Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-05832-00 Accionante: UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE EN COLOMBIA - UGETRANSCOLOMBIA Accionados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTRO Tema: DERECHO DE PETICIÓN. Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado frente al Ministerio del Trabajo.
Se niega el mecanismo de amparo respecto del Presidente de la República – No se vulneró el derecho fundamental. Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la organización sindical Unión General de Trabajadores del Transporte en Colombia – UGETRANSCOLOMBIA contra el Presidente de la República y el Ministerio del Trabajo.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La organización sindical Unión General de Trabajadores del Transporte en Colombia – UGETRANSCOLOMBIA solicitó, a través de su representante legal, el amparo de su derecho fundamental de petición, cuya vulneración le atribuyó al Presidente de la República y al Ministerio del Trabajo, por la omisión de dar respuesta a las peticiones de 11 de julio y 19 de septiembre de 2024.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Señaló que el 11 de julio del presente año, solicitó una reunión de trabajo con el Presidente de la República, la Ministra de Trabajo y el Ministerio de Transporte con el objetivo de “[…] discutir y encontrar soluciones a las problemáticas del transporte público en Bogotá […]”. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05832-00 Accionante: Unión General de Trabajadores del Transporte en Colombia 2.2.
Indicó que en el Ministerio del Trabajo le asignó a la solicitud el número de radicado 05EE2024100000000056910, pero que de parte de la Presidencia de la República no se recibió ningún radicado. 2.3. Manifestó que el 23 de julio de 2024 el Ministerio de Trabajo respondió, mediante radicado núm. 05EE2024100000000059673, informando que quedaba a disposición de la programación que realizara el Ministerio de Transporte. 2.4.
Refirió que el 5 de agosto de este año, el Ministerio de Transporte informó que la reunión quedaba agendada para el 14 de agosto de 2024 a las 2:00 p.m., “[…] que estaría presidida por el Dr. Juan Felipe Sanabria, asesor de la Ministra de Transporte y coordinador del grupo de logística […]”. 2.5. Explicó que luego de un aplazamiento solicitado por el Ministerio de Transporte y otro de su parte, la reunión se llevó a cabo el 24 de septiembre de 2024 a las 2:00 p.m. “[…] en las oficinas del Ministerio de Transporte, sin contar con la asistencia del Presidente de la República ni del Ministerio de Trabajo […]”. 2.6.
Mencionó que el 19 de septiembre del presente año, le reiteró la solicitud al Presidente de la República y al Ministerio de Trabajo para realizar una reunión con ellos y tratar los temas que se abordaron con el Ministerio de Transporte. La petición se radicó a los siguientes correos electrónicos no_responder@presidencia.gov.co y contacto@presidencia.gov.co solicitando lo siguiente: “[…] Nos dirigimos nuevamente a usted, Señor Presidente, en ejercicio de los derechos consagrados en la Constitución Política de Colombia y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se permite elevar el presente derecho de petición solicitando su intervención directa, tal como fue su compromiso durante la campaña presidencial y en concordancia con los principios de la reforma laboral que su gobierno impulsa.
Nuestro sindicato, UGETRANS COLOMBIA, dio su apoyo a su candidatura, con la esperanza de que las promesas hechas a los trabajadores se materializaran en acciones concretas a favor de la clase trabajadora. Es preocupante que, hasta el momento, no se nos ha brindado la oportunidad de sentarnos a una mesa de trabajo en la que se puedan discutir nuestras inquietudes.
Sentimos que nuestras solicitudes están siendo desconocidas y, lo que es peor, que se está negando la posibilidad de dialogar directamente con usted, quien es la máxima autoridad de este país y el garante de los derechos laborales que tanto hemos luchado por defender. Por lo anterior, solicitamos nuevamente que se convoque una mesa de trabajo en la que estén presentes usted, en calidad de Presidente de la República, y los representantes de los Ministerios de Trabajo y Transporte, con el fin de tratar los temas que afectan a nuestros afiliados y dar cumplimiento a los compromisos adquiridos durante su campaña presidencial […]”. [Negrilla original del texto]. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05832-00 Accionante: Unión General de Trabajadores del Transporte en Colombia 2.7.
Puntualizó que el 3 de octubre de 2024, recibió la respuesta del Presidente de la República, a través del Oficio con radicado núm. OFI24-00197695/6GF PU, en el que les dijeron que: “[…] Infortunadamente por compromisos en su agenda previamente adquiridos no podrá atenderlo, por lo que agradecemos su comprensión. […] De igual forma, es preciso señalar que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República respeta las agendas de cada funcionario y no tiene injerencia en la programación de las mismas, dada la autonomía de las entidades públicas, conforme al artículo 1 de la Constitución Política de Colombia.
No obstante, se trasladó la solicitud al Ministerio de Trabajo y al Ministerio de Transporte para los fines pertinentes […]”. 2.8. Refirió que a la fecha de la presentación de la acción de tutela no ha recibido ninguna respuesta a su solicitud por parte del Ministerio del Trabajo y, una repuesta de fondo por parte del Presidente de la República.
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Solicito que se ordene a la Presidencia de la República y al Ministerio de Trabajo dar respuesta efectiva y concreta a la solicitud de reunión presentada el 11 de julio de 2024. 2. Que se ordene a las entidades accionadas garantizar la programación de la reunión solicitada articulada en asocio con el Ministerio de Transporte, en un plazo razonable y con la asistencia de los altos funcionarios, incluyendo al Presidente de la República y la Ministra de Trabajo, para discutir las problemáticas del transporte público en Bogotá. 3.
Que se reconozca la vulneración del derecho fundamental de petición, teniendo en cuenta que ha transcurrido un tiempo excesivo sin que se haya dado respuesta definitiva y concreta a la solicitud presentada por UGETRANS COLOMBIA […]”. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 31 de octubre de 2024, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela.
Asimismo, se vinculó en calidad de tercero con interés directo en el resultado del proceso al Ministerio de Transporte. V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuada la notificación a las autoridades accionadas y a la vinculada, se allegaron los siguientes informes: 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05832-00 Accionante: Unión General de Trabajadores del Transporte en Colombia 5.1.
El Presidente de la República informó, a través de apoderada judicial, que la solicitud con radicado núm. EXT24-00152928 presentada por la organización sindical Unión General de Trabajadores del Transporte en Colombia - UGETRANSCOLOMBIA, fue contestada mediante oficio núm. OFI24-00197675 / GFPU 13150000 de 3 de octubre de 2024. 5.2.
Indicó que, de la solicitud elevada por la accionante, se corrió traslado por competencia a los Ministerios del Trabajo y de Transporte, a través de los oficios núms. OFI24-00197696 / GFPU 13150000 y OFI24-00197695 / GFPU 13150000 de 3 de octubre de 2024, respectivamente. 5.3. Señaló que le informó a la accionante que “[…] [i]nfortunadamente por compromisos en su agenda previamente adquiridos no podrá atenderlo, por lo que agradecemos su comprensión […]”, pero que de acuerdo con el tema propuestos en la solicitud las entidades competentes eran los ministerios mencionados. 5.4.
Por lo anterior, solicita se nieguen las pretensiones de la acción de tutela. 5.5. El Ministerio del Trabajo señaló, a través de apoderado judicial, que mediante el Oficio núm. 08SE202432200000052513 de 7 de noviembre de 2024 respondió la petición de 19 de septiembre de 2024, radicada por la parte accionante y le informó que la reunión requerida con esa cartera ministerial se agendó para el 20 de noviembre del presente año a las 9:00 a.m., en el piso 24 del Ministerio del Trabajo. 5.6.
Por lo que pidió que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que antes de proferirse el fallo de tutela “[…] ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o vulneración a los derechos fundamentales […]”. 5.7. Finalmente, solicitó que no se amparara el derecho fundamental de petición solicitado por la organización sindical. 5.8.
El Ministerio de Transporte solicitó, a través del coordinador del grupo de defensa judicial, que se declarara respecto de esa cartera ministerial la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que mediante Oficio núm. 20241421034151 de 27 de agosto de 2024 le informó a la parte accionante que la reunión solicitada se realizaría el 24 de septiembre de 2024 a las 2:00 p.m., la cual se llevó a cabo en la fecha y hora señalada. 5.9.
Además, que los hechos y pretensiones mencionados en la acción de tutela no guardan relación con esa entidad. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05832-00 Accionante: Unión General de Trabajadores del Transporte en Colombia VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194.
VI.2. Cuestión previa 7. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por el Ministerio de Transporte. 8. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20065, señaló lo siguiente: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […].
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto]. 9.
Así las cosas, y teniendo en cuenta que la petición de 11 de julio de 2024, reiterada mediante comunicación de 19 de septiembre del mismo año, también estaba dirigida al Ministerio de Transporte, la Sala considera que a esta entidad le asiste el interés jurídico para ser vinculada a esta acción constitucional. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 5 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05832-00 Accionante: Unión General de Trabajadores del Transporte en Colombia 10.
Además, en las pretensiones formuladas en el escrito de tutela se solicitó programar una reunión con el Ministerio de Transporte. 11. Por lo anterior, se denegará la solicitud de desvinculación elevada como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VI.3. Problemas jurídicos 12. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer si se vulneró el derecho fundamental de petición de la organización sindical Unión General de Trabajadores del Transporte en Colombia - UGETRANSCOLOMBIA, por la presunta omisión de dar una respuesta de fondo a la petición de 11 de julio de 2024, reiterada el 19 de septiembre del mismo año. VI.4.
El núcleo esencial del derecho de petición 13. El artículo 23 de la Constitución Política prevé que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y también ante organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta. 14.
La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros. 15. El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, que ha dispuesto que son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho, a saber: (i) la pronta resolución;
(ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y (iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario6. 16. La vulneración del núcleo esencial del derecho fundamental de petición es objeto de protección a través de la acción de tutela. Sin embargo, la jurisprudencia ha precisado que el sentido de la respuesta no hace parte del referido núcleo esencial de este derecho.
En virtud de lo anterior, se ha precisado que la respuesta negativa en ningún caso constituye una vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “[…] existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido […]”7. 6 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-007 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 18 de enero de 2017. 7 Ibidem. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05832-00 Accionante: Unión General de Trabajadores del Transporte en Colombia 17.
En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido.
VI.5. Caso concreto 18. La organización sindical Unión General de Trabajadores del Transporte en Colombia - UGETRANSCOLOMBIA solicitó, a través de su representante legal, el amparo de su derecho fundamental de petición, cuya vulneración le atribuyó al Presidente de la República y al Ministerio del Trabajo, por la omisión de dar respuesta a las peticiones de 11 de julio y 19 de septiembre de 2024.
VI.5.1. Análisis del caso concreto VI.5.1.1. De la presunta vulneración del derecho fundamental de petición por el Presidente de la República 19. En el presente proceso se encuentra acreditado que el 19 de septiembre de 2024, el accionante radicó a la dirección de correo electrónico contacto@presidencia.gov.co que corresponde a la Presidencia de la República, un derecho de petición, en el que reiteró la solicitud radicada el 11 de julio de 2024, tal como se observa: 20.
También se encuentra acreditado que el accionado dio respuesta a la petición, mediante el Oficio núm. OFI24-00197675 / GFPU 13150000 de 3 de octubre de 2024, en el que le informó a la accionante lo siguiente: “[…] Señor WILSON JOSUÉ HOYOS CATAÑO 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05832-00 Accionante: Unión General de Trabajadores del Transporte en Colombia UNIÓN TEMPORAL DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE ugetranscolombia@gmail.com […] Asunto: Radicado No. EXT24-00152928 Respetado señor Hoyos: En nombre de la Presidencia de la República, reciba un cordial saludo.
Me permito informarle que el Primer Mandatario ha recibido su comunicación en la que solicita una reunión para tratar temas relacionados con las problemáticas que afectan a los trabajadores del sector transporte. Infortunadamente por compromisos en su agenda previamente adquiridos no podrá atenderlo, por lo que agradecemos su comprensión. De igual forma, es preciso señalar que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República respeta las agendas de cada funcionario y no tiene injerencia en la programación de las mismas, teniendo en cuenta la autonomía de las diferentes entidades públicas contempladas en el artículo 1 de la Constitución Política de Colombia.
En este sentido, le informamos que se ha dado traslado al Ministerio del Trabajo y el Ministerio de Transporte, para su consideración y fines pertinentes dentro del marco de sus competencias, de conformidad con lo establecido el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", modificado por la Ley 1755 de 2015.
Seguiremos trabajando desde todos los rincones de la patria para convertir a nuestro país en Potencia Mundial de la Vida […]”. 21. Igualmente, se allegaron las siguientes constancias de envío del oficio núm. OFI24-00197675 / GFPU 13150000 de 2024, a la accionante y a los Ministerios del Trabajo y de Transporte: 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05832-00 Accionante: Unión General de Trabajadores del Transporte en Colombia 22.
Al respecto, el artículo 21 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20118 señala lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO
21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente […]”. 23. Igualmente, mediante sentencia de 24 de octubre de 20249, la Sección sostuvo lo siguiente: “[…] [L]a Sala considera que, con ocasión de las remisiones que hizo la Presidencia de la República, dicha entidad no vulneró el derecho fundamental invocado por el actor, toda vez que, conforme con el artículo 21 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, si la autoridad no tiene competencia para responder, deberá remitir la petición a la autoridad competente e informar al actor, lo cual aconteció en el caso sub examine […]”. 8 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 24 de octubre de 2024, Exp., 11001-03-15-000-2024-04499-00, C.P.: Hernando Sánchez Sánchez. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05832-00 Accionante: Unión General de Trabajadores del Transporte en Colombia 24.
Aunque la accionante considera que el Presidente de la República no le dio una respuesta de fondo a su solicitud al no agendar la reunión, se reitera que el núcleo esencial del derecho de petición no comprende que la respuesta sea favorable. 25. Conforme con lo anterior, y en razón a que el accionado dio respuesta al derecho de petición, la Sala negará las pretensiones de la presente acción de tutela.
VI.5.1.2. De la carencia actual de objeto por hecho superado frente al Ministerio del Trabajo 26. Se encuentra acreditado que el 3 de octubre de 2024, el Ministerio del Trabajo recibió a su correo electrónico solicitudinformacion@mintrabajo.gov.co por traslado del Presidente de la República el Oficio con radicado núm. OFI24- 00197696 / GFPU 13150000, y que contenía el mail con el asunto: “EMAIL audiencia - Solicitud de reunión con la Presidencia de la República y participación de los Ministerios de Trabajo y Transporte”, como se acreditó en el numeral 21. de este fallo. 27.
En ese orden de ideas, mediante el informe de 7 de noviembre de 2024, el Ministerio del Trabajo solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado porque había respondido el derecho de petición presentado por la accionante y trasladado a esa entidad el 3 de octubre de 2024. Para lo anterior, allegó la copia del Oficio núm. 08SE202432200000052513 de 7 de noviembre de 2024, en el que se indica: “[…] Bogotá, 06 de noviembre de 2024 Señor JULIO CESAR MERCHAN Vicepresidente Nacional UGETRANS COLOMBIA ugetranscolombia@Gmail.com Bogota [sic] ASUNTO: Programación de Reunión con el Ministerio del Trabajo.
Respetado Señor: En atención a su derecho de petición elevado a Ministerio del Trabajo se informa como usted lo manifiesta en su acción esta cartera ministerial siempre ha estado atenta a atender las reuniones solicitadas por su organización. Para constancia esta la respuesta emitida el día 23 de julio de 2024, el Ministerio de Trabajo respondió a dicha solicitud mediante el radicado 05EE2024100000000059673, indicando que quedábamos a disposición de la programación que realizara el Ministerio de Transporte, reunión a la cual 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05832-00 Accionante: Unión General de Trabajadores del Transporte en Colombia seguiremos atentos desde el despacho de la S.P.O.S – D.D.F.T poder participar.
Se anexa soporte. Para concluir desde esta cartera ministerial el despacho de la señora Viceministra de relaciones laborales y la subdirección de Promoción de la Organización Social al igual que de la Direccion [sic] de Derechos Fundamentales del Trabajo se agenda la reunión para el 20 de noviembre de 2024 a las 9:00 am en el piso 24 del Ministerio del Trabajo Cra 7 No 31 - 10 manifestando que siempre están abiertas las puertas para espacios de dialogo de manera constructiva y diligente.
Nota: Para garantizar el ingreso al edificio se solicita que a los correos de abeltran@mintrabajo.gov.co – agomez@mintrabajo.gov.co – psantodomingo@mintrabajo.gov.co. Se informe los participantes por su organización con nombres, cedula y cargo máximo 10 miembros […]”. [Negrilla, subrayado y mayúscula original del texto]. 28. Se encuentra acreditado que el Oficio núm. 08SE202432200000052513 de 2024 fue remitido a la accionante: 29.
Así las cosas, en criterio de la Sala se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado porque en el trámite de esta acción constitucional se emitió y comunicó la respuesta a la petición radicada por la parte accionante. 30. En tal sentido, es de resaltar que la Corte Constitucional, ha entendido el concepto de la carencia actual de objeto por hecho superado como “[…] el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor […]”10. 10 Corte Constitucional.
Sala Tercera de Revisión. Exp. T-7.084.677, Sentencia T-342 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 19 de julio de 2017. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05832-00 Accionante: Unión General de Trabajadores del Transporte en Colombia 31. Debido a lo anterior la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente al Ministerio del Trabajo, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Ministerio de Transporte, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado frente al Ministerio del Trabajo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela frente al Presidente de la República, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado 13 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05832-00 Accionante: Unión General de Trabajadores del Transporte en Colombia NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.