Radicado: 11001-03-15-000-2023-00836-00 Demandante: Rodrigo Miguel López Borja 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00836-00 Demandante: RODRIGO MIGUEL LÓPEZ BORJA Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Temas: Derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por el señor Rodrigo Miguel López Borja contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Rodrigo Miguel López Borja interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por estimar vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1) Amparar el derecho fundamental al Acceso a la administración de justicia y al debido proceso, así como el Principio de Publicidad del quejoso, dentro del trámite radicado No. 130011102000-2022-00443- 00. 2) Se le prevenga especialmente, para que en lo sucesivo se abstenga de tomar esas conductas lesivas de los derechos fundamentales”. 2.
Hechos De la lectura del expediente, se resaltan como hechos relevantes los siguientes: El señor Rodrigo Miguel López Borja manifestó que, debido a presuntas irregularidades cometidas por los abogados Alejandro Miguel Castellanos López y Karen Vanessa Vejar Ramírez en el trámite de un proceso ordinario laboral, presentó queja disciplinaria ante la Comisión Seccional del Disciplina Judicial de Bolívar, a la que le fue asignado el radicado número 13001110200020220044300.
Manifestó que, en aras de conocer qué actuaciones se habían surtido, elevó petición de acceso al expediente, la cual fue resuelta de manera negativa por el Consejo Seccional de Bolívar. Indicó que el despacho de la Comisión Seccional del Disciplina Judicial de Bolívar, que conoció del asunto, desatendió el material probatorio que obró en el expediente y dispuso archivar la queja, decisión contra la que ejerció recurso de apelación. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00836-00 Demandante: Rodrigo Miguel López Borja 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en providencia del 2 de noviembre de 2022, confirmó la decisión de primera instancia. Indicó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en Oficio SJ - FAGS 31841 “ratifica la negativa de acceder al expediente, exponiendo que el quejoso no es sujeto procesal”. 3.
Argumentos de la acción de tutela La parte actora considera que la Comisión Seccional del Disciplina Judicial de Bolívar y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con la decisión que negó el acceso al expediente incurrió en “exceso ritual manifiesto, convirtiendo dicho asunto en algo oculto”. A su juicio, la decisión esta soportada en una “desacertada hermenéutica, que de manera restrictiva y sin fundamento alguno, asimila “concurrir” al hecho de conocer el estado de un trámite”.
Explicó que cuando intenta conocer el estado de la queja disciplinaria o su trámite, no se encuentran vías, canales o medios para hacerlo, porque en la página de la Rama Judicial esa investigación tiene el carácter de “privada”, sin acceso al público. Que, por lo anterior, en su condición de quejoso no ha podido conocer el estado de la investigación. A su juicio, “no se atiende a los principios constitucionales, ni a los enunciados de la Ley 2213 de 2022, como tampoco a los Acuerdos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”, sin explicar las razones de su dicho.
Indicó que se están confundiendo los verbos del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, pues, según indicó “concurrir” contenido en el parágrafo del artículo se refiere a la posibilidad de intervenir personalmente en las diligencias desarrolladas. Verbo que se ha descrito como “acudir a un lugar junto con otras personas” o “hacerse presente algo o alguien en un lugar y tiempo en que otros también lo hacen”, mientras que, la contenida en el numeral 4 ibidem, permite inferir que los intervinientes pueden solicitar copias.
Finalmente, dijo que “Dicha negativa de remitir acceso al expediente que promuevo en calidad de quejoso no tiene fundamento objetivo, máxime cuando tengo interés directo y mediante ninguna canal institucional he podido acceder a ello. Quedando el ejercicio de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del derecho sustancial sobre lo adjetivo en tela de juicio, ante la negativa de conocer el estado de una investigación, pese a no figurar cargada en su página oficial, ni en el aplicativo Tyba”. 4.
Trámite Previo El despacho sustanciador, en auto del 20 de febrero de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al señor Rodrigo Miguel López Borja, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar como terceros interesados en el resultado del proceso. Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5.
Oposición La Comisión Nacional de Disciplina Judicial allegó informe en la que indicó que en el escrito de tutela no se identificó un análisis de procedencia de la solicitud, como la relevancia constitucional o la subsidiariedad, que, en el presente caso, no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00836-00 Demandante: Rodrigo Miguel López Borja 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Igualmente, relató los hechos que dieron origen al proceso disciplinario y a la acción de tutela del radicado de la referencia. Explicó que el señor López Borja no tenía la calidad de interviniente en el proceso disciplinario y, por lo tanto, no tenía la facultad para solicitar las copias pretendidas, para lo cual hizo referencia a los artículos 66 de la Ley 1123 de 2007, 65 ibidem y a la sentencia C-014 de 2004. 6.
Intervención de los terceros interesados La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar informó que la queja disciplinaria correspondió para conocimiento al despacho sustanciador el 21 de abril de 2022, fue remitido por secretaria al despacho el día 29 de abril y mediante auto del 9 de mayo de 2022, se dispuso dar apertura al proceso disciplinario en aras de adelantar investigación disciplinaria en contra de los abogados Alejandro Miguel Castellanos López y Karen Vanessa Vejar Ramírez, se fijó fecha para llevar acabo audiencia de pruebas y calificación el día 8 de julio de 2022, situación que se le comunicó al quejoso.
Que la secretaría expidió el oficio SGD-203-010239-2022 del 23 de junio de 2022, mediante el que puso en conocimiento del señor Rodrigo Miguel López Borja la fecha y hora señalada, el cual le fue enviado por correo electrónico rodrigomiguelopez@gmail.com. Explicó que el 8 de julio asistieron los abogados investigados en compañía del abogado Jorge Iván Vargas Rojas, a quien otorgaron poder, como también hizo presencia el señor López Borja, en donde se dio aplicación al artículo 105 del Código Disciplinario del Abogado, se otorgó la palabra al quejoso para que ampliara la queja, quien refirió que en la documentación aportada con el escrito de queja estaba el contenido fundamental del reproche.
Que el despacho concedió la palabra a cada uno de los disciplinables para que rindieran su versión libre, por lo cual, procedió a la calificación del mérito de la instrucción declarando la terminación de la investigación seguida contra los profesionales del derecho inicialmente relacionados, procedió a motivar el fallo, e indicó en la parte resolutiva que contra la misma procedía el recurso de alzada.
La decisión se notificó por estrado a los abogados Alejandro Miguel Castellanos López y Karen Vanessa Vejar Ramírez, así mismo, se notificó al señor López Borja, quien manifestó no estar de acuerdo y presentó recurso de apelación, por lo que el magistrado sustanciador concedió el recurso de alzada, en el efecto suspensivo, para que se surtiera ante el superior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Mediante oficio SGD-203-13854-2022 del 23 de agosto, el secretario Judicial de la Sala envió el expediente al superior y por medio de correo electrónico del 24 de agosto de 2022, se remitió al señor Rodrigo Miguel López Borja el oficio SGD-203- 13857, por el cual se le dio a conocer que el asunto había sido enviado ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para lo de su competencia. En la misma fecha, el quejoso reenvió el correo y solicitó se le facilitara el enlace de descarga o consulta de dicho expediente, por lo que oficial mayor de la secretaría remitió la solicitud de copias al superior.
Posteriormente, en constancia secretarial del 4 de octubre de 2022, el secretario judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pasó al despacho de la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, sustanciadora del asunto, el correo Radicado: 11001-03-15-000-2023-00836-00 Demandante: Rodrigo Miguel López Borja 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador electrónico remitido por la Secretaria de la Sala, contentivo de la petición del quejoso, que, en auto del 7 de octubre de 2022, dispuso: «( ) 2. Por otra parte, informar que no es posible acceder a la solicitud de copias deprecada por el peticionario en cuanto el quejoso no es sujeto procesal, de conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, que dispone “solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia”.
Por consiguiente, no es posible acceder a la solicitud de copias en la presente actuación disciplinaria.» Sin embargo, en auto del 2 de noviembre de 2022, la magistrada resolvió modificar el auto apelado, para, en su lugar, confirmar la decisión de terminación del procedimiento y archivo de las diligencias, a favor de los abogados Alejandro Miguel Castellanos López y Karen Vanessa Vejar Ramírez, en lo concerniente a la interposición y posterior desistimiento de la excepción previa de prescripción, a su vez, revocó la decisión, para que se continuara la investigación disciplinaria contra los abogados, por la presunta cita inexacta plasmada en la contestación de la demanda del proceso ordinario laboral que dio origen al disciplinario.
En consecuencia, el expediente disciplinario fue devuelto a la secretaria de la Comisión Seccional el 25 de noviembre de 2022 y, una vez el expediente retornó al despacho, se dispuso fijar fecha para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación el 8 de febrero de 2023, decisión que también fue comunicada al señor Rodrigo Miguel López Borja, mediante oficio SGD-203-0988-2023 del 23 de enero de 2023, enviado a su correo electrónico.
El 24 de enero de 2023 el señor Rodrigo Miguel López Borja solicitó nuevamente se le remitiera el enlace de consulta del expediente o de la providencia que fijaba la diligencia, frente a lo cual, la citadora, le relacionó el contenido del artículo 66 y parágrafo el cual contempla las facultades de los intervinientes y las facultades del quejoso, por ende, con base en lo establecido en el parágrafo, la citadora, le refirió que no podía dar respuesta a lo pedido.
Se fijó el 8 de febrero de 2023 para continuación de la audiencia de pruebas y calificación, en obedecimiento a lo dispuesto por el superior, ante lo cual, procedió la secretaria a librar el oficio SGD-203-0988-2023, enviado al correo electrónico del señor Rodrigo Miguel López Borja. Sin embargo, para la fecha señalada el señor López Borja no compareció, no obstante, dada la asistencia de los sujetos procesales, es decir, los investigados y defensor contractual, la misma se desarrolló, se suspendió para el 8 de marzo de 2023 a las 9:00 a.m., lo cual también se le comunicó al quejoso mediante el oficio SGD- 203-02858-2023.
Precisó que el quejoso no tiene la facultad que replica en el escrito de acción de tutela, respecto tener acceso al expediente, porque solo tiene la facultad de concurrir al disciplinario para la formulación de ampliación de la queja bajo la gravedad de juramento, aportar pruebas e impugnar de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto, podrá conocerlas en la secretaría de la Sala respectiva.
Que, por tanto, no es aceptable que el actor afirme que se le está violando el principio de publicidad, porque siempre se le han comunicado, mediante oficios enviados a su correo electrónico, cada una de las actuaciones surtidas en el trámite del proceso disciplinario 2022-00443-00. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00836-00 Demandante: Rodrigo Miguel López Borja 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Afirmó que, si su deseo es estudiar la decisión adoptada en segunda instancia, la norma es clara, ya que él puede concurrir a la secretaria de la sala, donde le darán acceso para que la lea y estudie si ese es su deseo, situación que no se ha adelantado por el señor López Borja, puesto que no se encuentra que se le hubiere negado el acceso a la secretaría o que una, vez en ella, no se le hubiere dado traslado de las decisiones adoptadas.
Dijo que tampoco hay lugar a invocar la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, porque dentro del expediente no existe demora ni dilación en el trámite, que, una vez el asunto ha pasado al despacho, en un término comprendido dentro de los 10 días siguientes, se ha pronunciado en aplicación a las normas previstas.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1.º establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción el señor Rodrigo Miguel López Borja cuestiona, específicamente, el auto del 7 de octubre de 2022, que fue la decisión que negó el acceso a las copias elevada, en calidad de quejoso, en el marco del proceso disciplinario con radicado número: 13001110200020220044301, por no tener la condición de sujeto procesal.
A su juicio, con la decisión de configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. En ese orden, la Sala determinará si en el presente caso se configura el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, previo a señalar las razones por las que le asiste legitimación en la causa por activa al señor López Borja para ejercer el presente mecanismo.
De la legitimación en la causa por activa En cuanto a la legitimación en materia de tutelas, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser interpuesta por cualquier persona que se encuentre amenazada o lesionada en sus derechos constitucionales fundamentales, que actuará por sí misma o a través de representante y, que los poderes se presumirán auténticos.
Aunque esta Sección1 ha señalado que los derechos del quejoso se encuentran limitados en sede disciplinaria, en principio, por no tener la calidad víctima, sujeto procesal o interviniente en el mismo, limitación que se extiende al análisis que debe 1 Sentencia del 10 de marzo de 2022, expediente número: 11001-03-15-000-2021-01969-01, Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 26 de mayo de 2022, expediente número: 11001-03-15-000-2022- 02142-00, Consejo de Estado, Sección Cuarta.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00836-00 Demandante: Rodrigo Miguel López Borja 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador hacer el juez de tutela, el cual debe restringirse a los derechos expresamente consagrados en favor de aquel.
No obstante, en el presente caso se está cuestionando un auto que resolvió de manera precisa una solicitud que ejerció el señor López Borja, en calidad de quejoso en el proceso disciplinario que se cuestiona por esta vía y, por ende, se dará por superada la legitimación en la causa por activa. Del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto2 Como se anticipó, el señor Rodrigo Miguel López Borja cuestiona el auto del 7 de octubre de 2022, por medio de la cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial negó el acceso a las copias del proceso disciplinario con radicado número: 13001110200020220044301, porque el señor López Borja no tenía la condición de sujeto procesal.
Lo anterior, de entrada, permite señalar que la decisión que se está cuestionando es ajena al trámite del proceso disciplinario referido. Como se indicó, se trata de una providencia que resolvió una solicitud de copias y acceso al expediente en concreto al señor López Borja y, por ende, el actor se encuentra legitimado para cuestionarla.
Ahora, el demandante considera que se están confundiendo los verbos del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, pues, según indicó “concurrir” contenido en el parágrafo del artículo se refiere a la posibilidad de intervenir personalmente en las diligencias desarrolladas. Verbo que se ha descrito como “acudir a un lugar junto con otras personas” o “hacerse presente algo o alguien en un lugar y tiempo en que otros también lo hacen”, mientras que, la contenida en el numeral 4 ibidem, permite inferir que los intervinientes pueden solicitar copias.
No obstante, la Sala evidencia que tal argumento no está llamado a prosperar, por las razones que se pasan a explicar. El parágrafo del artículo 65 de la Ley 1123 de 2007 establece quiénes son considerados intervinientes en el proceso disciplinario, para precisar que podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario y añade que el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales.
Por su parte, el artículo 66 ibidem, prevé: “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica. 2. Interponer los recursos de ley. 3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y 2 Se precisa que, ocurre el defecto procedimental cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido, al respecto, en la sentencia T-310 de 2009 la Corte Constitucional señaló que se trata de un defecto de naturaleza cualificada, que implica que el trámite judicial “(…) se haya surtido bajo la plena inobservancia de las reglas de procedimiento que le eran aplicables, lo que ocasiona que la decisión adoptada responde únicamente al capricho y la arbitrariedad del funcionario judicial” Además, la desviación del procedimiento debe ser de tal magnitud que afecte los derechos fundamentales de las partes, en especial el derecho al debido proceso.
Así, se han reconocidos dos modalidades de defecto procedimental, uno absoluto, que se produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecidos para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso.
Y un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando el funcionario arguye razones formales a manera de un impedimento, que sobrevienen en una denegación de justicia. No obstante, en definitiva, el desconocimiento del procedimiento debe tener unos rasgos adicionales para configurar el defecto bajo estudio: a) debe ser un error trascendente que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que tenga una influencia directa en la decisión de fondo adoptada y, b) debe ser una deficiencia no atribuible al afectado.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00836-00 Demandante: Rodrigo Miguel López Borja 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 4.
Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado. Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”.
De manera que el parágrafo de la norma consagra las facultades del quejoso en el proceso disciplinario, e indica que su intervención se limita únicamente a “la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia”. Dicho de otro modo, dentro de las facultades del quejoso en el marco del proceso disciplinario no se encuentra alguna distinta a la relacionado explícitamente en el parágrafo de la norma, mucho menos las identificadas en los numerales 1 al 4, que están enlistadas específicamente como facultades de los intervinientes, que, como se vio, solo tienen tal calidad el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario.
De hecho, la Corte Constitucional en la sentencia C-014 de 20043, consideró que “como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta.
De allí que, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no exista una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria y que no sea posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas”. Los anteriores argumentos resultan suficientes para señalar que la autoridad judicial demandada no incurrió en el defecto procedimental invocado, en tanto, lo que ocurrió fue que le dio aplicación a las normas que regulan la materia, a pesar de que la parte actora se encuentre en desacuerdo con la decisión que negó el acceso a las copias del expediente disciplinario y que no se encuentre acreditada la vulneración de algún derecho de carácter fundamental del señor López Borja.
Así las cosas, se impone negar las pretensiones de la acción de tutela que ejerció el señor Rodrigo Miguel López Borja contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Negar las pretensiones de la acción de tutela que ejerció el señor Rodrigo Miguel López Borja contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-014 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2023-00836-00 Demandante: Rodrigo Miguel López Borja 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN