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54001233300020180037101Consejo de Estado · Sección CuartaSalvamento voto2024-11-14

Radicación interna: 29568 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Empresa Social De Estado Hospital Universitario Erasmo Meoz·Demandado: Municipio De San Jose De Cucuta

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO DE VOTO Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 54001-23-33-000-2018-00371-01 (29568) Demandante E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ Demandado MUNICIPIO SAN JOSÉ DE CUCÚTA De manera respetuosa, salvo el voto en la sentencia del 25 de septiembre de 2025, dictada en el proceso de la referencia, en cuanto declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida individualización de las pretensiones y, en consecuencia, se inhibió de emitir pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones de la demanda.

Al efecto, la sentencia precisó que la demanda sólo se impetró contra la resolución que negó la declaratoria de silencio administrativo positivo, por lo cual, la Sala ejercería la facultad prevista en el artículo 187 del CPACA, en relación con el cumplimiento de los presupuestos procesales exigibles para el debate de legalidad formulado.

Sobre este particular, como lo expuse en la sentencia del 11 de noviembre de 2021, exp. 24352, de la que fui ponente, en los casos en que el contribuyente haya solicitado la declaratoria del silencio administrativo, es posible demandarse en nulidad y restablecimiento del derecho únicamente el acto administrativo que niega su ocurrencia, todo, porque al configurarse este fenómeno, que opera por mandato legal, surge un derecho a favor del contribuyente que consiste en que el recurso se resolvió a su favor, y emana así un acto ficto que prevalece sobre cualquier actuación posterior que pretenda la Administración dirigida a notificar una decisión extemporánea del recurso.

Así, en este caso, no resultaría legítimo exigir que, junto con el acto que niega el reconocimiento del silencio positivo, se demande el acto administrativo que fue objeto del recurso de reconsideración, y el acto definitorio del recurso que es proferido extemporáneamente, en tanto, se ha configurado un acto ficto en favor del recurrente por virtud de la ley, que, de suyo, excluiría un posterior pronunciamiento de la Administración. Demandar los actos extemporáneos o el acto ficto positivo, que son actuaciones relacionadas, pero independientes, es una opción del contribuyente, Y si eso es así, no puede supeditarse al plazo de caducidad de los actos nulos por extemporáneos, la posibilidad de impugnar el que deniega el acto ficto positivo.

En los anteriores términos, dejo presentado mi salvamento de voto. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador