Micelio
25000233600020160072402Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Aclaración voto2018-07-31

Radicación interna: 61860 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: E.S.E. Hospital Universitario De La Samaritana·Demandado: Imac De María Guerrero, Jose Roberto Gomez Duque, Juan Carlos Romero Contreras

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 25000-23-36-000-2016-00724-02 (61860) Actor: HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA E.S.E. Demandado: JOSÉ ROBERTO GÓMEZ DUQUE Y OTROS Referencia: REPETICIÓN ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Subsección, me permito señalar que, aunque comparto lo resuelto en la sentencia que puso fin a la instancia en el proceso de la referencia, estimo pertinente aclarar mi posición respecto de la afirmación según la cual los señores José Roberto Gómez Duque y Juan Carlos Romero Contreras carecen de legitimación material en la causa por pasiva.

Lo anterior, por cuanto considero que la participación de los aquí demandados en los hechos que originaron la demanda sí se demostró1, en tanto que fueron ellos los que le practicaron una cesárea de emergencia a la señora Clara Beatriz Romero Barriga, quien falleció días después de esa intervención2. Lo que no se acreditó fue su calidad de particulares investidos transitoriamente de funciones públicas3, por lo que, en mi criterio, la negativa de las pretensiones no obedecía a la falta de legitimación material en la causa por pasiva de los señores Gómez Duque y Romero Contreras, como se sostiene en la providencia, sino a la falta de prueba de uno de los requisitos de prosperidad del medio 1 Como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Subsección, la legitimación material en la causa se refiere a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda, razón por la cual su análisis se contrae a determinar si existe o no “relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que aquella formula o la defensa que aquella realiza”, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 2004.

C.P. María Elena Giraldo Gómez, exp. 14452, reiterada por esta Subsección, entre muchas otras, en la sentencia del 14 de marzo de 2018, exp. 44761. 2 A su vez, esta Subsección ha precisado que la legitimación material en la causa constituye un elemento inherente a la titularidad del derecho en controversia y que consiste, respecto del demandante, en ser la persona que de acuerdo con la ley sustancial tiene interés en que mediante sentencia de fondo se resuelva si tiene o no derecho y, frente al demandado, en ser el sujeto que tiene interés para discutir u oponerse a la pretensión del demandante, por lo que su ausencia es susceptible de ser declarada de oficio.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 17 de agosto de 2017, exp. 51.667; del 17 de agosto de 2017, exp. 51667 y del 19 de marzo de 2020, exp. 55807. 3 Al respecto, ver el acápite denominado “condición de agente o exagente estatal y de particular con funciones públicas”. Radicación: 25000-23-36-000-2016-00724-02 (61860) Actor: Hospital de La Samaritana E.S.E. Demandado: José Roberto Gómez Duque y otros Referencia: Repetición 2 de control4.

De allí que me aparte de la afirmación realizada y aclare el sentido del voto emitido para acompañar dicha decisión. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. 4 Ley 678 de 2001, artículo 2. “La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial” (se destaca).