Demandante: Jorge Andrés Espinosa Mise Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-06451-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA-INCIDENTE DE DESACATO Radicación: 11001-03-15-000-2021-06451-01 Demandante: JORGE ANDRÉS ESPINOSA MISE Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D” Y OTROS Tema: Auto que verifica el cumplimiento de la orden de tutela y resuelve la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta en desacato.
AUTO La Sala procede a verificar el cumplimiento de la orden de tutela dada en la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 4 de noviembre de 2021 y a resolver la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta por desacato a la señora Isabel Gómez Rojas en su condición de fiscal Seccional 98 de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de incidente de desacato 1. Con escrito enviado el 26 de enero de 2023 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Jorge Andrés Espinosa Mise promovió incidente de desacato contra la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía Seccional 98 de la Unidad de Fe Pública, Patrimonio y Orden Económico.
Esto, por el incumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela del 4 de noviembre de 2021 proferida en primera instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la que entre otras órdenes, se concedió la acción de tutela instaurada por el peticionario y, en consecuencia, ordenó al ente investigador que procediera a emitir un pronunciamiento de fondo frente a la denuncia por él formulada. 2.
Como sustento de su petición, el accionante afirmó que, a la fecha de presentación de la solicitud, el ente acusador no se había pronunciado de fondo sobre la denuncia por él presentada el 15 de agosto de 2017. Demandante: Jorge Andrés Espinosa Mise Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-06451-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Trámite del incidente de desacato 3. Previo a dar apertura formal, el despacho ponente mediante auto del 31 de enero de 2023 ordenó oficiar a la Fiscalía Seccional 98 de la Unidad de Fe Pública, Patrimonio y Orden Económico para que informara y acreditara las actuaciones que había adelantado para dar cumplimiento al fallo de tutela y allegara copia de los documentos en los que constaban las diligencias realizadas.
Esta decisión fue notificada por correo electrónico enviado el 1 de febrero de 2023 al buzón web juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co. 4. El 9 de febrero de 2023 la Secretaría General del Consejo de Estado pasó al despacho el expediente del vocativo de la referencia. 5. El 10 de febrero de 2023, el ponente requirió por segunda vez a la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía Seccional 98 de la Unidad de Fe Pública, Patrimonio y Orden Económico, para que, en el término improrrogable de las 48 horas siguientes a la notificación, diera cumplimiento a lo dispuesto en providencia del 31 de enero de 2023. 6.
En razón de lo anterior, mediante oficio del 14 de febrero de 2023, la fiscal 98 seccional de la Unidad de Fe Pública, Patrimonio y Orden Económico rindió informe en el que señaló que no había dado cumplimiento a la orden de amparo principalmente por dos motivos: i) requiere de una información que debe suministrar el accionante1; y ii) porque una vez tomó posesión del cargo de Fiscal 98 de la Unidad de Fe Pública asumió una gran carga laboral, sin que le informaran sobre los procesos priorizados o con fallos de tutelas por cumplir. 7.
Posterior a ello, el ponente mediante auto interlocutorio del 22 de febrero de 2023, dio apertura del incidente de desacato contra la señora Isabel Gómez Rojas en su condición de fiscal Seccional 98 Unidad de Fe Pública y Orden Económico2, se le corrió traslado para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, así como para que aportara los elementos de prueba que considerara pertinentes para acreditar el cumplimiento a la orden dada en la sentencia de tutela proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 4 de noviembre de 2021. 8.
El auto de apertura del incidente de desacato se notificó en forma personal a la funcionaria encargada del cumplimiento de la orden, el 27 de febrero de 20233 y el 6 de marzo de 2023 se dio el pasó al despacho para decidir sobre el incidente de desacato. 1 La fiscal informó que era necesario remitir documentos coetáneos (2010-2018) para poder realizar un estudio grafológico. 2 El correo electrónico personal de la señora Isabel Gómez Rojas es isabel.gomezr@fiscalia.gov.co 3 La providencia fue notificada al correo electrónico isabel.gomezr@fiscalia.gov.co Demandante: Jorge Andrés Espinosa Mise Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-06451-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.
Decisión que resuelve el incidente de desacato 9. Esta Sección, en sala del 16 de marzo de 20234, resolvió declarar que la señora Isabel Gómez Rojas en su condición de fiscal Seccional 98 Unidad de Fe Pública y Orden Económico incurrió en desacato, en razón del incumplimiento de la orden impartida en el fallo del 4 de noviembre de 2021.
En consecuencia, decidió sancionarla con multa equivalente a 1 SMLMV. 10. Como fundamento de la decisión, la Sala encontró que la incidentada no había dado cumplimiento a la orden de tutela impartida el pasado 4 de noviembre de 2021 y tampoco demostró la existencia de una justificación válida para el incumplimiento o que, la decisión de amparo fuera de imposible ejecución o desbordara las competencias del ente investigador. 1.4.
Trámite posterior a la imposición de la sanción 11. La señora Isabel Gómez Rojas en su condición de fiscal Seccional 98 Unidad de Fe Pública y Orden Económico mediante escrito radicado el 21 de marzo de 2023 en el buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, solicitó que se revocara la decisión adoptada el 16 de marzo de 2023 y en consecuencia que se declarara «que no [incurrió] en desacato» por el siguiente motivo: 12.
Explicó que desde el 27 de febrero de 2023 (con anterioridad a la providencia que impone sanción) ya había adoptado una decisión de fondo que cumple con el fallo de tutela. Por esto, consideró que no era procedente la imposición de la multa5. 13. En atención a dicha solicitud, el despacho ponente mediante auto del 23 de marzo de 2023 ordenó a la Secretaría General de la Corporación dar trámite al grado jurisdiccional de consulta sobre el proveído del 16 de marzo de 2023, por ser este el trámite legal previsto para revisar las sanciones impuestas en sede de desacato. 1.4.1.
Grado jurisdiccional de consulta 14. El grado jurisdiccional de consulta correspondió a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que en auto del 30 de marzo de 2023 4 Mediante aviso de Sala, el presidente de la Sección Quinta del Consejo de Estado convocó a la sala virtual que se celebró el jueves 16 de marzo de 2023 a partir de las 9:00 a.m., en la que se trataron entre otros asuntos judiciales, el presente.
El aviso podrá ser consultado en la página web del Consejo de Estado. https://servicios.consejodeestado.gov.co/documentos/ordendeldia/s5/20679449_2023-03- 13_184b1f.pdf 5 Obran argumentos a folios 2 y 3 de la solicitud cargada a SAMAI. Demandante: Jorge Andrés Espinosa Mise Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-06451-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resolvió modificar el numeral primero de la providencia del 16 de marzo de 2023, en el siguiente sentido: Declarar que la señora Isabel Gómez Rojas en su condición de Fiscal Seccional 98 Unidad de Fe Pública y Orden Económico, incurrió en desacato, en razón del incumplimiento de la orden impartida en el fallo del 4 de noviembre de 2021 por esta Sección, y, en consecuencia, sancionarla con multa equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente. 15.
Como fundamento de su decisión, la autoridad judicial que conoció el incidente en sede de consulta, señaló que fue solamente después de proferida la sanción que la funcionaria aportó un informe detallado en el que indicó que en providencia del 27 de febrero de 2023 archivó la denuncia formulada por el señor Mise Espinosa, lo que permitía advertir un actuar extemporáneo de la funcionaria, que, aún, cuando tenía el término de 20 días para acatar la orden de tutela (después de su notificación ocurrida el 10 de noviembre de 2021), únicamente realizó una actuación el 5 de abril de 2022, es decir, transcurridos aproximadamente 5 meses y, posteriormente, dictó la decisión de archivo transcurrido aproximadamente 1 año y 3 meses después de notificada la sentencia de tutela. 16.
Por tanto, advirtió que la sanción impuesta por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la providencia que se consulta constituye una consecuencia razonable respecto de la responsabilidad subjetiva. Sin embargo, precisó que habida cuenta que, en sede de consulta, la incidentada aportó prueba del cumplimiento de la orden durante el grado jurisdiccional de consulta, la Sección Cuarta consideró que era posible atenuar la multa.
Ello, porque el incumplimiento del fallo de tutela permaneció vigente durante más de 1 año, y su acatamiento solo fue acreditado después de que el juez de primera instancia impuso la sanción. 1.4.2. Solicitud de inaplicación de la sanción 17. El 24 de abril de 2023, la señora Isabel Gómez Barajas en su condición de fiscal 98 Unidad de Fe Pública y Orden Económico presentó escrito en el que solicitó la «inaplicación de la sanción» impuesta dentro del trámite incidental, consistente en pagar una multa de 1 SMLMV modificada en el grado de consulta a pagar solo la mitad. 18.
Como fundamento de su solicitud, señaló que desde el 27 de febrero del presente año (antes del auto objeto de consulta), dio cumplimiento a lo ordenado el 4 de noviembre de 2021, pues adoptó una decisión de fondo frente a la denuncia formulada por el señor Jorge Andrés Espinosa Mise. Demandante: Jorge Andrés Espinosa Mise Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-06451-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.3.
Trámite posterior a la solicitud de inaplicación de la sanción 19. La petición inicialmente la conoció el despacho ponente de la decisión proferida en sede de consulta. Este, en providencia del 5 de mayo de 2023 resolvió abstenerse de pronunciarse sobre la solicitud formulada después de proferido el auto del 30 de marzo de 2023 y ordenó devolver el expediente a la Sección Quinta para lo de su cargo.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 20. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para decidir sobre la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta contra la señora Isabel Gómez Barajas en su condición de fiscal 98 Unidad de Fe Pública y Orden Económico, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 276 y 527 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.
Procedencia de la solicitud de inaplicación de la sanción 21. Para resolver la solicitud presentada por la señora Isabel Gómez Barajas en su condición de fiscal 98 Unidad de Fe Pública y Orden Económico, la Sala se referirá a la procedencia de la inaplicación de las sanciones por desacato. Enseguida, adoptará la decisión que corresponda. 22.
La Sala inicia por señalar que las órdenes que profiere el juez de tutela, como medidas tendientes a proteger derechos fundamentales vulnerados o amenazados, son de estricto e inmediato cumplimiento por parte de los funcionarios públicos o por los particulares, según el caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 86 6 Artículo 27.
Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. 7 Artículo 52.
Desacato. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> <Ver Notas del Editor> La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. Demandante: Jorge Andrés Espinosa Mise Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-06451-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. 23.
Ahora, para que los mandatos sean cumplidos cabal y oportunamente, la ley contempla mecanismos que tienen por objeto asegurar el cumplimiento de la sentencia y, subsidiariamente, la sanción de los responsables del incumplimiento, entre ellos, se encuentra en desacato. 24. El desacato busca definir la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios que, en principio, han debido cumplir con las órdenes dadas en el fallo de tutela.
Ahí juegan un papel importante todos los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia: los grados y modalidad de culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, etcétera. 25. La sanción por desacato es sólo una consecuencia posible del incumplimiento del fallo y, en todo caso, tiene como objetivo que se acate la orden impuesta mediante fallo de tutela, con el único propósito de salvaguardar los derechos fundamentales del interesado. 26.
Al respecto, es preciso señalar que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-034 de 2018 consideró que, de acuerdo con la postura de vieja data acogida por la Sala Plena de esa Corporación, es que, si bien una de las consecuencias del trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada. 27.
De esta manera, el alto tribunal constitucional, en aquella oportunidad, consideró que la finalidad del desacato no es «reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma», sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacía el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuyo objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada, y con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados. 28.
Así, para el alto tribunal constitucional, cuando en el curso del incidente de desacato se persuade a cumplir la orden de tutela, no hay lugar a la imposición y/o aplicación de la sanción. Al efecto, mencionó: “(…) la imposición de una sanción dentro del incidente puede implicar que al accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. Demandante: Jorge Andrés Espinosa Mise Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-06451-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando.
(Negrillas fuera del texto)”8. 29. Finalmente, explicó que, al evaluar el alcance de la decisión del juez que impuso la sanción, se deberán verificar los siguientes aspectos: (i) si hubo incumplimiento y si este fue total o parcial, apreciando en ambos casos las circunstancias del caso concreto –la causa del incumplimiento– con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido; y (ii) si existe incumplimiento, deberá analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, en esta etapa, se corrobora que no haya una violación de la Constitución o de la Ley y que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia». 30.
A su turno, esta Corporación, en diferentes oportunidades ha explicado que procede el levantamiento de la sanción impuesta contra el incidentado. Así, ha considerado que el a quo de tutela puede evitar que se haga efectiva la sanción por desacato aún cuando el acatamiento de las órdenes tutelares se acredite con posterioridad a la culminación del trámite incidental.
No obstante, se ha considerado que ello no significa que deba revocarse la sanción por desacato. Al efecto, señaló: (…) Sería impropio concluir que debe ser revocada la sanción por desacato, en la medida en que su declaración presupone una labor autónoma del juzgador, a la luz de los postulados constitucionales y de la nueva evidencia que demuestre el posterior cumplimiento por parte de la entidad tutelada, se impone que el conductor del trámite incidental, a estas alturas, declare la inaplicación de la sanción, aun cuando su imposición hubiese estado justificada; y de tal suerte, así lo haga saber a los encargados de su ejecución9. 31.
A partir de lo anterior, se concluye que, a pesar de haberse sancionado por desacato, el encargado de cumplir la orden de tutela puede evitar que la sanción se haga efectiva si demuestra que cumplió cabalmente las órdenes de tutela. 32. En otras palabras, si se comprueba el cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela, ya sea durante el curso del incidente de desacato o incluso después de impuesta la sanción, habrá lugar a inaplicar la sanción. En ese caso, corresponderá al juez de conocimiento informar del levantamiento de la sanción a 8 En el mismo sentido ver: Corte Constitucional, T-421 de 2003, T-171 de 2009 y T-652 de 2010, entre otros. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 19 de mayo de 2016. Rad. 11001-03-15-000-2016-00873-00. En el mismo sentido ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 24 de septiembre de 2015. Rad. 11001-03-15-000-2015-00542-01. Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 20 de febrero de 2014. Rad. 25000-23-42-000-2013-06071-01.
Demandante: Jorge Andrés Espinosa Mise Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-06451-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las autoridades encargadas de la ejecución de la sanción para que terminen el procedimiento10. 33.
En este sentido, esta Sección en una anterior oportunidad señaló que la regla aplicable a este tipo de asuntos consiste en que: cuando se verifica el cumplimiento de la orden de tutela es procedente que se levante la sanción impuesta, por cuanto la finalidad del desacato no es castigar sino conminar al funcionario encargado de cumplir lo dispuesto por el juez constitucional11. 34.
En consecuencia, y atendiendo a los parámetros establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación, se procede a estudiar si en el caso concreto procede o no el levantamiento de la sanción impuesta contra la fiscal Seccional 98 Unidad de Fe Pública y Orden Económico. 2.3. Caso concreto 35. La señora Isabel Gómez Barajas en su condición de fiscal 98 de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico solicitó la «inaplicación de la sanción» impuesta dentro del trámite incidental, consistente en cancelar una multa de 1 SMLMV modificada en el grado de consulta a pagar solo la mitad.
Esto, porque en cumplimiento del fallo de tutela del 4 de noviembre de 2021, desde el 27 de febrero de 2023, emitió una decisión de fondo frente a la denuncia formulada el señor Jorge Andrés Espinosa Mise. 36. Al efecto, es preciso señalar que, en el fallo de tutela del 4 de noviembre de 2021, esta Sección amparó los derechos fundamentales del señor Espinosa Mise y en consecuencia, ordenó al ente investigador que procediera a emitir un pronunciamiento de fondo frente a una que él denuncia formuló. Sin embargo, ante el incumplimiento de la orden dada en la sentencia en cita, el tutelante formuló incidente de desacato que finalizó con la imposición de la sanción contra la fiscal 98 de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico. 37.
Ahora bien, la Sala encuentra acreditado que después de proferido el auto que impuso la sanción, la funcionaria aportó un informe en el que indicó que, en cumplimiento del fallo de tutela del 4 de noviembre de 2021, emitió un pronunciamiento de fondo frente a una denuncia que él formuló. Así, a través de providencia del 27 de febrero de 2023 archivó la denuncia formulada por el señor Mise Espinosa, lo que permite advertir en principio que cumplió con lo ordenado en la tutela, esto es, dar una respuesta de fondo. 10 En el mismo sentido ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
Autos del 24 de noviembre de 2016. Rad. 25000-23-41-000-2016-00970-01; y del 18 de mayo de 2017. Rad. 73001-23-33-000-2015-00754-01. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Auto del 18 de agosto de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2021-00414-01. Demandante: Jorge Andrés Espinosa Mise Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-06451-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38.
No obstante, conviene advertir que la incidentada mencionó que en la fecha antes señalada (27 de febrero de 2023) remitió al buzón web secgeneral@consejodeestado.gov.co, la decisión de archivo. Esto, con el fin de acreditar el cumplimiento del fallo de tutela del 4 de noviembre de 2021. 39. En este punto, se encuentra que la señora Isabel Gómez Rojas anexó la providencia por ella suscrita el 27 de febrero de 2023 junto con el escrito del 21 de marzo de 2023.
Sin embargo, no se observa en SAMAI, el paso al despacho o la anotación respectiva del escrito del 27 de febrero de 2023 aludido por la incidentada en el que se adjuntó la decisión de fondo por ella adoptada sobre la denuncia presentada por el accionante, como se evidencia en la siguiente imagen: 40. De esta manera, la Sala adoptó la decisión del 16 de marzo de 2023, de acuerdo al material probatorio que obraba para esa fecha en el expediente y los informes rendidos para esa fecha, a partir de los cuales se logró inferir que la señora Isabel Gómez Rojas en su condición de fiscal Seccional 98 de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico había incurrido en desacato, pues no se encontraba demostrado el cumplimiento de la orden impartida en el fallo del 4 de noviembre de 2021 por esta Sala de Decisión. 41.
En otras palabras, esta Sección desconocía para el momento en que impuso la sanción contra la señora Isabel Gómez Rojas que aquella ya había dado cumplimiento al fallo de tutela, razón por la que no procedía adoptar otra decisión. Sin embargo, teniendo en cuenta que posterior a ello, se tuvo conocimiento sobre el cumplimiento del aludido fallo de amparo, habrá lugar a inaplicar la sanción. 42.
En este punto, es preciso recordar que el desacato es un instrumento persuasivo para el cumplimiento de la orden de amparo, pero no es una herramienta de carácter punitivo, por tanto, al desaparecer los supuestos que dieron lugar ella, Demandante: Jorge Andrés Espinosa Mise Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-06451-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en razón a que mediante auto del 27 de febrero de 2023 se decidió de fondo sobre la denuncia presentada por Jorge Andrés Espinosa Mise, resulta incoherente mantener la vigencia de sus efectos en el orden jurídico.
Esto, no significa la revocatoria de la sanción por desacato, en la medida que su declaración fue dada en una labor autónoma de los jueces constitucionales a la luz de los postulados de la Carta Política. 43. En conclusión, esta Sala ante la solicitud de inaplicación de la multa, e incorporando en su razonamiento, la jurisprudencia consolidada por la Corte Constitucional y esta Corporación, de conformidad con el mandato constitucional de prevalencia de lo sustancial (que en este caso sería la constatación de acciones positivas orientadas al cumplimiento), procede a levantar la sanción en vista de que la fiscal incidentada cumplió con la orden de tutela.
III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR CUMPLIDA la ordena de tutela dada en la sentencia del 4 de noviembre de 2021, de conformidad con los argumentos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: LEVANTAR la sanción por desacato impuesta a la señora Isabel Gómez Rojas en su condición de fiscal Seccional 98 Unidad de Fe Pública y Orden Económico, en el curso del incidente de desacato promovido en el trámite de la presente acción de tutela.
TERCERO: NOTIFICAR por el medio más expedito, a las partes del proceso de tutela.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/