CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-25-000-2023-00593-00 (7812-2023)1 Demandante: Cecilia Inés Díaz Díaz Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC – Municipio de Valledupar (Cesar) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reintegro al cargo Decisión: Remite por competencia. Ley 2080 de 2021 Encontrándose el proceso para resolver la admisión de la demanda, se advierte que esta Corporación carece de competencia para conocerlo, por las razones que a continuación se exponen.
I.
ANTECEDENTES 1. El 6 de diciembre de 2023, la demandante, por conducto de apoderado, presentó ante el Consejo de Estado demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin que se accedieran a las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que se declare la Nulidad de la Resolución N°5246 del 4 de abril de 2023 y el Decreto N°000854 del 6 de junio de 2023.
SEGUNDO: Como consecuencia de la medida contenida en el artículo anterior, se restablezcan los derechos de carácter laboral de la señora; Cecilia Inés Díaz Díaz y se vincule a su cargo de Corregidor Rural de la secretaría de gobierno municipal de Valledupar o se reubique en uno de igual o superior jerarquía.
TERCERO: Que sean restituidos los emolumentos y salarios dejados de percibir por Cecilia Inés Díaz Díaz desde el momento de la desvinculación hasta su reintegro, salario que equivale a Dos Millones Quinientos Ocho Mil Setecientos Cuarenta y Siete Pesos ($2.508.747).
CUARTO: Por concepto de daño emergente sea restituido el monto de Quince Millones Cincuenta y Dos Mil Seiscientos Cuarenta y Siete Pesos ($15.052.747) al momento de la presentación de la demanda (…).
QUINTO: Por concepto de lucro cesante sea resarcido el demandante por la suma del total de los salarios dejados de percibir hasta el momento de la aprobación de la presente conciliación, más el monto total de los honorarios del profesional del derecho delegado para demandar, el cual equivale al 30% del valor demandado. a) Por concepto de lucro cesante consolidado, se pague en favor de mi mandatario, esto es la parte demandante, los intereses corrientes bancarios según el valor reclamado en el acápite de perjuicios materiales los ingresos dejados de percibir con ocasión de la resolución N°5246 del 4 de abril de 2023 hasta el momento de la aprobación de esta demanda, y su respectiva indexación bajo la 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica Samai.
Número Interno: 7812-2023 Demandante: Cecilia Inés Díaz Díaz Demandados: CNSC y otro 2 misma fórmula o ecuación aplicada por el Consejo de Estado. R = Rh. índice final índice inicial Donde R = valor de recobro a agosto de 2023 = $15.052.747°° Índice final = IPC = octubre de 2023 = 12,22%= 0,3% Índice inicial = IPC = abril 2023 = 12,82% b) Lucro cesante futuro, se pague en favor de mi representado la suma dejada de percibir con ocasión de la lesión patrimonial causada a la parte convocante, de acuerdo con las proyecciones del DANE y la Superintendencia Bancaria, que tazó los intereses corrientes bancarios en 18,30% de efectivo anual, cuyo valor se indexará y actualizará a la hora de la liquidación de la presente demanda tal como lo establece el 193 del CPACA.
R = Rh. índice final, índice inicial, Índice final = IPC = octubre de 2023 = 12,22%, Índice inicial = IPC = abril 2023 = 12,82%.
SEXTO: Que se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación y Contraloría General de la República contra todos los funcionarios de la Comisión Nacional del Servicio Civil, que participaron en el Proceso de Selección N°894 de 2018, en la expedición del Acuerdo; 20181000008206 del 7 de diciembre de 2018 y la lista de elegibles Resolución N°5246 del 4 de abril de 2023 e igualmente a todo el personal de Talento Humano de la Alcaldía de Valledupar que participó en todo el trámite administrativo.
SÉPTIMO: Que se condenen en costas y demás agencias en derecho a las entidades demandadas”. 2. En la demanda se puso de presente los siguientes hechos: a). La Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC- y el Municipio de Valledupar adelantaron el concurso de méritos N°894 de 2018. b). Mediante la Resolución N° 5246 de 4 de abril de 2023 se produjo la lista de elegibles correspondiente al cargo de Corregidor, Código 306, Grado 01 OPEC 19512 y quedó por fuera la señora Cecilia Inés Díaz Díaz. c).
El Municipio de Valledupar procedió a darle cumplimiento a la lista de elegibles y desvinculó a la demandante de su cargo, mediante la expedición del Decreto N°000854 del 6 de junio de 2023, decisión que fue notificada el 6 de junio de 2023. d). La demandante elevó solicitud de conciliación extrajudicial el 6 de septiembre de 2023 y la constancia de conciliación fallida fue expedida por la Procuraduría 47 Judicial II el 5 de diciembre de 2023.
II. CONSIDERACIONES Corresponde al despacho realizar el respectivo análisis acerca de la vía procesal idónea y la competencia para tramitar la presente controversia, cometido para el cual, resulta oportuno señalar, que las normas que se relacionarán en este acápite corresponden a las introducidas por la Ley 2080 de 2021, toda vez que, la demanda fue presentada a su entrada en vigor2. 2 De acuerdo con el artículo 86 de dicha Ley «[…] las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, […] solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de Número Interno: 7812-2023 Demandante: Cecilia Inés Díaz Díaz Demandados: CNSC y otro 3 Las reglas de competencia son las que determinan el juez que conocerá del asunto y, por tanto, brindan la posibilidad de reclamar la intervención de ese y no de otro operador judicial, respecto de una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional.
Por ello se ha señalado que la jurisdicción es la facultad de administrar justicia y la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad. O, dicho de otro modo, los jueces ejercen su jurisdicción en la medida de su competencia, sin perder de vista que es el legislador quien asigna la competencia al interior de la jurisdicción. Según las voces del artículo 106 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está integrada por el Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los juzgados administrativos.
Sobre la competencia del Consejo de Estado, el artículo 149 del CPACA dispone que esta Corporación conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1. De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden. 2.
De la nulidad del acto electoral que declare los resultados del referendo, el plebiscito y la consulta popular del orden nacional. 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. 4.
De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor publicada», es decir, a partir del 25 de enero de 2022, comoquiera que fue promulgada en el diario oficial 51.568 de 25 de enero de 2021.
Número Interno: 7812-2023 Demandante: Cecilia Inés Díaz Díaz Demandados: CNSC y otro 4 General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo. 5. De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional. 6. De los que se promuevan contra actos administrativos relativos a la nacionalidad y a la ciudadanía. 7.
Del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública. Teniendo en cuenta estas reglas de competencias, no se observa que el presente asunto sea de conocimiento del Consejo de Estado, pues, en atención a la naturaleza del asunto, son los jueces administrativos en primera instancia los que deben asumir la competencia. Al respecto, cabe anotar que artículo 155 del CPACA consagra los asuntos que conocerán los jueces administrativos en primera instancia, relativos a los de “nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía” (Negrillas fuera de texto).
Como se observa, en el caso sub examine, el medio de control presentado es el de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual no es de conocimiento del Consejo de Estado en única instancia, en vigencia de la Ley 2080 de 2021. A esto se agrega que resulta evidente que las pretensiones contenidas en la demanda persiguen el restablecimiento de un derecho subjetivo a favor de la demandante y se encaminan a obtener nulidad de los actos administrativos por los cuales la parte actora fue retirada del cargo de corregidor rural de la Secretaría municipal de Valledupar y, conforme a ello, se restituyan sus derechos laborales, lo cual comprende el reintegro al empleo que venía desempeñando con la cancelación de los salarios y emolumentos dejados de recibir desde el momento de su desvinculación, así como el reconocimiento de perjuicios materiales causados con el actuar de la Administración. En consecuencia, es dable concluir que la competencia para conocer del asunto de la referencia, en el que se discute los actos a través de los cuales se le desvincula del servicio público, corresponde a los juzgados administrativos, en primera instancia, en Número Interno: 7812-2023 Demandante: Cecilia Inés Díaz Díaz Demandados: CNSC y otro 5 atención a la naturaleza del asunto (laboral) y el último lugar de prestación de servicios (secretaría de gobierno municipal de Valledupar), tal como lo prevé el numeral 2 del artículo 1553 y el numeral 34 del artículo 156 del CPACA.
Con fundamento en lo anterior, se III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA de esta Corporación para conocer del presente medio de control, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, y hechas las anotaciones de rigor, ENVIAR el expediente a la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Valledupar (Cesar), de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección, por el medio más expedito, COMUNICAR esta decisión a la parte actora.
CUARTO: RECONOCER personería jurídica al abogado Luis Fernando Padilla Pérez, identificado con cédula de ciudadanía 1.065.577.555 y tarjeta profesional 382.667, como apoderado de la señora Cecilia Inés Díaz Díaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 3 «Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] […] 2.
De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía […]».. 4 «Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observan las siguientes reglas: […] 3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. […]».