Micelio
25000234200020140154501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2018-12-11

Radicación interna: 6437 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Gonzalo Hurtado Moreno·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Parafiscales De La Proteccion Social Ugpp

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022). Radicado: 25000-23-42-000-2014-01545-01 Nº Interno: 6437-2018 Demandante: Gonzalo Hurtado Moreno Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Ley 1437 de 2011 Tema: Aplicación del precedente vinculante - sentencia de unificación de la sala plena de lo contencioso administrativo de 28 de agosto de 2018 La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 14 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1 Pretensiones El señor Gonzalo Hurtado Moreno, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo con el fin de que se declare la nulidad parcial de la Resolución núm. PAP 016502 del 6 de octubre de 2010, y la nulidad total de las Resoluciones RDP 042872 del 17 de septiembre de 2013, RDP 047121 del 9 de octubre de 2013, RDP 047551 del 10 de octubre de 2013, expedidas por Cajanal EICE en Liquidación. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene al demandado: (i) reliquidar su pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985, con el 75% de la totalidad de lo devengado durante el último año de servicio, incluyendo la asignación básica mensual, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, prima técnica, bonificación por servicios, sueldo de vacaciones y demás emolumentos percibidos, a partir el 1 de febrero de 2009;

(ii) reajustar la mesada pensional reliquidada conforme al IPC certificado por el DANE, de acuerdo con el artículo 178 del CCA; (iii) Indexar y actualizar los valores a pagar hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia; (iv) pagar los demás valores que sean acreditados en el transcurso del proceso, teniendo en cuenta la variación del IPC. 2 Nº Interno:6437-18 Demandante: Gonzalo Hurtado Moreno Demandado: UGPP Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: El señor Gonzalo Hurtado Moreno nació el 23 de abril de 1952 y es beneficiario del régimen de transición, pues a la fecha de su entrada en vigencia contaba con más de 40 años de edad y más de 15 años de servicio.

Mediante Resolución núm. PAP 016502 del 6 de octubre de 2010, Cajanal EICE reconoció a su favor una pensión de jubilación, por la suma mensual de $2.323.388, a partir del 1 de febrero de 2009, efectiva una vez acredite su retiro definitivo del servicio, con fundamento en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985.

El 9 de agosto de 2013 solicitó ante Cajanal EICE la reliquidación de su pensión de jubilación por retiro del servicio, con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio, con fundamento en la sentencia del 4 de agosto de 2010; sin embargo, esta petición fue resuelta desfavorablemente a través de las Resoluciones núms.

RDP 042872 del 17 de septiembre de 2013 y RDP 047121 del 9 de octubre de 2013. 1.2 Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 5, 13, 29, 48, 53, 58, y 90. De la Ley 100 de 1993, los artículos 11, 18 y 36. De la Ley 33 de 1985, el artículo 1. Del Código Civil, los artículos 25 a 32. Al desarrollar el concepto de violación el demandante manifestó que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual, tiene derecho a que se reliquide su pensión de jubilación con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, esto es, con el 75% de todo lo devengado en el último año de servicio, conforme a la sentencia de 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado. 2.

Contestación de la demanda La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda1. Alegó que el ingreso base de liquidación de las pensiones no hace parte del régimen de transición. Además, los factores salariales a considerar para efectos pensionales son los consagrados de forma taxativa en el Decreto 1158 de 1994, teniendo en cuenta solo aquellos sobre los que se realizaron aportes al sistema de seguridad social. 1 Folios 73 a 82. 3 Nº Interno:6437-18 Demandante: Gonzalo Hurtado Moreno Demandado: UGPP 3.

La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 14 de junio de 2018, negó las pretensiones de la demanda2. Consideró que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, el ingreso base de liquidación de su pensión de jubilación debe ser calculado con lo dispuesto en el artículo 21 o 36 ibídem y los factores salariales sobre los que se realizaron aportes de los enlistados en el Decreto 1158 de 1994, conforme a las sentencias SU-230 de 2015 y C-258 de 2013 proferidas por la Corte Constitucional.

En esa medida, señaló que no resulta procedente acceder a lo pretendido por el actor. Resaltó que encontró ajustados a derecho los actos atacados, pues liquidaron la pensión del demandante con un ingreso base de liquidación basado en la Ley 100 de 1993 y al Decreto 1158 de 1994. 4. El recurso de apelación La parte actora solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda3.

Reiteró que, como quiera que se retiró del servicio el 30 de noviembre de 2011, su pensión de jubilación debe ser reliquidada con el promedio de todos los factores salariales devengados en ese último año, con fundamento en la Ley 33 de 1985. Agregó que el listado de factores a incluir es meramente enunciativo y no taxativo, según lo expresó el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010. 5.

Alegatos de conclusión 5.1. La UGPP solicitó confirmar la sentencia de primera instancia y reiteró que en el ingreso base de liquidación de las pensiones solo es posible tener en cuenta aquellos factores salariales sobre los que se realizaron cotizaciones4. 5.2. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y arguyó el Tribunal debió acatar la jurisprudencia del Consejo de Estado y no la de la Corte Constitucional5. 6.

El Ministerio Público no emitió concepto. 2 Folios 123 a 134. 3 Folios 138 a 140. 4 Folios 157 a 161. 5 Folios 162 a 164. 4 Nº Interno:6437-18 Demandante: Gonzalo Hurtado Moreno Demandado: UGPP II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2.

Problema jurídico En los términos del recurso de apelación presentado por la parte actora, corresponde a la Sala determinar si se revoca la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones. Para el efecto se analizará si el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de la demandante, incluye la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 3.

Lo probado en el proceso (i) El señor Gonzalo Hurtado Moreno nació el 23 de abril de 19526. (ii) Según certificado de salarios mes a mes expedido el 16 de febrero de 2009 por la coordinadora del Grupo de Administración y Desarrollo de Talento Humano, el demandante, entre marzo de 2005 y noviembre de 2009 devengó asignación básica y “otros factores salariales (Dcto. 1158 de 1994)”, los cuales no se especificaron7.

(iii) De acuerdo con la constancia de devengados expedida por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, Ideam, el accionante percibió entre enero de 2011 y diciembre del mismo año, los siguientes factores: sueldo básico, sueldo de vacaciones, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, quinquenios, jornada ordinaria dominical, prima de coordinación, bonificación por recreación, bonificación de junio e indemnización por vacaciones y los reajustes de las anteriores8.

(iv) Mediante Resolución núm. PAP 016502 del 6 de octubre de 2010, Cajanal EICE reconoció a favor del señor Gonzalo Hurtado Moreno una pensión de jubilación, por un valor de $2.323.388, a partir del 1 de febrero de 2009, efectiva una vez acreditara su retiro del servicio, bajo los siguientes supuestos9: 1. El señor Gonzalo Hurtado Moreno es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por consiguiente el reconocimiento de la pensión es viable teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicio y el monto regulado en el régimen 6 Según lo indicó Cajanal EICE en la Resolución núm. PAP 016502 del 6 de octubre de 2010. 7 Documento 5 del expediente administrativo obrante en CD. 8 Folios 16 a 17. 9 Folios 3 a 5. 5 Nº Interno:6437-18 Demandante: Gonzalo Hurtado Moreno Demandado: UGPP anterior que le era aplicable, antes de la vigencia del Sistema General de Pensiones. 3.

Que reúne los requisitos exigidos en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, el acreditar 20 años de servicio como empleado oficial y 55 años de edad. 4. Adquirió el estatus jurídico por edad el 23 de abril de 2007. 5. El IBL para la pensión de la demandante se calculó con el 75% con el promedio de lo devengado o cotizado entre el 1 de febrero de 1999 y el 30 de enero de 2009. 6.

Como factores salariales se incluyó la asignación básica. 7. En el acto se indicó que “se aclara al peticionario que los factores certificados como OTROS dentro de la documentación aportada, no es posible tenerlos en cuenta en la liquidación, toda vez que no se puede establecer a que factores salariales corresponden”. (v) El 19 de septiembre de 2013, el demandante solicitó ante la UGPP la reliquidación de su pensión de jubilación, de conformidad con la Ley 33 de 1985, con el último año de servicio y la inclusión de todos los factores salariales, informando a su vez el retiro definitivo del servicio a partir del 30 de noviembre de 2011; sin embargo, esta petición fue resuelta desfavorablemente a través de las Resoluciones núms.

RDP 042872 del 17 de septiembre de 2013, RDP 047121 del 9 de octubre de 2013 y RDP 047551 del 10 de octubre de 201310. 4. Caso concreto Sea lo primero precisar que el señor Gonzalo Hurtado Moreno es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual significa que, para el reconocimiento de su pensión, se aplicaron las reglas de la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo.

Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales11.

La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “(…) a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. 10 Folios 8 a 10, 11 a 13 y 14 a 15. 11 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. 6 Nº Interno:6437-18 Demandante: Gonzalo Hurtado Moreno Demandado: UGPP La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: “[…]85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.

Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91.

Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]” La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “[…] 7 Nº Interno:6437-18 Demandante: Gonzalo Hurtado Moreno Demandado: UGPP - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]” La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”.

Esta subregla se sustenta, así: “[…]99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]” De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.

Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. La tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto, es la siguiente: El señor Gonzalo Hurtado Moreno no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, su ingreso base de liquidación se rige por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por tanto es equivalente al “promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” 12. 12 Se le aplica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 porque a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho. 8 Nº Interno:6437-18 Demandante: Gonzalo Hurtado Moreno Demandado: UGPP La aplicación del régimen de transición para la reliquidación pensional en favor de la actora, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, es como a continuación se muestra: Beneficio de la transición pensional (Artículo 36 de la Ley 100 de 1993) Consolidación del Derecho (edad/55 años + tiempo de servicio o número de semanas cotizadas/20 años) Artículo 1 Ley 33 de 1985.

Ingreso Base de Liquidación (artículo 21 de la Ley 100 de 1993/Decreto 1158 de 1994) Tasa de reemplazo, Artículo 1 Ley 33 de 1985 Edad Tiempo de servicio Periodo Factores El señor Gonzalo Hurtado Moreno a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 40 años de edad. 55 años 20 años artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Decreto 1158 de 1994. Sobre los que se realizaron cotizaciones. 75% Adquirió el estatus jurídico por edad el 23 de abril de 2007. Con relación a la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL, en el caso del señor Gonzalo Hurtado Moreno, se tiene que la Resolución núm. PAP 016502 del 6 de octubre de 2010, por la cual le fue reconocida su pensión de jubilación, solamente tuvo en cuenta como factor la asignación básica.

Sin embargo, advierte la Sala que el demandante acredita haber realizado cotizaciones sobre la bonificación por servicios y la remuneración por trabajo dominical, según consta en el certificado de devengados y en el certificado de salarios mes a mes en el que se indica que se efectuaron descuentos sobre “otros factores de los enlistados en el Decreto 1158 de 1994”.

En ese mismo sentido, Cajanal EICE indicó en el acto de reconocimiento que los factores clasificados en el certificado de salarios mes a mes como “OTROS”, no fueron tenidos en cuenta, toda vez que no se estableció a qué factores correspondían13. Surge de lo expuesto que en la pensión de jubilación del actor debieron computarse, como factores salariales, no solo la asignación básica; sino también la bonificación por servicios y la remuneración por trabajo dominical.

Esto en atención al artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, resaltándose que, en todo caso, los factores son únicamente “aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. Por otra parte, también debe tenerse en cuenta que el accionante, según informó, se retiró del servicio el 30 de noviembre de 2011; por lo cual, al pedir la reliquidación ante la entidad demandada, le asistía el derecho al reajuste de su pensión de jubilación por retiro definitivo del servicio, siempre y cuando este le arrojara una mesada pensional superior. 13 Folio 4. 9 Nº Interno:6437-18 Demandante: Gonzalo Hurtado Moreno Demandado: UGPP Así las cosas, se concluye que aún cuando al demandante no le asiste razón de obtener la reliquidación pensional con la totalidad de lo devengado durante el último año, sí tiene derecho a que el IBL de su pensión se calcule con inclusión de los factores salariales que Cajanal EICE omitió incluir y que por mandato legal hacen parte de la mesada.

En tal virtud, la Sala ordenará la reliquidación de la pensión de vejez del señor Gonzalo Hurtado Moreno con la inclusión de los factores salariales sobre los cuales realizó cotizaciones en los últimos diez años de servicio, a partir de la fecha en que acredite su retiro definitivo. En cuanto a la prescripción de las mesadas pensionales causadas, se tiene que al demandante le fue reconocida la pensión de jubilación el 6 de octubre de 2010, con efectividad a partir del retiro del servicio, el cual se produjo el 30 de noviembre de 2011; el 9 de agosto de 2013 solicitó la reliquidación de su pensión y el 11 de abril de 2014 interpuso la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; razón por la cual no se configura prescripción trienal.

Condena en costas Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite del proceso no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida en esta instancia. DECISIÓN Bajo estas consideraciones se debe revocar la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Gonzalo Hurtado Moreno. En su lugar, se ordenará a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación del demandante en un monto equivalente al 75% del promedio de los factores sobre los que realizó cotizaciones en los últimos diez años, de aquellos enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 14 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A que negó las pretensiones de la demanda.

En su lugar: 10 Nº Interno:6437-18 Demandante: Gonzalo Hurtado Moreno Demandado: UGPP SEGUNDO: Declarar la nulidad parcial de la Resolución núm. PAP 016502 del 6 de octubre de 2010 y la nulidad total de las Resoluciones núm. RDP 042872 del 17 de septiembre de 2013, RDP 047121 del 9 de octubre de 2013 y RDP 047551 del 10 de octubre de 2013, expedidas por Cajanal EICE en Liquidación.

TERCERO: En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP reliquidar la pensión de jubilación del señor Gonzalo Hurtado Moreno, en un monto equivalente al 75% del promedio de los factores sobre los que realizó cotizaciones en los últimos diez años, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, efectiva una vez acredite su retiro definitivo del servicio.

CUARTO: La entidad accionada hará la actualización sobre las diferencias adeudadas, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R = Rh. índice final índice inicial Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico, que es el monto de la pensión reconocida, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE.

QUINTO: La UGPP hará los reajustes de ley sobre el monto de lo reconocido y dará cumplimiento a la sentencia de acuerdo con lo previsto en los artículos 192 y siguientes del CPACA.

SEXTO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: Sin condena en costas en esta instancia. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. 11 Nº Interno:6437-18 Demandante: Gonzalo Hurtado Moreno Demandado: UGPP CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmada electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ (Firmada electrónicamente) (Firmada electrónicamente)