Demandante: Benjamín Cárdenas Cruz Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-05498-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05498-00 Demandante: BENJAMÍN CÁRDENAS CRUZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Benjamín Cárdenas Cruz, en nombre propio, presentó solicitud de tutela1 contra el Consejo de Estado, Sección Primera, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la doble instancia, con ocasión del auto de 21 de agosto de 2025, por medio del cual la mencionada autoridad judicial admitió la acción constitucional con radicado 11001-03-15-000-2025-05126-00.
Consideró vulneradas tales garantías constitucionales porque, en su criterio, el Consejo de Estado, Sección Primera no es la corporación competente para asumir el conocimiento del aludido trámite, toda vez que dicha facultad recae en el Tribunal Administrativo del Tolima por cuanto la petición de amparo se dirige contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima y no contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 1.2.
Pretensiones En consecuencia, el actor solicitó: 1. Que se declare procedente la presente Acción de TUTELA y en consecuencia TUTELAR a favor de Benjamín Cárdenas Cruz, los derechos fundamentales los 1 El 3 de septiembre de 2025. Demandante: Benjamín Cárdenas Cruz Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-05498-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 cuales están siendo vulnerados por parte del Consejo de Estado, representado legalmente por el magistrado Ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta o quien haga sus veces, que están contemplados en los artículos 1, 2, 13, 15, 23 y 29 de la Constitución Nal. 2.
Se ordene revocar y/o anular el auto del 21 de agosto de 2025 que dentro de la acción de tutela Rad. 2025-05126-00 fue emitido por el Consejo de estado. 3. Se decrete la incompetencia para continuar conociendo de la tutela al Consejo de estado y se mantenga la competencia ante el Tribunal Administrativo del Tolima. 4. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Consejo de Estado, representado legalmente por el magistrado Ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta o quien haga sus veces, procesa si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas hacer devolución del expediente para que el trámite de la acción de tutela continue en el Tribunal Administrativo del Tolima y emitir la respectiva sentencia.2 1.3.
Hechos En el escrito de la tutela se hizo mención a los siguientes supuestos fácticos: El señor Cárdenas Cruz relató que el 8 de mayo de 2025 promovió acción de tutela contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, al estimar transgredido su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la providencia de 3 de julio del presente año3 proferida dentro del proceso disciplinario con radicado 73001-11-02-002-2019-01001-00.4 Indicó que el mecanismo constitucional fue admitido por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto de 8 de junio de 20255.
Sin embargo, con proveído de 19 de agosto del mismo año se declaró la nulidad de lo actuado y se remitió el asunto al Consejo de Estado, para que se surtiera el reparto correspondiente. Puntualizó que la anterior decisión se justificó en que el accionante apeló la sentencia a la cual le atribuyó la vulneración de sus garantías iusfundamentales, recurso que fue concedido el 22 de julio de 2025.
Entonces, como se estaba adelantando la litis en segunda instancia ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la corporación que debía conocer de la petición de amparo era el Consejo de Estado.6 Señaló que el 19 de agosto de 2025 se remitió el expediente al Consejo de Estado y el 21 de agosto siguiente interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo del Tolima, el cual no fue resuelto.
Además, ese mismo día el Consejo de Estado, Sección Primera, admitió la petición de amparo bajo el radicado 11001-03-15-000-2025-05126-00. 2 Trascripción literal del original con posibles errores. 3 Sentencia en la cual se declaró disciplinariamente responsable al actor por la infracción dolosa al deber profesional y, en consecuencia, se le impuso como sanción la suspensión del ejercicio de la profesión por 48 meses y una multa equivalente a 70 salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv) para el año 2018. 4 Asunto que se adelantó debido a que el señor Yesid Olaya Córdoba presentó una queja ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima en contra del señor Benjamín Cárdenas Cruz en su condición de abogado, «( ) por haber cobrado el dinero de la indemnización y no entregarlo al cliente y mentir acerca del proceso a los poderdantes». 5 Proceso tramitado bajo el radicado 73001-23-33-000-2025-00271-00. 6 Según lo previsto en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021.
Demandante: Benjamín Cárdenas Cruz Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-05498-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.4. Sustento de la vulneración A juicio del accionante, el Consejo de Estado, Sección Primera, desconoció sus derechos fundamentales invocados por avocar el conocimiento de la acción de tutela en mención, toda vez que dicho asunto lo promovió contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima y no contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, así que la corporación que debería estar a cargo del proceso es el Tribunal Administrativo del Tolima.
Igualmente, controvirtió el hecho de que en el auto admisorio del mecanismo constitucional se vinculara a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pues en su sentir, esto afectaría la imparcialidad de esa entidad al momento en que profiera la sentencia que dirima la controversia planteada en el proceso disciplinario en segunda instancia. 1.5.
Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante oficio de 5 de septiembre de 2025, el magistrado ponente de esta decisión manifestó estar impedido para conocer del asunto, en atención a la causal establecida en el numeral 17 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, el cual se declaró infundado por la Sala, por medio de la providencia de 18 de septiembre del presente año. A través de auto de 30 de septiembre de 2025, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar esta decisión a la parte actora y como demandados a los magistrados que integran la Sección Primera del Consejo de Estado.
Además, se vinculó como terceros con interés a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Tolima, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, así como al procurador general de la Nación y al señor Yesid Olaya Córdoba.8 Remitidas las respectivas comunicaciones, solamente se presentó la siguiente intervención: 1.5.1.
Consejo de Estado, Sección Primera El magistrado ponente de la providencia controvertida solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional por no cumplir el requisito de subsidiariedad, en razón a que el asunto sometido a su consideración se encontraba en trámite. Sin perjuicio de lo anterior, hizo referencia a que no vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, tras asumir el conocimiento del mecanismo de amparo con radicado 11001-03-15-000-2025-05126-00, pues esta decisión tuvo respaldo en lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, 7 «Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal». 8 Quienes fueron vinculados al trámite de la acción de tutela dentro del cual se dictó la providencia objeto de controversia.
Demandante: Benjamín Cárdenas Cruz Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-05498-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 que establece las reglas de competencia en materia de acciones de tutela, en ejercicio de su autonomía e independencia judicial.
A su vez, puso de presente que, por hechos similares a los expuestos en este asunto, el señor Cárdenas Cruz promovió la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2025-05454-00, la cual se encuentra en curso en el despacho a cargo de la magistrada Claudia Rodríguez Velásquez de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. II. CONSIDERACIONES 2.1.
Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2. Cuestión previa El magistrado ponente de la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000- 2025-05126-00 comentó al rendir su informe que el señor Cárdenas Cruz presentó otra petición de amparo que está relacionada con la problemática expuesta en esta ocasión. Sin embargo, en el presente caso no concurren los presupuestos necesarios para que se configure la figura jurídica de la temeridad9, pues al comparar la presente tutela con aquella identificada con el radicado 11001-03-15-000-2025-05454-00 se constató que los hechos en que se respaldaron no son idénticos, ni existe coincidencia en el sujeto accionado.
Esto es así, por cuanto la otra acción está dirigida a que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del actor, cuya vulneración se la atribuyó al Tribunal Administrativo del Tolima por no resolver el recurso de apelación que interpuso contra el auto de 19 de agosto de 2025, mediante el cual se declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso constitucional con radicado 73001-23-33-000-2025-00271-00.
Por el contrario, el asunto que ocupa la atención de esta Sección se centra en la posible vulneración de las garantías constitucionales invocadas en la que incurrió el Consejo de Estado, Sección Primera, tras admitir la acción de tutela que le fue 9 Al respecto, es oportuno señalar que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 contempla la figura jurídica de la temeridad en materia de acción de tutela, de la siguiente manera: «[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
En la sentencia T-883 de 2001, reiterada en la providencia T-151 de 2010, la Corte Constitucional estableció los siguientes requisitos para declarar la ocurrencia de esta figura, así: «(i) identidad fáctica y de derechos invocados en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por parte de la misma persona o su representante;
(iii) identidad del sujeto accionado y; (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción». Demandante: Benjamín Cárdenas Cruz Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-05498-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 remitida por competencia por el Tribunal Administrativo del Tolima, razón por la cual el estudio que se abordará en esta providencia se limitará a dicho cuestionamiento. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si el Consejo de Estado, Sección Primera incurrió en alguna irregularidad que atente contra los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la doble instancia del accionante, en el marco de la acción constitucional con radicado 11001-03-15-000-2025-05126-00. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales, ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.4.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó: (…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.
Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…)».
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–.
Demandante: Benjamín Cárdenas Cruz Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-05498-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.
Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.5.
Examen de los requisitos: procedencia adjetiva 2.5.1. Requisito de tutela contra decisión de igual naturaleza En cuanto a este tema, cabe precisar que la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 señaló que no es dable en esta instancia controvertir una decisión de igual naturaleza, «(…) por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante [esa] corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas».
De igual forma, en la sentencia SU-627 de 201510 dicha alta Corte estableció como excepciones a la regla general de improcedencia, las siguientes: 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela.
En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional [68]11. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; 10 Corte Constitucional, M.P. Mauricio González Cuervo, expediente T- 4.496.402. 11 «Supra II, 4.3.5.» Demandante: Benjamín Cárdenas Cruz Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-05498-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3.
Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.12 De lo anterior, se colige que uno los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución contra decisiones y actuaciones judiciales, es que no se trate de tutela contra tutela.
No obstante, la Corte Constitucional en sede revisión, progresivamente ha establecido algunas excepciones a la referida regla, ante la existencia de casos con características muy particulares, en los que la aplicación de la misma resulta contraria a la garantía efectiva de los derechos fundamentales y a la primacía que tienen en el ordenamiento jurídico.
En las oportunidades en que la Corte Constitucional ha inaplicado el mencionado requisito, se ha tratado de casos en los cuales de manera flagrante se advierte que en los procesos de tutela se desconocieron las garantías mínimas de quienes acudieron a la acción constitucional para la protección de sus derechos, o de las personas que debieron ser vinculadas a dicho trámite, a fin de poder predicar la validez de las decisiones adoptadas, sin perjuicio de los principios como la seguridad jurídica y la cosa juzgada constitucional, y evitar el abuso en el ejercicio de la acción de tutela.
Para tal efecto, la Corte resaltó en qué eventos es procedente la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza y la pertinencia de distinguir si dicha acción se presentó contra: i) sentencias, ii) frente actuaciones anteriores o posteriores a aquellas, iii) si se ejerció respecto a los jueces instancia o iv) del órgano de cierre en la materia.
En el caso objeto de estudio, el actor controvierte el auto de 21 de agosto de 2025, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Primera admitió la acción con radicado 11001-03-15-000-2025-05126-00, es decir, el reproche formulado no se dirige contra el fallo de tutela proferido en el proceso en 12 Destacado por la Sala. Demandante: Benjamín Cárdenas Cruz Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-05498-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 mención13, sino contra una actuación que se surtió con anterioridad, razón por la que es necesario verificar si se cumplen los demás presupuestos generales para que proceda la solicitud de amparo de manera excepcional. 2.5.2.
Requisito de relevancia constitucional La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial « el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada.» Igualmente, enfatizó en que cuando se cuestiona una providencia de una alta Corte, el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre.
En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
A su vez, la citada corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: (i) Que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.14 El actor consideró que el Consejo de Estado, Sección Primera transgredió sus derechos fundamentales invocados, al admitir la acción constitucional con radicado 11001-03-15-000-2025-05126-00, pues no es la corporación competente para asumir su conocimiento, toda vez que la tutela se presentó contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima y no contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Igualmente, el demandante cuestionó que en el auto admisorio del mecanismo constitucional en mención se vinculara a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pues en su criterio, esto puede afectar contra la imparcialidad de esa entidad al momento en que dicte la sentencia que resuelva en segunda instancia 13 Cabe señalar que el Consejo de Estado, Sección Primera, el 18 de septiembre de 2025 profirió sentencia de primera instancia en el marco de la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000- 2025-05126-00. 14 Destacado por la Sala.
Demandante: Benjamín Cárdenas Cruz Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-05498-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 el proceso disciplinario adelantado contra el señor Cárdenas Cruz. No obstante, para la Sala, el señor señor Cárdenas Cruz no presentó argumentos que permitan evidenciar, prima facie, la afectación desproporcionada a sus garantías constitucionales invocadas, sino tan solo las inconformidades que tiene respecto a la decisión proferida en el auto de 21 de agosto de 2025.
Nótese que el actor se limitó a realizar apreciaciones subjetivas del por qué la corporación que debía avocar el conocimiento del asunto era el Tribunal Administrativo del Tolima y expresar su desacuerdo en cuanto a la vinculación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en calidad de tercero con interés, sin exponer algún cuestionamiento que realmente evidenciara que la presunta vulneración de sus derechos iusfundamentales se deriva de la decisión proferida por la autoridad acá accionada.
De modo que no se cumplió con la carga argumentativa iusfundamental que justifique un estudio de fondo del caso, pues de lo afirmado por el tutelante no se puede deducir con claridad cómo la corporación enjuiciada vulneró sus derechos fundamentales, entre estos, el del debido proceso15 y de acceso a la administración de justicia. Además, el actor pretende retrotraer el debate que gira en torno a la admisión de la tutela y poner en tela de juicio la postura adoptada por la Sección Primera de esta Corporación en ejercicio de su autonomía, lo cual no está permitido en este trámite constitucional.
Situación diferente es que la decisión de admitir la tutela por parte de la Sección Primera obedeció a la remisión del expediente que justamente hizo el Tribunal Administrativo del Tolima al Consejo de Estado y se respaldó en lo previsto en el Decreto 2591 de 1991. En las sentencias SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022 la Corte Constitucional puntualizó que para determinar si el asunto ventilado tiene relevancia constitucional se debe analizar si la solicitud de amparo trasciende la mera «inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces», lo cual justamente se evidencia en el caso particular.
Eso quiere decir que la controversia propuesta por el tutelante no podía limitarse a la discrepancia de criterios en torno al raciocinio que sustentó la providencia debatida, pues era necesario que se señalaran reparos que denotaran la existencia de una transgresión desmedida a una garantía constitucional producto de una actuación arbitraria de la corporación accionada.
Lo anterior es de especial importancia por cuanto el juez de tutela no puede 15 Vale la pena anotar que el núcleo esencial de este derecho fue definido en la sentencia SU-215 de 2022 como el de: «( ) hacer valer ante los jueces derechos e intereses de las personas, mediante la defensa contradictoria, y de obtener, en fin, una respuesta fundada en derecho”[121].
Sin embargo, los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia no se traducen en la obtención de una respuesta favorable. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha explicado que esta garantía se traduce en “la posibilidad de emplear todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y pretender una decisión favorable”.» Demandante: Benjamín Cárdenas Cruz Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-05498-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 realizar otra vez el análisis que sustentó la decisión proferida por otra autoridad constitucional, máxime si se tiene en cuenta que los jueces están amparados por los principios de autonomía e independencia judicial que imponen el respeto por la cosa juzgada.
En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, dado que el actor no expuso planteamientos que permitan evidenciar a primera vista que su caso amerita algún pronunciamiento adicional y no presentó algún cuestionamiento que tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución o determinar el alcance de un derecho fundamental.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela promovida por el señor Benjamín Cárdenas Cruz.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Ausente con permiso PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»