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25000234100020230133101Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-12-14

Radicación interna: 11963 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Leonardo Fabio Cabeza Montaño·Demandado: Agencia Nacional De Mineria

Demandante: Leonardo Fabio Cabezas Montaño Demandado: Agencia Nacional de Minería Radicado: 25000-23-42-000-2023-01331-01: 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 25000-23-41-000-2023-01331-01 Accionante: LEONARDO FABIO CABEZAS MONTAÑO Accionado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Tema: Improcedencia del recurso de apelación AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia el despacho sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión del 25 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, que rechazó de plano la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de cumplimiento y pretensiones El señor Leonardo Fabio Cabezas Montaño2, acudió al presente mecanismo constitucional en aras de solicitar el cumplimiento de los artículos 258, 261, 263, 278, 332 y 333 de la Ley 685 de 2001, 4 y 15 del Decreto 4134 de 2011, 7 y 8 de la Resolución 206 de 20133. En consecuencia, se ordene a la Agencia Nacional de Minería:

PRIMERO: Se ordene CELEBRAR el contrato de Concesión Minera derivado de la propuesta No. QC6-11341, dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la constitución en renuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 279 del Código de Minas, de acuerdo a lo expuesto a lo largo del presente memorial SEGUNDO: Se ordene INSCRIBIR el Contrato de Concesión Minera derivado de la propuesta No. QC6-11341, dentro de los términos establecidos en los artículos 332 y 333 del Código de Minas, en el Registro Minero Nacional, dentro de los quince (15) días posteriores a la celebración del respectivo contrato. 1 Sección Primera – Subsección C 2 A través de apoderado 3 Agencia Nacional de Minería Demandante: Leonardo Fabio Cabezas Montaño Demandado: Agencia Nacional de Minería Radicado: 25000-23-42-000-2023-01331-01: 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Actuaciones procesales relevantes Por reparto el asunto correspondió al Juzgado 66 Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, por auto del 13 de octubre de 2023, lo remitió por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El magistrado sustanciador, con auto del 25 de octubre siguiente, rechazó de plano la demanda, al verificar que la parte actora no cumplió con la constitución en renuencia, requisito de procedibilidad en acciones de esta clase.

Decisión contra la que el demandante presentó recurso de apelación, que fue concedido por auto fechado «23 de octubre de 2023», al considerarse que el mismo era procedente4. En cumplimiento de lo ordenado en dicho proveído, el expediente arribó a esta Corporación para desatar el recurso interpuesto. 2. CONSIDERACIONES 2.1. La acción de cumplimiento – recursos procedentes La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda «acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo.

En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido». Esta herramienta fue desarrollada por la Ley 393 de 1997, que estableció los principios por los que se rige la competencia, el trámite que debe surtirse, los términos procesales, los requisitos de la demanda, la procedibilidad del medio y también los eventos en que es improcedente, el contenido de la sentencia y los mecanismos para hacerla efectiva, entre otros.

Asimismo, por disposición del artículo 30 de esa normativa, en los aspectos no previstos en aquella, se sigue la Ley 1437 de 2011. En dicho contexto, el artículo 16 de la Ley 337 de 1997, previó que en las acciones de cumplimiento las únicas decisiones frente a las que procede recurso son el auto que niega la práctica de pruebas y la sentencia. Frente al primero únicamente el de reposición, y en cuanto al segundo el de apelación. Señala la norma en cita: 4 Citando a pie de página como antecedentes « Al respecto, consultar: Consejo de Estado, auto de 27 de junio de 2000, exp.

ACU-1443, C.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora; auto de 29 de marzo de 2001, exp. 25000-23- 25-000-2000-0602-01(ACU-01), C.P. Tarsicio Cáceres Toro; auto de 6 de marzo de 2003, exp. 05001-23-31-000-2002-4708-01; auto del 16 de febrero de 2006, exp.11001- 03-15-000-2005-00975-00; auto del 6 de marzo de 2003, exp. 05001- 23-31-000-2002-4708-01, sentencia del 24 de mayo de 2012, exp. 73001-23-31- 000-2011-00208-01(ACU) y auto de 7 de diciembre de 2016, exp. 25000-23-41-000-2015-02429-01(ACU)».

Demandante: Leonardo Fabio Cabezas Montaño Demandado: Agencia Nacional de Minería Radicado: 25000-23-42-000-2023-01331-01: 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Artículo 16. Recursos. Las providencias que se dicten en el trámite de la Acción de Cumplimiento, con excepción de la sentencia, carecerán de recurso alguno, salvo que se trate del auto que deniegue la práctica de pruebas, el cual admite el recurso de reposición que deberá ser interpuesto al día siguiente de la notificación por estado y resuelto a más tardar al día siguiente.

(subraya y resalto del despacho). Si bien, el recurso de apelación contra el auto que rechaza la demanda en los procesos contenciosos que se ventilan en esta jurisdicción, resulta procedente de acuerdo con el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, también lo es que la norma especial que gobierna las acciones de cumplimiento, esto es, el referido artículo 116, fue examinada en sede de constitucionalidad, siendo declarada exequible5, en síntesis, por considerar que: La exclusión de recursos dentro del trámite de la acción de cumplimiento está unívocamente dirigida a dotar a ese proceso de celeridad y, en consecuencia, evitar que se incurra en dilaciones injustificadas.

En esa medida la norma objeto de examen en cuenta excluye los recursos en relación con las decisiones diferentes a la sentencia, cumple un fin constitucionalmente legítimo y, además, agiliza el desarrollo del procedimiento e impide que incurra en dilaciones injustificadas. En lo que atañe al rechazo de la demanda en el mecanismo constitucional, señaló que procede cuando i) se incumple con los requisitos previstos en el artículo 10 de la Ley 337 de 1997, y no se subsana en el plazo previsto para tal efecto ii) cuando no se otorga prueba de la renuencia de la autoridad o del particular en el cumplimiento caso en el que se rechaza in limine y iii) se trata de una acción temeraria.

Respecto del segundo evento, advirtió que la norma se dirige al cumplimiento de un requisito de procedibilidad, que es de estricto cumplimiento, ya que se debe acompañar a la demanda, prueba de que el actor, requirió previamente la observancia de la norma cuyo cumplimiento reclama a través de la acción. Aunado a ello, el estudio de constitucionalidad concluyó que, el artículo 16 demandado, es específico para el trámite del cumplimiento y debe ser interpretado en el sentido que excluye, entre otras, el recurso de apelación contra el auto que rechaza la demanda en la acción, razón por la que no existe vació normativo y no constituye la finalización del trámite, toda vez que el actor puede formularla nuevamente.

Lo anterior, evidencia de manera inequívoca que no procede el recurso de apelación contra el auto que rechaza la demanda en la acción de cumplimiento. 5 C-319 de 2013 Demandante: Leonardo Fabio Cabezas Montaño Demandado: Agencia Nacional de Minería Radicado: 25000-23-42-000-2023-01331-01: 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

El asunto bajo estudio En el presente asunto, se observa que una vez asignado por reparto, el despacho sustanciador procedió a adelantar el estudio del escrito de demanda, con miras a determinar su admisión o rechazo, decidiendo lo segundo, al encontrar que no se había cumplido con el requisito de renuencia. Textualmente señaló el proveído: En el caso sometido a examen, de la revisión de las pruebas allegadas con la demanda (archivo No. 5 del expediente electrónico, relacionada con la solicitud del 12 de septiembre de 2023), escrito denominado constitución en renuencia dirigido a la Agencia Nacional de Minería, la Sala observa que efectivamente la mencionada petición fue elevada ante la autoridad accionada, pretendiendo el cumplimiento de los artículos 258, 261, 263, 278, 332 y 333 de la Ley 685 de 2001, artículos 4 y 15 del Decreto 4134 de 2011, artículos 7 y 8 de la Resolución No. 206 de 2013 expedida por la misma entidad.

No obstante lo anterior, observa la Sala que tal solicitud está enfocada en la celebración del contrato de concesión derivado de la propuesta QC611341, presentada por el actor ante la entidad, la cual en su sentir, reúne todos los requisitos de ley suficientes para llevar a cabo la celebración del aludido contrato. De acuerdo a lo anterior, se tiene que si bien, tanto en el escrito denominado renuencia como en la presente acción, se pretendió el cumplimiento de unas normas con fuerza de ley, ello no fue para la obediencia en sí misma de esos preceptos sino que su finalidad no fue otra distinta que el advenimiento del aludido contrato de concesión que el actor ha querido celebrar con la administración. (…) Por tanto, resulta improcedente el presente medio de control instaurado por el actor con miras a obtener la celebración del aludido contrato de concesión, razón por la cual, no existe constitución de renuencia destinado al exclusivo cumplimiento de normas con fuerza material de ley, pues lo que se pretende es la celebración de contrato de concesión minera, dando lugar al rechazo de plano de la demanda.

Decisión frente a la cual la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue concedido por el a quo, bajo el siguiente argumento: Teniendo en cuenta que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del término de ley y la jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado la procedencia del recurso de alzada contra el auto que rechaza la acción de cumplimiento; el recurso será concedido de conformidad con lo establecido en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

En tal contexto sería del caso, resolver el recurso presentado, sin embargo, es claro que en este asunto el mismo resulta improcedente, de conformidad con el contenido del artículo 16 de la Ley 393 de 1997, norma específica y expresa para este trámite, que como se anotó no contiene vacíos y por tanto no requiere de remisión a otro ordenamiento.

Ello por cuanto, tal como lo señala la mencionada norma, en el trámite de la acción de cumplimiento, únicamente cuentan con recurso la negativa del decreto de Demandante: Leonardo Fabio Cabezas Montaño Demandado: Agencia Nacional de Minería Radicado: 25000-23-42-000-2023-01331-01: 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pruebas y la sentencia. Es así como, una vez rechazada de plano la demanda, el trámite culmina con dicha decisión, sin que proceda recurso alguno contra tal determinación. Es necesario precisar, que, si bien el Tribunal cita a pie de página algunas determinaciones de esta Corporación, en aras de sustentar la procedencia del recurso, también lo es que, bajo la línea argumentativa que aquí se expone, se ha decidido rechazar por improcedente el recurso de apelación6 y el de queja7 en situaciones similares al objeto de estudio.

Proceder que, no conlleva al quebrantamiento de los derechos de contradicción y defensa de la parte actora, ya que, tal como lo dispuso la Corte Constitucional, en su análisis, lo que se busca es lograr un trámite sin dilaciones injustificadas. Aunado a ello, el actor no queda impedido para presentar la nuevamente la demanda con el lleno de los requisitos que exige la ley.

Por lo anterior, se rechazará por improcedente el recurso de apelación concedido y se ordenará la devolución del expediente al tribunal de origen para lo de su resorte. Por lo expuesto, este despacho RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE, el recurso de apelación incoado contra el auto que rechazó de plano la acción de cumplimiento, de acuerdo a lo expuesto en el acápite considerativo de este proveído SEGUNDO: Por secretaría general NOTIFICAR a las partes de esta decisión, cumplido lo anterior devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (E1) Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. 6 Radicados 250000-23-41-000-2016-00813-01 MP. Rocío Araújo Oñate, agosto 4 de 2016; 25000-23-41-000-2020-00857-01 MP.

Carlos Enrique Moreno Rubio, mayo 5 de 2021. 7 Rad. 54001-23-33-000-2023-00161-01 MP. Luis Alberto Álvarez Parra, noviembre 8 de 2023