Micelio
70001233100020050142802Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2014-01-22

Radicación interna: 49713 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Silvia Elena Jimenez Mejia Y Otros, María Mejía Teheran, Juan Francisco Jiménez Muñoz·Demandado: Nacion- Rama Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 13 de febrero de 2023 Radicación: 70001-23-31-000-2005-01428-02 (49.713) Actor: Silvia Elena Jiménez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad – Decreto 2737 de 1989 - Falla del servicio Síntesis del caso: a la demandante principal le fue impuesta una medida de reubicación institucional cerrada con ocasión del proceso adelantado en su contra por su presunta participación en la comisión del delito de homicidio.

Dicha actuación finalizó con Sentencia absolutoria a su favor Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 11 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala 1 de decisión escritural, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación; 1.5. Trámite relevante en segunda instancia 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 13 de junio de 20052, Silvia Elena Jiménez Mejía, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Rama Judicial, para obtener la reparación de los 1 De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de Unificación de 9 de septiembre de 2008, radicación No. 11001-03-26-000-2008-00009-00. 2 La demanda fue presentada antes los juzgados administrativos, donde se admitió. No obstante, el tribunal declaró la nulidad desde el auto de 7 de noviembre de 2007 que ordenó remitir el expediente a la mencionada Corporación a través de decisión de 15 de diciembre de 2008 y avocó conocimiento mediante Auto de 12 de mayo de 2009.

Radicación: 70001-23-31-000-2005-01428-02 (49.713) Actor: Silvia Elena Jiménez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 15 perjuicios sufridos con ocasión de la privación de su libertad, ocurrida dentro del proceso penal adelantado en su contra por la supuesta participación en la comisión del delito de homicidio3. 2.

En la demanda se formuló la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “PRIMERO: Declarar que la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL- NACIÓN, es responsable administrativamente de la totalidad de los años de los daños y perjuicios ocasionados a la joven Silvia Elena Jiménez Mejía, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto”. 3.

La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores: Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales Silvia Elena Jiménez Mejía Víctima directa 100 SMLMV María de la Concepción Mejía Teherán Madre 100 SMLMV Juan Francisco Jiménez Padre 100 SMLMV Olga Lucía Jiménez Mejía Hermana 100 SMLMV Nelly Cecilia Jiménez Mejía Hermana 100 SMLMV Belky Lucía Jiménez Mejía Hermana 100 SMLMV Juan Francisco Jiménez Mejía Hermano 100 SMLMV Perjuicios a la vida en relación Silvia Elena Jiménez Mejía Víctima directa 100 SMLMV María de la Concepción Mejía Teherán Madre 100 SMLMV Juan Francisco Jiménez Padre 100 SMLMV Olga Lucía Jiménez Mejía Hermana 100 SMLMV Nelly Cecilia Jiménez Mejía Hermana 100 SMLMV Belky Lucía Jiménez Mejía Hermana 100 SMLMV Juan Francisco Jiménez Mejía Hermano 100 SMLMV 4.

Como hechos que fundamentan las pretensiones expuso, en síntesis: 5. 1) El 30 de julio de 2002, Silvia Elena Jiménez, quien para ese momento tenía 16 años de edad, fue capturada por integrantes de la Policía Nacional en cumplimiento de la orden proferida en su contra por la supuesta participación en la comisión del delito de homicidio.

Lo anterior, con fundamento en el relato de dos testigos de los hechos, quienes la identificaron como pasajera de la motocicleta desde la cual se habría realizado los disparos que le causaron la muerte a Francisco Manuel Sarmiento, luego de que este se resistiera al hurto de sus pertenencias. Además, un testigo afirmó que en medio de la persecución vieron a la menor guardar el arma. 6. 2) El 31 de julio 2002, una vez se adivirtió que Silvia Elena Jiménez era menor de edad, la Fiscalía 6° delegada antes los jueces penales del circuito de Sincelejo (Sucre) rompió la unidad procesal y la dejó “a disposición del juzgado de familia en turno”. 3 Folios 1 al 10 del cuaderno No. 1 del tribunal.

Radicación: 70001-23-31-000-2005-01428-02 (49.713) Actor: Silvia Elena Jiménez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 15 7. 3) El 8 de agosto de 2002, el Juzgado 1° Promiscuo de Familia de Sincelejo resolvió la situación la situación jurídica de Silvia Elena Jiménez.

En la decisión fue declarada “probalmente responsable” del delito de homicidio, en grado de coautora y se ordenó la reclusión de la menor en un centro de observación. 8. 4) Posteriormente, el 13 de junio de 2003, el Juzgado 1° Promiscuo de Familia de Sincelejo profirió sentencia absolutoria a favor de la ahora demandante, como consecuencia de la ausencia de material probatorio que permitiera inferir la participación de la menor en la conducta punible. 1.2.

Posición de la parte demandada 9. El 18 de septiembre de 2007, la Rama judicial presentó escrito de contestación a la demanda, en el que se opuso a las pretensiones allí formuladas4. En ese sentido, sostuvo que las afirmaciones de la menor carecían de respaldo probatorio. De tal manera que, como existían indicios serios contra la investigada se trataba de una carga que estaba en la obligación de soportar.

Finalmente, propuso la excepción “innominada o genérica”. 1.3. Sentencia de primera instancia 10. El 11 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala 1 de decisión escritural, profirió Sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda5. Como fundamento de la decisión señaló que, a pesar de que se encontraba acreditado el daño consistente en la privación de la libertad de la menor en centro de reclusión, este no le era atribuible a la entidad demandada, debido a que no fue aportada la decisión que resolvió la situación jurídica de la ahora demandante.

Además, la certificación del Inpec dio cuenta que la menor no estaba “a órdenes del juzgado”, sino de la “fiscalía”, y de la decisión absolutoria no se desprendía que para ese momento la menor se encontraba recluida. 11. Finalmente, afirmó que si bien en la demanda se había solicitado como prueba trasladada el proceso penal, el tribunal negó su decreto sin que la parte demandante hubiera expuesto reparo alguno. 4 Folios 42 al 44 del cuaderno No. 1 del tribunal. 5 Folios 150 al 156 del cuaderno del Consejo de Estado.

En parte resolutiva de la decisión, se dispuso: “PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”. Radicación: 70001-23-31-000-2005-01428-02 (49.713) Actor: Silvia Elena Jiménez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 15 1.4.

Recurso de apelación 12. El 6 de noviembre de 2013, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones formuladas6. En su escrito indicó que, la competencia para privar de la libertad a una menor de edad le correspondía al juez de familia, por lo que, de ninguna manera el daño podría atribuírsele a la fiscalía7.

Frente a la certificación expedida por Inpec, resaltó que allí se podía advertir que Silvia Elena Jiménez estuvo recluida durante 45 días en la cárcel “La Vega” a pesar de ser menor de edad. 13. Finalmente, expuso que el tribunal hizo caso omiso a la solicitud de pruebas presentadas con la demanda y reiterada en los alegatos de conclusión, razón por la que solicitó que se practicaran en segunda instancia. 1.5.

Trámite relevante en segunda instancia 14. Mediante Auto de 2 de julio de 2014, el magistrado sustanciador decretó las pruebas solicitadas en recurso de apelación, esto es, la totalidad del proceso penal y las certificaciones del tiempo que estuvo privada de la libertad la ahora demandante en los centros “Renacer” y “Luisamigó”8. 15.

El 6 de agosto de 2014, el Centro Educativo Amigoniano informó que Silvia Elena Jiménez Mejía estuvo en la institución desde el 16 de septiembre hasta el 27 de diciembre de 20029. Mientras que la Fundación Renacer indicó que la ahora demandante no hizo parte de ningún programa10. Finalmente, el Juzgado 1° Promiscuo de Familia de Sincelejo remitió copias del proceso penal11.

De lo anterior se corrió traslado a las partes12. 16. En la etapa de alegatos de conclusión, la parte demandante indicó que se encontraba acreditado el daño de acuerdo con las certificaciones expedidas por el Inpec y el Centro Educativo Amigoniano. Además, también se encontraba demostrado que el proceso finalizó como consecuencia de la falta de certeza de la partición de la menor en la conducta punible13. 6 Folios 171 al 172 del cuaderno del Consejo de Estado. 7 Además, citó varias pruebas del expediente de las que se desprendía que la menor estuvo a cargo del Juzgado 1º Promiscuo de Familia de Sincelejo. 8 Folio 310 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 Folio 176 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Folio 197 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Folio 236 del Cuaderno del Consejo de Estado. 12 Folio 237 del Cuaderno del Consejo de Estado. 13 Folios 245 al 247 del Cuaderno del Consejo de Estado.

Radicación: 70001-23-31-000-2005-01428-02 (49.713) Actor: Silvia Elena Jiménez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 15 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1.

Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la privación de la libertad; 2.4. Entidad a la que se le atribuye el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6 Costas 2.1 Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 17. En primera instancia, el tribunal negó las pretensiones de la demanda porque no se probó que el daño fuera atribuible a la Rama Judicial, pues no se aportó el proceso penal.

La parte demandante sostiene que se encuentra acreditado el daño y el nexo de causalidad con la actuación de la entidad demandada. 18. Así las cosas, se encuentra probado en el expediente que, Silvia Elena Jiménez fue capturada el 30 de julio de 2002 y fue puesta a disposición de los jueces de menores el 31 del mismo mes y año14; de tal manera que, estuvo privada de la libertad, en centro de reclusión entre el 1 de agosto y 16 de septiembre de 200215; posteriormente, permaneció recluida en el Centro Educativo Amigoniano de Bogotá desde el 16 de septiembre hasta el 27 de diciembre de 200216. 19.

A pesar de que se ordenó el traslado de la menor a la Fundación Renacer en Cartagena17, se encuentra probado que el 28 de diciembre de 2002 el defensor de familia encargado hizo entrega de la custodia de la menor a su padre, Juan Francisco Jiménez18. Posteriormente, el 10 de febrero de 2003, el defensor de familia informó al juzgado que Silvia Jiménez se encontraba con su núcleo familiar, debido a que en la Fundación Renacer no contaban cupos disponibles19.

En consecuencia, el 21 de febrero de 2003, el Juzgado ordenó su remisión de manera urgente a la Fundación Renacer20. 14 Folio 67 del Cuaderno No. 2 de Pruebas 15 De acuerdo con la certificación expedida por el Inpec, la menor estuvo recluida en la cárcel La Vega (folio 87 del cuaderno No. 1 del tribunal). 16 Según consta en la certificación del Centro Educativo Amigoniano (folio 176 del cuaderno del Consejo de Estado). 17 De acuerdo con la decisión de 11 de diciembre de 2002, en la que el Juzgado 1° Promiscuo de Familia ordenó que la menor fuera trasladada a la Fundación Renacer de Cartagena, con el fin de que estuviera cerca de su núcleo familiar (folio 130 del Cuaderno No. 2 de Pruebas); el acta de entrega que realizó el Centro Educativo Amigoniano al defensor de familia Jairo Terán Molina para que trasladara a la menor a la ciudad de Cartagena el 27 de noviembre de 2002 (folio 136 del cuaderno No. 2 de Pruebas). 18 Según consta en el acta de entrega del menor de 28 de diciembre de 2002 (folio 139 del cuaderno No. 2 de pruebas). 19 Folio 148 del Cuaderno No. 2 de Pruebas. 20La Secretaría del Juzgado comunicó la orden al director del ICBF de Sucre el 3 de marzo de 20003 (Folios 151 y 154 del Cuaderno No. 2 de Pruebas).

El 31 de marzo de 2003, el defensor informó que había sido posible trasladar al menor por falta de recursos económicos (folio 164 del Cuaderno No. 2 de Pruebas). Radicación: 70001-23-31-000-2005-01428-02 (49.713) Actor: Silvia Elena Jiménez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 15 20.

El 11 de abril de 2003, el defensor de familia dejó a la menor a disposición de Fundación Renacer. No obstante, el 16 de mayo de 2003 volvió a entregar la custodia a su padre, debido a que la Fundación trataba a menores víctimas de delitos sexuales, por lo que, no cumplía con los lineamientos de la medida de ubicación institucional21.

El juzgado ordenó nuevamente su traslado a un centro de observación, sin embargo, no obra ninguna prueba en el expediente que indique que tal orden se cumplió. 21. Finalmente, a través de Sentencia de 13 de junio de 2003 el Juzgado declaró que no existían pruebas que permitieran inferir de manera razonable que la menor era responsable del delito de homicidio y terminó el proceso a su favor22. 22.

Esta Subsección estudiará el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la presentación de la demanda dentro del término legal. En efecto, la decisión que absolvió a Silvia Jiménez fue proferida el 13 de junio de 200323, y fue notificada el 20 de junio del mismo año. Además, el juzgado certificó que la decisión se encontraba ejecutoriada24.

Por tanto, como la demanda se presentó el 13 de junio de 200525, se concluye que se presentó dentro del término de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 23. Así las cosas, se revocará la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declarará la responsabilidad de la Rama Judicial porque impuso la medida de ubicación institucional sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley.

En consecuencia, se condenará a dicha entidad al pago de los perjuicios, de conformidad con los criterios desarrollados por esta Sala de Subsección en casos similares, y se ordenará restablecer el buen nombre de la víctima directa. 24. Con este fin, la Sala abordará los siguientes asuntos: primero, identificará que, en este caso, se acreditó un daño derivado de la afectación del derecho a la libertad.

Luego, analizará la legalidad de la detención y profundizará en las razones por las cuales no se cumplió con los requisitos de ley. Ante la ausencia de la culpa de la víctima, como causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, atribuirá el daño a la Rama Judicial, liquidará la indemnización de los perjuicios y, finalmente, declarará improcedente la condena en costas. 21 Folios 171 al 178 del Cuaderno No. 2 de Pruebas 22Folios 186 al 188 del Cuaderno No. 2 de Pruebas. 23 Folio 408 del cuaderno No. 2 del tribunal. 24 Reverso del folio 37 del cuaderno No. del tribunal. 25 Folio 10 del cuaderno No. 1 del tribunal.

Radicación: 70001-23-31-000-2005-01428-02 (49.713) Actor: Silvia Elena Jiménez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 15 2.2. Identificación del daño 25.

El hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Silvia Elena Jiménez, que se extendió desde 30 de julio hasta el 16 de septiembre de 2002 en centro carcelario; posteriormente, fue trasladada al Centro Educativo Amigoniano de Bogotá donde permaneció hasta el 27 de diciembre de 200226. Finalmente, desde el 11 de abril al 16 de mayo de 2003 cumplió la medida en la Fundación Renacer en Cartagena.

Es decir, que permaneció privada de la libertad durante 6 meses y 4 días interrumpidos. 2.3. Análisis de legalidad de la privación de la libertad 26. En este caso, por la fecha de los hechos investigados, el proceso fue adelantado bajo las previsiones del Decreto 2737 de 1989 o Código del Menor, que regulaba el procedimiento aplicable a personas mayores de 12 años y menores de 18 años, implicados como autores o partícipes de una infracción penal, de tal manera que, los competentes para conocer de aquellos asuntos eran los jueces de menores o los promiscuos de familia- artículo 167-. 27.

El Juez, antes de abrir la investigación, podía ordenar la práctica de diligencias previas “con el fin de determinar si realmente se [había] cometido la infracción a la Ley penal y si [había] serios indicios para atribuir al menor la autoría o participación en ella”; y si de aquella indagación preliminar encontraba que no había mérito para iniciar la investigación debía abstenerse de iniciar el proceso, a través de auto -artículo 179-. 28.

Una vez el menor fuera presentado ante el juez, este debía ser escuchado en presencia del defensor de familia y su apoderado, con el fin de “establecer en forma sumaria las causas de su conducta y las circunstancias personales del menor” -artículo 185-. 29. Dentro de los 5 días siguientes a la recepción de la exposición del menor, el juez “con base en los elementos de juicio acerca de la situación familiar y la personalidad del menor, [resolvía] de plano su situación y [adoptaría] en forma provisional las medidas a que se refiere el artículo 204 y, si fuere el caso, [ordenaría] el envío del menor a un centro de observación que [ofreciera] las debidas seguridades” -artículo 187-. 26 Según consta en la certificación del Centro Educativo Amigoniano (folio 176 del cuaderno del Consejo de Estado).

Radicación: 70001-23-31-000-2005-01428-02 (49.713) Actor: Silvia Elena Jiménez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 15 30. La medida de ubicación institucional debía ser decretada por el juez cuando no fuera recomendable aplicar otra medida27 en consideración a “las características de la personalidad del menor y su medio familiar, la naturaleza de la infracción y las circunstancias en que se cometió. Esta medida se [cumpliría] en institución pública o privada, con régimen abierto, semicerrado o cerrado, según el caso”, sin embargo, era obligatorio el régimen cerrado cuando se tratara de “una infracción a la Ley penal, cometida mediante grave amenaza o violencia a las personas” -artículos 208 y 209-. 31.

Así las cosas, se advierte que, en el caso concreto la víctima directa fue investigada por su supuesta participación en la comisión del delito de homicidio del señor Francisco Manuel Sarmiento, ocurrido el 16 de febrero de 2002. La menor procesada fue sindicada por los testigos Esteban de Jesús Pineda y Deisson Antonio Salgado, de manera que el Juzgado 1º Promiscuo de Familia de Sincelejo, a través de decisión de 8 de agosto de 2002, le impuso medida de ubicación institucional con régimen cerrado debido “a la modalidad grave en que ocurrieron los hechos”. 32.

El Juzgado consideró que las características físicas descritas por los testigos coincidieron con los rasgos de la menor y, además, fueron consistentes al afirmar que la sindicada fue observada en el lugar hechos. Adicionalmente, sostuvo que “se encontró en su poder el arma con la cual se cometió el homicidio”, y que, para el momento en que ocurrieron los hechos, Silvia Elena Jiménez Mejía sostenía una relación sentimental con otro de los sujetos involucrados en el homicidio28. 33.

Para la Sala, si bien la medida de ubicación institucional era obligatoria en aquellos casos en que la infracción penal fuera cometida “mediante grave amenaza o violencia a las personas” y a criterio del juzgado era necesaria su imposición debido a las circunstancias socioeconómicas y el entorno de la menor29; en el caso concreto, el juez no contaba con indicios 27 Como lo serían, de acuerdo con el artículo 204 de la misma norma: 1) la amonestación al menor y a las personas de quienes dependa, 2) la imposición de reglas de conducta, 3) la libertad asistida, o 4) cualquier otra medida que contribuya a la rehabilitación del menor. 28 En la decisión se expuso que: “los testigos ESTEBAN DE JESUS PINEDA, celador que se encontraba cercano al lugar donde ocurrieron los hechos, y DEISON ANOTNIO SALGADO OSORIO, son coincidentes al afirmar que ciertamente la menor SILVIA ELENA MEJÍA era la persona que acompañaba como parrillera a la víctima instantes antes de ser atacada esta última, que momentos después de escuchar la detonación del arma y observar el cuerpo de la víctima tendido en el piso, percibieron cuando la joven, cuya descripción coincide en alto grado con las características morfológicas de la menor investigada, huía en compañía de los otros dos sindicados, quienes tomaron un rumbo diferente luego de entregarle a la menor el arma utilizada para cometer el homicidio.

Estos son hechos indicadores posteriores a la consumación de la infracción constituidos de indicios graves, pues la menor fue vista en el lugar de la escena del crimen momentos inmediatamente subsiguientes a su suceso, se encontró en su poder el arma con la cual se cometió el homicidio y también fue vista con antelación al mismo como pasajera de la motocicleta conducida por la víctima.

La relación afectiva de la menor SILVIA con “El Omar” confesada por ella misma es otra circunstancia que evidencia el grado de acercamiento existente entre los coautores del insuceso […]”. Folio 84 y 85 del cuaderno No. 2 de pruebas. 29 Sobre este punto señaló que: “Para cumplir con el seguimiento ordenado se tendrá en cuenta la situación socioeconómica de la menor, la cual es una joven de estrato bajo, que por las circunstancias socio familiares en la que ha desarrollado su personalidad, su bajo grado de escolaridad y habitual consumo de drogas causante de Radicación: 70001-23-31-000-2005-01428-02 (49.713) Actor: Silvia Elena Jiménez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 15 serios que permitieran inferir la participación de la menor en la comisión de la conducta punible. 34.

Lo anterior, debido a que uno de los testigos ni siquiera referenció la presencia de Silvia Jiménez en el lugar de los hechos. El otro declarante, además de no haber presenciado los hechos, en ningún momento mencionó el nombre de la aquí demandante. De otro lado, el arma no fue encontrada y tampoco se pudo constatar que la menor se encontraba en Colombia para la fecha de los hechos. 35.

Al respecto, la Sala advierte que el testigo Esteban de Jesús Pineda se limitó a relatar los hechos que presenció, e indicó que 2 hombres dispararon a Francisco Manuel Sarmiento, pero en su relato no señaló la participación de una mujer en ellos. Por su parte, el testigo Deisson Antonio Salgado expuso que no presenció los hechos, pero que se había enterado que los responsables del homicidio eran Omar Escobar Romero y Heiner Enrique Osorio, y al ser indagado sobre su conocimiento de la persona que mantenía una relación sentimental con Omar Escobar Romero, respondió que su nombre era “Milena”30. 36.

En efecto, en la Sentencia absolutoria el juzgado señaló que existía duda sobre la responsabilidad penal de la menor, pues las pruebas recaudadas eran contradictorias. Adicionalmente, aclaró que el arma con la que se habría cometido el homicidio “nunca fue incautada”31. 37. De tal manera que, se encuentra demostrado que al momento de imponer la medida de ubicación institucional el juez realizó afirmaciones que carecían de respaldo probatorio.

Adicionalmente, cuando la menor expuso su versión de los hechos indicó que para la fecha de la comisión del delito se encontraba en Venezuela, situación que no fue indagada por la autoridades con el fin de establecer su veracidad. 38. Por estas razones, la Sala concluye que se incurrió en una falla del servicio, al decretarse la medida de ubicación institucional sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley procesal vigente para la dependencia psíquica determinan en gran parte su proclividad a la delincuencia, motivo por el cual es preciso que se le brinde la debida protección por parte del estado”.

Folio 86 del cuaderno No. 2 de pruebas. 30 El testigo expuso que: “hasta ahora en la mañana yo me enteré de un muerto y la gente decía que un muerto por ir a atracarlo y que había sido el ñeque se llama Heiner Enrique Osorio […] sírvase a manifestar al despacho la esposa o novia de Omar Escobar Romero: ella se llama MILENA”. Folio 13 del cuaderno No. 2 del tribunal. 31 Allí se dispuso que: “La convicción exigida por la ley en cabeza del juzgador debe ser total en tratándose de la responsabilidad definitiva de la presunta infractora, no basta el señalamiento hecho inicialmente por la policía a través de los testimonios vecinos, ninguno vio directamente la ocurrencia del hecho, ni siquiera los hechos indicadores anteriores y posteriores al crimen dejan entrever con claridad que fuera SILVIA HELENA la parrillera que condujo con intención dañosa a la víctima donde estaban los demás atracadores.

Las declaraciones de estos no se pudieron recaudar. El arma no fue incautada. No fueron recogidas las huellas digitales que posiblemente quedaron grabadas en la parte trasera de la motocicleta de la víctima”. Folio 187 del cuaderno No. 2 del tribunal. Radicación: 70001-23-31-000-2005-01428-02 (49.713) Actor: Silvia Elena Jiménez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 10 de 15 época de los hechos, lo que llevó a que Silvia Elena Jiménez sufriera un daño que reviste la condición de antijurídico, el cual debe ser reparado. 2.4.

Entidad a la que se le atribuye el daño 39. En el presente asunto, la Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. De las pruebas que obran en el expediente, no se observa que la demandante hubiese desplegado ninguna actuación de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. 40.

Ahora bien, la Subsección encuentra que, la competencia para conocer asuntos como el de la referencia estaba asignada a los jueces de menores o los promiscuos de familia de acuerdo con artículo 167 del Decreto 2737 de 1989 y, en efecto, fue el Juzgado 1º Promiscuo de Familia de Sincelejo quien adelantó el proceso y ordenó las medidas restrictivas de la libertad.

Por lo tanto, la Rama Judicial es la autoridad que debe responder por el daño generado con ocasión de la privación injusta de la libertad de Silvia Elena Jiménez, no obstante, el daño le es atribuible desde el momento en el que la fiscalía dejó a la procesada a disposición del juez de menores, es decir, desde el 31 de julio de 2002. 2.5.

Liquidación de perjuicios 2.5.1. Perjuicios inmateriales 41. En relación con los perjuicios morales, la Sala considera que toda privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, los cuales se presumen respecto a la persona que sufre la detención, así como también respecto a su núcleo familiar más cercano, de acuerdo con las experiencias generalizadas en nuestro entorno. 42.

En la Sentencia de unificación de 29 de noviembre de 202132, la Sección Tercera estableció que los perjuicios morales pueden inferirse para la víctima directa, a partir de la prueba de la privación de la libertad. Para su cónyuge o compañero/a permanente y para sus parientes hasta el primer grado de consanguinidad, con la prueba de tal condición. Para las demás víctimas indirectas, aunque la prueba del parentesco puede ser apreciada como indicio de la existencia de relaciones estrechas con el 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 29 de noviembre de 2021, exp. 18001-23-31-001-2006-00178-01 (46681).

Radicación: 70001-23-31-000-2005-01428-02 (49.713) Actor: Silvia Elena Jiménez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 11 de 15 detenido, los perjuicios morales deben ser acreditados con otros medios de prueba. 43.

Además, se establecieron unos criterios para el cálculo de la indemnización, según el tiempo de privación de la libertad del afectado directo. Así, si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, se debe indemnizar con una suma fija equivalente a 5 SMLMV. De ahí en adelante, por cada mes adicional transcurrido, se suma un monto de 5 SMLMV, y por cada día adicional al último mes transcurrido se debe sumar una fracción equivalente a 0,166 SMLMV, la cual se obtiene de dividir 5 SMLMV entre los 30 días que generalmente tiene un mes.

Lo anterior, hasta llegar a un tope de 100 SMLMV, correspondiente a las privaciones de la libertad con una duración igual o mayor a 20 meses. 44. Asimismo, se explicó que la indemnización no debía ser igual para todos los demandantes, dado que la afectación que sufre quien es privado de la libertad tiene una intensidad distinta a la afectación que padecen sus familiares.

Por tal motivo, se planteó que para los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente el tope de indemnización es de 50% de lo que le corresponda a la víctima directa. Y para los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el tope máximo es del treinta por ciento 30% de lo que le corresponda a la víctima directa. 45.

Por otra parte, la Sección Tercera precisó la forma en que debían implementarse las reglas establecidas en la Sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021, según lo cual, en las demandas presentadas a partir de la ejecutoria de la Sentencia de unificación, la aplicación de las reglas para el reconocimiento y la liquidación del perjuicio moral será inmediata. 46.

Sin embargo, en las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 201333 hasta la fecha de expedición de la Sentencia de unificación, en las cuales no se solicitaron pruebas para acreditar los perjuicios morales de los parientes en segundo grado de consanguinidad, sobre quienes no existe una presunción, fundándose en la jurisprudencia existente en ese momento, el juez puede hacer uso de las facultades probatorias que le otorga la ley para garantizar su derecho al debido proceso. 47.

Además, en las demandas presentadas antes de 28 de agosto de 2013, al no existir reglas jurisprudenciales que crearan expectativa sobre el 33 Es decir, a partir de la expedición de la anterior sentencia de unificación que estableció los criterios para reconocer una indemnización por perjuicio moral, en la cual, la prueba del parentesco del demandante con la víctima directa de la privación injusta de la libertad se consideraba prueba suficiente para acceder al reconocimiento del perjuicio.

Radicación: 70001-23-31-000-2005-01428-02 (49.713) Actor: Silvia Elena Jiménez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 12 de 15 reconocimiento del derecho, las reglas contenidas en la Sentencia de unificación deben ser aplicadas sin ninguna reserva.

Por otra parte, en relación con la determinación de los topes máximos por perjuicios morales y la forma de calcularlos, la sentencia será aplicada de inmediato, dado que sobre ese aspecto no puede considerarse que exista una expectativa legítima de un derecho. 48. Así las cosas, la Sala procede a liquidar los montos a reconocer por este concepto.

Debido a que no se desvirtuó la presunción de perjuicios morales sufridos por Silvia Elena Jiménez con ocasión de la privación de su libertad, durante 6 meses y 3 días interrumpidos, se concederá la suma de 30,50 SMLMV a su favor. 49. Ahora bien, está acreditado que, María de la Concepción Mejía Teherán y Juan Francisco Jiménez son sus padres34, y Olga Lucía, Nelis Cecilia, Belky Lucía y Juan Francisco Jiménez Mejía son sus hermanos35.

Por otra parte, se advierte que, la presunción de la existencia de perjuicios morales en relación con los padres de la víctima directa no fue desvirtuada. 50. En relación con la intensidad de los perjuicios sufridos por los padres de Silvia Elena Jiménez, los testigos afirmaron que, “a los papás los afectó en el estado emocional porque estaban muy afligidos”.

Además, al referirse al núcleo familiar, es decir, padres y hermanos expusieron que “era una familia muy unida” 36. Respecto a los hermanos, indicaron que Juan Francisco, Belky Lucía, Olga Lucía y Nelis Jiménez Mejía “son bien, excelentes hermanos. Cuando a ella la cogieron se sintieron muy mal, toda la familia se sintió muy mal”37. Por lo tanto, se reconocerá a favor de cada uno, el 50% del perjuicio que por el mismo concepto fue concedido a la víctima directa, lo que equivale a 15,25 SMLMV para los padres -María de la Concepción Mejía Teherán y Juan Francisco Jiménez- y para cada uno de los hermanos -Olga Lucía, Nelis Cecilia, Belky Lucía y Juan Francisco Jiménez Mejía-el 30% del valor concedido a la víctima, esto es, 9,15 SMLMV. 51.

De otro lado, la Sala advierte una afectación del derecho al buen nombre de la víctima directa. En efecto, el ejercicio del poder punitivo del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. De manera que, una decisión de este 34 De acuerdo con el registro civil de nacimiento de Silvia Elena Jiménez Mejía que obra en el folio 15 del cuaderno No. 1 del tribunal. 35 Según los registros civiles de nacimiento visibles en los folios 17 al 23 del cuaderno No. 1del tribunal. 36 Según los testimonios rendidos por Óscar David Canoles Tovas y Carlos Humberto Sequeda Falco.

Folios 104 al 107 del cuaderno No. 1 del tribunal. 37 Testimonio de Óscar David Canoles Tovar: “PREGUNTA. Sírvase decir el testigo, cómo son las relaciones entre la joven Silvia Elena Jiménez Mejía, sus padres y Juan Francisco Jiménez Muñoz y María de la Concepción Mejía Terán y con sus hermanos Juan Francisco, Belki Lucía, Olga Lucía y Nelly Jiménez Mejía. CONTESTÓ. Son bien, excelentes hermanos. Cuando a ella la cogieron se sintieron muy mal toda la familia se sintió muy mal, así como se sintió la familia, se sintieron mal los amigos”.

Folio 106 del cuaderno No. 1 del tribunal. Radicación: 70001-23-31-000-2005-01428-02 (49.713) Actor: Silvia Elena Jiménez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 13 de 15 tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en el presente asunto. 52.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, de la vulneración al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre “la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás”38, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad39. Este asunto, ha sido considerado en la jurisprudencia un “factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad”40.

De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión de la afectación al buen nombre de la demandante principal. 53. A su vez, la adopción de esta medida es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas.

Por lo tanto, en este caso, procede la reparación, en los mismos términos, de los derechos vulnerados41. 54. Así las cosas, se ordenará a la Rama Judicial que emita un comunicado en el que se disculpe con Silvia Elena Jiménez por el perjuicio causado. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, dicha demandante deberá informar a esa entidad, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si ese documento solamente le será entregado en físico o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la Rama Judicial, por lo que así procederá esta entidad una vez tenga conocimiento de esa decisión. De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima directa opta porque las disculpas se expresen de forma privada y así se cumplirá de manera inmediata. 55.

Finalmente, la parte actora en la demanda solicitó una indemnización por daño a la vida en relación. Al respecto, la Sala precisa que esta 38 Corte Constitucional. Sentencia C-489 de 2002. 39 Corte Constitucional. Sentencia C-452 de 2016. 40 Corte Constitucional. Sentencia T-977 de 1999. 41 Si bien el esquema procesal previsto en el Decreto 1 de 1984 está regido por el clásico principio de justicia rogada, este ha sido objeto de flexibilización por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del propio Consejo de Estado, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial y la eficacia de los derechos fundamentales.

Así, por ejemplo, en Sentencia C-197 de 1999, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del aparte demandado del numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 1 de 1984), relativo al contenido de la demanda, “bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la Constitución”.

Criterio igualmente sostenido, entre otras, por la Corte Constitucional en las Sentencias T-553 de 2012 y T-234 de 2017. Radicación: 70001-23-31-000-2005-01428-02 (49.713) Actor: Silvia Elena Jiménez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 14 de 15 categoría ya no se reconoce en esta jurisdicción, sin embargo, se tendrá en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia, para indemnizar los perjuicios que resulten acreditados en el expediente y hayan sido alegados. 56.

Esta corporación ha definido dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, distintas al perjuicio moral, que son el daño a la salud (lesión a la integridad psicofísica de una persona) y la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos. En este caso, no se demostró la afectación de las condiciones psicofísicas de los demandantes.

Además, la parte demandante no justificó la solicitud de esa indemnización. De lo anterior, la Sala no advierte un detrimento distinto al perjuicio moral y a la afectación al buen nombre antes mencionados, por lo que, se revocará el reconocimiento realizado en primera instancia. 2.6. Costas 57. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida el 11 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala 1 de decisión escritural, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR a la Nación – Rama Judicial responsable por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de Silvia Elena Jiménez Mejía, por los períodos comprendidos entre el 31 de julio hasta el 16 de septiembre de 2002; el 17 de septiembre hasta el 27 de diciembre de 2002; y el 11 de abril al 16 de mayo de 2003.

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia: Radicación: 70001-23-31-000-2005-01428-02 (49.713) Actor: Silvia Elena Jiménez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 15 de 15 Demandante Indemnización Silvia Elena Jiménez Mejía 30,50 SMLMV María de la Concepción Mejía Teherán 15,25 SMLMV Juan Francisco Jiménez 15,25 SMLMV Olga Lucía Jiménez Mejía 9,15 SMLMV Nelis Cecilia Jiménez Mejía 9,15 SMLMV Belky Lucía Jiménez Mejía 9,15 SMLMV Juan Francisco Jiménez Mejía 9,15 SMLMV CUARTO: ORDENAR a la Nación – Rama Judicial que emita un comunicado en el cual ofrezca disculpas a Silvia Elena Jiménez Mejía por la afectación de su derecho al buen nombre, en los términos expuestos en esta decisión.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: NO CONDENAR en costas.

SÉPTIMO: EJECUTAR esta sentencia en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

OCTAVO: Para el cumplimiento de esta providencia, EXPEDIR copia de la sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Para tal efecto, el tribunal de instancia cumplirá lo previsto por el artículo 362 del C.P.C.

NOVENO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Salvamento parcial Aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA