REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA 12 ESPECIAL DE DECISIÓN Bogotá DC, treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-02254-00 11001-03-15-000-2025-02838-00 11001-03-15-000-2025-03265-00 (ACMULADOS) (PI) Solicitante: YOAD ERNESTO PÉREZ BECERRA Y OTROS Demandado: DAVID RICARDO RACERO MAYORCA Medio de control: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Tema: NIEGA PETICIÓN DE PRUEBAS- ARTÍCULO 213 CPACA Decide el Despacho la petición de pruebas formulada por los solicitantes Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Lucas Durán Hernández (índices 82 y 84 SAMAI) para que se decreten algunos medios de prueba con fundamento en el inciso final del artículo 213 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
I.
ANTECEDENTES 1) Mediante providencia del 14 de julio de 2025 (índice 48 SAMAI) se abrió el proceso a pruebas, se decretaron las requeridas por las partes y algunas otras de oficio. 2) Dentro del término de ejecutoria del auto antes referido (índices 82 y 84 SAMAI)1, los actores Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Lucas Durán Hernández 1 Por auto del 21 de julio de 2025 se resolvió la solicitud de aclaración formulada respecto del proveído que abrió a pruebas el proceso (índice 58 SAMAI); además, la providencia se notificó mediante estado del 22 de esos mismos mes y año (índice 64 SAMAI), circunstancia por la cual la petición contra probatoria se presentó de manera oportuna el 25 de los corrientes mes y año (índice 82 SAMAI). 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02254-00 11001-03-15-000-2025-02838-00 11001-03-15-000-2025-03265-00 (acumulados) Solicitante: Yoad Ernesto Pérez Becerra y otros Medio de control: pérdida de investidura solicitaron la práctica de nuevas pruebas con la finalidad de contraprobar las pruebas decretadas de oficio, con apoyo en lo dispuesto en el inciso final del artículo 213 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA); específicamente, piden que se decreten los siguientes medios de prueba: a) El histórico vehicular del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) del automotor con placas JXL070. b) Una fotografía de un vehículo automotor de color blanco estacionado en una vía pública. c) Tres (3) fotografías que registran la imagen de un establecimiento de comercio, un retrato del congresista demandado y un video. d) El testimonio de la señora Mariana Hernández Aranda para que exponga las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la inauguración y funcionamiento de dos establecimientos informales de venta de frutas y verduras localizados en la carrera 52C #38-29 Sur “La Canasta Campestre” y carrera 77ª #64I-11 “La Cosecha” de la ciudad de Bogotá DC.
II. CONSIDERACIONES 1) El Despacho es competente para resolver la mencionada petición de conformidad con lo previsto en el literal g) del numeral 2 y el numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 20212, pues, con independencia de que se acceda o se niegue la 2 “ARTÍCULO 125.
DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…). 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas;
(…). 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja” (se resalta). 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02254-00 11001-03-15-000-2025-02838-00 11001-03-15-000-2025-03265-00 (acumulados) Solicitante: Yoad Ernesto Pérez Becerra y otros Medio de control: pérdida de investidura solicitud, el competente para resolverla en el curso de la primera instancia es el magistrado director del proceso, en tanto que solo son competencia de la Sala las providencias de que tratan los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 del CPACA, listado dentro del cual no se enmarca el auto que decreta o niega una prueba. 2) En el marco de integración normativa, en los procesos de pérdida de investidura es especialmente relevante advertir que el artículo 21 de la Ley 1881 de 2018 prevé, en relación con los aspectos no regulados en esa normatividad, lo siguiente: “Para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” (se destaca); por su parte, el inciso final del artículo 213 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), frente a la posibilidad de pedir nuevas pruebas para contraprobar las decretadas de oficio, establece de manera inequívoca lo siguiente:
ARTÍCULO 213. PRUEBAS DE OFICIO. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda.
Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días. En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete” (se destaca). 3) Con sustento en la anterior disposición, los demandantes Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Lucas Durán Hernández deprecan que se incorporen y decreten 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02254-00 11001-03-15-000-2025-02838-00 11001-03-15-000-2025-03265-00 (acumulados) Solicitante: Yoad Ernesto Pérez Becerra y otros Medio de control: pérdida de investidura nuevas pruebas, concretamente, para contraprobar las que ordenó de oficio el despacho en el auto que abrió a prueba el proceso. 4) En el literal a) del numeral 4 del auto del 14 de julio de 2025 se decretó la siguiente prueba de oficio: “a) Por Secretaría, ofíciese a la dirección administrativa y a la división de personal de la de la Cámara de Representantes, para que en el término de tres (3) días contados a partir de la fecha de recibo de la correspondiente comunicación, certifiquen si el Representante a la Cámara David Ricardo Racero Mayorca tenía asignado un vehículo oficial y qué servidor público o empleado era el encargado de conducirlo según los registros que reposan en esa entidad; igualmente, para que certifiquen si el señor Jhon Leonardo García Lara, asistente grado II en la Unidad de Trabajo Legislativo (UTL) del del congresista demandado era la persona encargada de conducir el referido vehículo automotor asignado” (negrillas del original).
En primer lugar, aducen los peticionarios que para contraprobar lo ordenado en ese literal, se debe incorporar al proceso el histórico vehicular del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) del automotor con placas JXL070, documento que aportan con la solicitud, aspecto sobre el cual debe observarse lo siguiente: a) Debe denegarse la solicitud elevada, debido a que el histórico del Registro Único Nacional de Tránsito del automotor con placas JXL070 no tiene por contenido y finalidad o propósito contraprobar o controvertir lo decretado de oficio por el despacho conductor del proceso, esto es, específicamente, si el congresista demandado tiene un vehículo oficial asignado y si el señor Jhon Leonardo García Lara es el funcionario encargado de conducirlo. b) En ese entendimiento, el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico define la contraprueba como “la prueba utilizada por un litigante para invalidar la veracidad de la alegada por la parte contraria”3; en este caso concreto, el inciso final del artículo 213 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) permite que las partes soliciten, por una sola vez, nuevas pruebas siempre que fueren indispensables para contraprobar las decretadas de oficio. 3 https://dpej.rae.es/lema/contraprueba 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02254-00 11001-03-15-000-2025-02838-00 11001-03-15-000-2025-03265-00 (acumulados) Solicitante: Yoad Ernesto Pérez Becerra y otros Medio de control: pérdida de investidura c) Por consiguiente, la norma establece las siguientes exigencias para la procedencia excepcional de esta oportunidad para requerir o allegar pruebas: i) que la solicitud se presente dentro del término de ejecutoria de la providencia que decretó pruebas, ii) que se trate de nuevas pruebas allegadas o solicitadas, iii) estas deben ser indispensables para contraprobar, es decir, para refutar, controvertir o invalidar las decretadas de oficio, iv) la petición solo se puede hacer una sola vez, v) la medida no procede para complementar o adicionar las pruebas que debieron ser allegadas o pedidas, oportunamente, con los escritos de demanda o de contestación y, vi) se deben practicar dentro de los 10 días siguientes a su decreto. d) Como se advierte, la petición presentada por los demandantes no tiene vocación de prosperar, por cuanto, no tiene por finalidad contraprobar el medio de convicción decretado de oficio por el despacho, sino allegar y complementar las pruebas que pudieron ser aportadas o solicitadas con el escrito de demanda, dado que el histórico del RUNT del supuesto vehículo oficial asignado al congresista demandado no tiene por contenido y alcance discutir o cuestionar la prueba documental que se decretó de oficio, la cual está puntualmente dirigida a determinar si el congresista demandado tiene un vehículo oficial asignado y cuál es este, lo mismo que, establecer si el señor Jhon Leonardo García Lara es el servidor público que lo maneja o conduce oficialmente. 5) Igualmente, con la solicitud se aportó una fotografía de un vehículo automotor de color blanco estacionado en una vía pública.
En relación con este otro medio de prueba, que se pide incorporar a los procesos acumulados debe advertirse que ese documento no tiene por contenido y finalidad contraprobar lo ordenado de oficio en el auto de pruebas, más aún si se tiene en cuenta que, se desconocen por completo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se tomó dicho registro fotográfico; de igual manera, se ignora el autor de ese documento y tampoco se aprecia ni se puede determinar la placa de identificación oficial del mencionado vehículo, así como tampoco el lugar y la ciudad a la que corresponden la imagen, todo lo cual pone en evidencia la impertinencia e improcedencia de la prueba cuya aducción se solicita. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02254-00 11001-03-15-000-2025-02838-00 11001-03-15-000-2025-03265-00 (acumulados) Solicitante: Yoad Ernesto Pérez Becerra y otros Medio de control: pérdida de investidura 6) Adicionalmente, los peticionarios piden que se oficie a la Unidad Nacional de Protección (UNP) y a la Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional (DIPRO) para que certifiquen si durante el periodo comprendido entre noviembre del año 2020 y enero del año 2021 el congresista demandado tenía asignado un vehículo automotor con placas JLX070, así como también el registro pormenorizado de los movimientos del mencionado automotor (ubicación, fecha, hora, rumbo, velocidad y datos de GPS).
En cuanto a esta otra prueba, el Despacho pone de presente que lo siguiente: La petición formulada no cumple con las exigencias establecidas en el inciso final del artículo 213 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), toda vez que, no tiene por finalidad cuestionar, debatir o controvertir la prueba de oficio decretada por el despacho en el literal a) del numeral 4 del auto de pruebas; contrario sensu, la solicitud está orientada a suplementar o completar los medios de convicción que debieron ser allegados o solicitados dentro de las oportunidades previstas por la ley y, de manera concreta, con los escritos de demanda y de reforma de la misma, escenario y condiciones en las cuales la solicitud de incorporación de la mencionada prueba es improcedente por no ajustarse a los requerimientos expresamente previstos para el efecto en la norma legal antes citada. 7) De otra parte, en el literal b) del numeral 4 del auto del 14 de julio de 2025 que abrió a pruebas el proceso se decretó la siguiente prueba de oficio: “b) Por Secretaría, ofíciese a la Cámara de Comercio de Bogotá, para que en el término de tres (3) días contados a partir de la fecha de recibo de la correspondiente comunicación, informe si el señor David Ricardo Racero Mayorca tiene inscrito algún tipo de establecimiento de comercio y, en caso afirmativo, remita copia de los certificados de existencia y representación legal, así como también toda la documentación que ha sido materia de registro mercantil en relación con esos establecimientos de comercio” (negrillas del original).
En relación con esta prueba de oficio, los actores piden que se tengan como pruebas para contraprobar lo ordenado tres (3) fotografías que registran la imagen de un establecimiento de comercio, un retrato del congresista 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02254-00 11001-03-15-000-2025-02838-00 11001-03-15-000-2025-03265-00 (acumulados) Solicitante: Yoad Ernesto Pérez Becerra y otros Medio de control: pérdida de investidura demandado y un video, documentos frente a los cuales debe manifestarse lo siguiente: a) Los referidos documentos no cumplen con los requisitos previstos en el inciso final del artículo 213 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) dado que no tienen por objetivo invalidar, opugnar o controvertir la prueba de oficio decretada por el despacho en el literal b) del numeral 4 del auto de pruebas y, por el contrario, ese material probatorio pudo ser anexado perfectamente con los documentos de demanda y de reforma suscritos por los señores Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Lucas Durán Hernández. b) En ese contexto fáctico y normativo, el Despacho advierte que la finalidad de los solicitantes es agregar o complementar pruebas al proceso que no tienen relación con la prueba de oficio decretada, pues, las fotografías y el video aportado no van encaminados, en modo alguno, a debatir los posibles registros mercantiles de establecimientos de comercio de los cuales sea titular o propietario el congresista demandado. 8) Finalmente, los demandantes piden que se decrete el testimonio de la señora Mariana Hernández Aranda para que exponga las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la inauguración y funcionamiento de dos establecimientos informales de venta de frutas y verduras localizados en la carrera 52C #38-29 Sur “La Canasta Campestre” y carrera 77ª #64I-11 “La Cosecha” de la ciudad de Bogotá DC, con el auspicio del congresista demandado.
Acerca de este otro medio de prueba es necesario precisar lo siguiente: a) La prueba testimonial solicitada debe ser denegada, debido a que, al igual que ocurre con los demás medios de convicción antes mencionados, no tiene por contenido y finalidad contraprobar, sino que, su objetivo es simplemente ampliar el material probatorio que pudo ser aportado y requerido con los escritos de demanda y de reforma. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02254-00 11001-03-15-000-2025-02838-00 11001-03-15-000-2025-03265-00 (acumulados) Solicitante: Yoad Ernesto Pérez Becerra y otros Medio de control: pérdida de investidura b) En efecto, el testimonio de la mencionada ciudadana pudo ser allegado o deprecado de manera oportuna en los momentos procesales prestablecidos para ese fin, pero, legalmente no es viable acudir a lo dispuesto en el inciso final del artículo 213 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) para procurar su práctica dentro del proceso, por cuanto, la prueba tiene por contenido y alcance, concretamente, establecer si a nombre del congresista demandado figuran o no registros mercantiles en la Cámara de Comercio de Bogotá, mas no el hecho de si este ha participado o no en la inauguración de establecimientos de comercio. c) Es importante advertir que los términos procesales son de carácter preclusivo y las normas que los consagran son de orden público, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento según lo dispuesto en el artículo 13 del Código General del Proceso. 9) En las circunstancias fácticas y procesales antes analizadas, es especialmente determinante reiterar que las partes no pueden allegar ni pedir pruebas por fuera de las etapas establecidas por el legislador, dado que esa circunstancia podría afectar los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y de defensa de las otras partes y sujetos procesales.
Por consiguiente, decretar o aportar pruebas por fuera de las oportunidades previstas en la ley y sin el cumplimiento de los requisitos que para cada caso y oportunidad ha previsto el legislador viola la normatividad que regula la materia y, por ende, las torna necesariamente inválidas e inútiles para el proceso, por cuanto, solo es posible aportar, pedir y decretar pruebas con el estricto cumplimiento de los requisitos y en las oportunidades fijados para tal fin en el ordenamiento jurídico, cuyo desconocimiento vulnera el derecho constitucional fundamental del debido proceso de la parte o de los terceros intervinientes contra quienes se pretenden aducir. 10) Así las cosas, el Despacho negará la solicitud de pruebas presentada por los actores Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Lucas Durán Hernández, por no cumplir con los requisitos y exigencias sustanciales establecidos por el legislador en el inciso final del artículo 213 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02254-00 11001-03-15-000-2025-02838-00 11001-03-15-000-2025-03265-00 (acumulados) Solicitante: Yoad Ernesto Pérez Becerra y otros Medio de control: pérdida de investidura R E S U E L V E: 1º) Niégase la solicitud de pruebas elevada por los actores Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Lucas Durán Hernández. 2º) Por Secretaría, continúese con el trámite del proceso y, concretamente, con la práctica de las pruebas ordenadas en auto del 14 de julio de 2025.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.