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20001233900020150058702Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Descongestión Sección Segunda)Sentencia2019-02-04

Radicación interna: (N.I.0373-2019) · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Yoana Alexandra Flechas Yavar

Actor: German Daza Ariza·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De La Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: Dra. YOANA ALEXANDRA FLECHAS YAVAR Bogotá D. C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala de Conjueces a proferir sentencia de segunda instancia en la que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2018, por el Tribunal Administrativo del Cesar, en la cual se decidieron de forma favorable las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda Se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por GERMÁN DAZA ARIZA en contra de la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, presentada el 27 de noviembre de 2015, tendiente a declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios No. 0474 de 1 de septiembre de 2014 y en la Resolución No. 4740 del 5 de agosto de 2015, proferidos por el Director Seccional y Nacional de Administración Judicial, respectivamente, que resuelven no acceder a la petición del actor, en primera y segunda instancia. A título de restablecimiento del derecho solicitó: “SEGUNDO: Como consecuencia de las nulidades anteriormente declaradas y a título de restablecimiento del derecho condenar a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL a reliquidar, reconocer y pagar al demandante el valor de las diferencias salariales y prestacionales, existente entre lo liquidado y pagado hasta ahora por la administración judicial con el 70% de remuneración,mensual básica y la reliquidación de todas sus prestaciones y emolumentos laborales solicitadas en la pretensión anterior, que resulte teniendo como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual, incluyendo con carácter salarial para la base de liquidación el 30% del sueldo básico que la Rama Judicial ha tenido hasta ahora como prima especial sin carácter salarial.

TERCERO: Que igualmente a título de restablecimiento del derecho, la demandada sea condenada a reconocer y pagar al demandante desde el 1ª de enero de 1993 hasta la fecha de la sentencia sin carácter salarial, equivalente al 30% de la remuneración básica que hasta ahora no se le ha reconocido ni cancelado, como agregado, adición, incremento o sobresueldo a la remuneración mensual”.

Igualmente pidió indexar las sumas de dinero a pagar y la condena en costas y agencias en derecho. Como sustento fáctico de su reclamación señala que el actor se vinculó a la Rama Judicial en el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Bosconia - Cesar el 2 de septiembre de 1991, fecha en la cual siguió vinculado a la Rama Judicial y actualmente se desempeña como Juez Segundo Civil del Circuito de Valledupar.

Indicó que con ocasión de la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 29 de abril de 2014, el demandante solicitó a la entidad demandada reliquidar sus cesantías e intereses sobre las mismas, la prima de servicios, la prima de vacaciones y las vacaciones, todo debidamente indexado. Indicó que la Dirección Seccional de Administración Judicial en el Cesar, profirió el Oficio No. 0474 del 1 de septiembre de 2014, en la cual resuelve no acceder a la petición, el cual fue confirmado mediante Resolución No. 4740 del 5 de agosto de 2015, reiterando la negativa.

La contestación de la demanda La entidad demandada solicita el rechazo de las pretensiones ya que, por expresa disposición de la Ley 4ª de 1992, la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicio, navidad, vacaciones, auxilio de cesantías y bonificación por servicios prestados, pues reiteró que ya fue objeto de análisis por la Corte Constitucional mediante sentencia C-279 de 1996, por ende se constituye como cosa juzgada constitucional.

Señaló que, teniendo en cuenta las consecuencias de la declaratoria de nulidad de decretos salariales del año 1993 a 2007 mediante la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 29 de abril de 2014, no sería procedente concederle las pretensiones solicitadas por el demandante por el tiempo laborado hasta el 31 de diciembre de 2007, en aplicación al principio de prescripción trienal, analizado frente a la fecha de la reclamación administrativa que data de 17 de junio de 2014.

Igualmente, indicó que frente a la reclamación de los pagos con posterioridad al 1 de enero de 2008 hasta el 2014, no es viable efectuar pago alguno, dado que los decretos salariales del año 2008 hasta la fecha, no han sido declarados nulos. Concluyó que, el Gobierno Nacional está expresamente facultado para expedir los Decretos salariales teniendo en cuenta la potestad de determinar que el 30% de la remuneración mensual sea considerada prima especial sin carácter salarial, y por lo tanto no contradice los mandatos constitucionales y legales.

Propuso las excepciones de ausencia de legitimación en la causa por activa, prescripción de prestaciones laborales e innominada. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cesar, en la sentencia de 31 de mayo de 2018, decidió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS la excepción de PRESCRIPCIÓN DE PRESTACIONES LABORALES, presentadas por la parte accionada LA NACIÓN- RAMA JUDICIAL.

SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad del Oficio No. 0474 del 01 de septiembre de 2014, expedida por la Dirección Seccional de Administración Judicial del Cesar y la Resolución No. 4740 del 05 de agosto de 2015, proferida por la Directora Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, mediante las cuales le negaron al demandante GERMAN DAZA ARIZA la reliquidación de su salario y prestaciones sociales.

TERCERO: A título de restablecimiento, ORDENAR a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL a que reconozca y pague de manera retroactiva la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales devengados por el demandante GERMÁN DAZA ARIZA, como juez promiscuo municipal de Bosconia, desde el 1 de enero de 1993, y como juez segundo civil municipal del Circuito de Valledupar, hasta la fecha de esta sentencia, y hacia el futuro mientras dure su vinculación como juez de la República, pagándole la prima especial mensual de servicios, sin carácter salarial, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual, teniéndola como un valor adicional sobre la misma y no como parte integrante como hasta el momento lo han hecho.

Las sumas que resulten deberán ser así mismo indexadas de conformidad con el artículo 192 del C.P.A.C.A., mediante la aplicación de la siguiente fórmula: (…)

CUARTO: La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO: Por secretaría, hágase entrega al demandante, del saldo de gastos ordinarios del proceso, si los hubiere.

SEXTO: Condenar en costas a la parte demandada. Por secretaría dese el trámite previsto en el artículo 366 del CGP, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, Fíjese como agencias en derecho el 10% de las pretensiones reclamadas, conforme los parámetros establecidos en el acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, modificado por el acuerdo 2222 de 2003 y a la duración del proceso”.

En síntesis, la decisión se funda en que el Consejo de Estado en sentencia de 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los decretos salariales que desarrollan el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, al considerar que tomaron un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, lo que generó una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4 de 1992, por lo cual dichos decretos fueron excluidos del ordenamiento jurídico.

De tal manera conforme lo ha señado el máximo Tribunal de la Jurisdicción Contenciosa, el Gobierno Nacional al expedir los decretos salariales que regulan la prima especial de servicios liquidó erróneamente dicha prestación, y disminuyó el salario de los jueces en un 30%. Por último, refirió que el momento de la exigibilidad en este caso se reputa solo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad de los decretos salariales que fijaban la prima especial de servicios, o sea desde el 29 de abril de 2014 y desde esa fecha hasta el momento no han transcurrido los tres años de que trata el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, por lo que la excepción de prescripción no está llamada a prosperar.

El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia La parte demandada formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para lo cual sostuvo que por mandato expreso del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, la prima especial no tiene carácter salarial, por lo que no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las prestaciones sociales.

Agregó que, efectuar la liquidación de las prestaciones devengadas por el convocante durante el tiempo en que se ha desempeñado en el cargo de juez desde el año 2003 hasta la fecha de la sentencia, incluyendo el 30% de la prima especial como factor de salario y disponer el pago de las diferencias surgidas de la interpretación que tiene de la aplicación de la Ley 4 de 1992 y los Decretos salariales anuales, implicaría para la administración desacatar el ordenamiento legal vigente, pues el Gobierno Nacional está expresamente facultado para expedir los decretos salariales teniendo la potestad de determinar que el 30% de la remuneración mensual sea considerada prima especial sin carácter salarial.

Por otro lado, señaló que la prescripción trienal de carácter laboral debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, que estipula que las acciones que emanen de los derechos consagrados en dicho decreto prescribirán en tres años contados desde la respectiva obligación se haya hecho exigible. 1.5 Audiencia de conciliación El día 9 de noviembre de 2018, se realizó la audiencia pública de conciliación, la cual se declaró fallida y se concedió en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

Alegatos de conclusión de segunda instancia La parte demandante alegó de conclusión y reiteró los argumentos expuestos en la demanda, y agregó en cuanto a la prescripción que el derecho solo podía haberse reclamado cuando la sentencia del 29 de abril de 2014 declaró la nulidad de los decretos que regulaban la prima especial de servicios, pues dichas normas se encontraban revestidas de legalidad.

La parte demandada alegó de conclusión y reiteró lo expuesto en el recurso de alzada, señalando que para el reconocimiento de la reliquidación de prestaciones y la prima especial adicional del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, se debe aplicar la prescripción trienal, teniendo como fecha de exigibilidad del derecho, la de la vinculación al cargo de juez, prescripción que se interrumpe con la solicitud presentada ante la administración y hay lugar a reconocer los 3 últimos años anteriores a la petición, como se precisó en la Sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S2-2019 de 2 de septiembre de 2019.

El Ministerio Público no intervino en el proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestiones previas El Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado y agotado el respectivo sorteo de Conjueces, le ha correspondido a esta Sala conocer en segunda instancia de este proceso.

La Sala de Conjueces, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad. El problema jurídico Conforme con los antecedentes del caso, se considera que la presente controversia se contrae a establecer si la parte demandante tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo en cuenta como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, más la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como una adición al salario, de modo que sea procedente el reconocimiento y pago de las diferencias generadas, con indicación clara de los periodos a los que se tiene derecho y que no se encuentra prescritos; o determinar si la mencionada prima no constituye una adición, sino que hace parte de la remuneración básica mensual, y en ese sentido, deberían ser desestimadas las pretensiones de la demanda.

Resuelto el problema jurídico, corresponde determinar cómo se debe proceder frente al fallo dictado en primera instancia. Fundamentos de la decisión Dado que la controversia aquí planteada ya ha sido decantada por el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación, la decisión del presente asunto se fundamentará en lo allí resuelto para precisar el alcance de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y resolver las divergencias de interpretación y aplicación de las normas que lo prevén; y seguidamente se procederá a efectuar la confrontación de los supuestos fácticos de la demanda con los postulados del fallo de unificación que haga procedente la resolución idéntica del caso.

La prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 constituye una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma. En desarrollo de la atribución constitucional prevista en el artículo 150 de la Constitución Política, el Congreso de la República expidió la Ley 4 de 1992, en el artículo 4 de esta Ley, se creó una prima especial de servicios.

Establece el artículo 14: “El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.” La expresión según la cual la mencionada prima no tiene carácter salarial, fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C- 279 de 1996.

El Gobierno Nacional, en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, ha expedido anualmente a partir de 1993, los decretos salariales de los servidores públicos. A través del Decreto 57 de 1993, se determinó, para el régimen de acogidos, que “el treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial”.

En lo referente al régimen de los no acogidos, se dispuso que “los funcionarios a que se refieren los artículos 5 y 6 del presente decreto tendrán derecho a una prima especial mensual equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica y los gastos de representación sin carácter salarial y sustituye la prima de que trata el artículo 7 del Decreto 903 de 1992”.

La expedición de los decretos salariales de los servidores públicos generó una interpretación de la autoridad administrativa, responsable de la aplicación de dicha normativa, en el sentido de interpretar que el 30% de la prima especial hace parte de la remuneración mensual. La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 2 de abril de 2009, Exp. 11001-03-25-000-2007-00098-00, Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, precisó que el concepto de prima siempre significará una adición al ingreso del servidor público.

Dijo la sentencia mencionada: “(…) la noción de prima como concepto genérico emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implica un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un “plus” en el ingreso de los servidores públicos, sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio”.

La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 29 de abril de 2014, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz, Exp. No. 11001-03-25-000-2007-00087-00, declaró la nulidad parcial de los decretos dictados por el Gobierno Nacional entre los años 1993 a 2007, mediante los cuales se había fijado en el 30% la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, al considerar que los decretos interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4 de 1992, al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley.

La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda, profirió el 2 de septiembre de 2019, sentencia de UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL y definió las siguientes reglas respecto de la “prima especial”: “La Sala unifica jurisprudencia en relación con la prima especial consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992 en los siguientes términos: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta.

En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.

Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.

En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superan los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.” Queda así definido conforme a la sentencia de unificación ya mencionada, que la prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de ésta y que la prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. Con posterioridad, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, M.P. Néstor Raúl Correa Henao, en sentencia del 4 de febrero de 2020, dictada dentro del expediente N° 73000123331000201100621-02, precisó sobre el tema de los efectos de la decisión de unificación y los términos de prescripción, lo siguiente: “esta prima mensual sin carácter salarial, denominada en esta jurisprudencia como prima especial de servicios, está consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992.

Cinco años antes, el Consejo de Estado había declarado la nulidad de varios decretos del Gobierno Nacional que año a año regulaban el tema, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada dentro del proceso radicado con el número 11001032500020070008700 (1686-07); esta sentencia recae sobre varios actos generales y, en consecuencia, se equipara en sus efectos a una sentencia de nulidad por inconstitucionalidad, que tiene efectos ex nunc, o sea desde ahora en adelante, hacia futuro.

Expresado, en otros términos, esta sentencia no tiene efectos retroactivos y no afecta situaciones particulares anteriores, reguladas por actos administrativos que se sujetan entonces al principio de presunción de legalidad y que quedan en pie, pero, al haber desaparecido los fundamentos de derecho que les sirvieron de soporte, son susceptibles de ser demandados ante el juez contencioso, siempre y cuando no haya operado la prescripción trienal de los derechos.

Así las cosas, como bien lo señala la sentencia de unificación del 2019, aquí transcrita, para el conteo de la prescripción de esta prima mensual del art. 14 de la Ley 4ª de 1992 ‘se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás’.

Ahora bien, estando ya indiscutido el derecho en ciernes, el Gobierno Nacional debería en forma inmediata adoptar los mecanismos para presupuestar y transferir a la rama judicial los recursos para pagar dicha prima mensual, sin esperar que lo demanden caso por caso, juez por juez (más los otros servidores públicos a quienes se extiende este derecho)”.

De acuerdo con las reglas antes referenciadas y el alcance de los términos de prescripción se procederá a resolver el caso del demandante. La representación gráfica de la interpretación sobre la prima especial Con carácter didáctico, se presentan los siguientes dos cuadros que permiten visualizar de una manera fácil los efectos de liquidar de manera correcta la prima especial de servicios o prima mensual sin carácter salarial, para establecer su impacto sobre el ingreso mensual y su impacto sobre las prestaciones sociales.

El primer cuadro representa el impacto en el ingreso mensual y es tomado de la sentencia del 29 de abril de 2014, de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a saber: Sobre el salario El segundo cuadro, elaborado por esta Corporación en el año 2018, se refiere al impacto de la prima especial de servicios en las prestaciones sociales, como se muestra: Sobre las prestaciones sociales Entonces, en cuanto al primer cuadro, el ingreso mensual se debe liquidar de manera que incluya el salario básico más un 30% adicional, a título de prima especial de servicios.

En el ejemplo, cada mes se debería pagar $13.000.000 de pesos. Y en cuanto al segundo, las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios. En el ejemplo, las prestaciones se deben liquidar sobre una base de $10.000.000 de pesos. Caso concreto En el presente caso se encuentra demostrado respecto del señor GERMÁN DAZA ARIZA, se tiene lo siguiente: Que se ha desempeñado en los cargo de: i) Juez Promiscuo Municipal de Bosconia;

Juez Promiscuo Municipal de Pelaya desde el 25 de febrero de 2002 al 1 de julio de 2002; Juez Civil del Circuito de Chiriguaná desde el 2 de julio de 2002 al 10 de octubre de 2005; Juez Civil de Circuito de Valledupar desde el 11 de octubre de 2005 al 01 de marzo de 2009; Magistrado del Tribunal Superior de Valledupar del 2 de marzo de 2009 al 31 de enero de 2011; y Juez Civil del Circuito de Valledupar desde el 1 de mayo de 2011 hasta la fecha, sin que reporte fecha de retiro.

Que ha percibido desde un principio la remuneración mensual y las prestaciones sociales por montos inferiores a los que tiene derecho, ya que la Administración ha restado la prima especial de servicios del 100% del salario, lo que arroja un 70% de éste, y sobre ese 70% ha venido liquidando tanto el salario como las prestaciones sociales. Que el día 19 de agosto de 2014, según se lee en el expediente, solicitó el reajuste salarial resultante de considerar la prima especial de servicios como un 30% adicional al salario y la reliquidación de las prestaciones sociales a partir de esta premisa.

Mediante el Oficio DESAJ-14 No. 0474 del 1 de septiembre de 2014, expedida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Valledupar se negó lo pretendido por el actor. El actor interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, la cual fue resuelta mediante Resolución No. 4740 del 5 de agosto de 2015, confirmando la negativa inicial.

Como bien puede advertirse, el caso que se controvierte en el presente proceso, tiene los mismos supuestos jurídicos y fácticos que originaron la sentencia de unificación, proferida por la Sala de Conjueces, el 2 de septiembre de 2019. De conformidad con los hechos y la argumentación expuesta, se concluye: Primero, GERMÁN DAZA ARIZA tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

Segundo, GERMÁN DAZA ARIZA tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales, como acertadamente lo afirmó la sentencia de primera instancia. Tercero, la parte demandante tiene derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el día 19 de agosto de 2011, esto es, tres años atrás de la fecha en que solicitó el reajuste de sus prestaciones sociales y salariales, debido a la prescripción trienal.

Y desde ese día en adelante. Recuérdese que la petición de la prima especial de servicios no vino a hacerla sino hasta el 19 de agosto de 2014; y a partir de esta fecha se cuentan los tres años hacia atrás para efectos de la prescripción. Así mismo, se advierte que la demanda fue radicada el 27 de noviembre de 2015, dentro del término de la interrupción de la prescripción. En todo caso, es importante aclarar que la parte demandante no tiene derecho a que se le reliquide desde “el 1 de enero de 1993”, como lo señaló la sentencia de primera instancia, motivo por el cual dicha providencia será en este punto modificada.

Por otro lado, la prescripción no opera en relación con la obligación de la demandada de realizar, en favor del accionante, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial.

Cuarto, las diferencias porcentuales reconocidas serán indexadas tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor certificada por el DANE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A., modificado por el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a saber: ÍNDICE FINAL R = R.H. x -------------------- ÍNDICE INICIAL En esta fórmula el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el actor por concepto de la bonificación por compensación desde la fecha en que se hizo exigible la obligación, por el guarismo que resulte de tomar el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, y dividirlo luego por el índice inicial que es el vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, esta fórmula se aplicará separadamente, mes a mes, comenzando desde la fecha de su causación. Esta Sala se abstendrá de condenar en costas, porque no se aprecia una mala fe o una deslealtad procesal de la parte condenada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de estarse a lo dispuesto en la sentencia de Unificación Jurisprudencial del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces del 2 de septiembre de 2019 (Ponente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS, Exp. 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18)CE-SUJ-016-S2-19, Actor: JOAQUÍN VEGA PÉREZ) [entiéndase incluido el auto de la misma Sala de Conjueces del 7 de octubre de 2019 que la aclaró parcialmente y la corrigió], de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- MODIFICAR la Psentencia impugnada en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción trienal a partir del 19 de agosto de 2011, de todas aquellas acreencias laborales, con excepción de la obligación de la demandada de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, por las razones expuestas en el presente proveído.

TERCERO. - MODIFICAR el numeral TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido de que se deberá reliquidar y pagar los salarios y prestaciones sociales a partir del 19 de agosto de 2011 y hasta la fecha en que se desempeñe como Juez de la República, debido a la prescripción trienal. CUARTO.- ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de ORDENAR el pago de las diferencias correspondientes a las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, teniendo en cuenta la prima especial referida, sin aplicar prescripción, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. QUINTO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 31 de mayo de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de del Cesar accedió a las pretensiones de la demanda presentada por GERMÁN DAZA ARIZA en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

SEXTO- ORDENAR a la parte demandada que le dé cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). SÉPTIMO.- NO CONDENAR en costas. OCTAVO.- RECONOCER personería a la abogada Maritza Yaneidis Ruíz Mendoza, identificada con la C.C. No. 49.607.019 y T.P. No. 158.166 del C.S. de la J., como apoderada de la parte demandada, conforme al poder obrante en el índice 29 de Samai.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI. Cópiese, notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente YOANA ALEXANDRA FLECHAS YAVAR Conjuez Ponente Firmado electrónicamente GERMÁN EDUARDO PALACIO ZUÑIGA Conjuez Impedido ORLANDO ENRIQUE RAMÍREZ DURÁN Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA