CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) El Despacho procede a resolver el conflicto de competencias presentado entre los Juzgados Veintitrés (23) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C y Primero (01) Administrativo del Circuito Judicial de Armenia - Quindío; conforme a lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para tramitar el presente asunto.
ANTECEDENTES El 6 de febrero de 2019, la señora Rosa Elvia Melo Ruiz, a través de apoderado judicial presentó demanda en uso del medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, pretendiendo la nulidad de la Resolución 4672 del 07 de febrero de 2018, por medio de la cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le negó la sustitución de la asignación de retiro del Sargento Segundo ® del Ejercito Miguel Antonio Téllez Niño (q.e.p.d.), en su condición de compañera permanente.
Por su parte, el 15 de marzo de 2019, la señora María Idalba Gómez Ramírez, por intermedio de apoderado judicial presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando la nulidad de los Certificados CREMIL 112380 de 9 de diciembre de 2017, 6194 del 29 de enero de 2018 y de la Resoluciones 4672 del 7 de febrero y 18215 de 30 de agosto de 2018, por medio de los cuales la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le negó la sustitución de la asignación de retiro del Sargento Segundo ® del Ejercito Miguel Antonio Téllez Niño (q.e.p.d.), en su condición de cónyuge supérstite.
Ambas reclaman a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento de la sustitución pensional de la asignación de retiro de su compañero permanente y de su cónyuge supérstite, respectivamente, desde la fecha del deceso. Trámite procesal Mediante providencia de 25 de noviembre de 2019, el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. acumuló su proceso 11001-33-35-023-2019-00034-00, al adelantado por el Juzgado Primero (01) Administrativo Oral de Armenia identificado con el No. 63001-33-33-001-2019-00057-00 y estimó que sería esta última autoridad judicial la competente para continuar el conocimiento de la referida acumulación, al considerar: “(…) según lo informado por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Armenia, la notificación del auto admisorio de la demanda en el proceso 2019-00057 se efectuó a la integridad de los sujetos que componen la parte pasiva el día 21 de agosto de 2019, pues fue esta la fecha en que se logró la notificación de la señora Rosa Elvia Melo Ruiz, mientras que en el proceso adelantado por este despacho bajo el No. 2019-032, no se ha notificado a la señora María Idalba Gómez Ramírez, pese a haberse notificado a la entidad demandada el 10 de abril de 2019.
Así las cosas, el trámite adelantado por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Armenia, resulta ser el más antiguo; razón por la cual, de concurrir los requisitos necesarios, será dicho Despacho quien asuma la competencia para continuar con el trámite del presente caso, acumulado al adelantado por ese estrado judicial”. Por su parte, el Juzgado Primero (01) Administrativo del Circuito Judicial de Armenia - Quindío, a través de auto de 21 de enero de 2020, adujo que una vez revisados los expedientes, se observa que en el proceso por él adelantado se profirió auto admisorio el 12 de junio de 2019 y la notificación a la entidad demandada se surtió el 21 de junio del mismo año. A su vez, en el proceso adelantado por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el auto admisorio se expidió el 15 de febrero de 2019 y la notificación a CREMIL se efectuó el 10 de abril de 2019, así: “En esa medida, el proceso más antiguo de acuerdo a la notificación del auto admisorio de la demanda, en ambos procesos es la realizada por el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá. (…) De conformidad con lo reglado por el artículo 149 del CGP la competencia corresponde al Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá, toda vez, que la notificación del auto admisorio la realizó primero esa unidad judicial.
No obstante, como el Juzgado 23 Administrativo remitió el expediente a este despacho bajo el argumento que ellos no tenían la competencia, existe en el asunto sub examine un conflicto para conocer de la acumulación de los procesos”. La Secretaría de la Sección Segunda corrió traslado a las partes por el término de tres (3) días, en virtud de lo dispuesto en el artículo 158 del CPACA.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Este Despacho es competente para conocer del conflicto de competencias presentado entre los Juzgados Veintitrés (23) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C y Primero (01) Administrativo del Circuito Judicial de Armenia - Quindío, en virtud de lo previsto en el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011. 2.2 Problema jurídico Este Despacho se contraerá a establecer si existe el conflicto de competencias manifestado por los Juzgados Veintitrés (23) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C y Primero (01) Administrativo del Circuito Judicial de Armenia – Quindío, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral acumulado, presentado por las señoras Rosa Elvia Melo Ruiz y María Idalba Gómez Ramírez, contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, al ser cónyuge supérstite y compañera permanente, respectivamente, del señor Sargento Segundo ® del Ejercito Miguel Antonio Téllez Niño (q.e.p.d.).
O si por el contrario, deben aplicarse las reglas procesales sobre acumulación de procesos para determinar la autoridad judicial que debe continuar tramitando el asunto. 2.3 Caso concreto Lo primero que precisa el Despacho es que las demandas presentadas por las señoras Rosa Elvia Melo Ruiz y María Idalba Gómez Ramírez, tienen por objeto que se declare la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, les negó la sustitución de la asignación de retiro del señor Sargento Segundo ® del Ejercito Miguel Antonio Téllez Niño (q.e.p.d.), en su condición de cónyuge supérstite y compañera permanente, respectivamente, por lo que nos encontramos frente a una pretensión de carácter laboral.
Los Juzgados Veintitrés (23) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C y Primero (01) Administrativo del Circuito Judicial de Armenia – Quindío, con providencias de 25 de noviembre de 2019 y 21 de enero de 2020, expresaron la procedencia de la acumulación de los procesos adelantados por las referidas señoras, toda vez que persiguen el mismo objetivo, tanto en anulación del acto como en restablecimiento del derecho.
Al mismo tiempo que declararon su falta de competencia para conocer del asunto, argumentando que uno y otro eran competentes por haber notificado a las partes. Sobre el conflicto negativo de competencias, se precisa que este surge cuando dos o más jueces de diferente distrito judicial o tribunales se rehúsan a conocer de determinado asunto por considerar que, en virtud de una norma procesal no son competentes y, en consecuencia, el último juez remite el caso al Consejo de Estado para que sea éste quien en aplicación del artículo 158 del CPACA dirima la controversia y defina cuál autoridad judicial debe ser la que realice el enjuiciamiento del asunto, en atención a la distribución de competencias legalmente establecidas.
De lo anterior, se desprende con claridad que para que exista conflicto negativo de competencias se requiere que los jueces se hayan rehusado a conocer y tramitar el asunto, situación que no es predicable en el sub examine, toda vez que, tanto el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., como el Primero (01) Administrativo del Circuito Judicial de Armenia – Quindío, profirieron auto admisorio de la demanda y en el adelantado por la señora María Idalba Gómez Ramírez se expidió auto resolviendo una medida cautelar.
Así las cosas no se está en presencia de un conflicto negativo como lo aducen las autoridades judiciales, debiendo resolverse el problema jurídico conforme las disposiciones legales sobre acumulación de procesos previstas en el C.G.P. Sobre ello, el literal b) del numeral 1º del artículo 148 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, prevé la acumulación de procesos y demandas, cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos, hecho irrefutable en el presente asunto, pues las señoras Melo y Gómez además de demandar el mismo acto -Resolución 4672 de 7 de febrero de 2018-, tienen el mismo interés en ser reconocidas como sustitutas de la asignación de retiro del señor Sargento Segundo ® del Ejercito Miguel Antonio Téllez Niño (q.e.p.d.), por haber sido cónyuge supérstite y compañera permanente, respectivamente, A su vez, para establecer la autoridad judicial que debe continuar tramitando el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho acumulado, el artículo 149 ibidem, consagra que lo será el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares.
Así las cosas, en el siguiente esquema se especificarán las actuaciones surtidas dentro de cada uno de los expedientes, así: Conforme al cuadro anterior, se observa que si bien es cierto que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares fue notificada de la admisión de la demanda el 10 de abril de 2019 por el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá; también lo es que, la notificación surtida a las vinculadas, se efectuó el 15 y 27 de agosto de 2019, respectivamente, haciéndolo primero el Juzgado 1 Administrativo de Armenia – Quindío. Finalmente, se hace un llamado a los jueces Veintitrés (23) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y Primero (01) Administrativo del Circuito Judicial de Armenia – Quindío, para que den aplicación a los principios de debido proceso, eficacia, economía y celeridad procesal, por cuanto no es admisible que las señoras Rosa Elvia Melo Ruiz y María Idalba Gómez Ramírez, deban ver dilatado la resolución de un derecho pensional por interpretaciones desacertadas del estatuto procesal.
En consecuencia, será el Juzgado Primero (01) Administrativo de Armenia – Quindío quien debe continuar tramitando el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho acumulado, por haber trabado la litis el 15 de agosto de 2019 al haber notificado a la señora Rosa Elvia Melo Ruiz. En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que no existe conflicto de competencias entre el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y el Juzgado Primero (01) Administrativo del Circuito Judicial de Armenia – Quindío, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: Devolver de forma inmediata el expediente al Juzgado Primero (01) Administrativo del Circuito Judicial de Armenia - Quindío, para que continue tramitando las demandas presentadas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por las señoras Rosa Elvia Melo Ruiz y María Idalba Gómez Ramírez contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: Enviar copia de esta providencia al Veintitrés (23) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS