CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-00919-01 Accionante Lina María Rodríguez Cáceres Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada en contra de la sentencia proferida el 17 de marzo de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 18 de febrero de 20251 Lina María Rodríguez Cáceres, a través de apoderado, interpuso acción de tutela2 en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso, los que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima con ocasión de la sentencia del 28 de noviembre de 2024 que confirmó parcialmente y modificó la providencia del 17 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 73001-33-33-006- 2019-00058-00/01. 2.
Hechos 2.1. Myriam Cáceres de Rodríguez solicitó la reliquidación y reajuste de una pensión de sobrevivientes reconocida a su favor, con ocasión de la muerte de Orlando Rodríguez Avendaño, quien fue su cónyuge, sin embargo, COLPENSIONES negó lo pedido mediante Resolución 147357 de 2014, confirmada por las Resoluciones GNR 84869 de 24 de marzo de 2015 y VPB 2909 de 22 de enero de 2016. 1 Índice 3 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado 4FCE12C08435C1E2 FFA8D874158CE847 17BC8A7D36ACA9FC 360615632F4BB111. 2 Índice 2 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado DE9CB6C0DB4852B8 B2A8AA252F9F31D5 15B6AABD1AD8F2E7 7453516892855410. 2 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-00919-01 Accionante: Lina María Rodríguez Cáceres Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima 2.2.
Posteriormente, el Juzgado Primero de Familia de Ibagué el 23 de noviembre de 2017 admitió y decretó la interdicción provisoria de la señora Cáceres de Rodríguez y, en consecuencia, designó como guardadora a Lina María Rodríguez Cáceres (hija).3 2.3. La hoy accionante interpuso demanda4 contra la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) en orden a que se declarara la nulidad de las Resoluciones 147357 de 2014, GNR 84869 de 2015 y VPB 2909 de 2016.
A título de restablecimiento del derecho solicitó, entre otras cosas, ordenar a la referida entidad a. reliquidar y pagar la pensión de jubilación, debidamente indexada, otorgada inicialmente a Orlando Rodríguez Avendaño, de acuerdo con el artículo 21 o 36 de la Ley 100 de 1993, lo que resultare más favorable, en concordancia con el Acuerdo 49 de 1990 y el Decreto 758 de 1990; y b. reliquidar la pensión de sobrevivientes conforme al inciso primero del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, esto es, en el equivalente al 100% de la prestación que aquel disfrutaba, a partir del 25 de septiembre de 2006. 2.4.
El 30 de enero 2020 el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué reconoció a Lina María Rodríguez Cáceres como sucesora procesal de la señora Cáceres de Rodríguez, quien falleció el 10 de septiembre de 2019.5 2.5. Luego, el 17 de marzo de 20226 el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué en sentencia de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho condenó a COLPENSIONES a pagar a los herederos de Myriam Cáceres de Rodríguez la suma de $257.911.949,98, por concepto de retroactivo pensional. 3 Archivo denominado “5_Al despacho para estudio_004_Cuaderno Princip” de la carpeta denominada “Cuaderno principal primera instancia”, visible a índice 11 de SAMAI del expediente de tutela digital de primera instancia, certificado 7ABF0707BBEB7794 D38753AB14DE347C 3169CA9131AA9E3D 2E201AF7861B8526, folios 5 y 6. 4 Archivo denominado “6_Al despacho para estudio_005_Cuaderno Princip” de la carpeta denominada “Cuaderno principal primera instancia”, visible a índice 11 de SAMAI del expediente de tutela digital de primera instancia, certificado 7ABF0707BBEB7794 D38753AB14DE347C 3169CA9131AA9E3D 2E201AF7861B8526, folios 51 al 74. 5 Archivo denominado “6_Al despacho para estudio_005_Cuaderno Princip” de la carpeta denominada “Cuaderno principal primera instancia”, visible a índice 11 de SAMAI del expediente de tutela digital de primera instancia, certificado 7ABF0707BBEB7794 D38753AB14DE347C 3169CA9131AA9E3D 2E201AF7861B8526, folio 151. 6 Archivo denominado “7_Al despacho para estudio_006_Cuaderno Princip” de la carpeta denominada “Cuaderno principal primera instancia”, visible a índice 11 de SAMAI del expediente de tutela digital de primera instancia, certificado 7ABF0707BBEB7794 D38753AB14DE347C 3169CA9131AA9E3D 2E201AF7861B8526, folios 31 al 52. 3 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-00919-01 Accionante: Lina María Rodríguez Cáceres Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima 2.6.
De su lado, el Tribunal Administrativo del Tolima el 28 de noviembre de 20247 desató el recurso de apelación contra la sentencia del 17 de marzo de 2022, en el sentido de a. confirmar parcialmente su contenido; b. modificar el numeral segundo de su parte resolutiva, en el entendido de condenar a COLPENSIONES a pagar a la sucesión de Myriam Cáceres de Rodríguez la suma de $123.834.019,66 por concepto de retroactivo pensional; y c. declarar la prescripción respecto a las diferencias de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 25 de abril de 2015. 2.6.1.
Para ello, el Tribunal Administrativo del Tolima, en aplicación del principio de favorabilidad, halló la razón al Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué cuando ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Orlando Rodríguez Avendaño, comoquiera que encontró probado que a. era beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; b. falleció el 25 de septiembre de 2006; c. la Fiscalía General de la Nación efectuó el pago de cotizaciones post mortem el 26 de marzo de 2013, correspondiente a 57 meses transcurridos entre enero de 2002 y octubre de 2006, en cumplimiento de un fallo judicial; y d. si bien mediante Resolución 12531 del 26 de abril de 2005, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 – Decreto Reglamentario 758 de 1990, se reconoció una pensión de jubilación en cuantía de $2.549.694 a partir del 1.° de mayo de 2005, para lo cual se tuvo en cuenta un total de 1767 semanas, un IBL de $2.832.993 y una tasa de remplazo del 90%, lo cierto era que a la luz del principio de favorabilidad debían incluirse los aportes realizados por la Fiscalía General de la Nación, de manera que a la reliquidación de la prestación se le aplicaría una tasa de reemplazo del 90% y el IBL sería el promedio de los 10 últimos años anteriores al reconocimiento del derecho pensional, lo cual arrojaba una mesada de $3.390.834,52, para el 2004.
Por otra parte, sostuvo que no había lugar al pago de intereses moratorios y respecto al fenómeno de la prescripción concluyó que sí se configuró, porque la solicitud de reliquidación se realizó el 16 de agosto de 2013, es decir, la prescripción se interrumpió por una sola vez por el término de tres años hasta el 16 de agosto de 2016, sin que hasta esa fecha se hubiera presentado la demanda, la cual se radicó el 25 de abril de 2018, por lo tanto, el derecho al pago de la reliquidación de 7 Archivo denominado “016 Sentencia de S_sentencia […]” de la carpeta denominada “Cuaderno principal”, visible a índice 11 de SAMAI del expediente de tutela digital de primera instancia, certificado 7ABF0707BBEB7794 D38753AB14DE347C 3169CA9131AA9E3D 2E201AF7861B8526. 4 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-00919-01 Accionante: Lina María Rodríguez Cáceres Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima las mesadas pensionales causadas con anterioridad al día 25 de abril de 2015 se encontraba prescrito. 3.
Fundamentos de la acción de tutela La parte accionante sostuvo que: 3.1. El Tribunal Administrativo del Tolima desconoció que en el ámbito de la seguridad social, el término de prescripción “debe suspenderse mientras se encuentre pendiente de resolverse” los recursos de reposición y apelación interpuestos contra los actos administrativos que niegan la reliquidación pensional, por cuanto el pensionado tiene derecho a obtener una respuesta definitiva de la administración. En ese sentido, fue con la expedición de la Resolución VPB 2909 de 2016, notificada a la parte actora el 29 de enero de 2016, que COLPENSIONES resolvió de manera definitiva la reclamación. 3.2.
En el proceso ordinario la señora Myriam Cáceres de Rodríguez era una persona de especial protección constitucional no solo por ser de la tercera edad, sino también por su condición de salud, lo que conllevó a que se le designara a su hija como guardadora. Lo anterior, permitía que la autoridad judicial accionada aplicara el principio de favorabilidad a la situación fáctica de la entonces demandante. 4.
Pretensiones de la acción de tutela La parte accionante solicitó textualmente lo siguiente: “PRIMERO: Revóquese de manera parcial la sentencia adiada el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, dentro del litigio con radicado 73001-33-33-006- 2019-00058-01, la cual decide reformar el fallo de primer grado y ordena “DECLARAR PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, respecto de las diferencias de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 25 de abril de 2015”, desatendiendo que el computo de la prescripción, en materia de seguridad social - contenciosa administrativa, debe suspenderse mientras se encuentre pendiente de resolverse los recursos de reposición y apelación contras los actos administrativos que deniegan la reliquidación pensional de la señora MYRIAM CÁCERES DE RODRÍGUEZ, teniendo derecho el Pensionado a obtener una respuesta definitiva por parte de la administración, desconociéndose los principios tuitivos y constitucionales que rigen el derecho a la seguridad social. 5 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-00919-01 Accionante: Lina María Rodríguez Cáceres Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima SEGUNDA: En consecuencia, ordénese al honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, resuelva, nuevamente, sobre la prescripción de las diferencias pensionales en favor de la señora MYRIAM CÁCERES DE RODRÍGUEZ, teniendo en cuenta las consideraciones que realice el respetado magistrado del CONSEJO DE ESTADO que estudie el presente resguardo constitucional.”8 (Resaltado original del texto). 5.
Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1. Mediante auto del 20 de febrero de 20259 se admitió la acción de tutela y se vinculó al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué y a COLPENSIONES. También se dispuso la notificación a las partes y a los vinculados. 5.2. El Tribunal Administrativo del Tolima10 señaló que la acción de tutela contra providencias judiciales solo era procedente si la conducta que vulneró o amenazó las garantías de las partes o de los terceros tenía connotación de vía de hecho.
En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, en su defecto, negar el amparo invocado, ante la ausencia de vulneración alegada. 5.3. COLPENSIONES11 indicó que la acción de tutela es improcedente porque no es posible utilizarla como una instancia adicional para reabrir el debate jurídico ya agotado. Asimismo, manifestó que el trámite alegado fue objeto de estudio por otro juez, quien no accedió a las pretensiones solicitadas por la accionante, configurándose el fenómeno jurídico de cosa juzgada.
Finalmente, aseveró que no se acreditó vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados. 5.4. El Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué no se pronunció.12 8 Índice 2 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado DE9CB6C0DB4852B8 B2A8AA252F9F31D5 15B6AABD1AD8F2E7 7453516892855410, folios 1 y 2. 9 Índice 5 de SAMAI del expediente de tutela digital de primera instancia, certificado 223447829B2836D1 AC516E2239D52941 948B47A940A299AD FD95F1ADAF96E294. 10 Índice 12 de SAMAI, certificado 0013A6EDA4E9CCC0 45CF25CD11664F7E E22CBD0D2F5CF0F0 74049E2BE3C2FE44, ibid. 11 Índice 13 de SAMAI, certificado DEE70D1D0D6FA860 A4F7A987F76D173B 019535A85BCEE900 FE90D37CEF33E509, ibid. 12 Luego de efectuar la consulta en SAMAI, no se encontró registro alguno de que el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué hubiera rendido informe, pese a la notificación electrónica surtida obrante a índice 9 de SAMAI, ibid. 6 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-00919-01 Accionante: Lina María Rodríguez Cáceres Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima 6.
Fallo de tutela de primera instancia El 17 de marzo de 202513 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A negó el amparo solicitado. El a quo constitucional consideró que el Tribunal Administrativo del Tolima determinó que, conforme al artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la prescripción de las mesadas pensionales se interrumpió únicamente por el reclamo administrativo realizado por la demandante, el cual tuvo lugar el 16 de agosto de 2013, pero únicamente por un lapso de 3 años, aunado a que el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 establecía lo mismo.
En consecuencia, sostuvo que la autoridad judicial accionada interpretó razonablemente la norma, ya que esta no indica que el término de prescripción deba “suspenderse” mientras se resuelven los recursos del procedimiento administrativo y, por lo tanto, no se estructuró el defecto sustantivo invocado por la accionante. 7. Razones de la impugnación Inconforme con la decisión, la parte accionante presentó escrito de impugnación14, en el que reiteró, en gran parte, los argumentos expuestos en el escrito de la acción de tutela.
Así, manifestó lo siguiente: 7.1. El a quo constitucional no tuvo en cuenta que en el ámbito de la seguridad social el término de prescripción “debe suspenderse mientras se encuentre pendiente de resolverse” los recursos de reposición y apelación interpuestos contra los actos administrativos que niegan la reliquidación pensional, por cuanto el pensionado tiene derecho a obtener una respuesta definitiva de la administración. 7.2.
Los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social a los que alude el a quo constitucional, solo establecen la institución jurídica de la interrupción de la prescripción, pero en modo alguno abarcan la figura de la suspensión, la cual no fue aplicada por el Tribunal Administrativo del Tolima.
Producida la interrupción, de manera inmediata vuelve a 13 Índice 15 de SAMAI del expediente de tutela de primera instancia, certificado E8901BF7EAC1A71C 9256C3C2A07EAF34 919ADCE326BA1146 212661045CF471B1. 14 Índice 19 de SAMAI, certificado C3AFFC9EB6123986 849E666CF75D51CE A4E5AA97C90E192A 66F6E50EC8132EA5, ibid. 7 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-00919-01 Accionante: Lina María Rodríguez Cáceres Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima contabilizarse el término de prescripción inicialmente previsto, mientras que en la suspensión no puede contarse el término, pues solo empieza a correr de nuevo cuando se haya superado el hecho que dio lugar a la suspensión. 7.3.
Debe aplicarse el principio de favorabilidad comoquiera que el acto administrativo censurado solo cobró firmeza una vez desatados los recursos interpuestos, máxime cuando existe un vacío legal en materia contenciosa administrativa y de la seguridad social, pues no existe regulación normativa clara y expresa de la figura de la suspensión de la prescripción sino, únicamente, de la interrupción. 8.
Trámite de la acción de tutela en segunda instancia Mediante auto del 3 de abril de 202515 el a quo concedió la impugnación. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 17 de marzo de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. 2.
Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales. En caso afirmativo, se establecerá si se incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 3. La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos 15 Índice 21 de SAMAI, certificado E50D3FE63E0791FB 916679A9B79DC9D6 E0ED32CEB5650F2F 54FF78E1263727F3, ibid. 8 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-00919-01 Accionante: Lina María Rodríguez Cáceres Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima requisitos de procedibilidad16 y de procedencia17 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.
El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1. Sobre el requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.18 En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber19: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional en la SU-215 de 202220, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que es menester verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 16 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 17 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 18 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 19 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 20 Sentencia SU-215 del 16 de junio de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. 9 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-00919-01 Accionante: Lina María Rodríguez Cáceres Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima 4.2. Para la Sala se torna evidente que los cargos referidos no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. En el caso concreto, la accionante cuestiona, en esencia, que la decisión emitida por el Tribunal Administrativo del Tolima desconoció que en el ámbito de la seguridad social, el término de prescripción “debe suspenderse mientras se encuentre pendiente de resolverse” los recursos de reposición y apelación interpuestos contra los actos administrativos que niegan la reliquidación pensional, por cuanto el pensionado tiene derecho a obtener una respuesta definitiva de la administración. En ese sentido, fue con la expedición de la Resolución VPB 2909 de 2016, notificada a la parte actora el 29 de enero de 2016, que COLPENSIONES resolvió de manera definitiva la reclamación. Por su parte, manifiesta que en el proceso ordinario la señora Myriam Cáceres de Rodríguez era una persona de especial protección constitucional no solo por ser de la tercera edad, sino también por su condición de salud, lo que conllevó a que se le designara a su hija como guardadora.
Lo anterior, permitía que la autoridad judicial accionada aplicara el principio de favorabilidad a la situación fáctica de la entonces demandante. 4.3. Pues bien, al verificar los argumentos contenidos en la sentencia del 28 de noviembre de 2024 emitida por el Tribunal Administrativo del Tolima, se observa el siguiente análisis textual: “Situaciones que conllevan a concluir por parte de esta Sala, la procedencia de la reliquidación solicitada por la parte demandante y por tanto la confirmación al respecto de la sentencia de primera instancia, pues para el caso bajo estudio resulta más favorable la liquidación del IBL tomando como base los aportes efectuados en los 10 años anteriores al reconocimiento del derecho pensional del fallecido ORLANDO RODRÍGUEZ ARCINIEGAS, pues al aplicar la tasa de reemplazo del 90% se estableció para el año 2004 una mesada pensional en cuantía de $3.390.834,52 pesos M/cte., cifra mayor a la reconocida en la Resolución No. 036360 del 7 de septiembre de 2006, que corresponde a $2.416.772.00, por lo que es procedente el reconocimiento del pago de las diferencias pensionales adeudadas desde el 1 de diciembre de 2004 y hasta la fecha de fallecimiento de la señora MYRIAM CACERES DE RODRÍGUEZ, es decir el día 10 de septiembre de 2019. […] Finalmente, frente al reproche de la prescripción realizada por el apoderado de la entidad demandada, se tiene: 10 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-00919-01 Accionante: Lina María Rodríguez Cáceres Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima En este punto la Sala debe precisar, que teniendo en cuenta que la petición de reliquidación se realizó el 16 de agosto de 2013, la prescripción se interrumpió sólo por una sola vez, por el término de tres años; es decir, hasta el 16 de agosto de 2016, sin que hasta esa fecha se hubiese presentado la correspondiente demanda, la cual solo fue presentada hasta el día 25 de abril de 2018, entonces es claro que está fecha es la que se debe tener en cuenta para contar la prescripción de las mesadas pensionales.
En síntesis, y teniendo en cuenta las fechas descritas en el cuadro, se reitera que la reclamación de la reliquidación de la pensión se realizó el 16 de agosto de 2013, luego de conformidad con la regla de prescripción consagrada en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el término dispone que prescripción de los derechos laborales se cuenta a partir de la fecha en que se hace exigible la obligación, se interrumpe una sola vez cuando el trabajador presenta un reclamo escrito ante el empleador, y a partir del reclamo, la prescripción se cuenta de nuevo por el mismo lapso.
Pasados esos tres años, es la demanda la que interrumpe prescripción en casos como el que nos ocupa, se tiene entonces, que de conformidad con el acta de reparto la demanda se interpuso el día 25 de abril de 2018, situación que conlleva a determinar qué se debe revocar la decisión del a-quo que erróneamente sin fundamento legal o jurisprudencial alguno, señaló que no había operado bajo la consideración de la resolución de los recursos interpuestos, en consecuencia, en el presente asunto el derecho al pago de la reliquidación de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al día 25 de abril de 2015, se encuentran prescritas.”21 (Subrayado y Resaltado originales del texto). 4.4.
Se advierte que el Tribunal Administrativo del Tolima respecto a la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción explicó, con base en las pruebas allegadas al expediente y en la normatividad aplicable al caso concreto, que sí se dio, porque la solicitud de reliquidación se realizó el 16 de agosto de 2013, es decir, la prescripción se interrumpió solo por una sola vez por el término de tres años hasta el 16 de agosto de 2016, sin que hasta esa fecha se hubiera presentado la demanda, la cual se radicó el 25 de abril de 2018, de manera que el derecho al pago de la reliquidación de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al día 25 de abril de 2015 se encontraba prescrito. 4.5.
Así, para esta Subsección es claro que la accionante pretende utilizar este mecanismo constitucional como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, los reproches contenidos en su escrito de tutela buscan reabrir el debate que 21 Archivo denominado “016 Sentencia de S_sentencia […]” de la carpeta denominada “Cuaderno principal”, visible a índice 11 de SAMAI del expediente de tutela digital de primera instancia, certificado 7ABF0707BBEB7794 D38753AB14DE347C 3169CA9131AA9E3D 2E201AF7861B8526, folios 20 y 21. 11 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-00919-01 Accionante: Lina María Rodríguez Cáceres Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima tuvo lugar en el proceso de nulidad y restablecimiento con el fin de que prevalezca su interpretación sobre la acogida por el Tribunal Administrativo del Tolima en el proceso 73001-33-33-006-2019-00058-00/01.
Cosa distinta es que la parte accionante no comparta el sentido de la decisión adoptada, aspecto que desborda el ámbito de competencia del juez constitucional, en tanto no le corresponde definir la forma en que el juez natural tiene que decidir. Se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada22, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario23. 5.
La Sala modificará el fallo impugnado con el fin de precisar que se declarará la improcedencia de la acción de tutela por no cumplirse el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que aquel resolvió negarla al no encontrarse configurado el defecto sustantivo alegado. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de tutela del 17 de marzo de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A que negó la solicitud de amparo, para, en su lugar, declarar su improcedencia por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito. 22 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 23 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018. 12 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-00919-01 Accionante: Lina María Rodríguez Cáceres Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Consejera de Estado Consejero de Estado