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25000234200020140093502Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2020-11-20

Radicación interna: 3360-2020 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Norma Angelica Lozano Suarez·Demandado: Nacion-Fiscalia General De La Nacion

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2014-00935-02 (3360-2020) Demandante: Norma Angélica Lozano Suárez Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Tema: bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998.

Subtema 1: bonificación de gestión judicial —Decreto 4040 de 2004—. Subtema 2: prescripción. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, el 30 de septiembre de 2019, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO La accionante, quien ejerció como fiscal delegada ante tribunal, solicitó la nulidad del acto administrativo expedido por la Fiscalía General de la Nación, por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación que iguale el 80% de lo devengado por los magistrados de alta corte, considerando los ingresos anuales de los congresistas.

El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el reconocimiento de la bonificación por compensación equivalente al 80%. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. La señora Norma Angélica Lozano Suárez, mediante apoderado judicial, presentó demanda el 10 de marzo de 20141, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Fiscalía General de la Nación -en adelante FGN- con las siguientes pretensiones2 que fueron subsanadas posterior al auto inadmisorio del tribunal: (i) Que se declare la nulidad del Oficio N.° 20133100003661 de 22 de enero de 2013; mediante el cual la FGN negó el reconocimiento y pago de las diferencias surgidas entre lo pagado con fundamento en el Decreto 4040 de 2004 (el 70% 1 Expediente 3360, folio 105 al 120. 2 Expediente 3360, folio 170 y 171.

Radicación: 25000-23-42-000-2014-00935-02 (3360-2020) Demandante: Norma Angélica Lozano Suárez Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de todo lo percibido por los magistrados de alta corte) y el monto establecido en el Decreto 610 de 1998 (el 80% de todo lo devengado por los magistrados de alta corte) y de la Resolución N.° 2107 del 17 de junio de 2013 proferida por la Secretaria General de la FGN por medio de la cual se resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación interpuesto por la demandante y se confirmó la primera decisión. (ii) A título de restablecimiento del derecho solicitó: se condene a la entidad demandada a reliquidar, reconocer y pagar las diferencias salariales surgidas entre lo pagado con fundamento en el Decreto 4040 de 2004 (el 70% de todo lo devengado por los magistrados de alta corte) y el monto establecido en el Decreto 610 de 1998 (el 80% de todo lo devengado por los magistrados de alta corte) durante sus periodos de vinculación como fiscal delegada ante tribunales y como fiscal auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia, incluyendo la diferencia por concepto de prima especial de servicios.

(iii) Que se condene a la entidad a reconocer mensualmente la bonificación por compensación, a favor de la parte actora desde su vinculación como fiscal delegada hacia el futuro mientras permanezca en los cargos que le otorguen el derecho a la referida prestación. (iv) Adicionalmente, solicitó que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. 2.1.1.

Hechos 2. La Sala sintetiza los hechos de la demanda, así: 3. La señora Norma Angélica Lozano Suárez prestó sus servicios como fiscal en los siguientes periodos: Periodo Cargo 4 de octubre de 2004 al 10 de octubre de 2006 Fiscal delegado ante tribunal 11 de octubre de 2006 al 5 de abril de 2011 Fiscal auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia Del 2 al 25 de mayo de 2011 Fiscal auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia 31 de mayo de 2011 a la fecha de la presentación de la demanda3 Fiscal auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia 4.

Durante la vinculación de la demandante como fiscal, la entidad accionada le reconoció la bonificación judicial del Decreto 4040 de 2004, equivalente al 70% del valor total devengado anualmente por un magistrado de alta corte. 3 El extremo final fue subsanado a través de memorial el 4 de agosto de 2017, dado que el escrito introductorio tenía como fecha final el 24 de julio de 2011.

Expediente 3360-2020, folio 171. Radicación: 25000-23-42-000-2014-00935-02 (3360-2020) Demandante: Norma Angélica Lozano Suárez Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 5. La norma en mención fue declarada nula por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, en la sentencia del 14 de diciembre de 20114.

Por lo tanto, la entidad debe pagar la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998 que iguale el 80% de lo devengado anualmente por un magistrado de alta corte. 6. La demandante presentó reclamación administrativa para obtener el pago de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998; además de la diferencia entre lo que se recibió y lo que debía devengarse por concepto de la anterior prestación. Asimismo, solicitó el pago mensual del emolumento mencionado con carácter salarial, desde el inicio de su vinculación como fiscal delegada. 7.

La solicitud fue resuelta de manera negativa por la entidad mediante Oficio N.° 20133100003661 expedido el 22 de enero de 2013. Frente a esta decisión, la demandante interpuso recurso de apelación en contra del acto administrativo, el cual fue resuelto a través de la Resolución N.° 2107 del 17 de junio de 2013 proferida por la Secretaria General de la FGN donde se confirmó en todas sus partes el Oficio N.° 20133100003661. 2.1.2.

Normas violadas y concepto de violación 8. En la demanda se citan las siguientes normas vulneradas: • De la Constitución Política, los artículos 2, 13, 25, 29, 48, 53 y 58. • La Ley 4 de 1992. • El Decreto 10 de 1993. • La Ley 446 de 1998. • La Ley 640 de 2001. • El Decreto 610 de 1998. • El Decreto 1239 de 1998. • Decreto 1716 de 2009. 9.

Al explicar el concepto de violación, la parte accionante expuso que el Decreto 4040 de 2004 fue anulado por el Consejo de Estado, en la sentencia del 14 de diciembre de 2011; decisión que tiene efectos retroactivos. Por ello, el Decreto 610 de 1998 volvió a ser aplicable. Indicó que los actos administrativos demandados están viciados de nulidad por desconocer que la ley fija expresamente la asignación salarial de los funcionarios de la FGN.

Igualmente, aseveró que se desconocen los derechos al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y justas. 10. Afirmó que para la liquidación de dicha bonificación, esta debe sumarse a la asignación básica y a los demás ingresos laborales, de manera que el total equivalga al 80% de los ingresos percibidos por los magistrados de las altas cortes, incluidos los incrementos derivados de la prima especial de servicios, conforme a lo establecido en el Decreto 610 de 1998 y en los decretos salariales expedidos anualmente. 11.

En conclusión, la parte demandante sostuvo que, con base en las normas constitucionales y legales aplicables, los tratados internacionales, la jurisprudencia constitucional y las decisiones judiciales recientes, tiene derecho a que se le 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Rad. 11001-03-25-000-2005-00244-01 (10067-05), M.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora.

Radicación: 25000-23-42-000-2014-00935-02 (3360-2020) Demandante: Norma Angélica Lozano Suárez Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 reconozcan y paguen los valores adeudados por concepto de diferencia en la bonificación por compensación, en su condición de fiscal delegada ante tribunal y actualmente como fiscal auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia. 2.2.

Contestación de la demanda 12. La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda e invocó las excepciones de integración del litisconsorcio necesario, presunción de legalidad del acto administrativo y las demás que se encuentren probadas5. 13. Se opuso a las pretensiones de la demanda exponiendo que viene liquidando las bonificaciones decretadas por el Gobierno nacional con respeto a las normas vigentes en el ordenamiento jurídico colombiano, puesto que como autoridad administrativa no tiene la facultad de interpretar las leyes e inaplicarlas, en razón a que son los jueces en sus respectivos fueros a través de sus sentencias los que tienen tal facultad. 14.

Afirmó que a la demandante no le asiste el derecho a que se cancele retroactivamente el 80% de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de las altas cortes, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, en razón a que los efectos de la sentencia de nulidad son hacia el futuro. 15. Manifestó que no tiene competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de sus servidores, ya que dicha función corresponde exclusivamente al Gobierno nacional, el cual expide anualmente los decretos que regulan estas materias para los servidores públicos de la Rama Judicial, incluida la FGN.

Asimismo, sostuvo que ha actuado en estricto cumplimiento de un deber legal, y que la controversia tiene su origen en la responsabilidad del Estado. Por esto, solicitó la vinculación de la Nación y de la Presidencia de la República al proceso, al ser la actuación de esta la que dio lugar a la controversia. 16. Finalmente, propuso la excepción genérica, así como aquellas que se deriven de los hechos, las pruebas y las normas legales pertinentes, conforme al artículo 187 del CPACA. 2.3.

Sentencia de primera instancia 17. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2019, declaró la nulidad del oficio N.° 20133100003661 del 22 de enero de 2013 y de la Resolución 2107 del 17 de junio de 2013. Asimismo, declaró no probadas las excepciones propuestas por la accionada.

En consecuencia, ordenó lo siguiente6: CUARTO CONDENAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a RECONOCER y PAGAR en favor de la señora NORMA ANGELICA LOZANO SUÁREZ, retroactivamente la diferencia existente entre lo percibido y lo que debió devengar por concepto de bonificación por Compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, siempre que en la respectiva anualidad los ingresos de la demandante NO hayan alcanzado el tope del 80% devengado por todo concepto por un Magistrado de Alta 5 Expediente 3360-2020, folios 224 a 242. 6 Expediente 3360-2020, folios 332 a 338.

Radicación: 25000-23-42-000-2014-00935-02 (3360-2020) Demandante: Norma Angélica Lozano Suárez Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Corte, incluyendo las cesantías y la incidencia de la prima especial del artículo 15 de la ley 4 de 1992, por haber ejercido como: • Fiscal ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial del 4 de octubre de 2004 hasta el 10 de octubre de 2006 • Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia del 11 de octubre de 2006 hasta el 5 de abril de 2011 y del 2 al 25 de mayo de 2011, del 31 de mayo al 24 de julio de 2011 Debiéndose descontar lo pagado efectivamente por estos mismos conceptos, conforme con lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: NO RECONOCER la reliquidación y el pago de las prestaciones sociales al actor por concepto de factor salarial de la prima especial de servicios y la bonificación por compensación, en concordancia con los considerandos de esta providencia […]. 18. Como fundamento de la decisión el Tribunal expuso los siguientes argumentos: 19.

Señaló que el Consejo de Estado en sentencia del 14 de diciembre de 2011, declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, lo que ratificó la vigencia al Decreto 610 de 1998, que constituye un derecho adquirido para sus beneficiarios. 20. Consideró que, aunque la FGN no desconoció el derecho de la demandante a ser beneficiaria de la bonificación por compensación, sí lo hizo respecto a los efectos derivados de la nulidad del Decreto 4040 de 2004.

Señaló que, conforme al marco normativo y jurisprudencial, existía lugar al reconocimiento del pago de la diferencia entre la bonificación por gestión judicial y la de compensación, por los periodos anteriores a febrero de 2012. 21. Determinó que la bonificación no fue correctamente liquidada dentro de los ingresos mensuales de la demandante, por lo que ordenó reconocer, reliquidar y pagar los valores correspondientes, de acuerdo con el Decreto 610 de 1998.

En consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, al considerar que la negativa de la diferencia salarial no se ajustó a las normas ni al precedente jurisprudencial aplicable. 22. Dispuso que el pago a favor de la demandante debía corresponder a la diferencia entre lo efectivamente pagado y lo dejado de percibir, durante los periodos en que ejerció como fiscal ante el tribunal superior del distrito judicial y como fiscal auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia. 23.

Asimismo, precisó que las sumas reconocidas por bonificación debían corresponder al 80% de los ingresos de los magistrados de las altas cortes, incluyendo la prima especial de servicios, la cual debía tenerse en cuenta en la liquidación. Aclaró, sin embargo, que tanto la bonificación por compensación como la prima especial de servicios no constituyen factor salarial, por lo que la entidad demandada solo debía reconocer la diferencia en el ingreso mensual correspondiente. 24.

Finalmente, ordenó que la FGN efectuara el reconocimiento y pago retroactivo de las diferencias dinerarias, previa verificación de que los ingresos de la demandante en cada anualidad no hubieran alcanzado el tope del 80% de lo devengado por un magistrado de alta corte. Las diferencias mensuales debían indexarse con base en la Radicación: 25000-23-42-000-2014-00935-02 (3360-2020) Demandante: Norma Angélica Lozano Suárez Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 variación del índice de precios al consumidor (IPC) certificada por el DANE, aplicando la fórmula establecida por la jurisdicción. 25.

En relación con el fenómeno de la prescripción, el Tribunal se acogió al criterio desarrollado por el Consejo de Estado en sentencia del 18 de mayo de 2016, proferida por la Sala de Conjueces, con ponencia del conjuez Jorge Iván Acuña Arrieta. En dicha providencia se precisó que los términos prescriptivos respecto de las acreencias derivadas de la bonificación judicial solo pueden contarse a partir del 28 de enero de 2012, fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, pues solo a partir de ese momento finalizó la coexistencia normativa de la anterior norma con el Decreto 610 de 1998 y, por ende, con claridad se hizo exigible reclamar la aplicación de este último. 26.

Para el caso objeto de examen, el juez de primera instancia concluyó que, habiéndose presentado la reclamación administrativa el 14 de noviembre de 2012, no resultaba aplicable el fenómeno de la prescripción frente a ninguna de las acreencias reclamadas, debido a que esta se presentó dentro de los tres años siguientes al 28 de enero de 2012, fecha de ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 4040 de 2004. 2.4.

Recursos de apelación 2.4.1. Recurso de apelación de la parte demandante 27. La señora Norma Angélica Lozano Suárez, interpuso recurso de apelación7 contra la sentencia de primera instancia, en el que indicó que en el numeral cuarto de la parte resolutiva el Tribunal ordenó a la Nación y a la FGN reconocer y pagar retroactivamente la diferencia existente entre lo percibido y lo que debió devengar por dicho concepto, conforme al Decreto 610 de 1998, por los siguientes periodos: • Fiscal ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial del 4 de octubre de 2004 hasta el 10 de octubre de 2006. • Fiscal auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia del 11 de octubre de 2006 hasta el 5 de abril de 2011 y del 2 al 25 de mayo de 2011, del 31 de mayo al 24 de julio de 2011. 28.

Sin embargo, señaló que, mediante escrito de subsanación de la demanda radicado el 4 de agosto de 2017, ante la Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se precisó que continuaba desempeñándose como fiscal auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia. 29. En dicha aclaración, se actualizó el capítulo de los hechos para incluir que prestaba sus servicios en ese cargo desde el 31 de mayo de 2011 a la fecha. 30.

Por tal motivo, solicitó aclarar el numeral cuarto de la sentencia del 30 de septiembre de 2019, a fin de precisar que la condena impuesta a la Nación y a la FGN debía extenderse hasta la fecha en que la señora Lozano Suárez continuara ejerciendo el cargo de fiscal auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia o uno equivalente. 7 Expediente 3360-2020, folios 342 y 344.

Radicación: 25000-23-42-000-2014-00935-02 (3360-2020) Demandante: Norma Angélica Lozano Suárez Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.4.2. Recurso de apelación de la parte demandada 31. La FGN interpuso recurso de apelación8 contra la sentencia de primera instancia, para lo cual sostuvo que obró en cumplimiento de un deber legal al liquidar el salario y demás emolumentos, conforme a los decretos que se encontraban vigentes.

De igual manera, insistió en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximo o topes fijados por el Gobierno nacional. 32. Asimismo, adujo que la prescripción trienal de los derechos pretendidos se configura tres años atrás a la respectiva reclamación administrativa conforme la sentencia dictada por el Consejo de Estado dentro del proceso N.° 41001-23-33-000- 2016-0004102 (2204-2018); por lo tanto, en su criterio, no hay lugar al pago de cualquier acreencia laboral más allá de ese límite temporal.

Así, en el asunto particular, como el accionante interpuso la reclamación el 11 de noviembre de 2012, solicitó que se declarare la prescripción de todos los derechos causados antes del 14 de noviembre de 2009. 2.5. Trámite procesal en segunda instancia 33. A través del auto del 25 de febrero de 20219, los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado se declararon impedidos para conocer el recurso de apelación. Posteriormente, a través de auto del 24 de junio de 202110, los magistrados de la Subsección A de la misma Sección, aceptaron el impedimento y a su vez, se declararon impedidos para conocer del asunto.

Posteriormente, ordenaron a la secretaría de la Sección Segunda realizar el sorteo de conjueces para estudiar los recursos y tomar una decisión. 34. Mediante auto del 19 de noviembre de 202111, el conjuez ponente Jorge Iván Rincón Córdoba admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes al reunir los requisitos del artículo 247 del CPACA. 35.

Luego, a través de decisión del 14 de marzo de 202512, el conjuez José Ascención Fernández Osorio remitió el proceso de la referencia despacho que hoy preside la doctora Elizabeth Becerra Cornejo, con fundamento en el inciso tercero13 del artículo 116 del CPACA, el cual efectivamente fue recibido el 27 de marzo del mismo año. III. CONSIDERACIONES 3.1.

Competencia 36. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias 8 Expediente 3360-2020, folios 345 y 346. 9 Samai, índice 05, «12MANIFIESTAIMPEDIMENTO(.DOC)». 10 Samai, índice 09, « 14_AUTOQUERESUELVE(.DOC)». 11 Samai, índice 17, « 17_AUTOQUEADMITERECURSODEAPELACION(.DOCX)». 12 Samai, índice 36, «119Autoqueordena_33602020remitedraBec(.docx)». 13 Que señala: «Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos.».

Radicación: 25000-23-42-000-2014-00935-02 (3360-2020) Demandante: Norma Angélica Lozano Suárez Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el artículo 150 del CPACA. 3.2.

Problemas jurídicos 37. De acuerdo con los argumentos expuestos en los recursos de apelación contra el fallo de primera instancia, y teniendo en cuenta que, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada, corresponde a la Sala definir si: 38.

¿Resulta procedente el reconocimiento y pago de las diferencias derivadas de la bonificación por compensación causadas con anterioridad a la sentencia del 14 de diciembre de 2011 del Consejo de Estado, sin que se sobrepase el tope legalmente previsto para los cargos que ha desempeñado la peticionaria, pese a que la parte demandada alegó que los pagos efectuados se realizaron conforme a lo dispuesto en el Decreto 4040 de 2004 mientras se encontraba vigente? 39.

¿Operó la prescripción del derecho de la parte actora al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación? 40. De confirmarse el reconocimiento y pago de las diferencias a favor de la demandante por concepto de la anterior prestación, ¿cuáles son los extremos temporales que deben tenerse en cuenta? 41. Para resolver los interrogantes planteados, la Sala abordará los siguientes temas: (i) bonificaciones por compensación y por gestión judicial;

(ii) efectos de las sentencias que declaran la nulidad de actos administrativos y (iii) prescripción. 3.3. Marco normativo y reiteración jurisprudencial 3.3.1. Bonificación por compensación 42. La bonificación por compensación fue creada por el Gobierno nacional dentro de una política de nivelación para los destinatarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, pues esta había sido insuficiente y se requería una nueva política salarial.

Por ello, el Gobierno tomó la decisión de fijar los ingresos de los magistrados14 de segundo nivel —y otros cargos equivalentes— tomando como referencia cierto porcentaje de lo percibido por los magistrados de alta corte. Esto se realizó a través de un mecanismo de anclaje, frente a lo devengado por todo concepto, por los magistrados del primer nivel del artículo 15 de la citada Ley 4 de 1992.

Dicho contexto fue explicado por la Corte Constitucional, en la sentencia C-244 de 201315, en los siguientes términos: En el año de 1998 se dio otro acontecimiento normativo fundamental en la política salarial del sector justicia: mediante un Decreto reglamentario de la Ley 4a, el Decreto 610 de 1998, el Gobierno reaccionó a la protesta organizada de los jueces para considerar que la prima especial concedida en 1992 al segundo nivel funcional de 14 Y autoridades equivalentes. 15 M.P. Diego López Medina.

En esta providencia, la Corte Constitucional se estuvo a lo resuelto en la sentencia C- 681 de 2003, que declaró inexequible la expresión "sin carácter salarial", contenida en el artículo 15 de la Ley 4a de 1992, pero sólo para efectos de la cotización y liquidación de la pensión de jubilación. Radicación: 25000-23-42-000-2014-00935-02 (3360-2020) Demandante: Norma Angélica Lozano Suárez Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 funcionarios judiciales (definido en el artículo 14 y que sólo había sido del 30% de sus ingresos salariales hasta ese entonces reconocidos) había sido insuficiente y que se requería una nueva política salarial.

Para responder a este reclamo, el Gobierno tomó la decisión de fijar los ingresos de los magistrados de segundo nivel como un cierto porcentaje del de los Magistrados de alta Corte (que, a su vez, habían sido igualados a los de los Congresistas en el artículo 15 de la Ley 4a). Esta fijación o anclaje entre niveles jerárquicos de la Rama Judicial ya había sido intentado, de hecho, en Leyes de finales de los ochentas (Ley 10/1987 y Ley 63/88), que, sin embargo, no habían sido debidamente ejecutadas.

El nuevo Decreto 610/98 buscaba crear un mecanismo gradual de cumplimiento de tales esquemas de anclaje para generar, ahora sí, una política de "nivelación salarial". Para el año de 1998, el segundo nivel de la jerarquía ganaba el 46% de los ingresos de los magistrados del primer nivel. Según el Decreto, esto constituía una "desigualdad económica entre los dos niveles" y, para superarla, propuso un sistema escalonado de nivelación a tres años en el que en el primero recibirían el 60% de lo percibido, por todo concepto, por los Magistrados del primer nivel del artículo 15; para el segundo y tercer año tales porcentajes serían aumentados al 70 y luego al 80%.

Con ello se adoptaba un mecanismo de anclaje proporcional del salario idéntico al que ya se había intentado en la Ley 4a entre funcionarios del primer nivel y los propios congresistas. Para ejecutar este nuevo esquema de nivelación salarial, la "prima especial" de la Ley 4a pasó a denominarse "Bonificación por compensación" y se aclaró en el artículo 1º del Decreto 610 que sólo constituía factor salarial para las pensiones, tal y como ya se había afirmado en la Ley 332/96. 43.

En consecuencia, el presidente de la República, en desarrollo de las normas generales de la Ley 4 de 1992, profirió el Decreto 610 de 199816, que creó la bonificación por compensación, así: ARTÍCULO 1o. Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2o del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.

La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes. 44. El reconocimiento de esta bonificación se extendió para los secretarios generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional, y al secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a través del Decreto 1239 de 199817 dictado por el presidente de la República. 45.

En este orden de ideas, la bonificación por compensación tiene las características que a continuación se enuncian: i) Carácter permanente; ii) solo constituye factor salarial para efectos pensionales en los mismos términos que la prima especial de servicios de los magistrados de altas cortes; 16 Por el cual se establece una bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios.

Los Decreto 610 y 1239 de 1998 fueron derogados por el Decreto 2668 de 1998, sin embargo, este último fue declarado nulo por el Consejo de Estado, en sentencia de la Sección Segunda del 25 de septiembre de 2001, ejecutoriada el 5 de octubre de 2001, exp. 395-99, M.P. Álvaro Lecompte Luna, actor: Pablo Julio Cáceres Corrales. 17 Por el cual se adiciona el Decreto número 610 del 26 de marzo de 1998.

Radicación: 25000-23-42-000-2014-00935-02 (3360-2020) Demandante: Norma Angélica Lozano Suárez Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 iii) desde el Decreto 1102 de 2012 constituye base de cotización para los aportes a salud; iv) los beneficiarios son los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; a los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; a los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado; a los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; a los Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Fiscales ante el Tribunal de Distrito, y los jefes de Unidad de FGN ante Tribunal de Distrito; los secretarios generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional, y al secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura; v) se paga mensualmente; vi) con efectos fiscales desde el 1 de enero de 1999; vii) inicialmente correspondía al 60% de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los magistrados de alta corte (1999).

Para la vigencia fiscal siguiente aumentó al 70% (2000); viii) en la tercera vigencia fiscal aumentó al 80% (2001), de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de alta corte; ix) la bonificación «sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales» debe igualar el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de alta corte. 46.

Ahora bien, la sentencia del 18 de mayo de 201618, dictada por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda, consideró que la prima especial de servicios del artículo 15 de la Ley 4 de 1992 «tiene clara incidencia en la determinación de la bonificación por compensación de los servidores públicos que se encuentran sujetos al Decreto 610 de 1998, pues el mismo, de manera semejante al artículo 1º del Decreto 10 de 1993, previó la nivelación salarial al 60%, 70% y 80% “… de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado” (subraya fuera del texto), para los años 1998, 1999, 2000 y siguientes, respectivamente». 47.

A renglón seguido, señaló que las cesantías de los magistrados de alta corte también son un emolumento que se incluye en «todo lo devengado», comoquiera que «el auxilio de cesantías es un ingreso laboral percibido de manera permanente por los jueces de mayor jerarquía de todas las jurisdicciones, es evidente que resultaría violatorio del principio de igualdad que surge del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia el señalar que esta prestación social carece de tal naturaleza únicamente con el propósito de disminuir la base de liquidación de la bonificación por 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 18 de mayo de 2016, Rad. 25000-23- 25-000-2010-00246-02(0845-15).

Radicación: 25000-23-42-000-2014-00935-02 (3360-2020) Demandante: Norma Angélica Lozano Suárez Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 compensación de la que son acreedores los funcionarios mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998». 48.

En la misma línea, señaló que para calcular la diferencia entre lo devengado por los congresistas y lo percibido por los magistrados de alta corte, se debían tener en cuenta las cesantías de los parlamentarios, «para, así, determinar el valor de la prima especial de servicio a la que tienen derecho estos últimos [magistrados de alta corte]». 49.

A modo de conclusión, cabe precisar entonces que el valor de la bonificación por compensación «es el resultado de la diferencia entre lo proyectado como ingresos anuales que “por todo concepto” reciban los magistrados de Alta Corte y los ingresos anuales de magistrado de Tribunal y demás cargos equivalentes, para fijar el ingreso laboral de éstos últimos en un 80% a partir del año 2001»19. 50.

Con posterioridad, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda, en la sentencia del 2 de septiembre de 201920, reiteró que la bonificación por compensación hace parte de un sistema de anclaje diseñado de forma escalonada, tal como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-244 de 2013. La referida providencia también señaló que, en virtud de Decreto 610 de 1998, los ingresos laborales de sus destinatarios, a partir del año 2001, serían iguales al ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de alta corte.

Ciertamente, resaltó que «el 80% de la bonificación por compensación para los magistrados y cargos homologados es un límite que no puede ser superado con el reconocimiento de la prima especial de servicios y de ningún otro beneficio económico laboral». 51. El citado Decreto 610 de 1998 fue derogado por el Decreto 2668 de 1998, en consecuencia, cada año el Gobierno Nacional expidió los decretos para regular la bonificación por compensación21.

En efecto, el Gobierno nacional dictó los Decretos 664 de 1999, 2738 de 2000, 1476 de 2001, 2726 de 2001, 663 de 2002 y 3570 de 2003, que regularon la bonificación por compensación con valores fijos anuales, por ejemplo, para el magistrado de Tribunal Nacional de Orden Público fueron los siguientes montos: $2.030.717 (1999), 2.218.153 (2000), 2.299.560 (2001), 2.407.410 (2002) y 2.491.911 (2003). 52.

Ahora bien, el Decreto 2668 de 1998 fue anulado por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de septiembre de 2001, expediente 395-99, con efectos «ex tunc». Por consiguiente, volvió a ser aplicable el Decreto 610 de 1998. 3.3.2. Bonificación de gestión judicial 53. El Decreto 4040 de 200422, en el artículo 1, creó la bonificación de gestión judicial; determinó que era incompatible con la bonificación por compensación, y que el valor 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 8 de octubre de 2024, Rad. 25000-23- 42-000-2015-05188-02 (3217-2022), M.P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 2 de septiembre de 2019, Rad. 41001- 23-33-000-2016-00041-02(2204-18).

Aclarada en auto del 7 de octubre de 2019. 21 En efecto, el Gobierno nacional expidió los Decretos 664 de 1999, 2738 de 2000, 1476 de 2001, 2726 de 2001, 663 de 2002 y 3570 de 2003, que regularon la bonificación por compensación con valores fijos anuales, por ejemplo, para el magistrado de Tribunal Nacional de Orden Público fueron los siguientes montos: $2.030.717 (1999), 2.218.153 (2000), 2.299.560 (2001), 2.407.410 (2002) y 2.491.911 (2003). 22 Por el cual se crea una Bonificación de Gestión Judicial para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios.

Radicación: 25000-23-42-000-2014-00935-02 (3360-2020) Demandante: Norma Angélica Lozano Suárez Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 correspondía a un porcentaje del 70% del valor integrado por la asignación básica y los demás ingresos laborales de lo que por todo concepto devengaran los magistrados de las altas cortes, cuyos destinatarios eran los funcionarios de la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa. 54.

La norma indicaba que la bonificación solo era factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y era parte integral del ingreso base de liquidación debiendo cotizarse mensualmente sobre lo devengado. 55. Los destinatarios eran los magistrados de Tribunal y Consejo Seccional, magistrados auxiliares de las altas cortes, abogados asistentes y abogados auxiliares del Consejo de Estado, fiscales delegados ante Tribunales de Distrito, fiscales auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia, directores ejecutivos seccionales de Administración Judicial, y secretarios generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional y Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

Igualmente, tenían quienes ingresaron, con posterioridad a la publicación de este decreto, a la Procuraduría General de la Nación, en empleos en los que actúen de manera permanente como agentes del Ministerio Público ante los magistrados de Tribunal a que se refiere el presente artículo. 56. En el artículo 2 se indicó que los destinatarios «podrán optar al reconocimiento y pago de la Bonificación de Gestión Judicial, […] siempre y cuando se encuentren en una de las siguientes situaciones: a) Quienes han iniciado acciones judiciales relacionadas con la Bonificación por Compensación y desistan de sus pretensiones, renunciando expresamente a la posibilidad de iniciar nuevamente acciones, en los términos del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil; b) Los que no han efectuado tales reclamaciones y suscriban contratos de transacción para precaver litigios futuros relacionados con la Bonificación por Compensación». 57.

Sin embargo, la Sección Segunda, Sala de Conjueces, en sentencia del 14 de diciembre de 201123 declaró la nulidad del citado Decreto 4040 de 2004, en atención a que para tener derecho a la bonificación de gestión judicial, los destinatarios debían desistir de las demandas para obtener el pago de la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998 o celebrar contratos de transacción. Se estimó que el Decreto 4040 de 2004 otorgó validez a la transacción sobre el pago de la bonificación por compensación del 80%, pese a que los derechos laborales no pueden ser objeto de negociación por las partes, dada su naturaleza de derecho adquirido y porque se violó el principio de progresividad.

Insistió entonces en que constitucionalmente está prohibido renunciar a los derechos adquiridos o transar sobre derechos ciertos e indiscutibles. 58. La Sala de conjueces precisó que para una misma categoría de servidores judiciales, con idénticas funciones, horarios, responsabilidades y requisitos, coexistían dos regímenes vigentes, el Decreto 610 de 1998 que fijaba la asignación mensual en el 80% de lo devengado por los magistrados de altas cortes, mientras que el Decreto 4040 de 2004 la establecía en el 70%, con lo cual se materializó un trato diferenciado injustificado entre sujetos en igualdad de condiciones. 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Rad. 11001-03-25-000-2005-00244-01 (10067-05), M.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora.

Radicación: 25000-23-42-000-2014-00935-02 (3360-2020) Demandante: Norma Angélica Lozano Suárez Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 59. En este orden de ideas, se estableció que el Decreto 4040 de 2004 violó los derechos al trabajo, a la igualdad, y a la prohibición de transigir o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles. 60.

Luego de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, el presidente de la República dictó el Decreto 1102 de 201224, según el cual a partir del 27 de enero de 2012, la bonificación por compensación que venían percibiendo los beneficiarios25 equivaldría al 80% de lo que por todo concepto devengaran los magistrados de alta corte, con la connotación de ser «factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los mismos términos de la Ley 797 de 2003». 61.

El artículo segundo del referido Decreto 1102 de 2012 indicó que «como consecuencia de la declaratoria de nulidad del decreto 4040 de 2004, los servidores que venían percibiendo la Bonificación de Gestión Judicial percibirán, a partir de la fecha de ejecutoria de dicha sentencia, la bonificación por compensación en los mismos términos y condiciones señaladas para su reconocimiento en el artículo 1° del presente decreto». 3.3.3.

Sobre la prescripción 62. La Sección Segunda analizó el tema de la prescripción de los derechos laborales en la sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020 dictada por la Sección Segunda26, en la cual se identificaron los elementos de la citada figura, así: «i) […] se predica de manera general respecto aquellos de contenido patrimonial, con excepción de aquellos en los que el legislador ha establecido que de acuerdo con su naturaleza no pueden extinguirse, verbigracia, el derecho a la pensión, dado que solo son objeto de ella, las mesadas pensionales no reclamadas oportunamente; ii) la inactividad prolongada del titular, denota que no tiene interés en el servicio o la prestación debida, salvo que sea forzada por encontrarse imposibilitado para actuar; y iii) el transcurso del tiempo, que de manera concreta será el plazo legal dentro del cual se debe exigir el cumplimiento de la obligación, so pena de que se extinga». 63.

En el citado fallo, la Sección Segunda explicó que el término de prescripción empieza a correr desde cuando la obligación es exigible, y adujo que el efecto es la «extinción de la pretensión y del derecho subjetivo mismo, que se producen en razón de la sentencia judicial que acoge la correspondiente excepción propuesta por el demandado o la declaratoria de oficio por el juez». 64.

En el campo de lo contencioso-administrativo, la prescripción protege el patrimonio público, el interés general, la seguridad jurídica, al impedir que se reconozcan derechos reclamados de forma tardía. Así pues, el juez «como director del proceso, [tiene la obligación] de analizar de manera oficiosa si en el asunto sometido 24 Por la cual se modifica la bonificación por compensación para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios. 25 Magistrados de Tribunal, Magistrados de Consejo Seccional, Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes, Abogados Asistentes y Abogados Auxiliares del Consejo de Estado, Fiscales Delegados ante Tribunales de Distrito, Fiscales Auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia, Directores Ejecutivos Seccionales de Administración Judicial, Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional y Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y los funcionarios vinculados a la Procuraduría General de la Nación. 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia CE-SUJ-SII-022-2020, Rad. 08001-23-33-000-2013-00666-01 (0833-2016).

Radicación: 25000-23-42-000-2014-00935-02 (3360-2020) Demandante: Norma Angélica Lozano Suárez Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 a su conocimiento ha operado o no este fenómeno extintivo, sin perjuicio, claro está, de la no reformatio in pejus (art. 187 del CPACA).

De manera que la prescripción extintiva puede invocarse por vía de excepción o declararse de oficio»27. 65. Ahora bien, cabe destacar que el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 regula la prescripción al indicar que: Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. 66. Este precepto fue reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, que en el artículo 102 señala: Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. 67. Sobre este aspecto, en el fallo del 15 de mayo de 2016, la Sala de Conjueces abordó el estudio de la prescripción del derecho al pago de la bonificación por compensación. Para el efecto, sostuvo que el derecho debe ser exigible, pero que para los destinatarios «existía la disyuntiva», entre el Decreto 610 de 1998 y el Decreto 4040 de 2004, de modo que «resultaba imposible referirse a la exigibilidad del derecho».

En este contexto, la providencia determinó que «solo puede hablarse de exigibilidad de la bonificación por compensación, a partir de la fecha de ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040, es decir el 28 de enero de 2012», cuando quedó ejecutoriada la sentencia del 14 de diciembre de 201128, que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004. 68.

No obstante, en el fallo del 2 de septiembre de 201929, la Sala de Conjueces abordó nuevamente el tema del derecho al pago de la bonificación por compensación para lo cual precisó que la sentencia de 2016 «no fijó ninguna regla respecto de la prescripción del derecho a percibir la bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 1998 antes de la expedición del Decreto 4040 de 2004», por ello, consideró que previo al Decreto 4040 de 2004 «el único régimen vigente respecto de la bonificación por compensación era el Decreto 610 de 1998 y el derecho era plenamente exigible». 69.

Adujo que del «período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 199830 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, procede decretar la prescripción. Durante este lapso no hubo dualidad de normas y, por lo tanto, 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia CE-SUJ- 034 - CE-S2 -2023 del 2 de noviembre de 2023, Rad. 080012333000201200200-02 (2459-2014). 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, Rad. 11001-03-25-000-2005-00244-01 (10067-05), M.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, Rad. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18). 30 Consejo de Estado, Sección Segunda, Rad. 395-99, M.P. Álvaro Lecompte Luna, sentencia del 25 de septiembre de 2001.

Radicación: 25000-23-42-000-2014-00935-02 (3360-2020) Demandante: Norma Angélica Lozano Suárez Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 los beneficiarios de que trata el artículo 2° del Decreto 610 de 1998 tenían la oportunidad de interrumpirla».

En consecuencia, el fallo estableció que por regla general operó la prescripción del derecho al pago de la bonificación por compensación entre el 5 de octubre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004, salvo que la persona demuestre que reclamó antes de esta última fecha. 70. Nótese que el auto del 7 de octubre de 2019, que aclaró la providencia del 2 de septiembre de 2019, expuso las siguientes consideraciones sobre la prescripción: […] no existe prescripción de la bonificación por compensación entre el 2 de diciembre de 2004 y el 27 de enero de 2012 -vigencia del Decreto 4040 de 2004- porque durante dicho periodo, como es ampliamente conocido, hubo coexistencia de regímenes.

Al salir de la vida jurídica, el 27 de enero de 2012 dicho decreto, los destinatarios podían efectuar reclamaciones hasta el 27 de enero de 2015, sin que los afectara la prescripción; por fuera de ese término hacia atrás, se cuenta la prescripción desde el 3 de diciembre de 2004 -fecha de entrada en vigencia del D. 4040- hasta el 5 de octubre de 2001 -fecha en la que cobró ejecutoria la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 2668 de 1998-, con la excepción de quienes hayan interrumpido la prescripción por haber presentado reclamación durante el tiempo que no hubo coexistencia de regímenes -5 de octubre de 2001 al 2 de diciembre de 2004». 71.

En síntesis, acorde con las providencias previamente citadas de la Sala de Conjueces, se extrae que: i) Entre el 5 de octubre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004 operó por regla general la prescripción de la bonificación por compensación, si no se interpuso reclamación; ii) entre el 3 de diciembre de 2004 (fecha de vigencia del Decreto 4040 de 2004) y el 28 de enero de 2012 no operó la prescripción, pues el derecho no era exigible dada la coexistencia de los decretos 610 de 1998 y 4040 de 2004; iii) a partir del 28 de enero de 2012, empezó a correr el término de prescripción trienal sin excepciones. 72.

Ahora bien, esta Subsección precisa que la prescripción se interrumpe con la reclamación administrativa ante la administración, por el término de tres años. Esta interrupción solo es efectiva si se acude a la jurisdicción de lo contencioso- administrativo en el mismo plazo; sin perjuicio de los términos para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 164 CPACA). 3.4.

Hechos probados relevantes 73. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 74. Que mediante constancia de servicios prestados expedida el 15 de octubre de 2013 por el jefe de la oficina de personal de la FGN, se evidencia que la señora Norma Angélica Lozano Suárez ha prestado sus servicios a la Fiscalía, así31: 31 Expediente 3360-2020, folios 26 a 27.

Radicación: 25000-23-42-000-2014-00935-02 (3360-2020) Demandante: Norma Angélica Lozano Suárez Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Periodo Cargo 4 de octubre de 2004 al 10 de octubre de 2006 Fiscal delegada ante tribunal 11 de octubre de 2006 al 5 de abril de 2011 Fiscal auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia 2 al 25 de mayo de 2011 Fiscal auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia 31 de mayo de 2011 al 11 de julio de 2011 Fiscal auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia 25 de julio de 2011 al 22 de octubre de 2011 Fiscal auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia 25 de octubre de 2011 al 22 de enero de 2012 Fiscal auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia 22 de marzo de 2012 Fiscal auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia 75.

Se destaca que en la demanda y en el recurso de apelación la señora Lozano Suárez manifestó que continúa desempeñando el cargo antes señalado, afirmación que no ha sido controvertida por la entidad accionada. 76. La Tesorería de la Subdirección Seccional de la FGN certificó la remuneración para el cargo de fiscal delegado ante tribunal para los años 2007 a 201232. 77.

La entidad a través de la contestación de la demanda radicada el 29 de enero de 2018 reconoció que «[l]a señora NORMA ANGÉLICA LOZANO SUÁREZ labora en la Fiscalía General de la Nación desempeñando el cargo de Fiscal Delegada ante Tribunal de Distrito desde el 4 de octubre de 2004; posteriormente, como Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia desde el 11 de octubre de 2006; encargada como Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia desde el 7 de marzo de 2007, hasta que fue nombrada y se posesionó como tal el 31 de enero de 2012, hasta su fecha de retiro el 22 de septiembre de 2009, tal y como se desprende del extracto de hoja de vida del servidor.

Es decir, que no la cobijó el Decreto 610 de 1998, sino el Decreto 4040 de 2004, posteriormente modificado mediante Decreto 1102 de 2012. Así las cosas, la Fiscalía General de la Nación, en estricto cumplimiento de la normatividad referida, canceló los valores indicados por el Gobierno Nacional por concepto de Bonificación de Gestión Judicial, de conformidad con el Decreto 4040 de 2004»33. 78.

Asimismo, adujo que «en cuanto a la Bonificación de Gestión Judicial, esta fue creada a partir del año 2004 tras un proceso de concertación con el Gobierno Nacional, cuyo resultado fue la expedición del Decreto 4040 del 3 de diciembre del mismo año, la cual equivale a un valor que, sumado a la asignación básica y demás ingresos laborales, iguale al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de las Altas Cortes». 79.

En escrito del 14 de noviembre de 2012, la parte solicitó a la FGN el pago de las diferencias salariales surgidas entre lo pagado con fundamento en el Decreto 4040 de 32 Expediente 3360-2020, folios 35 a 40. 33 Expediente 3360-2020, folios 232 al 233. Radicación: 25000-23-42-000-2014-00935-02 (3360-2020) Demandante: Norma Angélica Lozano Suárez Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 2004 (el 70% de todo lo percibido por los magistrados de alta corte) y el monto establecido en el Decreto 610 de 1998 (el 80% de todo lo devengado por los magistrados de alta corte) durante sus periodos de vinculación como fiscal delegada ante tribunal y Corte Suprema de Justicia, incluyendo la incidencia de la prima especial de servicios34. 80.

A través del oficio N.° 20133100003661 expedido el 22 de enero de 2013, la FGN negó las solicitudes de la demandante35. 81. La demandante interpuso recurso de apelación en contra del anterior acto administrativo, el cual fue resuelto a través de la Resolución N.° 2107 del 17 de junio de 2013 proferida por la Secretaria General de la FGN, que confirmó en todas sus partes el Oficio N.° 2013310000366136. 3.5.

Caso concreto 3.5.1. Procedencia del pago de las diferencias por concepto de bonificación por compensación 82. En el asunto bajo análisis, el juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el reconocimiento de la bonificación por compensación equivalente al 80% «de lo que por todo concepto devengan como salario los magistrados de altas cortes […] teniendo en cuenta para la liquidación de esta todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas», durante los siguientes periodos: • Fiscal ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial del 4 de octubre de 2004 hasta el 10 de octubre de 2006. • Fiscal auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia del 11 de octubre de 2006 hasta el 5 de abril de 2011 y del 2 al 25 de mayo de 2011, del 31 de mayo al 24 de julio de 2011. 83.

Inconforme con dicha decisión, la Fiscalía interpuso recurso de apelación, argumentando que actuó conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. Si bien la entidad no hizo alusión expresa al Decreto 4040 de 2004, del contexto de la discusión procesal se infiere que su actuación se fundó en dicha normativa, en virtud de la cual efectuó el pago del emolumento reclamado por la demandante en un porcentaje del 70% de lo devengado por los magistrados de altas cortes. 84.

Frente a dicho razonamiento, se advierte en primer lugar que el Decreto 4040 de 2004 fue anulado por parte de la Sección Segunda, Sala de Conjueces del Consejo de Estado en sentencia del 14 de diciembre de 201137, en atención a que para tener derecho a la bonificación de gestión judicial, los destinatarios debían desistir de las demandas para obtener el pago de la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998 o celebrar contratos de transacción, como se explicó en el párrafo 57 del presente fallo. 34 Expediente 3360-2020, folios 2 al 13. 35 Expediente 3360-2020, folios 14 y 15. 36 Expediente 3360-2020, folios 16 y 25. 37 Consejo de Estado, Sección Segunda, rad. 11001-03-25-000-2005-00244-01 (10067-05), M.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora.

Radicación: 25000-23-42-000-2014-00935-02 (3360-2020) Demandante: Norma Angélica Lozano Suárez Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 85. En segundo lugar, si bien la Fiscalía no invocó como argumento principal de su apelación los efectos derivados de la sentencia de nulidad del Decreto 4040 de 2004, el hecho de afirmar que obró conforme a la normatividad vigente conduce a esta Sala a reiterar que, tal como se explicó anteriormente, la disposición en la que sustentó su actuación fue anulada con efectos retroactivos. 86.

Si bien no existe norma específica sobre los efectos temporales de la declaratoria de nulidad, la jurisprudencia ha precisado, a partir de la naturaleza de este medio de control, que los efectos son retroactivos por regla general. La excepción opera únicamente frente a situaciones jurídicas consolidadas, categoría que no incluye aquellas que se debaten ante autoridades administrativas o jurisdiccionales. 87.

Sobre el particular, resultan ilustrativas las siguientes consideraciones de la providencia del 13 de agosto de 202138 de esta corporación: 44. Respecto de las sentencias que declaran la nulidad de un acto administrativo de carácter general, demandado a través del medio de control previsto en el artículo 137 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el artículo 189 ibidem no señala ningún efecto en el tiempo que deba dársele a esa decisión; tema que ha sido abordado por la jurisprudencia de esta Corporación, a partir de las diferencias que existen entre declaración de nulidad y de inexequibilidad39. 45.

Concretamente, la declaración de nulidad conlleva una consecuencia restitutoria, como lo señala el artículo 1746 del Código Civil: La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita. 46.

Esta consecuencia resarcitoria implica, en materia contenciosa administrativa, que los efectos de los fallos que declaran la nulidad sean hacía el pasado, esto es ex tunc40, ya que no basta que el acto ilegal sea retirado del ordenamiento jurídico a partir de la decisión judicial, sino que es necesario que las situaciones particulares que surgieron en su vigencia queden como estaban ab initio, ya que no de otra manera podrían restituirse las cosas a su estado anterior. 47.

Sin embargo, estos efectos ex tunc solo pueden predicarse de situaciones jurídicas particulares que no están consolidadas, es decir, de aquellas que surgieron en virtud del acto declarado nulo, pero que aún no se han definido, porque se encuentran cuestionadas en sede administrativa o judicial. 48. No ocurre lo mismo respecto de las situaciones consolidadas que ya no son susceptibles de ser discutidas en vía administrativa y/o judicial, por cuanto los fallos de nulidad no las pueden afectar, porque sus efectos son ex nunc41. 38 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sala Novena Especial de Decisión, sentencia del 13 de agosto de 2021, rad. núm. 66001-33-33-001-2012-00141-01 (AG) REV, M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 39 De interés resulta el auto de 10 de mayo de 1974, en el que la Sección Primera de esta Corporación explica que, la primera figura, «parte del supuesto de que la norma viciada no ha tenido existencia jamás, por lo cual todo debe ser retrotraído al estado anterior a su vigencia» y, la segunda, «no desconoce a realidad de la vigencia anterior de la norma inexequible», lo que conlleva a que no se desconozcan las situaciones jurídicas constituidas. 40 «desde el origen» o «desde siempre». 41 «en adelante» o «desde ahora».

Radicación: 25000-23-42-000-2014-00935-02 (3360-2020) Demandante: Norma Angélica Lozano Suárez Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 49. Respecto de lo anterior, la Sala Especial de Decisión No. 4, en sentencia de 4 de diciembre de 201815, puntualizó En esas condiciones, se considera que la unificación más adecuada, de cara a lo expuesto, es indicar que ambas tesis son complementarias, como lo ha esbozado la Sección Cuarta desde la siguiente consideración: "El fallo de nulidad de un acto de carácter general no afecta situaciones consolidadas, esto quiere decir, que sus efectos ex nunc, pero sí afecta las no consolidadas, lo que significa que en este caso sus efectos son ex tunc, por ello la sentencia de nulidad en relación con estos últimos actos produce efectos retroactivos".

El alcance de dicho predicado jurisprudencial no es otro que los efectos de un fallo de nulidad del acto general son ex nunc, respecto de las situaciones jurídicas consolidadas debido a su connotación de certeza, firmeza y de imposibilidad de ser discutidas. En contraste, las situaciones jurídicas no consolidadas, esto es, aquellas que se debaten ante las autoridades administrativas o ante la autoridad jurisdiccional, que son sub júdice y, por ende, pasibles de ser judicializadas, debatidas, analizadas y decididas, el efecto de la nulidad es inmediato, lo que quiere decir que para el momento en que se define la situación particular debe tenerse en cuenta que el juez ya no puede aplicar la norma o el acto administrativo anulado dada su inexistencia derivada de la declaratoria de nulidad con efectos ab initio. 88.

Por esto, la Sala debe advertir que la nulidad de actos administrativos de carácter general tiene efectos retroactivos desde su expedición. Sin embargo, la jurisprudencia precisa que las situaciones jurídicas consolidadas debían mantenerse por seguridad jurídica, y solo podían afectarse aquellas no definidas, entendidas como las que no se habían consolidado o estaban en controversia administrativa o judicial, como ocurre en el caso de autos frente a las acreencias reclamadas por la señora Lozano Suárez, en consideración al debate que se ha desarrollado durante su relación laboral sobre la forma de liquidar y pagar la bonificación por compensación y su incidencia en otras prestaciones. 89.

En ese orden de ideas, se concluye que la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004 expedido por el Gobierno nacional produjo efectos ex tunc, lo que habilita la revisión de aquellas situaciones jurídicas que no se encontraban consolidadas, como ocurre en el caso de la parte demandante. Por ello, respecto de la situación de la peticionaria, la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004 en el que la demandada justifica la forma de cancelar sus acreencias laborales, sí tiene efectos en cuanto al debate existente; constituye una razón válida y significativa para ilustrar el desconocimiento de las normas superiores y reclamar el restablecimiento respectivo dentro de los límites establecidos por el ordenamiento jurídico, por ejemplo, la configuración de la prescripción. 90.

En concreto, frente al problema jurídico planteado, esta Sala concluye que sí resulta procedente el reconocimiento y pago de las diferencias derivadas de la bonificación por compensación causadas con anterioridad a la sentencia del 14 de diciembre de 2011 del Consejo de Estado, aun cuando en ese momento se encontraba vigente el Decreto 4040 de 2004.

Ello obedece a que la declaratoria de nulidad de dicha norma produjo efectos retroactivos, lo que implica que la norma se entiende inexistente desde su expedición por contrariar el principio de igualdad. 91. En consecuencia, aunque la entidad haya obrado formalmente conforme al marco normativo vigente al momento de los hechos, al haberse retirado dicha norma del Radicación: 25000-23-42-000-2014-00935-02 (3360-2020) Demandante: Norma Angélica Lozano Suárez Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 ordenamiento jurídico, la demandante tiene derecho al reconocimiento de la diferencia derivada de la aplicación del Decreto 610 de 1998 y no del Decreto 4040 de 2004, por resultar este último menos favorable y contrario al principio de igualdad, razón por la cual fue declarado nulo.

Lo anterior, sin desconocer los límites establecidos por el ordenamiento jurídico y sin exceder el tope fijado por el Gobierno Nacional, tal como lo dispuso acertadamente el Tribunal en primera instancia. 3.5.2. De la prescripción del derecho 92. La entidad recurrente afirma que operó la prescripción de las sumas causadas antes del 14 de noviembre de 2009, puesto que la petición se presentó ante la administración el 14 de noviembre de 2012.

Así, se resolverá si operó la prescripción del derecho de la parte accionante al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación. 93. De acuerdo a las consideraciones expuestas en el numeral 3.3.3 de esta sentencia, en cuanto a la bonificación por compensación deben tenerse en cuenta tres escenarios: el primero, durante el que estuvo vigente el Decreto 610 de 1998, antes de que entrara en vigor el Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004; el segundo, cuando las anteriores normas rigieron simultáneamente; y el tercero, con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 4040 de 2004, lo que tuvo lugar el 27 de enero de 2012, instante a partir del cual se retornó al monto del 80% de la referida bonificación, como lo señalaba el Decreto 610 de 1998 y lo reiteró el Decreto 1102 de 2012. 94.

La anterior distinción es relevante, entre otras razones, porque respecto de lo causado en la época en la que estuvieron vigentes simultáneamente los decretos 610 de 1998 y 4040 de 2004, es decir, del 3 de diciembre de 2004 y el 27 de enero de 2012, la prescripción no operó, pues no había claridad de la exigibilidad del derecho, a diferencia de lo que ocurre en el escenario previo a la entrada en vigencia del Decreto 4040 de 2004, esto es, antes del 3 de diciembre de 2004. 95.

En el caso concreto, la parte actora radicó su escrito de reclamación el 14 de noviembre de 2012, mediante el cual solicitó la liquidación y pago de las diferencias correspondientes a la bonificación por compensación respecto de lo causado entre el 4 de octubre de 2004 al 10 de octubre de 2006; del 11 de octubre de 2006 al 5 de abril de 2011; del 2 al 25 de mayo de 2011; y del 31 de mayo de 2011 en adelante, mientras conserve la calidad que lo hace acreedor de dichos emolumentos. 96.

Se observa que la mayor parte de las prestaciones reclamadas tuvieron lugar durante la época de simultaneidad de los decretos 610 de 1998 y 4040 de 2004, razón por la cual la prescripción trienal debe contarse desde la ejecutoria del fallo que anuló la segunda norma, esto es, desde el 28 de enero de 2012. En el caso sub examine, la reclamación se presentó el 14 de noviembre del mismo año, lo cual impidió que operara la prescripción de las cifras causadas desde el 3 de diciembre de 2004, fecha en que entró en vigor el Decreto 4040 de 2004. 97.

Frente a las acreencias laborales causadas antes del 3 de diciembre de 2004, la Sala considera que la prescripción operó, es decir, mientras la demandante ejerció el cargo de fiscal del 4 de octubre de 2004 al 2 de diciembre del mismo año (época en la que no existía la referida dualidad normativa), pues no se evidencia que dentro de los Radicación: 25000-23-42-000-2014-00935-02 (3360-2020) Demandante: Norma Angélica Lozano Suárez Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 3 años siguientes haya presentado la respectiva petición. En efecto, en el presente caso, la reclamación se interpuso el 14 de noviembre de 2012. 98.

Por consiguiente, se modificará el fallo apelado en el sentido de indicar que operó la prescripción del derecho al pago de las diferencias reclamadas a título de la bonificación por compensación, que se causaron antes del 2 de diciembre de 2004, sin perjuicio de considerar que los aportes a pensión son imprescriptibles, como se precisará más adelante. 3.5.3.

Determinación de los extremos temporales para el reconocimiento y pago de la prestación 99. Frente a la solicitud de aclaración del numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del 30 de septiembre de 2019, presentada por la parte demandante, mediante la cual se solicita precisar que la condena impuesta a la - FGN debe extenderse hasta la fecha en que la señora Lozano Suárez continue ejerciendo el cargo de fiscal auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia, o uno equivalente, se estima lo siguiente: 100.

Conforme con el hilo argumentativo desarrollado hasta este punto, la Sala procede a analizar los extremos temporales del reconocimiento, toda vez que, a partir de la decisión adoptada respecto del fenómeno de la prescripción, se modifica el extremo inicial del reconocimiento y pago de la prestación, situación que debe valorarse en conjunto con la solicitud previamente formulada por la parte demandante. 101.

En relación al extremo inicial, la Sala consideró que la prescripción operó frente a las acreencias causadas mientras la demandante ejerció el cargo de fiscal del 4 de octubre de 2004 al 2 de diciembre del mismo año, por esto la fecha inicial del extremo temporal para el reconocimiento y pago de la prestación será a partir de la entrada en vigencia del Decreto 4040 de 2004, esto es, desde el 3 de diciembre de 2004. 102.

Asimismo, en atención al extremo final del reconocimiento, debe entenderse que mientras la demandante se encuentre desempeñando alguno de los cargos que la hagan acreedora de la bonificación por compensación, subsiste la procedencia del reconocimiento efectuado con ocasión del presente proceso, que amparó su derecho a recibir esta prestación en el porcentaje correspondiente, el 80% de lo devengado por los magistrados de las altas cortes.

En consecuencia, lo reconocido en la sentencia será procedente durante el tiempo en que la demandante mantenga una vinculación en empleos que le otorguen el referido derecho. 103. Lo anterior, sin perjuicio de la verificación de los pagos realizados por la FGN, por ejemplo, con ocasión del Decreto 1102 de 2012, que reconoce la bonificación por compensación, aspecto que estarían cubierto por el fallo impugnado, que de manera acertada en el numeral cuarto de la parte resolutiva, después de reconocer las suma a pagar, advirtió lo siguiente: «Debiéndose descontar lo pagado efectivamente por estos mismos conceptos, conforme con lo expuesto en la parte motiva». 104.

De igual forma, se aclara que lo reconocido será procedente desde el 3 de diciembre de 2004, esto es cuando tuvo efectos jurídicos el Decreto 4040, hasta el tiempo en que la demandante ocupe los cargos que le permiten recibir dicho emolumento. Radicación: 25000-23-42-000-2014-00935-02 (3360-2020) Demandante: Norma Angélica Lozano Suárez Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 3.5.4.

Consideraciones adicionales 105. Finalmente, al ser el derecho a la seguridad social irrenunciable42 e imprescriptible43, se adicionará la sentencia para disponer que la entidad reliquide y pague los aportes hechos al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en favor de la demandante por las diferencias dejadas de pagar por la bonificación por compensación, a la señora Norma Angélica Lozano Suárez desde el 4 de octubre de 2004 hasta su permanencia en los cargos que les otorguen el reconocimiento a la bonificación por compensación44. 106.

Esto en consideración a que la referida prestación, de conformidad con los decretos 610 de 1998 y 1102 de 2012, es ingreso base de cotización para el Sistema General de Pensiones. 3.6. Conclusión de la decisión 107. Frente al primer problema jurídico, se concluye que la señora Norma Angélica Lozano Suárez en su calidad de fiscal delegado ante tribunal y la Corte Suprema de Justicia, tiene derecho al reconocimiento de la diferencia derivada de la no aplicación del Decreto 610 de 1998. 108.

En el caso concreto, la reclamación presentada el 14 de noviembre del mismo año interrumpió oportunamente la prescripción frente a las acreencias reclamadas posteriores a la entrada en vigor del Decreto 4040 de 2004, esto es, del 3 de diciembre de 2004 en adelante. Situación contraria a las diferencias solicitadas a título de la bonificación por compensación, que se causaron antes del 3 de diciembre de 2004, pues frente a estas operó la prescripción. 109.

En consecuencia, se modificará el numeral segundo del fallo impugnado, en el sentido de declarar de manera parcial la prescripción de las acreencias causadas antes del 3 de diciembre de 2004. 110. Asimismo, se adicionará el fallo impugnado para ordenar a la accionada a efectuar el pago de aportes a pensión a partir del 4 de octubre de 2004 y mientras la demandante permanezca en el cargo que de origen a dicho emolumento. 111.

De igual manera, se modificará el numeral cuarto, que establece los extremos temporales del reconocimiento, fijando como extremo inicial la fecha de entrada en vigor del Decreto 4040 de 2004, esto es, el 3 de diciembre de 2004, y como extremo final hasta que la demandante continúe desempeñando los cargos que la hagan acreedora de los derechos reconocidos en el Decreto 610 de 1998. 42 Constitución Política, artículo 48.

En armonía con lo anterior, el artículo 53 constitucional, al señalar los principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo, prevé la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales». 43 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, exp. 23001-23-33-000-2013-00260- 01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. «[L]a Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales». 44 Esto acorde con los límites temporales de la reclamación administrativa y la demanda.

Radicación: 25000-23-42-000-2014-00935-02 (3360-2020) Demandante: Norma Angélica Lozano Suárez Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 4. Costas 112. En lo atinente a las costas, la presente providencia acoge el criterio de interpretación mayoritario45 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, por razones de seguridad jurídica e igualdad, consistente en que para decretar la condena debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe.

Por lo tanto, no hay lugar en el caso de autos a imponer dicha condena, en atención a que no se advierte que aquella haya incurrido en las anteriores conductas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria el 30 de septiembre de 2019, que accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia objeto de recurso que quedará así:

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la Nación – Fiscal General de la Nación, salvo la de prescripción, que se configuró frente al pago de las diferencias causadas antes del 3 de diciembre de 2004, según lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, que quedará así:

CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar en favor de la señora Norma Angélica Lozano Suárez, de manera retroactiva, la diferencia existente entre lo percibido y lo que debió devengar por concepto de bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, siempre que en la respectiva anualidad los ingresos de la demandante no hayan alcanzado el tope del 80% devengado por todo concepto por un magistrado de Alta 45 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo.

(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».

(iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplia su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.

Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.

En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 25000-23-42-000-2014-00935-02 (3360-2020) Demandante: Norma Angélica Lozano Suárez Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 Corte, incluyendo las cesantías y la incidencia de la prima especial del artículo 15 de la Ley 4 de 1992, desde el 3 de diciembre de 2004 en adelante, durante los periodos en que desempeñó los cargos que la hacen acreedora de los derechos reconocidos en el Decreto 610 de 1998.

La entidad deberá reliquidar y pagar las cotizaciones o aportes hechos al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, por las diferencias dejadas de pagar por la bonificación por compensación en favor de la accionante durante los cargos que le otorgaron el derecho a la referida prestación. Deberá descontarse lo pagado efectivamente por estos mismos conceptos, conforme con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: Sin condena en costas en segunda instancia.

QUINTO: Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx