Micelio
11001031500020250065800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-02-06

Radicación interna: 1054 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Jaime Andres Montesdeoca Quiñones·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Radicado: 11001031500020250065800 Accionante: Jaime Andrés Montesdeoca Quiñónes CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11-001-03-15-000-2025-00658-00 Accionante: Jaime Andrés Montesdeoca Quiñónes Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela TEMAS: Tutela contra providencia judicial.

Requisitos de procedencia. Relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela promovida por Jaime Andrés Montesdeoca Quiñónes en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Jaime Andrés Montesdeoca Quiñónes, por conducto de apoderado judicial1, presentó escrito de tutela en el que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la buena fe, los cuales consideró vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, con ocasión de la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2024, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado bajo el radicado núm. 50001-23-33-000-2013-00138-00/01. 2.

Hechos La causa petendi del escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica2: 2.1. La parte actora manifestó que estuvo vinculado a la E.S.E. municipio de Villavicencio, desde el 1° de abril de 2005 hasta el 9 de julio de 2012, mediante la 1 Índice 00002 aplicativo SAMAI, con certificado núm. 32584EDF512CA01C 8EAD391C31FB8AB4 7949F139CF454400 02FB37377EB124EB. 2 Ibídem. / actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=50001233300020130 0138011100103 Radicado: 11001031500020250065800 Accionante: Jaime Andrés Montesdeoca Quiñónes 2 suscripción de contratos de prestación de servicios en los que ejerció labores como médico general.

Indicó que las actividades desarrolladas en cumplimiento del objeto contractual no diferían de aquellas asignadas a los médicos de planta de la entidad. Asimismo, señaló que estaba sujeto al mismo régimen establecido en el reglamento interno en cuanto a jornada laboral, sistema disciplinario, permisos y órdenes impartidas por la coordinadora de promoción y prevención, así como por el subgerente científico y asistencial de la institución. 2.2.

En consecuencia, presentó escrito ante la E.S.E. municipio de Villavicencio, en el que solicitó el reconocimiento del vínculo laboral existente, así como el pago de las prestaciones sociales correspondientes; sin embargo, la entidad negó lo pretendido. 2.3. Ante la negativa, promovió demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra de la E.S.E., para que se declarara la existencia de una relación laboral y se ordenara el pago de las prestaciones laborales adeudadas. 2.4.

El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia del 10 de febrero de 2022 acogió parcialmente las pretensiones y ordenó el pago de las sumas solicitadas. No obstante, la parte demandada interpuso recurso de apelación y, mediante providencia del 14 de noviembre de 2024 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, revocó el fallo impugnado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 3.

Pretensiones y argumentos de la tutela 3.1. En su demanda de tutela la parte actora solicitó al juez constitucional: i) amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la buena fe. Como consecuencia de ello, pidió ii) dejar sin efectos la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2024 por la autoridad judicial accionada, así como iii) ordenar que se profiera una nueva sentencia en la que se valore la totalidad del acervo probatorio incorporado, en aplicación del precedente jurisprudencial decantado en los asuntos de primacía de la realidad sobre las formas.

Como pretensión subsidiaria, solicitó iv) confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta de fecha 10 de febrero de 2022. 3.2. Como fundamento de la acción de tutela manifestó, en síntesis, que la sentencia cuestionada incurrió en un defecto fáctico, bajo el entendido de que la autoridad judicial incurrió en una valoración errónea de las pruebas obrantes en el proceso, en particular los testimonios y documentos aportados, las cuales permitían colegir la existencia de una relación laboral entre las partes.

Radicado: 11001031500020250065800 Accionante: Jaime Andrés Montesdeoca Quiñónes 3 3.3. Además, consideró que se configuró un desconocimiento del precedente, debido a que el contenido de la sentencia proferida el 20 de octubre de 2015, en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado bajo el radicado núm. 50001-23-33-000-2013-00141-00, presentaba contornos fácticos y jurídicos similares al presente caso, en el cual se declaró la nulidad del acto acusado y se reconoció la existencia de la relación laboral pretendida.

Dicha decisión fue confirmada mediante fallo del 8 de julio de 2021, dictado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. En consecuencia, sostuvo que la actuación de la parte accionada vulneró su derecho a la igualdad, al generar un trato dispar entre situaciones equivalentes. 4. Trámite de tutela e intervenciones 4.1.

Mediante auto del 10 de febrero de 20253, se admitió la demanda de tutela, se dispuso la vinculación como terceros con interés del Tribunal Administrativo del Meta y a la E.S.E. municipio de Villavicencio, se requirió al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y al Tribunal Administrativo del Meta, para que remitieran al trámite constitucional el expediente identificado bajo el radicado núm. 50001-23-33-000-2013-00138-00/01 y se le reconoció personería al abogado Germán Gómez González como apoderado de la parte accionante. 4.2.

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A4, explicó que el caso conocido en segunda instancia requería determinar la existencia de la relación laboral encubierta reclamada por el hoy accionante, derivada de la prestación de sus servicios como médico general en el ente hospitalario demandado. En concreto, de los argumentos expuestos en la providencia censurada refirió que el estudio efectuado se ocupó de revisar cada uno de los requisitos estructurales para declarar la existencia de una relación laboral, por lo que procedió a analizar en conjunto el acervo probatorio recaudado en el proceso, en concordancia con la normativa aplicable al caso.

Enfatizó que, desde el escrito introductorio, no se advirtió la configuración de alguna causal de procedibilidad específica que permita deducir la vulneración de los derechos fundamentales deprecados o la existencia de un perjuicio irremediable. Finalmente, al no acreditarse los presupuestos necesarios para el estudio de la providencia que se ataca mediante la vía constitucional, solicitó declarar la improcedencia de la acción de amparo. 3 Índice 00004 del aplicativo SAMAI con certificado núm. 6CE2CD9A0E12AFE0 CDF1F33F275D8D16 568211DD9A0EA0B0 436E74C75CAE8E49. 4 Índices 00008 con certificado núm. A6EDEB7EB0AA11B9 93C15B21028DA22E 775A90D20A0871C5 5BFF04CD2F421116 e Índice 00012 con certificado núm. 68612AED97C18564 F8BD055AF80DED0F A9E9A2C97B3F339D EC75A8DF628081AC, del aplicativo SAMAI.

Radicado: 11001031500020250065800 Accionante: Jaime Andrés Montesdeoca Quiñónes 4 4.3. El Tribunal Administrativo del Meta5 solicitó desestimar cualquier pretensión, al considerar que su actuación se limitó al trámite de la primera instancia del proceso ordinario. En consecuencia, no advirtió acciones que implicaran vulnerar las garantías constitucionales del actor, más cuando los hechos descritos por el tutelante recaen en la actuación desarrollada en segunda instancia. II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2. Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Jaime Andrés Montesdeoca Quiñónes, al ser el titular de los derechos que afirma fueron vulnerados, dado que actuó como demandante en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado bajo el radicado núm. 50001- 23-33-000-2013-00138-00/01. 2.2.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por cuanto actuó como juez de segunda instancia en el trámite del proceso mencionado, y fue su actuación a la que la parte accionante atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante. 4. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre el problema jurídico que el extremo actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5 Índices 00009, 00010, 00011, 00013 y 00014 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 8E9337D9A045B6BB 3914E490DFC8E978 62B4BF05FD579FF3 27269BDB95D01E71.

Radicado: 11001031500020250065800 Accionante: Jaime Andrés Montesdeoca Quiñónes 5 Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 20056 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela7 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto8.

Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”9. 4.1.

Relevancia constitucional Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.

Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las 6 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 8 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 9 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004.

Radicado: 11001031500020250065800 Accionante: Jaime Andrés Montesdeoca Quiñónes 6 jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”10.

En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.

Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales. Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia. Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la 10 Corte Constitucional, SU 573 de 2019.

Radicado: 11001031500020250065800 Accionante: Jaime Andrés Montesdeoca Quiñónes 7 causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto11. 5. Caso concreto La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación: 5.1.

Al analizar el escrito de tutela, se advierte que el señor Jaime Andrés Montesdeoca Quiñones sostuvo que la parte accionada incurrió en un defecto fáctico, al no realizar un adecuado análisis de las pruebas aportadas, las cuales, según él, demostraban la existencia de la relación laboral reclamada. Asimismo, destacó que se desconoció el precedente jurisprudencial establecido en las sentencias del 20 de octubre de 2015 y 8 de julio de 2021, proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 50001-23-33-000-2013-00141-00.

En su criterio, dichas decisiones debieron aplicarse al presente caso, dado que ambos comparten identidad fáctica y jurídica. 5.2. Ahora bien, del análisis de los aspectos abordados en la sentencia de segunda instancia dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A que puso fin a la actuación ordinaria, se tuvieron en cuenta las siguientes pruebas: i) los contratos suscritos entre el demandante y el centro médico demandado; ii) la petición presentada por el señor Montesdeoca Quiñónes ante la entidad hospitalaria y su respectiva respuesta; iii) los testimonios de Johana Daza y Elkin García; iv) las constancias de algunos turnos médicos; v) la constancia de vinculación contractual del demandante en la E.S.E. del municipio de Villavicencio; vi) el Acuerdo mediante el cual se adoptó el manual específico de funciones; vii) el certificado expedido por la Cruz Roja Colombiana, Seccional Meta; así como el contenido de la sentencia SUJ-025-CE-S2-20211212.

Luego de su análisis y valoración, el ad quem concluyó lo siguiente: “(…) Del anterior material probatorio, se tiene por demostrada la prestación personal del servicio, comoquiera que el demandante ejecutó actividades como médico general directamente con la E.S.E enjuiciada mediante órdenes y contratos de prestación de servicios en los períodos que se extienden entre: el 1 de abril de 2005 al 31 de diciembre de 2005 y el 16 de junio de 2006 al 30 de junio de 2010, salvo interrupciones; y a través de la cooperativa de trabajo asociado COOASTCOM desde el 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011.

De la misma manera, con las aludidas piezas probatorias y demás documentales aportados al plenario, se demuestra el segundo elemento de 11 Cfr. sentencia C-590 de 2005. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación de jurisprudencia. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, radicado núm. 05001-23-33- 000-2013-01143-01 (1317-2016).

Radicado: 11001031500020250065800 Accionante: Jaime Andrés Montesdeoca Quiñónes 8 la relación laboral, esto es, la contraprestación o remuneración, que se refiere a las sumas de dinero recibidas por el demandante durante la ejecución de sus actividades contractuales. Dichos montos se encuentran descritos taxativamente en los contratos que celebró el actor para tal efecto.

En cuanto al elemento esencial de la relación laboral, esto es, el de la continuada subordinación y dependencia, se recuerda que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, esta consiste en la facultad que le asiste al empleador para exigirle al trabajador «el cumplimiento de órdenes, cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato».

(…) Ante ello, es necesario establecer indicios que, analizados en conjunto con las pruebas aportadas, permitan determinar la existencia del elemento en cuestión en las actividades ejecutadas por el actor como médico general en el programa de promoción y prevención de la E.S.E del Municipio de Villavicencio. Para lo cual se tendrán en cuenta los criterios expuestos por esta Corporación en la sentencia de unificación SUJ-025-CES2- 2021 en la que precisó como indicios los siguientes: “i) El lugar de trabajo. ii) El horario de labores. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.” En atención a los requisitos señalados en precedencia, expuso, en síntesis, que: i) Del lugar del trabajo, el demandante ejecutó actividades de médico general en el programa de promoción y prevención de la E.S.E del Municipio de Villavicencio de forma “extramural”, es decir, fuera de la sede del ente hospitalario, pues efectuaba brigadas de vacunación, consultas domiciliarias en zonas urbanas y rurales del municipio.

Adicionalmente, no obra prueba documental en el plenario que indique que sus labores fueron intramurales, solo los testimonios rendidos en los que depusieron que esporádicamente ejecutaba labores en el hospital en mención, cuando otro galeno por alguna razón no podía asistir. ii) En lo que atañe al horario de trabajo, estimó que las pruebas aportadas no brindaron certeza de los horarios específicos para el cumplimiento de funciones, adicionalmente, en los contratos suscritos se indicó que para el cumplimiento del objeto convenido el demandante no debía cumplir con una jornada horaria.

Además, advirtió que “esta Subsección ha indicado que el cumplimiento de horarios no lleva consigo el elemento de la subordinación, pues entre las partes contratantes puede existir una «relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad Radicado: 11001031500020250065800 Accionante: Jaime Andrés Montesdeoca Quiñónes 9 encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación”. iii) En cuanto a la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, manifestó que las pruebas documentales no permiten avizorar la existencia de órdenes, memorandos, imposición de labores en cuanto al tiempo, modo y lugar por parte de la entidad sobre el señor Jaime Andrés Montesdeoca a partir de los cuales se logre advertir su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario del ente demandado.

Por el contrario, de las documentales únicamente se observan constancias de turnos sin precisión horarias, certificados de vinculación contractual e informes de ejecución. Elementos que, en modo alguno, pueden considerarse como indicios de acciones subordinantes por parte de la entidad, pues, al contrario, los mismos resultan ser actividades que devienen de la coordinación inherente que debe existir en la ejecución de los objetos contractuales. iv) En cuanto a que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral, indicó que, si bien, la parte demandante demostró que dentro de la planta de personal de la entidad existe el cargo de médico general con el Acuerdo No. 007 de 7 de diciembre de 2011, lo cierto es que las funciones ejecutadas por el demandante no son las mismas que asignadas en el acto administrativo mencionado a la del médico general de planta, conclusión a la que arribó una vez efectuó la comparación entre las aludidas funciones con las obligaciones contractuales.

En ese contexto, la autoridad judicial resaltó que, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, “incumbe a las partes demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. En ese sentido, correspondía a la parte demandante acreditar, mediante pruebas pertinentes, suficientes y útiles, los supuestos de hecho que configuraban la relación laboral encubierta que alegaba haber sostenido con el ente demandado.

En virtud de lo anterior, concluyó que el demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado, pues, con base en los documentos y pruebas analizadas, no se advirtieron indicios de subordinación en la ejecución de sus actividades durante el tiempo que ejerció como médico general en la E.S.E. del municipio de Villavicencio.

Los elementos señalados en precedencia le permiten a la Sala inferir, con claridad, que el debate planteado en este caso fue adecuadamente examinado por el juez competente. Asimismo, no se aprecia que la decisión haya sido dictada de forma arbitraria, sin respaldo o análisis de los hechos y fundamentos normativos, ni que Radicado: 11001031500020250065800 Accionante: Jaime Andrés Montesdeoca Quiñónes 10 se hayan trasgredido los derechos fundamentales de la parte actora durante el desarrollo del proceso ordinario.

Al punto, es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a través del amparo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado de manera clara que no basta la simple mención de la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino que, para entender como acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, se requiere demostrar: i) su existencia; ii) su carácter desproporcionado; y iii) su carácter arbitrario.

Así, quien acude a la tutela debe aportar elementos suficientes que permitan al juez constitucional advertir tal vulneración13. 5.3. A partir de lo anterior, para la Sala es claro que el señor Montesdeoca Quiñónes pretende imponer su interpretación normativa sobre las consideraciones expuestas por la autoridad enjuiciada, así como reiterar su discrepancia frente a la decisión adoptada y continuar con el debate surtido en el trámite del proceso primigenio, sin que haya demostrado la violación de los derechos fundamentales para los que pidió su protección. Bajo estas condiciones, la Subsección estima que la acción de tutela formulada por la parte accionante está encaminada a continuar con el debate surtido en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que reitera argumentos de índole legal y probatorio desarrollados en el marco del proceso ordinario, sin esbozar las razones concretas por las cuales el derecho fundamental invocado fue vulnerado con la providencia atacada, lo que escapa de la órbita del juez constitucional, toda vez que la decisión censurada se sustenta en el principio de autonomía judicial.

Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, aspecto que la torna en improcedente. 5.4. En cuanto al cargo por desconocimiento del precedente, la parte accionante hizo referencia a pronunciamientos del Tribunal Administrativo del Meta y del Consejo de Estado. Sin embargo, no desarrolló un análisis metodológico y comparativo que permitiera establecer la identidad fáctica y jurídica entre esos fallos y la decisión aquí cuestionada.

El respeto al precedente exige no solo la referencia a decisiones previas, sino también la exposición clara y estructurada de los puntos de coincidencia entre los casos analizados, con el fin de demostrar que el fallo objeto de censura se apartó injustificadamente de la jurisprudencia aplicable. En este caso, la falta de un estudio detallado de los elementos de similitud impidió verificar si existía o no una contradicción con el precedente alegado.

Por lo anterior, no se advirtió una carga 13 Sentencia SU215 de 2022. Radicado: 11001031500020250065800 Accionante: Jaime Andrés Montesdeoca Quiñónes 11 argumentativa suficiente que sustentara el cargo formulado, lo que imposibilita su análisis de fondo en la presente decisión. 5.5. Es preciso recordar que la acción de tutela fue concebida con un carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la parte tutelante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a lo ya surtido.

En ese orden, el juicio que efectúa el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada14, lo que se opone a que use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que fueron resueltos en el curso del proceso ordinario15. En consecuencia, la Sala advierte la improcedencia de la presente acción de tutela y, en ese orden, declarará su improcedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por Jaime Andrés Montesdeoca Quiñónes en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por no superar el requisito de relevancia constitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y Cúmplase, 14 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2019. 15 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2008. Radicado: 11001031500020250065800 Accionante: Jaime Andrés Montesdeoca Quiñónes 12 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado LMMT