Demandante: Jairo Gonzalo Chaves Serrato Demandado: Presidencia de la República Rad: 11001-03-15-000-2023-07202-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., primero (1) de febrero dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-07202-00 Demandante: JAIRO GONZALO CHAVES SERRATO Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Tema: Tutela de fondo – derecho fundamental de petición – niega carencia actual de objeto.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve en primera instancia la acción de tutela presentada por el señor Jairo Gonzalo Chaves Serrato contra la Presidencia de la República. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Mediante escrito radicado el 27 de noviembre de 2023, el extremo accionante interpuso acción de tutela contra la autoridad referenciada en procura de la salvaguarda de su derecho fundamental de petición1. 2. Lo anterior, tras considerar vulnerada su garantía superior debido a la omisión de la entidad demandada en responder la petición que presentó el 25 de octubre de 2023.
La solicitud fue radicada en procura de que le fuera informado quién es el encargado de hacer cumplir los fallos y las recomendaciones internacionales «emanadas por la Organización Internacional del Trabajo». 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, el actor solicitó: PRIMERA. - Solicito, respetuosamente, se Tutele mi derecho de Petición presentado el día 25 de octubre de 2023 y en consecuencia se ordene a la accionada, resolver el mismo en el menor tiempo posible, y/o como se ha guardado silencio que se constituya en silencio administrativo positivo a mis solicitudes. 1 El escrito fue radicado ante el buzón web de la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Demandante: Jairo Gonzalo Chaves Serrato Demandado: Presidencia de la República Rad: 11001-03-15-000-2023-07202-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDA. – Ordenar que la contestación sea idónea, con lo solicitado, de acuerdo a las sentencias T-119/93, T-103/95, T-335-97, T-559 de 2.007, de la Honorable Corte Constitucional.
(Sic a toda la cita) 1.3. Hechos probados y/o admitidos A continuación, se relacionan los supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia2: 4. El 25 de octubre de 2023, el señor Jairo Gonzalo Chaves Serrato radicó derecho de petición ante la Presidencia de la República, a la dirección electrónica contacto@presidencia.gov.co. 5.
En ella solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, le fuera informado quién es el responsable de hacer cumplir los fallos y las recomendaciones internacionales «emanados por la Organización Internacional del Trabajo» ratificados por Colombia y, en el evento en que la respuesta fuera negativa, se le informaran los fundamentos de hecho y de derecho que justifican la decisión. 6.
Refirió que, a la fecha de interposición de la presente solicitud de amparo constitucional no había recibido respuesta a su petición. 1.4. Fundamentos de la solicitud 7. El accionante consideró que la entidad demandada vulneró su derecho fundamental de petición por la falta de respuesta a la solicitud radicada el 25 de octubre de 2023. 1.5.
Trámite de la acción de tutela 8. Inicialmente el trámite de la tutela correspondió a la Sección Segunda, Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Autoridad judicial que, atendiendo a las reglas de reparto establecidas en el Decreto 333 de 2021 y 1069 de 2015, en providencia del 27 de noviembre de 2023 ordenó la remisión de la solicitud de amparo al Consejo de Estado. 9.
Surtido el trámite correspondiente, el asunto correspondió por reparto a este despacho sustanciador. En consecuencia, mediante auto del 1 de diciembre de 2023 se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar a la Presidencia de la República como autoridad accionada. 10. Con posterioridad, en providencia del 11 de enero de 2024 se ordenó la vinculación del Ministerio de Trabajo. 2 Este apartado se desarrolla a partir de lo expuesto en el escrito de tutela y los elementos de convicción que obran en el expediente.
Demandante: Jairo Gonzalo Chaves Serrato Demandado: Presidencia de la República Rad: 11001-03-15-000-2023-07202-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Intervenciones 11. Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1.
Presidencia de la república 12. La autoridad judicial accionada refirió que, una vez constató su sistema de gestión documental, encontró que a la petición se le asignó el radicado EXT23- 00160486 y fue contestada a través del oficio OFI23-00201769 / GFPU 13150001 del 30 de octubre de 2021. 13. Indicó que, en dicho documento se le puso de presente al peticionario que no era la autoridad competente para dar respuesta a su solicitud, razón por la cual dio traslado de la misma al Ministerio del Trabajo en memorial identificado con el radicado núm. OFI23-00201771 / GFPU 13150001 del 30 de octubre de 2023 14.
Por lo anterior, solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela al no haberse vulnerado el derecho fundamental invocado por la parte actora. 1.6.2. Ministerio del Trabajo 15. Por intermedio del director de la Oficina Asesora Jurídica, afirmó que el accionante ha actuado de manera temeraria pues ha instaurado la misma acción de tutela en oportunidades diferentes.
Para sustentarlo, citó los siguientes expedientes:
1. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” - Expediente: A.T. 2023-01096-00 - JAIRO GONZALO CHAVES SERRATO. Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). 2. JUZGADO 35 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ D.C., mediante número de radicado 02EE2023410600000082579 del 04 de diciembre de 2023. - Tutela Primera Instancia No. 110013109035-2023-4434-00 - JAIRO GONZÁLO CHAVES SERRATO. 16.
Indicó que, a raíz de ello, contestó la tutela en debida forma bajo oficio radicado 08SE2023140000000066047 de fecha 05 de diciembre de 2023. Además, expuso que proporcionó respuesta a la solicitud del accionante al correo aportado como de notificación: jairozipaquira335@hotmail.com. 17. En vista de ello, solicitó que no se tutelaran los derechos fundamentales acusados por el accionante y se declare la configuración de hecho superado.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 18. El Consejo de Estado es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Jairo Gonzalo Chaves Serrato. Lo anterior de conformidad Demandante: Jairo Gonzalo Chaves Serrato Demandado: Presidencia de la República Rad: 11001-03-15-000-2023-07202-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.
Legitimación en la causa 19. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 20.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que el señor Jairo Gonzalo Chaves Serrato se encuentra legitimado en la causa por activa, porque radicó la petición del 25 de octubre de 2023, mediante la cual solicitó información relacionada con el encargado de dar cumplimiento a los fallos y recomendaciones proferidas por la Organización Internacional del Trabajo. 21.
Por otro lado, se observa que la Presidencia de la República se encuentra legitimada en la causa por pasiva, en atención a que de ella se desprende la falta de respuesta a la petición realizada por la tutelante. 2.3. Problema jurídico y metodología de la decisión 22. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados, los problemas jurídicos a resolver en el caso concreto es el siguiente: • ¿La Presidencia de la República vulneró el derecho fundamental de petición del señor Jairo Gonzalo Chaves Serrato al no resolver de fondo la petición por él presentada el 25 de octubre 2023? 2.4.
Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) el derecho de petición; (iii) carencia actual de objeto (iv) análisis del caso concreto respecto a la Presidencia de la República y el Ministerio del Trabajo. 2.5. Naturaleza de la acción de tutela 23. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 24.
Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar Demandante: Jairo Gonzalo Chaves Serrato Demandado: Presidencia de la República Rad: 11001-03-15-000-2023-07202-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.6.
Derecho de petición 25. La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución»3. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 26.
La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «[e]l núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido»4. 27.
Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el periodo en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del plazo será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. 28.
Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que «la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada»5. 29. Igualmente, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla 3 Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2015. 5 Sentencia T-149 de 2013.
Demandante: Jairo Gonzalo Chaves Serrato Demandado: Presidencia de la República Rad: 11001-03-15-000-2023-07202-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante»6. 30. Este deber de comunicación de la respuesta también debe cumplirse cuando consista en indicar que se remitió la petición a la autoridad competente.
En palabras de la Corte Constitucional: (…) El deber de notificación de (sic) mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada7. 31. En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo8. 32.
Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. 33. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.7.
De la carencia actual de objeto 34. La Sala ha explicado en varias ocasiones9 que la acción de tutela ha sido 6 Ibídem. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2020. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 2011. 9 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias del 15.11.17, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 2017-00085-01 y del 19.10.17., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 2017-2365-00.
Demandante: Jairo Gonzalo Chaves Serrato Demandado: Presidencia de la República Rad: 11001-03-15-000-2023-07202-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. 35.
No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 36.
En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: i) hecho superado; ii) daño consumado y iii) una situación sobreviniente. 37. Al respecto, la Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 201610, señaló que: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.11 38. A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la «carencia actual de objeto» para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través 10 Corte Constitucional, Sentencia T-481 de 2016. 11 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;
T-317 de 2005”». Demandante: Jairo Gonzalo Chaves Serrato Demandado: Presidencia de la República Rad: 11001-03-15-000-2023-07202-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente12 (Negrita propia del texto). 39.
Con base en el anterior marco referencial, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales13. 40.
En palabras de la Corte Constitucional, la «(…) primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer (…)»14. 41.
En concordancia con lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales. 42.
En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal15. 43. En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados.
Así lo ha indicado la Corte Constitucional: 12 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». 13 Corte Constitucional, sentencia T-038 del 2019. 14 Corte Constitucional, sentencia T-481 de 2016. 15 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016.
Demandante: Jairo Gonzalo Chaves Serrato Demandado: Presidencia de la República Rad: 11001-03-15-000-2023-07202-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión,16 incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda.
Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.17 Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado18-19 (Subrayado fuera de texto). 2.8.
Análisis del caso concreto 44. El accionante consideró vulnerado su derecho fundamental de petición. Esto, debido a que a la fecha no se le ha dado respuesta de fondo a la solicitud por él presentada ante la Presidencia de la República. 45. Al respecto, la Sala encuentra acreditado que el 25 de octubre de 2023, el accionante radicó ante la Presidencia de la República la siguiente petición: Primera: Y en virtud de lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 (sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015).
Segunda: SE ME INFORME QUIEN DEBE HACER CUMPLIR LOS FALLOS INTERNACIONALES COMO EL EMANADO POR LA ORGANIZACIÓN INTERNACIOBNAL DEL TRABAJO – RECOMENDACIONES DADAS POR SUS ÓRGANOS DE CONTROL, Y RATIFICADOS POR COLOMBIA EN SENDAS LEYES Y JURISPRUDENCIAS. Tercera: En caso de una respuesta negativa los fundamentos de hecho y derecho que justifican su decisión. (sic a toda la cita) 46.
En ese orden de ideas, la Sala estudiará las actuaciones de cada una de las corporaciones que conocieron de la solicitud, para determinar si vulneraron el derecho fundamental de petición de la parte actora. 2.8.1. Estudio sobre la vulneración del derecho fundamental de petición de la Presidencia de la República 47. Se tiene que dicha entidad expidió el oficio OFI23-00201769 / GFPU13150001 del 30 de octubre de 2023, por medio del cual le puso de presente al señor Chaves Serrato el traslado de su solicitud al Ministerio del Trabajo, de 16 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita». 17 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 46, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencia T-612 de 2009». 18 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 47, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T-170/09». 19 Corte Constitucional.
Sentencia T-112 de 2010. Demandante: Jairo Gonzalo Chaves Serrato Demandado: Presidencia de la República Rad: 11001-03-15-000-2023-07202-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011. Dicha respuesta fue remitida a la dirección electrónica jairozipaquira335@hotmail.com, en la fecha antes mencionada20. 48.
De otro lado, se tiene que mediante oficio OFI23-00201771 / GFPU 13150001 del 30 de octubre de 2023, la Presidencia de la República dio traslado del escrito radicado por el señor Jairo Gonzalo Chaves Serrato a la Coordinación del Área de Atención al Usuario del Ministerio de Trabajo, luego considerarla competente para pronunciarse sobre la mentada solicitud21. 49.
Del anterior recuento probatorio, la Sala encuentra que una vez la Presidencia de la República recibió la aludida petición, le dio el trámite correspondiente, consistente en remitirla al Ministerio del Trabajo, para que fuera esa autoridad la que le brindara la información solicitada al actor. 50. Esto, bajo el entendido que, de acuerdo con la estructura y administración de la Rama Ejecutiva, hay otras entidades que apoyan la gestión del primer mandatario y, por lo tanto, son las encargadas de brindar soporte a los temas como los relacionados con la solicitud del actor. 51.
En ese orden de ideas, esta Sección considera que ante la petición presentada por el señor Jairo Gonzalo Chaves Serrato, la Presidencia de la República impartió el trámite correspondiente y procedió a remitirla al Ministerio del Trabajo, para que fuera esta cartera, la que diera respuesta de fondo a sus requerimientos. 52. Por lo anterior, la Sala negará la solicitud de amparo respecto de la Presidencia de la República. 2.8.2.
Análisis de la vulneración del derecho de petición por parte del Ministerio del Trabajo 53. Previo a verificar la posible responsabilidad de la cartera vinculada al presente trámite, es menester examinar si se configuró el fenómeno de la temeridad como lo expuso el Ministerio en su intervención. 54. Nótese que, juicio de la autoridad referida, el señor Jairo Gonzalo Chaves Serrato, en oportunidades diferentes, interpuso la misma acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho de petición. Incluso, refirió que por esa virtud mediante oficio del 5 de diciembre de 2023 con radicado 08SE2023140000000066047 tramitó respuesta de fondo la solicitud interpuesta por el actor. 55.
Para el efecto, identificó los expedientes de tutela de la siguiente manera: 20 Según la trazabilidad de correos electrónicos de la Presidencia de la República que obran en SAMAI. 21 También obra prueba del envío realizado de esta comunicación el 30 de octubre de 2023 por parte de la Presidencia de la República al Ministerio de Trabajo.
Demandante: Jairo Gonzalo Chaves Serrato Demandado: Presidencia de la República Rad: 11001-03-15-000-2023-07202-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” - Expediente: A.T. 2023-01096-00 - JAIRO GONZALO CHAVES SERRATO. Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). 2. JUZGADO 35 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ D.C., mediante número de radicado 02EE2023410600000082579 del 04 de diciembre de 2023. - Tutela Primera Instancia No. 110013109035-2023-4434-00 - JAIRO GONZÁLO CHAVES SERRATO.
(Sic a toda la cita) 56. Al revisar con detenimiento los reparos elevados por dicha cartera, así como los elementos de convicción arrimados a este trámite, se advierte lo siguiente. El día 25 de octubre de 2023 el señor Chaves Serrato instauró derecho de petición ante la Presidencia de la República, como fue expuesto líneas atrás. Con posterioridad, esto es, el 1 de noviembre de 2023 radicó la misma solicitud, pero ahora con destino al Ministerio del Trabajo: 57.
Ello seguramente obedeció a la respuesta proporcionada por la Presidencia de la República el día anterior, esto es, el 30 de octubre del 2023, en la cual se le puso de presente que la autoridad competente para emitir un pronunciamiento a su solicitud de información era el Ministerio del Trabajo. 58. Al no recibir respuesta de fondo a las solicitudes radicadas ante la Presidencia de la República y el Ministerio del Trabajo, el señor Chaves Serrato radicó el 27 de noviembre del 2023, dos acciones de tutela por separado.
Una, en contra de la Presidencia de la República por sus omisiones respecto a la petición del 25 de octubre de 2023. Otra en contra el Ministerio del Trabajo por la falta de trámite de la solicitud del 1 de noviembre de 2023. 59. De conformidad con la información que obra en el plenario, así como en el aplicativo web de Samai, se advierte que dichas acciones de tutela se identificaron de la siguiente manera: Radicado Demandante Demandado Autoridad judicial 25000-23-15-000-2023- 01096-00 Jairo Gonzalo Chaves Serrato Ministerio del Trabajo Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 25000-23-15-000-2023- 01097-00 Jairo Gonzalo Chaves Serrato Presidencia de la República Sección Segunda, Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Demandante: Jairo Gonzalo Chaves Serrato Demandado: Presidencia de la República Rad: 11001-03-15-000-2023-07202-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 60.
Ahora bien, en la acción de tutela identificada con el radicado 25000-23-15- 000-2023-01096-00, la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal consideró que en virtud de la regla contenida en el numeral 2 del articulo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el conocimiento del asunto correspondía a los jueces del circuito. En consecuencia, mediante providencia del 27 de noviembre de 2023 ordenó su respectiva remisión. 61.
Surtidas las diligencias de reparto, el asunto arribó al Juzgado 35 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá en proceso designado con el radicado 11001-31-09-035-2023-4434-00. Dicha autoridad judicial en auto del 29 de noviembre de 2023 avocó conocimiento del asunto. 62. En lo que respecta a la solicitud de amparo que se identificó con el radicado 25000-23-15-000-2023-01097-00, la Sección Segunda, Subsección E del Tribunal, expuso que al tratarse de una tutela dirigida contra el Presidente de la República, por disposición del numeral 12 del articulo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el Consejo de Estado es la autoridad judicial competente en primera instancia. Por lo anterior, en providencia del 27 de noviembre de 2023, ordenó su remisión a esta Corporación, correspondiéndole por reparto a esta Sala de Decisión con el vocativo de la referencia. 63.
En este punto, conviene recordar que el fenómeno de la temeridad en acciones de tutela se encuentra regulado en el artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual establece: ARTÍCULO 38. ACTUACIÓN TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. (Negrilla y subrayado fuera del texto). 64.
En desarrollo a esto, la Corte Constitucional ha condensado el marco jurisprudencial que regula la materia, para lo cual adujo: Sobre el ejercicio temerario de la acción de tutela, esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha desarrollado los aspectos a tener en cuenta para abordar su posible configuración. Entre ellos, ha sostenido que deben analizarse los siguientes: 1.
Que se presente una identidad de procesos, esto es, que las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva tengan una triple identidad, a saber, se trata de las mismas partes, se plantean los mismos hechos y la misma solicitud. 2. Que el caso no sea uno de aquellos considerados como excepcionales que no constituyen una actuación temeraria, de acuerdo con lo señalado explícitamente por la ley o la jurisprudencia. 3.
Que en caso de presentarse una solicitud de tutela que pretenda ser diferente a una anterior con la que guarda identidad (a partir de un desarrollo argumentativo diferente) el juez Demandante: Jairo Gonzalo Chaves Serrato Demandado: Presidencia de la República Rad: 11001-03-15-000-2023-07202-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional acredite que, en realidad, los dos procesos tienen las mismas partes, se sustentan en las mismas razones y solicitud22. 65.
De esta manera, el Alto Tribunal fue claro en señalar que el juez constitucional deberá analizar si existe una triple identidad entre las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva, teniendo en cuenta los siguientes criterios: • Identidad de parte: esto es, que las acciones de tutela se hayan presentado por la misma persona natural o jurídica o a través de su apoderado o representante y se dirija contra el mismo demandado. • Identidad de causa petendi: es decir, que el ejercicio repetido de la acción de tutela se fundamente en los mismos hechos que le sirven de sustento. • Identidad de objeto: en otras palabras, que las demandas persigan la satisfacción de la misma pretensión o invoquen la protección de los mismos derechos fundamentales. 66.
En esos términos, salta a la vista que el primer presupuesto para que opere el fenómeno de la temeridad, no se encuentra acreditado. Como viene de verse, el señor Jairo Gonzalo Chaves Serrato radicó dos acciones de tutela en contra de dos autoridades distintas, lo que de antaño permite evidenciar que no hay una identidad de partes. 67.
Aspecto distinto es que, con ocasión a las particularidades del caso, dentro de la tutela de la referencia se hubiere encontrado la necesidad de vincular a la cartera del Trabajo. Esto ni cambia la naturaleza de la acción de tutela, ni permite flexibilizar este presupuesto. 68. Lo anterior resulta suficiente para descartar de plano la temeridad del accionante en la presentación de la solicitud de amparo.
Pues, es claro que al no superarse el primer elemento de la triple identidad que exige la Corte Constitucional, el estudio de los demás elementos resulta inane. 69. Ahora bien, el Ministerio de Trabajo señaló que, en todo caso, la solicitud que motivó la tutela ya fue resuelta. Para sustentar su dicho, aportó el oficio del 5 de diciembre de 2023 con radicado 08SE2023140000000066047 en el que dio respuesta de fondo la solicitud interpuesta por el actor, así como, la constancia de notificación de la misma a la dirección electrónica jairozipaquira335@hotmail.com en la misma fecha. 70.
En dicho oficio, consta que la cartera le puso de presente al actor el sistema de control de normas de la OIT, los procedimientos especiales para la protección de 22 Corte Constitucional. Sentencia SU-027 de 2021. Demandante: Jairo Gonzalo Chaves Serrato Demandado: Presidencia de la República Rad: 11001-03-15-000-2023-07202-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las disposiciones, el procedimiento de reclamaciones y quejas y, las personas que tienen capacidad para comparecer a dichas instancias.
Además, le indicó: Es oportuno decir ante lo consultado por el peticionario, cuando dice: SE ME INFORME QUIEN DEBE HACER CUMPLIR LOS FALLOS INTERNACIONALES COMO EL EMANADO POR LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO – RECOMENDACIONES DADAS POR SUS ÓRGANOS DE CONTROL, Y RATIFICADOS POR COLOMBIA EN SENDAS LEYES Y JURISPRUDENCIAS”, que efectivamente, el CLS, luego de analizar los casos, produce informes, dentro de ellos incluye recomendaciones, las que posteriormente, adopta el Consejo de Administración, Órgano Ejecutivo de la OIT; asimismo, es importante señalar que las Recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la OIT, no son Fallos Judiciales, el Comité no es un órgano jurisdiccional, como se explicó anteriormente y esta señalado en la página de la OIT cuyo link, adjuntamos, en los párrafos precedentes.
Como ya se dijo antes, el Gobierno de Colombia, frente a las Recomendaciones del CLS, tiene la obligación moral de hacer cumplir dichas recomendaciones, así mismo, tiene el compromiso y la obligación, siempre, de responder la información solicitada por ese mismo organismo, a través de sus órganos de control. Colombia respeta y acata las recomendaciones emitidas por los órganos de control de la OIT, incluidas las del Comité de Libertad Sindical, y de acuerdo con las competencias de la entidad, cuando la Constitución Nacional, las Leyes Nacionales, la Jurisprudencia y la competencia en cabeza de la entidad, lo permite, a través del diálogo social y la concertación, se construyen escenarios en pro de la armonía y la conciliación entre los trabajadores y los empleadores.
Finalmente, es importante señalar que en algunos casos la Corte Constitucional y otras instancias judiciales, por vía de tutela, ha ordenado al Estado Colombiano el cumplimiento de algunas recomendaciones, en este caso al contar con instrumentos judiciales que declaren y garanticen la existencia de un derecho […]. (Sic a toda la cita) 71.
En ese orden, se encuentra que la respuesta proporcionada al señor Jairo Gonzalo Chaves Serrato, aun cuando fue extemporánea, resulta ser satisfactoria frente a la información por el requerida. Justamente, el oficio versa sobre aquello preguntado por el señor Chaves Serrato y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. 72.
Valga señalar que, si bien la contestación fue producto de la acción de tutela radicada por el actor en contra del Ministerio del Trabajo por la omisión de darle trámite al derecho de petición del 1 de noviembre de 2023, lo cierto es que al constatar el contenido de las solicitudes, la Sala encuentra que son idénticas. Además, no puede obviar que finalmente, la respuesta correspondía a dicha cartera por remisión efectuada por la Presidencia de la República. 73.
Por lo anterior, la Sala considera que cualquier orden que se emita resultaría ineficaz o vana, comoquiera que la amenaza al derecho fundamental desapareció en el trascurso de la acción de tutela. Esto indica que lo correspondiente es declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 74. Como viene de verse, la respuesta se produjo por fuera del extremo temporal establecido por la Ley.
Sin embargo, como ya obra contestación al derecho de Demandante: Jairo Gonzalo Chaves Serrato Demandado: Presidencia de la República Rad: 11001-03-15-000-2023-07202-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co petición, cualquier orden que diera la Sala al respecto resultaría innecesaria, ya que desaparecieron los hechos que originaron la vulneración alegada por el accionante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela respecto de la Presidencia de la República.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al Ministerio del trabajo.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente el día siguiente a la ejecutoria de esta providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/