CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00208-00 (67622) Actor: ADALBERTO TRILLOS Y OTROS. Demandado: MUNICIPIO DE PELAYA- DEPARTAMENTO DE CESAR- EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS SOLIDARIA DE PELAYA “EMSOPEL E.S.P.” Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN TEMA: Recurso extraordinario de revisión / Auto inadmisorio del recurso Procede el Despacho a pronunciarse sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte actora1, por conducto de apoderado judicial, contra la sentencia proferida el 24 de septiembre del 2020, por el Tribunal Administrativo del Cesar, en el medio de reparación directa número 2000-13-33- 3002-2017-00045-01, con fundamento en la causal establecida en el numeral 1° del artículo 250 del C.P.A.C.A., consistente en “[h]aberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria (…)”.
Previo a admitir, advierte el Despacho que el solicitante no acreditó el haber enviado simultáneamente o en forma previa, mediante correo electrónico, el recurso y sus anexos a su contraparte, en la forma establecida por el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 que dispone: El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda (…). 1 En forma electrónica a través de escrito presentado por ventanilla virtual, el 23 de septiembre de 2021. 2 Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00208-00 (67622) Actor: Adalberto Trillos y otros Demandado: Municipio de Pelaya y otros Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión – Ley 1437 De 2011 Este requisito debe cumplirse porque el recurso extraordinario de revisión está sujeto a los presupuestos previstos en el artículo 252 del CPACA, que son similares a los previstos para la demanda2, y en su trámite debe surtirse el traslado a la contraparte en los términos del artículo 253 de la Ley 1437 de 2011.
En consecuencia, se inadmitirá el presente recurso extraordinario de revisión para que, en el término de cinco (5) días, el recurrente acredite el envío previo del recurso y sus anexos a las entidades demandadas, so pena de rechazo. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: INADMÍTASE el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante, Adalberto Trillos y otros, contra la sentencia del 24 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.
SEGUNDO: CONCÉDASE el término de cinco (5) días para que la parte actora acredite el envío por medio electrónico de la demanda a la parte demandada so pena de rechazo. El escrito que acredite lo anterior deberá presentarse al correo electrónico de la Secretaría Sección ces3secr@consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada Exp. electrónico 2 La Sala Plena Contenciosa de esta Corporación ha precisado que el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso, constituye una nueva actuación judicial y su admisión está sujeta al cumplimiento de requisitos similares a los de una demanda (Ver, entre otras, sentencia del 7 de abril de 2015, exp. 110010315000201300358-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro.