1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-01934-00 Accionante: Eduardo Rafael Candanoza Pérez Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Instancia adicional – la parte actora pretende reabrir el debate probatorio al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el señor Eduardo Rafael Candanoza Pérez contra el Tribunal Administrativo del Magdalena. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 19 de abril de 2023, el señor Eduardo Rafael Candanoza Pérez presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, con el fin de que se dejara sin efectos la sentencia de 4 de mayo de 20222 proferida en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 3 que promovió contra la Universidad del Magdalena. 2.- Dicho proceso fue iniciado con el propósito de que se declarara la nulidad del Oficio OAJ-156-2018 proferido por esta última entidad el 25 de junio de 2017, a través del cual se negó la solicitud de la accionante de reconocer la existencia de una relación laboral y el consecuente pago de prestaciones.
Esa solicitud se sustentó fácticamente en la vinculación que tuvo con la entidad como Auxiliar del Grupo Interno de Recursos Educativos y Administración de Laboratorios, a través de 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Notificada el 20 de octubre de 2022, según consta en el aplicativo SAMAI. 3 47-001-3333-001-2019-00001-00/01.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01934-00 Accionante: Eduardo Rafael Candanoza Pérez Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 contratos de prestación de servicios, desde el 17 de septiembre de 2012 hasta el 30 de noviembre de 2016. 3.- El asunto lo conoció en primera instancia el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, quien mediante fallo de 6 de agosto de 2021 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar, en suma, que se encontraba debidamente acreditado los tres elementos de un contrato laboral.
Principalmente, frente al elemento de subordinación, sostuvo que pese a que el demandante se vinculó a la Universidad del Magdalena por contratos de prestación de servicios bajo los principios de la Ley 80 de 1993, la ejecución de las actividades como Auxiliar del Grupo Interno de Recursos Educativos y Administración de Laboratorios, necesariamente implicó la prestación de sus servicios de manera directa y sin independencia en el cumplimiento de su labor, pues debía cumplir con la programación de horarios y obedecer la órdenes y directrices fijados por la Universidad del Magdalena a través del respectivo coordinador, los cuales según manifestó el testigo Marlon Sánchez estaban preestablecidos.
Por último, indicó que existía prescripción de los contratos 1627 de 2012, 188 de 2013, 291 de 2013, 167 de 2014 y 490 de 2014, al haber transcurrido más de tres años desde la fecha en que finalizaron y la reclamación del derecho por parte del actor (20 de junio de 2018). 4.- En la sentencia del 4 de mayo de 2022 el Tribunal Administrativo del Magdalena revocó la decisión del A quo y negó las pretensiones, pues consideró que el elemento de subordinación no estaba acreditado, en tanto la Sala no encontró que dentro del proceso se allegaran pruebas que tuvieran la entidad suficiente para probar que el señor Eduardo Rafael Candanoza Pérez no coordinaba su labor, sino que cumplía órdenes e instrucciones sobre cómo realizar su trabajo.
Lo anterior teniendo en cuenta que no obraban en el plenario documentos tales como memorandos, comunicaciones, llamados de atención, circulares u otros escritos mediante los cuales se hubiera exigido o impartido órdenes al referido señor. 5.- La parte actora adujo que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, acceso a la administración de justicia y “supremacía de la realidad sobre las formas”, toda vez que incurrió en un “defecto fáctico y material”, al no apreciar en debida forma los medios de prueba aportados al proceso, específicamente, los testimonios de los señores Marlon David Sánchez Guethe y Luis Carlos Casallas, así como los documentos aportados con la declaración del primero de ellos, que dan fe de la existencia del elemento de la subordinación en la relación laboral existente entre el accionante y la Universidad del Magdalena. 6.- Agregó que la consideración efectuada por el Tribunal relacionada con que no se acreditó la relación laboral porque no obraban en expediente memorandos o documentos que dieran cuenta de las órdenes impartidas, es “mezquina e inadmisible”, como quiera que, desde la sana crítica, no es aceptable la postura que para que se evidencie el elemento de la subordinación en una relación laboral debe Radicación: 11001-03-15-000-2023-01934-00 Accionante: Eduardo Rafael Candanoza Pérez Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 existir necesariamente pruebas de llamados de atención, memorandos o determinadas exigencias, toda vez que ello es contrario a la buena fe con la que se ejecuta el contrato de trabajo, y desconoce otros aspectos, como las actividades desplegadas por el accionante, máxime, si tiene en cuenta que, las funciones que desempeñó en favor de la Universidad del Magdalena fueron las de Auxiliar de Recursos Educativos, labor que lleva implícita en sí mismo la subordinación. B. Trámite procesal y contestación de la demanda 7.- Mediante auto de 21 de abril de 20234, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar de su presentación a la autoridad judicial demandada.
Igualmente se vinculó a la Universidad del Magdalena como tercera con interés, se solicitó el expediente ordinario y se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para lo de su cargo. (i) Tribunal Administrativo del Magdalena5 8.- Adujo que, de la actuación surtida dentro del proceso ordinario no se vislumbra violación a las garantías fundamentales del actor, toda vez que el Tribunal no ha llevado a cabo ninguna actuación que pueda ser censurada.
Por el contrario, sostuvo que se advierte que la solicitud de amparo está dirigida a revivir términos ya precluidos, razón por la cual solicitó rechazar la misma. (ii) Universidad del Magdalena6 9.- Señaló que el accionante se limitó a afirmar que le vulneraron derechos fundamentales, y procedió a transcribir jurisprudencia sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin indicar, explicar y soportar las supuestas vulneraciones. 10.- No obstante, agregó que no es cierto que el Tribunal Administrativo del Magdalena haya incurrido en defecto fáctico y material.
Sostuvo que el hecho de que el accionante no esté de acuerdo con las conclusiones a las que arribó el Tribunal después de valorar las pruebas en conjunto, con los testimonios de Marlon David Sánchez y Luis Carlos Casallas, no quiere decir que se haya incurrido en los aludidos defectos. Así, adujo que lo que el actor quiere es utilizar la tutela como un mecanismo para reabrir el debate del proceso judicial. 11.- Informó que los supuestos documentos allegados por el señor Marlon Sánchez, a los cuales hace referencia el actor, no existen, pues aquel nunca llegó nada al despacho ni a las partes; de hecho, indicó que en el expediente digitalizado que fue remitido por el Juzgado Primero Administrativo no obran tales documentos, ni el juzgado dio traslado de los mismos. 4 Notificado el 26 de abril de 2023. 5 Intervención digital contenida en 2 folios. 6 Intervención digital contenida en 19 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01934-00 Accionante: Eduardo Rafael Candanoza Pérez Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 12.- Adicional a lo anterior, manifestó que el actor pudo interponer dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, en caso de estar en desacuerdo con la decisión de segunda instancia, y de considerar que la misma iba en contravía de la jurisprudencia, pero no lo hizo, y ahora, pretenden beneficiarse del mecanismo de tutela, congestionando los despachos judiciales.
II. C O N S I D E R A C I O N E S C. La acción de tutela contra providencias judiciales 13.- El Consejo de Estado ha indicado de manera consistente y reiterada que, los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales, son los siguientes7: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (v) que la accionante identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi). que no se trate de sentencias de tutela. 14.- Interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.
Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional8. 15.- En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 16.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, es necesario 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 8 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01934-00 Accionante: Eduardo Rafael Candanoza Pérez Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 examinar dos elementos9: (i) Que el actor motive con suficiencia argumentativa dicha relevancia constitucional, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada; y (ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada.
D. Análisis del caso concreto 17.- En el presente caso, la parte actora alegó que el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en un defecto fáctico por cuanto no apreció en debida forma los medios de prueba aportados al proceso, específicamente, dos testimonios y los documentos aportados por uno de tales testigos. Por otra parte, adujo que la conclusión a la que llegó el tribunal accionado es mezquina e inadmisible, ya que no es aceptable la postura según la cual, para que se evidencie el elemento de la subordinación en una relación laboral deben existir pruebas de llamados de atención, memorandos o determinadas exigencias. 18.- Teniendo claro lo anterior, la Sala considera que el asunto carece de relevancia constitucional, pues la parte actora pretende convertir el amparo constitucional en una instancia adicional al proceso ordinario, al no estar de acuerdo con la decisión tomada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que resultó adversa a sus intereses. 19.- Por interesar a la causa, se traerá a colación apartes de la sentencia cuestionada -4 de mayo de 2022- y el análisis realizado del material probatorio, de cara al elemento de subordinación: << (…) Caso en Concreto (…) iii) Subordinación y/o dependencia En cuanto al tercer elemento, se entiende por subordinación como la facultad para exigirles a los empleados el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.
A juicio de esta Corporación, considerando que el accionante se vinculó con la entidad demandada a través de órdenes de prestación de servicios, y en concordancia con el último pronunciamiento del Consejo de Estado, sobre la existencia de elementos que prueban la relación subordinada, no se evidencia de manera directa, el referido elemento, el cual es determinante para establecer la diferencia del contrato laboral y el de prestación de servicios, la Sala considera que la parte accionante no logró demostrar que las labores que el actor desempeñaba en la Universidad del Magdalena, se dieron con subordinación y dependencia, con fundamento en las razones que pasan a esbozarse. 9 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2023-01934-00 Accionante: Eduardo Rafael Candanoza Pérez Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 Al revisar las pruebas allegadas al plenario, se tiene que las funciones realizadas por el demandante en cada labor encargada, eran las mismas pactadas en los contratos de prestación de servicios, de lo que en principio se puede concluir que el ejercicio de su labor se dio de manera independiente o que estuvo sometido al cumplimiento de órdenes diferentes a las pactadas.
En el mismo sentido fueron analizados los testimonios de los señores Marlon David Sánchez Guethe y Luis Carlos Casallas, quienes afirmaron que conocen al accionante, pues trabajaron en la misma entidad para la misma época en que este se desempeñó como auxiliar de recursos educativos. Ambos testigos manifestaron que el demandante cumplía un horario en la entidad demandada, incluso más de 8 horas y que para desarrollar la labor encomendada necesariamente tenía que asistir a las instalaciones de esa entidad, pues se requería el uso de las herramientas e instrumentos proporcionados por la Universidad del Magdalena.
Igualmente, afirmaron que el actor, debía seguir las instrucciones de un jefe inmediato, la señora Karen Buelvas, jefe de recursos educativos, quien le enviaba los horarios de turno, sin embargo, no fueron claros y certeros al referirse sobre la imposición de órdenes directas o directrices que desnaturalizan el objeto contractual. Ahora bien, advierte la Sala que, el cumplimiento de un horario y/o el seguimiento al cumplimiento de las funciones, no implican innecesariamente elementos que por sí solos sean suficientes para demostrar el aspecto sustancial de la subordinación, pues no se logró acreditar que las actividades que realizaba el actor eran desempeñadas por personal de planta y que no requería conocimiento especializado lo cual es un requisito necesario establecido por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.
Las afirmaciones de los testigos, a juicio de esta Sala, no comportan por sí solas como demostrativas de la existencia de una relación en condición de subordinación y dependencia continuada, pues la simple afirmación de que el accionante tenía un jefe inmediato y recibía órdenes, no son pruebas suficientes -se insiste- para encontrar configurada la relación laboral que se alega.
La Sección Segunda del Consejo de Estado para diferenciar el vínculo laboral del contractual, ha precisado que no toda relación de servicios implica per se la existencia del elemento de subordinación, pues la partes pueden mantener una relación de coordinación de las actividades objeto del contrato, y el contratista tiene la libertad de someterse a las condiciones necesarias para cumplir con la labor asignada, tales como horario, aceptar instrucciones de sus superiores, o la entrega de informes que den cuenta de sus resultados, sin que ello signifique necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. Igualmente, de manera reiterada ha sostenido que la figura del contrato realidad, se aplica cuando se logra probar la continua prestación de los servicios personales remunerados, "propios de la actividad misional de la entidad contratante”, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desborden las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.
Adicionalmente, la jurisprudencia de la máxima Corporación ha sostenido que cuando el objeto del contrato versa sobre el desempeño de funciones de carácter permanente y en el proceso se demuestra que hubo subordinación o dependencia respecto del Radicación: 11001-03-15-000-2023-01934-00 Accionante: Eduardo Rafael Candanoza Pérez Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 empleador, si surge el derecho al pago de prestaciones, porque de lo contrario se afectan los derechos del trabajador.
De conformidad con lo anterior, no encuentra esta Sala que dentro del proceso de la referencia se allegaran otras pruebas que tuvieran la entidad de probar que el señor Eduardo Rafael Candanoza Pérez no coordinaba su labor, sino que cumplía órdenes e instrucciones sobre cómo realizar su trabajo, es decir, como debía prestar el servicio.
Por lo cual se hace especial énfasis en que no obran en el expediente documentos tales como, memorandos, comunicaciones, llamados de atención circulares u otros escritos mediante los cuales se hubiera exigido o impartido órdenes a la actora. De acuerdo con lo expuesto, para la Sala es irrebatible el hecho de que no se logró desvirtuar que la ejecución del objeto contractual no se hizo de manera independiente y autónoma como corresponde a una relación de carácter contractual soportada en la autonomía de la voluntad, razón por la cual no resulta oportuno asimilar dicha relación a una de carácter laboral.
En este orden de ideas, a la presente controversia no le es aplicable el principio de “la primacía de la realidad sobre formalidades”, toda vez que existe duda sobre las condiciones en que el actor desempeñaba la labor encomendada, pues si bien, en apariencia el cargo revestía las características de permanente, no se logró acreditar que el actor estaba sujeto a subordinación y/o dependencia (…)>> (negrillas fuera del texto original). 20.- En consonancia con lo anterior, la Sala advierte que la autoridad accionada hizo un análisis completo, adecuado y coherente del caso, sin desconocer ninguna de las pruebas aludidas por el actor en su escrito de tutela.
Por el contrario, hizo énfasis en las mismas, pero consideró que los testimonios rendidos por los señores Marlon David Sánchez Guethe y Luis Carlos Casallas no eran suficientes para dar por acreditada la existencia del elemento de subordinación, en la medida en que no fueron claros y certeros al referirse sobre la imposición de órdenes directas o directrices que desnaturalizaran el objeto contractual, y la simple afirmación de que el actor cumplía un horario y recibía órdenes, no implicaban elementos que por sí solos fueran suficientes para demostrar el aspecto sustancial de la subordinación. 21.- Ahora, respecto a las supuestas pruebas documentales allegadas por el testigo Marlon David Sánchez Guethe, que según el actor no fueron debidamente valoradas, la Sala observa que dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho no obra ninguna prueba arrimada por el mencionado testigo. 22.- Sobre lo anterior, se advierte que en la audiencia de pruebas celebrada el 18 de noviembre de 2020, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta le concedió al testigo Marlon Sánchez el término de dos días para que “(…) remita al correo institucional del Despacho los mensajes de correos electrónicos que le hubiere dirigido la Universidad del Magdalena, relacionados con la prestación de sus servicios como Auxiliar de Recursos Educativos, pero sólo los que se hubieren dirigido, tanto a él, como al demandante.(…)”.
Según se dispuso en la misma audiencia, una vez allegada esa documentación se correría traslado de la misma por auto. No obstante, el testigo nunca allegó tales pruebas, o por lo menos de ello no hay constancia dentro del proceso ordinario. De hecho, por auto de 18 de marzo de Radicación: 11001-03-15-000-2023-01934-00 Accionante: Eduardo Rafael Candanoza Pérez Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 2021, se incorporaron al expediente las pruebas allegadas por la Universidad del Magdalena, y se corrió el respectivo traslado, sin que se advierta la existencia de algún documento aportado por el mencionado testigo.
Tampoco hay constancia de que el demandante haya realizado manifestación alguna al respecto. En razón de ello, no existe ningún sustento para que el actor afirme que existió una indebida valoración de un material probatorio que nunca se allegó al proceso y que, por ende, no fue conocido por el juez de la causa. 23.- A pesar de que el actor adjuntó como pruebas de la tutela los documentos supuestamente incorporadas en el proceso ordinario por el testigo Marlon Sánchez, se debe aclarar que esta no es la instancia judicial para aportar documentos que no fueron puestos en consideración de los jueces ordinarios dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; pues la acción de tutela no es un mecanismo para sustituir ni revivir etapas procesales concluidas, ni para subsanar yerros cometidos dentro del trámite ordinario. 24.- Por otra parte, en cuanto a la consideración del accionante según la cual la conclusión a la que arribó el tribunal accionado es “mezquina e inadmisible”, por descartar el elemento de la subordinación ante la ausencia en el expediente de escritos mediante los cuales se hubiera exigido o impartido órdenes; la Sala considera que la misma es el reflejo del inconformismo del actor ante la decisión del juez natural, y se constituye en una apreciación subjetiva, que no revela la existencia de un defecto que amerite análisis y pronunciamiento por parte del juez constitucional, sin considerar, además, que el calificativo referido está desprovisto de la prueba que acredite que el operador judicial quiso perjudicarlo o que se comportó de manera ruin y despreciable, por lo que la sala consignará en esta providencia el llamado de atención al ciudadano Candanoza Pérez para se abstenga de usar ese tipo de lenguaje en la presente actuación judicial. 25.- De acuerdo con lo expuesto, la Sala estima que el Tribunal accionado hizo un análisis completo de las pruebas arrimadas al proceso, con las cuales concluyó que no existió subordinación, y por ende tampoco relación laboral; pues al revisar las pruebas allegadas al plenario, puedo determinar que las funciones realizadas por el demandante correspondían a las pactadas en los contratos de prestación de servicios.
De igual forma consideró que no se logró acreditar que las actividades que realizaba el actor eran desempeñadas por personal de planta y que no requerían de un conocimiento especializado. Aunado a que, si bien los testigos afirmaron que el señor Candanoza Pérez tenía un jefe inmediato y recibía órdenes, el Tribunal consideró que aquellas no son pruebas suficientes para encontrar configurada la relación laboral alegada. 26.- Por lo demás, no sobra mencionar que la jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, cuando quiera que estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, Radicación: 11001-03-15-000-2023-01934-00 Accionante: Eduardo Rafael Candanoza Pérez Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal10. 27.- Por lo anterior, se declarará la improcedencia de la presente solicitud de amparo, teniendo en cuenta que la misma no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. 28.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. – CONMINAR al señor Eduardo Rafael Candanoza Pérez para que se abstenga de usar lenguaje despectivo, ofensivo o denigrante, en la presente actuación judicial.
TERCERO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE11 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 10 Cfr. Sentencia T-1015 de 2010 de la Corte Constitucional. 11 VF