Radicado: 52001-23-33-000-2025-00172-01 Demandante: Claudia Marcela Cabrera Insuasty Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 52001-23-33-000-2025-00172-01 Demandante: CLAUDIA MARCELA CABRERA INSUASTY Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - La accionante cuenta con otro mecanismo ordinario que es idóneo y eficaz como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / PERJUICIO IRREMEDIABLE – La accionante no demostró que los mecanismos ordinarios no sean idóneos y eficaces, ni probó encontrarse en una situación que por su inminencia y gravedad amerite la intervención urgente del juez de tutela.
La Sala1 resuelve la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia del 30 de julio de 2025, proferida por la Sala Primera de decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo. I.
ANTECEDENTES A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela 1. El 16 de julio de 2025, la señora Claudia Marcela Cabrera Insuasty interpuso acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo de Pasto, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, salud, seguridad social, mínimo vital e igualdad2, con ocasión de la Resolución 13 del 7 de julio de 2025 «Por medio de la cual se concede licencia no remunerada en el cargo de citador grado 3 y se hace un nombramiento en provisionalidad en el cargo de sustanciador nominado y/o oficial mayor del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto – Nariño» y el Oficio del 9 de julio de 2025, por el cual se le requirió para la entrega de cargo sustanciador nominado u oficial mayor.
Formuló las siguientes pretensiones (transcripción textual con posibles errores incluidos): PRIMERA: Se declare que el señor Juez Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, vulneró mis derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad, y a los principios de confianza legítima, respeto por el acto propio, favorabilidad, y primacía de la realidad sobre las formas. 1 Se advierte que el 12 de agosto de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 También invocó los principios de confianza legítima, respeto por el acto propio, favorabilidad, y primacía de la realidad sobre las formas.
Radicado: 52001-23-33-000-2025-00172-01 Demandante: Claudia Marcela Cabrera Insuasty Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 SEGUNDA: Dejar sin efectos las siguientes decisiones: (i) Resolución No. 013 de 07 de julio de 2025 “Por medio de la cual se concede licencia no remunerada en el cargo de citador grado 3 y se hace un nombramiento en provisionalidad en el cargo de sustanciador nominado y/o oficial mayor del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto – Nariño”, y (ii) el Oficio de fecha 09 de julio de 2025 Ref: Requerimiento entrega de cargo Sustanciador Nominado y/o Oficial Mayor, proferidas por el señor Juez Tercero Administrativo del Circuito de Pasto.
Lo anterior, en atención a los argumentos esbozados a lo largo de este escrito. TERCERA: Se ordene al señor Juez Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, a que de manera inmediata proceda a reintegrarme al cargo de Sustanciadora Nominada y/o Oficial Mayor del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto sin solución de continuidad, en las condiciones previas a la cesación de facto de mis funciones, por todo el tiempo que perdure la vacancia temporal del cargo.
CUARTA: Se ordene a favor de la suscrita, el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, desde el momento en que se produjo de facto la cesación de mis funciones y hasta tanto se produzca el reintegro al cargo sin solución de continuidad. QUINTA: Se prevenga al accionado para que no incurra en futuras actuaciones administrativas arbitrarias contrarias a la protección de mis derechos fundamentales. 2.
De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 3. La señora Claudia Marcela Cabrera Insuasty fue nombrada en provisionalidad mediante la Resolución 8 del 30 de abril de 2024, en el cargo de oficial mayor adscrito al Juzgado Tercero Administrativo de Pasto, mientras estuviera vacante, por licencia de la titular, Elizabeth Riaño Sánchez, quien, a su vez, desempeñaba en provisionalidad el cargo de jueza sexta administrativa de Pasto. 4.
Mediante Resolución 12 del 1º de julio de 2025, el nominador aceptó, a partir de esa fecha, la renuncia a la licencia no remunerada otorgada mediante la Resolución 11 de 11 de julio de 2023 a favor de la servidora Elizabeth Riaño Sánchez y, en el mismo acto, le concedió licencia no remunerada para ocupar el cargo de jueza sexta administrativa de ese circuito por el término de 3 años, a partir del 1º de julio de 2025.
Es decir, que no hubo interrupción del servicio, pese al cambio de las situaciones administrativas, y la titular del cargo de oficial nominado adscrito al Juzgado Tercero Administrativo de Pasto, nunca se reintegró al empleo. 5. En ese orden de ideas, la accionante considera que al darse continuidad a la licencia de la titular hasta el 30 de junio de 2028, se tenía también que mantener su designación en provisionalidad en el empleo de oficial mayor adscrito al Juzgado Tercero Administrativo de Pasto. 6.
No obstante, intempestivamente desde el 4 de julio de 2025 el juez titular del despacho le solicitó a la accionante, en forma verbal, suspender el ejercicio de sus funciones, las cuales venía desempeñando con normalidad luego de los cambios en la situación administrativa de la servidora Elizabeth Riaño Sánchez. 7. Mediante Resolución 13 del 7 de julio de 2025, el nominador concedió licencia no remunerada al señor Fabio Benavides Hernández, quien ostentaba el cargo de citador Radicado: 52001-23-33-000-2025-00172-01 Demandante: Claudia Marcela Cabrera Insuasty Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 grado 3, y a su vez, lo designó provisionalmente en el cargo de sustanciador nominado u oficial mayor, hasta tanto subsistiera la vacancia temporal ocasionada por la licencia otorgada a favor de la titular del cargo Elizabeth Riaño Sánchez.
Dentro de las consideraciones del acto administrativo se lee: (…) Por lo anterior, la aceptación de la renuncia a partir del 01 de julio de 2025, a la licencia no remunerada otorgada mediante la Resolución No. 11 de 11 de julio de 2023 a la abogada ELIZABETH RIAÑO SÁNCHEZ en su condición de Sustanciador Nominado y/u Oficial Mayor del Circuito del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto - (N), generó la terminación del nombramiento en provisionalidad de la abogada CLAUDIA MARCELA CABRERA INSUASTY, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.085.248.946 de Pasto, quien ocupaba el cargo de sustanciador nominado y/o Oficial mayor del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, en provisionalidad hasta el 30 de junio de 2025 (…) En la Resolución No. 012 de 01 de julio de 2025 se concedió también licencia no remunerada a la doctora ELIZABETH RIAÑO SÁNCHEZ, en su condición de Sustanciador Nominado y/u Oficial Mayor del Circuito del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto - (N), en propiedad, para que ocupe el cargo de Juez Sexto Administrativo del Circuito de Pasto, por el término de tres (03) años, contados a partir del primero (01) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Que la terminación del nombramiento en provisionalidad de la abogada CLAUDIA MARCELA CABRERA INSUASTY, en el cargo de sustanciador nominado y/o Oficial mayor del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto y la concesión de la nueva licencia otorgada a partir del 01 de julio de 2025 a la abogada ELIZABETH RIAÑO SÁNCHEZ, en su condición de Sustanciador Nominado y/u Oficial Mayor del Circuito del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto - (N), en propiedad, causa la vacancia temporal en dicho cargo por el término 3 años que comprende la nueva licencia no remunerada otorgada a la titular del aludido cargo (…). 8.
Posteriormente, mediante Oficio del 9 de julio de 2025, el titular del despacho requirió a la accionante para que realizara la entrega del cargo de sustanciador nominado, bajo el argumento de que la terminación de la licencia otorgada a la señora Elizabeth Riaño Sánchez -por renuncia-, trajo como consecuencia la finalización de su nombramiento. 9.
La señora Claudia Marcela Cabrera Insuasty adujo que la terminación intempestiva de su nombramiento puso en riesgo su salud física, mental y/o emocional, le provocó un estado de zozobra, incertidumbre, ansiedad, angustia, preocupación, pérdida de apetito, y falta de sueño, lo que ha impedido desarrollar con normalidad sus actividades diarias, al punto de ser diagnosticada con «trastorno de ansiedad generalizada» por un psicólogo clínico. 10.
En cuanto a su salud física, manifestó que desde el año 2024 padece de una enfermedad denominada «acné vulgar», para lo cual acude a la especialidad de dermatología, que es de alto costo. 11. Sostuvo, además, (i) que debido a su desvinculación dejó de percibir ingresos, que eran el único medio de sustento para llevar una vida digna, y (ii) que es hija única de la señora Aura Insuasty Enríquez, quien cuenta con 69 años y padece serios problemas de salud, por lo que es la única persona encargada de su cuidado. 12.
Seguidamente, la señora Cabrera Insuasty se refirió detalladamente a la vacancia temporal del empleo de sustanciador nominado u oficial mayor; esgrimió las razones por Radicado: 52001-23-33-000-2025-00172-01 Demandante: Claudia Marcela Cabrera Insuasty Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 las que considera vulnerados los principios de confianza legítima, favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formas; y explicó la inexistencia de causa legal o jurisprudencial para la terminación de su nombramiento provisional, junto con la violación a los derechos al debido proceso, al trabajo, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad, que invoca como vulnerados en la petición de amparo.
B. Trámite impartido e intervenciones 13. Mediante auto del 17 de julio de 2025, el despacho sustanciador en primera instancia admitió la acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto. Además, en calidad de tercero con interés, ordenó que se notificara al señor Fabio Wilver Benavides Hernández, en su condición de oficial mayor del juzgado demandado. 14.
Mediante providencia del 24 de julio siguiente, se decretaron algunas pruebas documentales y se vinculó a los señores Carlos Julio Gómez Burbano y Elizabeth Riaño Sánchez. 15. El titular del Juzgado Tercero Administrativo de Pasto se refirió a la situación administrativa de la señora Claudia Marcela Cabrera Insuasty e insistió en que su nombramiento en el cargo de oficial mayor del despacho fue realizado mediante la Resolución 8 de 2024, por el tiempo que subsistiera la vacancia temporal generada por la licencia no remunerada otorgada a la titular, es decir, que con la terminación de la licencia también finalizó la provisionalidad. 16.
Del mismo modo, se refirió detalladamente a los antecedentes fácticos que dieron lugar a la prórroga de la licencia de la abogada Elizabeth Riaño Sánchez, al procedimiento para proveer el cargo de oficial mayor que quedó vacante tras conceder la nueva licencia y al trámite adelantado para designar al citador del juzgado en dicha vacante. 17.
Resaltó que la acción de tutela no es el escenario para discutir la legalidad de los actos administrativos frente a los cuales se presentan las distintas inconformidades de la parte actora y, en todo caso, adujo que no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que habilite la intervención del juez constitucional. 18. El señor Fabio Wilver Benavides Hernández se pronunció respecto a los hechos que motivaron la petición de amparo y señaló que no existe la vulneración alegada por la accionante, por tanto, solicitó que se nieguen las pretensiones. 19.
Agregó que accedió al cargo de oficial mayor por reunir los requisitos y la experiencia exigidas para ocupar el cargo, además de que ostenta derechos de carrera en el empleo de citador del mismo juzgado y no existen condiciones de vulnerabilidad o protección reforzada que afecten el mínimo vital de la señora Cabrera Insuasty. 20. Finalmente, señaló que la actora cuenta con el mecanismo ordinario para discutir la legalidad de los actos administrativos acusados: el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicado: 52001-23-33-000-2025-00172-01 Demandante: Claudia Marcela Cabrera Insuasty Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 21. El señor Carlos Julio Gómez Burbano, en su condición de citador del Juzgado Tercero Administrativo de Pasto, designado en la vacante originada por la licencia no remunerada otorgada a su titular, Fabio Wilver Benavides Hernández, señaló que tomó posesión del cargo el 21 de julio de los corrientes, dado que presentó su hoja de vida según la convocatoria efectuada por el juzgado y cumple con la totalidad de exigencias legales para desempeñar el empleo. 22.
La señora Elizabeth Riaño Sánchez guardó silencio en esta oportunidad. C. Fallo impugnado 23. Mediante sentencia del 30 de julio de 2025, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño declaró improcedente la acción de tutela ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 24. Lo anterior, por cuanto la actora cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que es idóneo y eficaz para discutir la legalidad de los actos que le son desfavorables. 25.
Además, señaló que dentro del trámite ordinario se contempla la posibilidad de solicitar las medidas cautelares, como lo sería en este caso la suspensión provisional de los actos enjuiciados. 26. Adujo que, si bien es cierto que el mecanismo ordinario puede ser desplazado para efectos de proteger derechos fundamentales, siempre y cuando se acrediten circunstancias que ameriten protección especial, también lo es que ello no ocurre en este caso, así como tampoco se avizora la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional. 27.
Sobre el particular, precisó que se probó que la actora es «abogada, especialista en derecho administrativo y magíster en derecho con énfasis en derecho administrativo, cuenta con 39 años de edad, lo cual denota en principio que, la actora tiene capacidad productiva, pues no se advierte que tenga ninguna discapacidad que le impida, limite u obstaculice el ejercicio de su profesión». 28.
Aunado a ello, el a quo se refirió a los padecimientos de salud invocados por la actora, para indicar que el diagnóstico de «acné vulgar» es de carácter estético, y es tratado de manera particular en la Clínica Bellatriz; y el «trastorno de ansiedad generalizada», diagnosticado también por un especialista particular, no es crónico, considerando que el médico tratante propuso 8 días de terapia para superarlo, de manera que los sucesos alegados por la actora no revisten situaciones graves o catastróficas que eventualmente originen un perjuicio irremediable. 29.
Frente al argumento presentado por la accionante referente a que se hace cargo de su progenitora, el juez de primera instancia estableció que aquella es pensionada y se encuentra afiliada como cotizante al sistema de seguridad social en salud. Motivo por el cual descartó que la situación planteada en la demanda evidencie afectación del mínimo vital de la señora Cabrera Insuasty.
Radicado: 52001-23-33-000-2025-00172-01 Demandante: Claudia Marcela Cabrera Insuasty Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 D. Impugnación 30. La señora Claudia Marcela Cabrera Insuasty señaló que, en su sentir, la tutela no es improcedente, habida consideración de que se demostró con suficiencia la vulneración de los derechos invocados, que da lugar a la configuración del perjuicio irremediable. 31.
Insistió en que el mecanismo ordinario citado por el a quo no es idóneo ni eficaz, ya que, precisamente, con la acción de tutela se busca evitar el perjuicio citado, con la adopción de medidas urgentes que impidan la materialización del daño. 32. Reiteró que el retiro intempestivo y arbitrario del servicio, comprometió su subsistencia porque la dejó desprovista de la única fuente de ingresos que tenía; y manifestó que el análisis que hizo el juez de primera instancia sobre su situación particular fue ligero y carente de sustento probatorio. 33.
Aseguró que, de haber realizado la valoración probatoria adecuada, el juzgador hubiera evidenciado la vulneración de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia, los hubiera amparado y ordenado el reintegro solicitado. No obstante, en su concepto, el operador judicial realizó el análisis sobre algunas pruebas y concluyó erradamente la inexistencia del perjuicio irremediable. 34.
Sostuvo que no está de acuerdo con la providencia impugnada, en cuanto determinó que es abogada y, por ende, puede acudir directamente a la jurisdicción para demandar los actos, dado que, en caso de un eventual reintegro, no podría continuar ejerciendo su defensa; tampoco concuerda con lo señalado frente al diagnóstico del «acné vulgar», porque dicho padecimiento no es solo estético, sino que está catalogado por la ciencia médica como una enfermedad, y aunque lo esté manejando con un especialista particular, lo cierto es que el tratamiento es de alto costo y debido a la separación abrupta del cargo, resulta imposible continuarlo. 35.
Aclaró que no esgrimió en la demanda que ella se hiciera cargo de su progenitora, como erradamente lo entendió el juez de primera instancia, y, en todo caso, aunque su mamá es pensionada, también lo es que su mesada se destina a cubrir sus necesidades básicas y no a solventar sus gastos personales y demás costos que cubren la congrua subsistencia de la accionante. 36.
Reiteró que en su caso es urgente la intervención del juez constitucional y que el mecanismo ordinario no es idóneo y eficaz para detener la vulneración invocada porque: i) la suscrita ocupaba en provisionalidad el cargo de oficial mayor en una vacante temporal, por lo tanto, la titular del empleo puede reintegrarse al cargo en cualquier momento, razón por la cual, el mecanismo ordinario no es eficaz; ii) el proceso contencioso administrativo tarda años en resolverse aún con la interposición de medidas cautelares.
Nótese que en la mayoría de despachos judiciales la admisión de la demanda y el estudio de las medidas precautorias tarda meses en resolverse; iii) la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con la solicitud de medidas cautelares no implica per se, que la medida cautelar se vaya a conceder, y por consiguiente, que se disponga el reintegro al cargo; iv) el hecho de que la suscrita sea abogada no quiere decir que pueda interponer a nombre propio la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme a los argumentos que fueron expuestos en precedencia; v) se encuentra acreditado con las pruebas allegadas al expediente, la configuración de un perjuicio irremediable, y vi) la Radicado: 52001-23-33-000-2025-00172-01 Demandante: Claudia Marcela Cabrera Insuasty Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Resolución No. 013 de 07 de julio de 2025, por medio de la cual el juez accionado nombró en provisionalidad al señor Fabio Benavides Hernández en el cargo de oficial mayor que la suscrita venía desempeñando, no resolvió mi situación administrativa laboral, y el Oficio de 09 de julio de 2025 suscrito por el citado juez, solicitó apartarme de facto de mis funciones al estimar que mi nombramiento había terminado a partir del 01 de julio de 2025.
II. CONSIDERACIONES E. Competencia 37. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).
F. Problemas jurídicos 38. Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del 30 de julio de 2025, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela. 39. De conformidad con los argumentos que cimentan la impugnación, se deberá establecer si la solicitud de amparo reúne los requisitos generales de procedibilidad, en especial el de subsidiariedad, cuyo incumplimiento fue advertido por el fallador de primer grado. 40.
Solo en caso de que se supere el análisis de los requisitos generales de procedencia, se abordará el estudio de fondo y la procedencia de la pretensión de retirar del mundo jurídico la Resolución 13 de 7 de julio de 2025 y el Oficio del 9 de julio de 2025. G. Análisis de la Sala 41. Subsidiariedad. Como es sabido, la tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado. 42. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 43.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente, salvo que, valga reiterar, se esté en presencia de un Radicado: 52001-23-33-000-2025-00172-01 Demandante: Claudia Marcela Cabrera Insuasty Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 perjuicio irremediable 3, es decir, que se trate de un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. 44.
En esos casos, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales. 45. En el caso concreto, mediante la señora Claudia Marcela Cabrera Insuasty pretende que se deje sin efectos: (i) la Resolución 13 del 7 de julio de 2025, mediante la cual el juez tercero administrativo de Pasto concedió licencia no remunerada al señor Fabio Benavides Hernández, quien ostentaba el cargo de citador grado 3, y, a su vez, lo designó provisionalmente en el empleo de sustanciador nominado u oficial mayor, hasta tanto subsistiera la vacancia temporal surgida de la licencia otorgada a favor de la titular del cargo, Elizabeth Riaño Sánchez; y (ii) el Oficio del 9 de julio de 2025, por el cual el titular del despacho requirió a la accionante para que realizara la entrega del cargo de sustanciador nominado u oficial mayor. 46.
De entrada, al igual que el a quo, la Sala encuentra que la parte actora tiene a su alcance un mecanismo ordinario para la protección de sus derechos, cual es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la ley 1437 de 20114, que bien puede ejercer para cuestionar la legalidad de los actos mencionados. 47.
Cabe recordar, además, que el proceso contencioso administrativo prevé mecanismos como las medidas cautelares, que permiten que el juez adopte las decisiones pertinentes para que, por ejemplo, no se vulneren derechos fundamentales. De modo que la parte actora, en el respectivo medio de control, puede pedir la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto o actos administrativos, medida cautelar que sí es un medio de defensa ágil y efectivo, en cuanto permite proteger y garantizar, de manera provisional, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. 48.
Sobre la eficacia de las medidas cautelares en los procesos ordinarios para la protección de los derechos fundamentales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación consideró: En estos términos, se concluye que: i) lo que ahora se discute a través de la acción de tutela se podrá discutir promoviendo el proceso de nulidad o nulidad y 3 Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Citando a: Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999, entre otras. 4 «Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel».
Radicado: 52001-23-33-000-2025-00172-01 Demandante: Claudia Marcela Cabrera Insuasty Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que: ii) que la suspensión provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el proceso, b) procede para evitar un “perjuicio irremediable”; y iii) porque la contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exigencia del pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para concluirlo5. 49.
Ahora bien, en el escrito de impugnación la señora Cabrera Insuasty insiste en que el mecanismo ordinario en mención no es idóneo y eficaz para hacer cesar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, no obstante, a juicio de la Sala, no presenta un argumento contundente que respalde su afirmación, dado que se limita a señalar que: i) la titular del cargo puede reintegrarse en cualquier momento; ii) que la decisión sobre la medida cautelar puede demorarse mucho tiempo; ii) que no es seguro que la medida provisional se resuelva a su favor; ii) y que el hecho de que sea abogada no significa que pueda presentar la demanda directamente. 50.
Aseveraciones que, para la Sala, no dejan de ser supuestos sin respaldo probatorio y que, en todo caso, no tienen la fuerza para restarle eficacia e idoneidad al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ni para apartar al juez natural de la causa del conocimiento de la controversia planteada, que, dicho sea de paso, es de pura legalidad, porque de lo expuesto en la solicitud de amparo no se desprende ninguna discusión constitucionalmente relevante. 51.
De otra parte, es cierto que puede flexibilizarse la regla de la subsidiariedad cuando se advierte la existencia de un perjuicio irremediable o la situación amerite la intervención urgente del juez de tutela, caso en el cual procede el amparo como mecanismo transitorio, sin embargo, tal como lo concluyó el a quo tras realizar una valoración juiciosa del material probatorio allegado al expediente, en el caso particular no se advierte configurado dicho perjuicio. 52.
Recuérdese que el perjuicio irremediable es un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de producirse no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese perjuicio se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la Constitución o a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales, situación que, a simple vista, no se presenta en este caso. 53.
Conviene agregar que el perjuicio irremediable que hace procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección no debe verse solamente desde la perspectiva de las consecuencias nocivas, adversas, perjudiciales, dañinas, que suelen producir las decisiones judiciales o las de la administración. Esas decisiones están revestidas de juridicidad o legalidad y, por ende, en principio, las consecuencias perjudiciales de quienes las sufren no son ilegítimas o ilícitas. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Providencia del 5 de marzo de 2014. Expediente: 25000-23-42-000-2013-06871-01. Demandante: Gustavo Francisco Petro Urrego. Radicado: 52001-23-33-000-2025-00172-01 Demandante: Claudia Marcela Cabrera Insuasty Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 54. Por mencionar solo algunos ejemplos, el acto que dispone el retiro del servicio o que declara insubsistente un nombramiento implica que el funcionario no pueda continuar recibiendo la remuneración, que pierda el trabajo; la sanción disciplinaria de inhabilidad traerá como consecuencia que el funcionario no pueda ejercer cargos públicos por cierto tiempo, el auto que declara la caducidad del derecho de acción deriva en la terminación del proceso e impide el estudio de fondo de las pretensiones de la demanda. 55.
En fin, son variados los casos que sirven para demostrar que no por resultar perjudicial la decisión tomada por la autoridad judicial o administrativa deba asumirse que existe un perjuicio irremediable. De lo contrario, todas las providencias judiciales o actos administrativos que establecen situaciones desfavorables tendrían que ser suspendidos por vía de tutela. 56.
En esta ocasión, la impugnante se limita a señalar que en el expediente se encuentra acreditado el perjuicio irremediable, producto de la vulneración de los derechos fundamentales invocados, que no fue advertida por el fallador de primera instancia, debido a que, según lo afirma, realizó una valoración probatoria inadecuada y errada, dejando de lado medios de prueba que respaldan sus alegaciones.
No obstante, la Sala coincide con el análisis efectuado por el juez de primera instancia y con la conclusión a la que este arribó, según la cual, en el caso analizado, no se advierte la ocurrencia de un perjuicio de esa índole. 57. En primer lugar, nótese que, pese al reproche realizado por la supuesta indebida valoración probatoria, la parte actora no se preocupó por identificar cuáles fueron los medios de prueba que dejó de analizar el a quo, y tampoco puntualizó en qué consiste el yerro o la equivocación en la que presuntamente incurrió el fallador, y que hizo cambiar el sentido de la decisión impugnada. 58.
En todo caso, contrario a lo afirmado por la accionante, lo que avizora la Sala es que, del material probatorio allegado, no se colige la existencia del perjuicio irremediable invocado, dado que es apenas natural que el trabajador deje de percibir ingresos fijos a causa de la desvinculación del servicio; esto, sin duda, le resulta perjudicial para la señora Cabrera Insuasty, pero no por ello se torna en un perjuicio irremediable, que amerite la intervención urgente del juez constitucional. 59.
Así como tampoco alcanza esa calificación el hecho de que eventualmente, debido a la disminución de sus ingresos, tenga que suspender su tratamiento para el «acné vulgar» que padece, pues, más allá de la discusión sobre si tiene una connotación estética o si se considera una enfermedad —como lo afirma la recurrente—, lo cierto es que, conforme a lo narrado y al material probatorio aportado, no se trata de un padecimiento del que se derive una amenaza cierta e inminente contra la salud o la vida de la actora, al punto que el juez de tutela desplace al juez natural de la causa del conocimiento de un asunto que, se insiste, realmente no versa sobre garantías iusfundamentales.
Lo propio ocurre con el «trastorno de ansiedad generalizada» que le fue diagnosticado por un especialista particular, que no solo es posterior al retiro del servicio, sino que también es temporal. 60. Aunado a lo anterior, la Subsección coincide con el análisis efectuado por el fallador de primer grado, cuando señala que «(…) la accionante es abogada, especialista en Radicado: 52001-23-33-000-2025-00172-01 Demandante: Claudia Marcela Cabrera Insuasty Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 derecho contencioso administrativo y magíster en derecho con énfasis en derecho administrativo, cuenta con 39 años de edad, lo cual denota en principio que, la actora tiene capacidad productiva, pues, no se advierte que tenga ninguna discapacidad que le impida, limite u obstaculice el ejercicio de su profesión», y, por ende, es razonable descartar cualquier circunstancia que la convierta en un sujeto de especial protección, para efectos de analizar la procedencia de la solicitud de amparo. 61.
Finalmente, en cuanto al cuidado de su mamá, la misma accionante acepta que aquella cuenta con la pensión para proveer su congrua subsistencia, de forma que no se advierte cómo la reducción de los ingresos de la libelista, afecte su labor como cuidadora o acompañante de su progenitora. 62. Entonces, de los argumentos invocados por la accionante y del material probatorio allegado al expediente, no es posible inferir un riesgo cierto, o la ocurrencia de daños reales que a la postre resulten irreparables, y, por consiguiente, no se evidencia la necesidad de la intervención urgente del juez de tutela, a fin de procurar la protección de las garantías superiores invocadas. 63.
A contrario sensu, lo que se acentúa es el interés de la parte actora de utilizar la acción de tutela como mecanismo principal, con lo que se desconoce el carácter residual y subsidiario del mecanismo constitucional. 64. La Subsección concluye que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, dado que no satisface el requisito general de subsidiariedad, como lo consideró el fallador de primera instancia, razón por la cual confirmará la providencia impugnada. 65.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. Confirmar la sentencia del del 30 de julio de 2025, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Claudia Marcela Cabrera Insuasty.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
Radicado: 52001-23-33-000-2025-00172-01 Demandante: Claudia Marcela Cabrera Insuasty Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF