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11001031500020240153001Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-06-13

Radicación interna: 4901 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Juan Gabriel Garcia Franco Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01530-01 Demandante: Juan Gabriel García Franco y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01530-01 Demandantes: JUAN GABRIEL GARCÍA FRANCO1, JUANA JULIETH GARCÍA GIRÓN, SOL MARÍA GARCÍA FRANCO, LUZ NELLY VARGAS CARTAGENA, ÁNGELA MARÍA GARCÍA GIRÓN, CARLOS ALBERTO CARDONA VARGAS, ROSA EDILIA GARCÍA FRANCO, CARMEN TULIA ROMERO GARCÍA, MARÍA ALIRIA ROMERO GARCÍA, DORA EDILSE ROMERO GARCÍA Y MARÍA RUBÍ ROMERO GARCÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A” Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de reparación directa por privación de la libertad en el que se negaron las pretensiones de la demanda porque la medida de aseguramiento fue legal, necesaria y proporcional. Defecto fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente judicial SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 2 de mayo de 2024, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en la que declaró improcedente la acción de tutela por falta del requisito general de relevancia constitucional.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos 1.1. Relacionados con el hecho dañoso -proceso penal- La parte actora manifestó que el 25 de marzo de 2012, el señor Juan Gabriel García Franco fue capturado por la Policía Nacional por portar un arma de fuego sin salvoconducto. Refirió que el 26 de marzo de 2012, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira legalizó la captura y adelantó la formulación de cargos por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, sin embargo, el imputado no los aceptó. Agregó que no se solicitó una medida de aseguramiento privativa de la libertad. 1 Quien actúa en nombre propio y en representación de los menores de 18 años de edad JGGV, AYGV, AGGV y DAGG.

Mediante auto de 5 de abril de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado adoptó como medida de protección del derecho a la intimidad de los menores de 18 años relacionados en este proceso la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, sus nombres serán reemplazados por las siguientes iniciales JGGV, AYGV, AGGV y DAGG.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01530-01 Demandante: Juan Gabriel García Franco y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Mencionó que el 22 de junio de 2012, la Fiscalía Doce Seccional de Pereira radicó escrito de acusación y el 18 de septiembre del mismo año se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de conocimiento de Pereira, cuando “ya se había aclarado que el arma que le fue encontrada era de propiedad del señor César Zapata Mejía pues (… ) ante las autoridades había acudido el señor JUAN MANUEL ESCORCIA, hijo del señor ZAPATA MEJÍA quien se había identificado como propietario del arma y empleador del aquí demandante, señalando que dicho revolver contaba con un salvoconducto de tenencia, hechos que no se tuvieron en cuenta dentro de la respectiva acusación”.

Relató que el 11 de junio de 2013, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de conocimiento de Pereira inició la audiencia pública de juicio oral, y el 10 de noviembre de 2014 profirió sentencia condenatoria imponiendo una medida restrictiva de la libertad en el lugar de domicilio, con permiso para trabajar. Por último, afirmó que, contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en fallo de 20 de enero de 2017, en el que revocó la decisión y, en su lugar, absolvió al señor Juan Gabriel García Franco, por lo que se ordenó su libertad inmediata. 1.2.

Relacionados con el medio de control de reparación directa La parte actora promovió demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de que fueran declaradas administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Juan Gabriel García Franco, en el marco del proceso penal que se adelantó en su contra.

Afirmó que del proceso conoció, en primera instancia, el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, que en sentencia de 19 de septiembre de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y condenó solidariamente a las demandadas al pago de los perjuicios morales a favor de los señores Juan Gabriel García Franco, Sol María García Franco, Juan Gabriel García Vargas, Anyela Yulieth García Vargas, Ángel Gabriel García Vargas, Ángela María García Girón, Juana Julieth García Girón, Rosa Edilia García Franco, Carmen Tulia Romero García, Dora Edilse Romero García y María Rubí Romero García. Lo anterior por cuanto evidenció que en el fallo absolutorio se aclaró que la decisión condenatoria de primera instancia no se ajustaba dentro de los eventos en que era aplicable error vencible, pues consideró que “según las probanzas allegadas a la investigación penal, el punible tuvo como génesis en la errada concepción surgida en la siquis del procesado de no estar incurriendo en delito alguno al creer que el arma de fuego si tenía un permiso que avalaba su porte, lo cual no resulto ser así, esto es estaba en presencia de un error de tipo”.

De igual forma, encontró probado falencias en la apreciación probatoria, pues precisó que era deber de la “Fiscalía adelantar las gestiones pertinentes para determinar lo enunciado en la investigación respecto al entendimiento errores del demandante en creer que contaba con un permiso del tenencia o porte para efectuar la debida adecuación o variación de la imputación acorde al error de tipo, como quiera que, tal y como se precisó en el fallo absolutorio no comparecieron a rendir testimonio quienes fungían como empleadores del Procesado, o sea, los Sres.

(…) y su hijo (…), quienes serían las personas que con mayor certeza podrían decir si cuando le entregaron el arma de fuego al procesado e incidieron erróneamente en él, la idea que el arma contaba con los permisos respectivos”. (negrillas propias del texto). Radicación: 11001-03-15-000-2024-01530-01 Demandante: Juan Gabriel García Franco y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Por último, mencionó que la precitada decisión fue objeto del recurso de apelación por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” por medio de fallo de 12 de octubre de 2023, en el que revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda por considerar que el daño soportado por el señor Juan Gabriel García Franco, no era antijurídico.

La autoridad judicial accionada precisó que “si bien la condena impuesta al señor García Franco fue revocada y en su lugar, él fue absuelto por atipicidad subjetiva, al concluir que el sindicado incurrió en un error de tipo y no en un error de prohibición, esa situación no genera por sí misma la responsabilidad del Estado. Agregó que “la interpretación judicial distinta para revocar una decisión en sede de apelación, no convierte la decisión de la primera instancia en caprichosa o arbitraria, sino que comporta una manifestación de la autonomía judicial en el proceso de interpretación y aplicación de las normas, como lo indicó la Rama Judicial en la apelación”. 2.

Fundamentos de la acción La parte actora, quien actúa por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela con el objeto de que el juez constitucional proteja los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y “juez natural”, que considera vulnerados con la sentencia de 12 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, que revocó la decisión parcialmente favorable de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de reparación directa con radicado Nº 11001 33 43 059 2019 00062 00.

Luego de hacer referencia al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, señaló que la decisión objetada adolece de (i) defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, porque “de haber evaluado de manera conjunta y minuciosa las pruebas documentales aportadas al proceso contencioso administrativo, hubiese llegado a la conclusión de que el señor Juan Gabriel García Franco fue vinculado, proceso (sic) y privado injustamente de su libertad, con ocasión a un supuesto material probatorio aportado del cual no se podía extraer en ningún momento una inferencia razonable que señalara al señor García Franco como autor del delito que se le endilgaba”.

Aseveró que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira con base en el material allegado en el proceso penal, determinó que el error invencible que motivó la actuación del señor Juan Gabriel García Franco era considerado un eximente de responsabilidad y no un atenuante de la conducta penalmente castigada, “por ello atribuyó a sus condiciones académicas y culturales que se encontrara frente a un error de tipo”.

Agregó que existió “un gravísimo error atribuible a las entidades demandadas”, porque el señor Juan Gabriel García Franco tuvo que esperar 4 años, 10 meses y 2 días para que el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pereira concediera por preclusión del proceso y la libertad del demandante. Por último, consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en ii) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, por cuanto se apartó del precedente judicial de la Corte Constitucional contenido en la sentencia SU- Radicación: 11001-03-15-000-2024-01530-01 Demandante: Juan Gabriel García Franco y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 072 de 2018, en el que señala que, con independencia del régimen de responsabilidad aplicable en casos de privación injusta de la libertad, se debe tener en cuenta la conducta de la víctima como posible causal de exoneración de responsabilidad del Estado y el del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” fijado en las sentencias de 15 de noviembre de 20192 y 9 de julio de 20213, relacionadas, porque se desconoció la presunción de inocencia del señor Juan Gabriel, ya que fueron sustraídos los cargos que se le imputaron, y “se pasa por alto el hecho de que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que no se podía perder de vista que tanto el investigador de la Fiscalía como de la Defensoría Pública no obtuvieron la copia del permiso de tenencia del arma del procesado sino que debieron buscarlo de otra fuente como fue solicitarlo a los señores Zapata y a las entidades competentes encargadas del control de comercio de armas, municiones y explosivos.

Aunado a ello, en todo momento el señor Juan Gabriel García Franco señaló que a él se le informó que el revolver tenía papeles, pero en ningún momento se le entregó ese documento y menos se le indicaron los términos o restricciones que este contenía”. 3. Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “1. Amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural, vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con la decisión proferida en segunda instancia el pasado 12 de octubre de 2023, dentro del medio de control de reparación directa, tramitado bajo el radicado No. 11001334305920190006201, promovido por el señor Juan Gabriel García Franco. 2.

Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la sentencia de fecha 12 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de reparación directa, tramitado bajo el radicado No. 11001334305920190006201, promovido por el señor Juan Gabriel García Franco. 3. Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela, profiera una nueva decisión en la cual se valoren de forma adecuada los medios de convicción oportunamente allegados y que fueron practicados en el trámite del proceso ordinario, se apliquen y adecúen a las circunstancias fácticas puestas de manifiesto, bajo los parámetros ampliamente desarrollados y reiterados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, en casos similares de privación injusta de la libertad en los cuales se ha declarado la responsabilidad de las demandadas ante la falta de pruebas para imponer la medida de aseguramiento y adelantar la causa penal en contra del enjuiciado”. 4.

Pruebas relevantes Se allegó copia digital de las actuaciones surtidas en el proceso de reparación directa con radicado Nº 11001-33-43-059-2019-00062-00, actor: Juan Gabriel García Franco y otros. 5. Trámite procesal Por auto de 5 de abril de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar del proveído al accionante y a la autoridad judicial demandada.

Igualmente, al Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, como terceros con interés en las resultas del proceso. 2 Consejo de Estado, Subsección B, Sección Tercera, sentencia de 15 de noviembre de 2019, M.P. Martín Bermúdez Muñoz, radicado No. 11001-03-15-000-2019-00169-01. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. M.P. Martín Bermúdez Muñoz.

Radicado No. 05001-23-31-000-2007- 02594-01(47222) Radicación: 11001-03-15-000-2024-01530-01 Demandante: Juan Gabriel García Franco y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” La ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, que se nieguen las pretensiones, en tanto, afirmó, los defectos alegados no se configuraron.

Sostuvo que la solicitud no tiene relevancia constitucional, porque la demandante no cumplió con la carga argumentativa necesaria puesto que se plantea una indebida valoración probatoria sin que se justifique cómo la decisión cuestionada vulneró sus derechos fundamentales, por lo que, a su juicio, se acude a la acción constitucional como una tercera instancia con el fin de que el juez de tutela analice nuevamente la cuestión jurídica resuelta por el juzgador natural.

Mencionó que se trata de un desacuerdo con el contenido de la decisión, puesto que la misma se fundamentó en las piezas del proceso penal adelantado contra el señor Juan Gabriel García Franco, para concluir que la detención impuesta por el juez de conocimiento fue razonable y debidamente justificada, “sin que la interpretación judicial distinta para revocar esa decisión en sede de apelación, la convierta en caprichosa o arbitraria.

Así se explicó en los párrafos 43, 44, 45, 46, 47 y 48 de la sentencia”. Adujo que el precedente judicial alegado no es aplicable, dado que en la decisión cuestionada no se encontró probado el daño antijurídico por lo que, por sustracción de materia, no se analizó la configuración de eximentes de responsabilidad. Por último, señaló que no desconoció la presunción de inocencia del señor Juan Gabriel García Franco, ni invadió la órbita del juez penal, porque en la sentencia objeto de debate señaló que la competencia del juez administrativo se circunscribe a analizar los fundamentos fácticos y jurídicos de la imposición de la medida restrictiva de la libertad, con el fin de establecer si se configura un daño antijurídico que deba ser indemnizado, sin que ello implique revisar nuevamente el proceso para realizar juicios propios del juez penal. 6.2.

Respuesta de la Fiscalía General de la Nación La profesional especializada II de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, por cuanto, indicó, en el caso no se cumplen las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ni el requisito de subsidiariedad, sin precisar respecto de este último cuál es el medio judicial idóneo.

Señaló que la parte accionante no sustentó las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y refirió que en el caso no se logró acreditar los defectos fáctico y “sustantivo” endilgados, pues no se evidencia que las falencias probatorias alegadas hubiesen determinado el sentido de la decisión, ni una interpretación irregular de las normas y de la jurisprudencia aplicable al caso.

Finalmente, agregó que no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte accionante, por lo que la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada no puede ser tildada de “irrazonable, desproporcionada, más aún cuando la norma aplicada por el operador judicial para dar solución al asunto tiene soporte legal y constitucional”.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01530-01 Demandante: Juan Gabriel García Franco y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 7. Sentencia de tutela impugnada La Sección Primera del Consejo de Estado por sentencia de 2 de mayo de 2024, declaró improcedente la solicitud por falta del requisito de relevancia constitucional, por cuanto, señaló, los argumentos que presenta la parte accionante son de naturaleza puramente legal y probatoria.

Afirmó que el asunto controvertido ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial demandada, por lo que la acción de tutea no puede convertirse en una instancia adición para reabrir un debate resuelto por el juez natural. Por último, mencionó que la simple enunciación de vulneración de derechos fundamentales y la configuración de defectos en el marco de un debate legal y probatorio, no es circunstancia suficiente para acreditar el presupuesto de relevancia constitucional. 8.

Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara, en escrito en el que sostuvo que el requisito general de la relevancia constitucional sí se cumple, en tanto no pretenden reabrir un debate jurídico sino que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, vulnerados con la sentencia de 12 de octubre de 2023 proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Para terminar, afirmó que la autoridad judicial demandada vulneró sus garantías iusfundamentales, con la inobservancia de las pruebas aportadas al proceso de reparación directa, y al incurrir en “un defecto material o sustantivo por una interpretación errónea de la normativa aplicable, afectando gravemente los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y la reparación integral de mi representado, Juan Gabriel García Franco”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala, en los términos del escrito de impugnación, determinar si revoca la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela por falta del requisito de relevancia constitucional y, de encontrar cumplido este y los restantes requisitos generales, establecer si la sentencia de 12 de octubre de 2023, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó el fallo parcialmente favorable de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda por evidenciar que el daño reclamado no era antijurídico, en el marco del medio de control de reparación directa que interpuso la parte actora contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad que soportó el señor Juan Gabriel García Franco, vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01530-01 Demandante: Juan Gabriel García Franco y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En esas condiciones, de efectuarse el estudio de fondo, se debe establecer si la sentencia objeto de tutela incurre en i) defecto fáctico, por la indebida valoración en conjunto de las pruebas aportadas al proceso de reparación directa, que arribaron a la conclusión “de que el señor Juan Gabriel García Franco fue vinculado, proceso (sic) y privado injustamente de su libertad, con ocasión a un supuesto material probatorio aportado del cual no se podía extraer en ningún momento una inferencia razonable que señalara al señor García Franco”, y ii) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en específico el contenido en las sentencias de la Corte Constitucional SU-072 de 2018 y del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” de 15 de noviembre de 2019 y 9 de julio de 2021, “porque se desconoció la presunción de inocencia del señor Juan Gabriel ya que fueron sustraídos los cargos que se le imputaron”.

Este último, se analizará bajo la caracterización de desconocimiento del precedente judicial. 3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos4 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos5, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20126, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20058. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 5 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 6 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 7 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 M. P. Jaime Córdoba Triviño. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01530-01 Demandante: Juan Gabriel García Franco y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico9;

(ii) Defecto procedimental absoluto10; (iii) Defecto fáctico11; (iv) Defecto material o sustantivo12; (v) Error inducido13; (vi) Decisión sin motivación14; (vii) Desconocimiento del precedente15 y (viii) Violación directa de la Constitución 16. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo17 y de la Corte Constitucional18. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. El asunto bajo examen sí cumple el requisito de relevancia constitucional y los restantes generales de procedencia La Sección Primera de Consejo de Estado en sentencia de 2 de mayo de 2024, declaró improcedente la solicitud por falta del requisito de relevancia constitucional, por cuanto, señaló, los argumentos que presenta el accionante son de naturaleza legal y probatoria, con lo que pretende discutir nuevamente el debate zanjado en el proceso ordinario.

Contrario a lo considerado por el a quo, para la Sala (i) la acción de tutela cumple el presupuesto de la relevancia constitucional, pues debe definirse si se vulneraron a los accionantes los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y “juez natural”, con la sentencia de 12 de octubre de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, modificó la decisión parcialmente favorable de 9 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 10 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 11 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 12 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 13 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 14 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 15 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 16 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las recientes sentencias SU-114 de 2023 y SU-061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera. 17 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 18 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01530-01 Demandante: Juan Gabriel García Franco y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 primera instancia en el marco del medio de control de reparación directa que interpuso contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad que soportó el señor Juan Gabriel García Franco, con ocasión del proceso penal que afrontó sindicado del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, por lo no se observa que la solicitud de amparo se presente como una instancia adicional, ni con la intención de reabrir el debate o para proponer argumentos de naturaleza legal.

Adicionalmente, contrario a lo manifestado en la sentencia impugnada, los argumentos desarrollados por los demandantes en el escrito de tutela cuentan con una carga argumentativa mínima y adecuada que ubica el debate en el escenario constitucional, sin que se observen reparos de naturaleza legal o económica. De igual forma, se observa que en el caso no se propone un debate de estricta legalidad, sino que la discusión se orienta a determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en los mencionados defectos, lo que conllevaría, de encontrarse acreditados, la vulneración de garantías iusfundamentales.

(ii) La parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues en el caso se agotó el recurso de apelación contra la sentencia de 19 de septiembre de 2022, proferida por el el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, y se observa que no se configura ninguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión, (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia objetada fue notificada mediante correo electrónico enviado el 19 de octubre de 2023 por lo que se entiende notificada el 23 del mismo mes y año19 y la acción de tutela se presentó el 2 de abril de 2024, esto es, cinco (5) meses y nueve (9) días después, dentro del término prudencial precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional 20;

(iv) se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración de los derechos fundamentales y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, la Sala revocará la sentencia que declaró la improcedencia de la acción de tutela y procederá a efectuar el estudio de fondo del asunto. 4.2. La providencia objetada no incurrió en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial endilgados 4.2.1.

La parte accionante interpuso acción de tutela en defensa de sus derechos fundamentales los cuales consideró vulnerados con la sentencia de 12 de octubre de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección “C” revocó la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar las negó en el marco del medio de control de reparación directa que interpuso contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad que soportó el señor Juan Gabriel García Franco.

Considera que la providencia objetada incurrió en: i) defecto fáctico, por la indebida valoración en conjunto de las pruebas aportadas al proceso de reparación directa, que llegaban a la conclusión “de que el señor Juan Gabriel García 19 ARTÍCULO 205. NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado. 20 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera.

M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01530-01 Demandante: Juan Gabriel García Franco y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Franco fue vinculado, proceso (sic) y privado injustamente de su libertad, con ocasión a un supuesto material probatorio aportado del cual no se podía extraer en ningún momento una inferencia razonable que señalara al señor García Franco” y, ii) defecto por desconocimiento del precedente judicial, en específico el contenido en la sentencia de la Corte Constitucional SU-072 de 2018 y del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” fijado de 15 de noviembre de 2019 y 9 de julio de 2021, relacionadas, porque se desconoció la presunción de inocencia del señor Juan Gabriel, ya que fueron sustraídos los cargos que se le imputaron.

En primera instancia, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 2 de mayo de 2024 declaró improcedente la acción de tutela por carecer del requisito de relevancia constitucional, por considerar que los argumentos de la solicitud eran de naturaleza legal y probatoria. En el escrito de impugnación, la parte accionante solicitó que se revocara el fallo de primera instancia, porque, se acceda al amparo solicitado, porque a su juicio, el asunto reviste de relevancia constitucional en tanto la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial. 4.2.2.

La Sala anticipa que revocará la decisión que declaró la improcedencia de la acción y negará las pretensiones de la solicitud constitucional, en tanto la providencia objetada no incurrió en los defectos alegados, de conformidad con las razones que a continuación se indican: 4.2.3. En relación con el defecto fáctico, la Corte Constitucional ha considerado que se configura cuando “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.

Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”. Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución, o cuando se dan por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión 21.

Es decir que, dado el carácter restringido y excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, no corresponde al juez constitucional reabrir el debate probatorio o de la interpretación de las normas legales utilizadas para resolver el caso. Por lo tanto, su labor se limita a evidenciar aquellos errores manifiestos del fallo, que lo hacen incompatible con los derechos fundamentales. 4.2.4.

Para la Sala, el defecto fáctico alegado no se configura, en tanto, contrario a lo relatado por la parte demandante, la autoridad judicial accionada del análisis 21 Sentencia SU-453 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01530-01 Demandante: Juan Gabriel García Franco y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 conjunto de las pruebas allegadas al proceso encontró probado que el daño sufrido por la privación de la libertad del señor Juan Gabriel García Franco, no fue antijurídico.

En efecto, en la sentencia objeto de tutela se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, analizó lo siguiente: “44. En efecto, en el acta de la audiencia de continuación del juicio oral y lectura de sentencia del 10 de noviembre de 2014 [proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de conocimiento de Pereira], se consignaron los argumentos de la decisión de la siguiente manera: 5.1.

Razones para condenar: 5.1.1. Tipicidad objetiva. Con el testimonio del patrullero de la Policía Nacional LUIS MIGUEL ARIAS LÓPEZ quedó demostrado que el 25 de marzo de 2012, en una esquina del corregimiento de Arabia, correspondiente a la ciudad de Pereira, aproximadamente a las 3:00 horas, fue capturado el señor JUAN GABRIEL GARCÍA FRANCO llevando consigo un arma de fuego tipo revólver marca COLT, modelo COBRA, calibre 32, con número interno 113849LW.

Con la perito SANDRA MILENA VELÁSQUEZ se demostró que el artefacto era apto para ser percutido, que tenía munición y vainillas percutidas en su interior y que eran de fabricación industrial. El arma fue admitida como prueba en el juicio. Con los oficios 0467 y 4072 procedentes de las Fuerzas Militares de Colombia, que fueron autenticados por el investigados JOHN ALEXANDER FALLA VARGAS, quedó claro que el acusado no ha sido autorizado para portar armas de fuego.

Finalmente, con el cotejo dactiloscópico realizado por el perito JERRY GABRIEL CUBIDES GÓMEZ, se definió que JUAN GABRIEL GARCÍA FRANCO nació el 11 de febrero de 1979 en La Virgilia y se identifica con la cédula de ciudadanía 18.609.210. De acuerdo con lo anterior, se tienen reunidos los requisitos objetivos relacionados con el artículo 365 del Código Penal. 5.1.2.

Tipicidad subjetiva. El acusado sabía que el artefacto que llevaba en su poder era apto para disparar, al punto que en su declaración reconoció haberlo usado al aire en una ocasión, en la finca que cuidaba, para asustar a unos intrusos. Además, sabía que nunca había sido autorizado directamente para portar ese tipo de artilugios. 5.1.3.

Antijuridicidad. El acusado, si bien es un campesino que cuidaba dos fincas cercanas del corregimiento de Arabia, el día de su captura no estaba en el compendio territorial de su trabajo. Estaba en la zona urbana, en horas de la madrugada, departiendo con amigos que inclusive consumían licor y cerca de una zona de cantinas. En eso coincide el policía captor y los testigos de la defensa MIGUEL ANTONIO MEJÍA GAVIRIA y JOSÉ JULIÁN GUARÍN VARGAS (…). 5.1.4.

Culpabilidad. El acusado es un hombre mayor de edad y sano en sus sentidos, capaz de comprender su comportamiento y autodeterminarse. Es imputable. Ahora bien, en el juicio quedó demostrado con los informes de arraigo y con las declaraciones de los testigos de la defensa que el señor GARCÍA FRANCO es un hombre con primero de primaria que levemente escribe y algo sabe leer.

Desde los 14 años ha laborado como agricultor. Tiene siete hijos y siempre ha cuidado fincas. Esas peculiaridades, sumadas a la advertencia que por su patrono se le hizo al enjuiciado en el sentido que el arma tenía papeles hacen loable la idea de un error de prohibición o, lo que es lo mismo, una equivocada convicción sobre la ilicitud o la antijuridicidad de la conducta (…).

Empero, ese error de prohibición era vencible (…) así las cosas, en los términos del artículo 31.11 del C.P., al operar un error de prohibición vencible, la condena no puede obviarse, pero la pena será atenuada.»”. 45. Así mismo, dosificó la pena privativa de la libertad y su ejecución de conformidad con lo previsto en la ley, teniendo en cuenta las particularidades del caso: «5.2.

Dosificación de la pena: Radicación: 11001-03-15-000-2024-01530-01 Demandante: Juan Gabriel García Franco y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 5.2.1. El artículo 365 del Código Penal involucra una pena de 108 a 144 meses de prisión. Pero como opera la atenuante por error de prohibición vencible, tales cifras se reducen a la mitad como lo advierten los artículos 32.11 y 60 del C.P. Como no fueron imputadas causales de mayor punibilidad debe el juzgado moverse en el cuarto mínimo.

Ante la ausencia de parámetros que evidencien intensidad del dolo más allá de lo previsto por el legislador, es viable imponer una cifra mínima. La pena quedará en 54 meses de prisión (…). 5.3. Libertad y prisión domiciliaria. Como la pena es superior a cuatro años, es imposible conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por expresa prohibición del artículo 63 del Código Penal.

No obstante, considerando que no existen antecedentes y se trata de un caballero pobre, que siempre acudió a las audiencias, que se ha mostrado trabajador del campo, que tiene arraigo, que debe velar por su numeroso prole y que jamás exhibió siquiera el arma, es viable conceder la prisión domiciliaria regulada en el artículo 58B del Código Penal, la cual se hará efectiva en el predio rural donde actualmente reside y donde podrá laboral en ese contexto territorial”.

Con base en lo anterior, precisó que si bien la condena impuesta al señor García Franco fue revocada y, en su lugar, “fue absuelto por atipicidad subjetiva”, “al concluir que el sindicado incurrió en un error de tipo y no en un error de prohibición, esa situación no genera por sí misma la responsabilidad del Estado”. En ese sentido, concluyó: “Lo anterior se debe a que la interpretación judicial distinta para revocar una decisión en sede de apelación, no convierte la decisión de la primera instancia en caprichosa o arbitraria, sino que comporta una manifestación de la autonomía judicial en el proceso de interpretación y aplicación de las normas, como lo indicó la Rama Judicial en la apelación. De manera que, le asiste razón a las entidades demandadas, cuando indicaron que la privación de la libertad impuesta al señor Juan Gabriel García Franco no fue arbitraria.

Como quedó dicho, la causa fue la decisión del juez de conocimiento que, en ejercicio de la autonomía judicial, de manera razonable y debidamente sustentada, declaró que él era responsable del delito de porte ilegal de armas, por lo que la medida no fue injusta, en los términos del artículo 68 de la Ley 270 de 1996. 49. Entonces, como la restricción de la libertad del señor García Franco por causa del proceso penal adelantado en su contra no fue injusta, se concluye que el daño reclamado no es antijurídico, sin necesidad de valoraciones sobre la imputabilidad o los eximentes de responsabilidad. 50.

La sala advierte que la competencia del juez administrativo se circunscribe a analizar los fundamentos fácticos y jurídicos de la imposición de la medida restrictiva de la libertad, con el fin de establecer si se configura un daño antijurídico que deba ser indemnizado, sin que ello implique revisar nuevamente el proceso para realizar juicios propios del juez penal (…)”.

De lo anterior se observa que, contrario a lo señalado por la parte accionante, la sentencia cuestionada valoró en conjunto las pruebas del proceso penal allegadas al medio de control de reparación directa evidenciando que la condena privativa de la libertad de primera instancia impuesta al señor Juan Gabriel García Franco no fue arbitraria, porque se impuso de manera razonable y sustentada por lo que el daño reclamado no es antijurídico y por tanto no es indemnizable.

En efecto, la autoridad judicial accionada precisó que pese a que la condena impuesta había sido revocada y se absolviera al señor García Franco por atipicidad subjetiva, porque se incurrió en un error de tipo invencible y no en un error de prohibición vencible, tal circunstancia no genera responsabilidad del Estado, pues para ello se debe probar que la medida privativa de la libertad fue inapropiada o irrazonable, situación que no ocurrió. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01530-01 Demandante: Juan Gabriel García Franco y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 En todo caso, como ya lo ha expresado reiteradamente esta Sala 22, las valoraciones que se efectúan en el proceso penal son distintas a aquellas que se hacen en el contencioso administrativo, pues en el primero van encaminadas a determinar si la conducta es típica, antijurídica y culpable, mientras que en el contencioso en los casos de privación injusta de la libertad, se realiza un análisis con elementos de juicio propios del dolo y la culpa civil, a tal punto que el hecho de que no se declare la responsabilidad penal, no establece per se la responsabilidad del Estado.

Sobre el particular, la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado ha precisado que cuando se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, en el examen de antijuridicidad del daño se debe constatar “si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional48, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento” 23.

En ese mismo sentido, la Subsección “C” de la Sección Tercera de esta Corporación24, indicó que: “El Juez Administrativo tiene la posibilidad de apartarse de la sentencia penal, o su equivalente, ya que no tiene incidencia ni efectos de cosa juzgada en el proceso de reparación directa que se adelanta ante esta jurisdicción por cuanto “…(i) las partes, el objeto y la causa en ambos procesos son diferentes: a través del ejercicio de la acción penal, el Estado pretende la protección de la sociedad, con la represión del delito y para ello investiga quién es el autor del mismo y cuál su responsabilidad; a través del ejercicio de la acción de reparación, la víctima del daño antijurídico pretende la indemnización de los perjuicios que le ha causado el Estado con una acción que le sea imputable;

(ii) los principios y normas que rigen ambos procesos son, en consecuencia, diferentes, lo cual incide, entre otros eventos en los efectos de las cargas probatorias, así: en el proceso penal la carga de la prueba de la responsabilidad del sindicado la tiene el Estado, quien deberá desvirtuar la presunción de inocencia que por mandato constitucional ampara a todas las personas; en tanto que en la acción de reparación directa, quien finalmente soporta los efectos adversos de la carencia de prueba de los elementos de la responsabilidad estatal es el demandante, y (iii) el fundamento de la responsabilidad del Estado no es la culpa personal del agente, sino el daño antijurídico imputable a la entidad; de tal manera que aunque se absuelva al servidor por considerar que no obró de manera dolosa o culposa, en los delitos que admiten dicha modalidad, el Estado puede ser condenado a indemnizar el daño causado, bajo cualquiera de los regímenes de responsabilidad y, en cambio, el agente puede ser condenado penalmente, pero el hecho que dio lugar a esa condena no haber tenido nexo con el servicio.

Adicionalmente, se observa que la responsabilidad patrimonial del Estado no constituye el efecto civil de un ilícito penal, por eso, no son aplicables las normas relacionadas con los efectos de la sentencia penal absolutoria sobre la pretensión indemnizatoria que se formule en proceso separado del penal. Ello por cuanto la responsabilidad del Estado, conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, se genera en los eventos en los cuales se causa un daño antijurídico imputable a la entidad demandada, al margen de que ese daño hubiera sido causado con una conducta regular o irregular”25.

Esta Sala ha reiterado que “la parte demandante no puede suponer que la absolución de responsabilidad penal del investigado constituya per se un veredicto automático de 22 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 22 de mayo de 2019, exp. Nº 11001-03-15-000-2018-04479-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia de 5 de marzo de 2020, exp.

Nº 11001-03-15-000-2019-05114-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” sentencia de 19 de julio de 2022, exp. Nº 25000-23-36-000-2014- 01195-01, C.P. Nicolás Yepes Corrales. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 11 de julio de 2013, exp. Nº 66001-23-31-000-2006- 00083-01 (36.295) C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de febrero de 2011, expediente 19123.

En similar sentido se encuentran las sentencias del 30 de julio de 2008, expediente 16572 y del 24 de marzo de 2011, expediente 17993. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01530-01 Demandante: Juan Gabriel García Franco y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 responsabilidad extracontractual del Estado, y que, en sede contencioso administrativa, se deba declarar que existió un daño atribuible a la administración, por la privación de su libertad.

Al decidir esta clase de asuntos, el juez administrativo no puede prescindir del análisis de los hechos que rodeó la decisión de la privación de la libertad, se insiste, sin incidir en su ya declarada ausencia de responsabilidad penal” 26. Por otra parte, si bien la actora adujo que existe “un gravísimo error atribuible a las entidades demandadas”, porque el señor Juan Gabriel García Franco tuvo que esperar 4 años, 10 meses y 2 días para que el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pereira concediera su libertad por preclusión de la investigación, tal argumento por sí solo no es suficiente para revocar la decisión cuestionada, pues como se explicó con anterioridad, la autoridad judicial accionada advirtió que la víctima directa fue responsable del delito de porte ilegal de armas, por lo que la medida no fue injusta y el daño reclamado no es antijurídico.

En ese sentido, la Sala considera que no se configuró el defecto fáctico alegado, en tanto la conclusión a la que arribó la autoridad judicial accionada conforme a las pruebas allegadas al proceso ordinario, no se observa caprichosa o sin falta de fundamento, ni de la misma se puede predicar la vulneración de los derechos fundamentales invocados como transgredidos. 4.2.5.

Ahora bien, a juicio de la parte actora, la sentencia objeto de tutela también incurre en i) desconocimiento del precedente judicial, contenido en las sentencias SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” de 15 de noviembre de 2019 y 9 de julio de 2021, “porque se desconoció la presunción de inocencia del señor Juan Gabriel ya que fueron sustraídos los cargos que se le imputaron”.

La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que27: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación».

El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía -y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones- no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento.

Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción. En resumidas cuentas, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas28: 26 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 5 de marzo de 2020, exp.

Nº 11001-03-15-000-2019-05114-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 27 Sentencia T-158 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 28 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01530-01 Demandante: Juan Gabriel García Franco y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 1.

El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció29. 2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. 3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. 4.

Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. 5.

El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto30. 6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. 4.2.6.

Al respecto, la Sala evidencia que el precedente constitucional contenido en la sentencia SU-072 de 5 de julio de 2018, proferida por la Corte Constitucional y acogida por la mayoría de las Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado, fue tenido en cuenta por la autoridad judicial accionada en la resolución de la controversia, por lo que el defecto alegado no se configura.

En efecto, en la mencionada sentencia SU-072 de 2018 no se afirmó que hubiese una formula automática conforme con la cual los casos de privación de la libertad en los que se desvirtuaran las circunstancias que inicialmente dio paso a la aplicación de la medida de aseguramiento debieran ser estudiados con base en el régimen objetivo de responsabilidad, sino que, al contrario, se dejó abierta la posibilidad para que fuera el juez administrativo el que, en virtud del principio iura novit curia, definiera en cada caso el título de imputación que se adaptara mejor según sus particularidades como, en efecto, se resolvió el caso bajo análisis, eso sí con preeminencia del régimen subjetivo de responsabilidad -falla en el servicio-.

Del análisis de la sentencia objetada, la Sala observa que la regla jurisprudencial contenida en el precedente constitucional vinculante, esto es, que fuese el juez el que definiera en cada caso el título de imputación que se adaptara mejor según sus particularidades sí fue observada, pues la solución se adoptó con base en la consideración de que no se encontró probada la responsabilidad del Estado, dado que “la privación de la libertad impuesta al señor Juan Gabriel García Franco no fue arbitraria.

Como quedó dicho, la causa fue la decisión del juez de conocimiento que, en ejercicio de la autonomía judicial, de manera razonable y debidamente sustentada, declaró que él era responsable del delito de porte ilegal de armas, por lo que la medida no fue injusta, en los términos del artículo 68 de la Ley 270 de 1996”, por lo que concluyó que “el daño reclamado no es antijurídico, sin necesidad de valoraciones sobre la imputabilidad o los eximentes de responsabilidad”.

Respecto de la jurisprudencia vigente sobre la materia, la autoridad judicial accionada manifestó lo siguiente en la sentencia objeto de tutela: “Responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad 29 La Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.

Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.

También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). 30 Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”.

Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01530-01 Demandante: Juan Gabriel García Franco y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 30. En desarrollo de la cláusula general de responsabilidad (artículo 90 Constitución Política), el artículo 68 de La Ley 270 de 1996 regula la obligación del Estado de indemnizar los perjuicios por la privación injusta de la libertad. 31.

La Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de 1996, declaró la exequibilidad del mencionado artículo bajo el entendido de que la reparación no procede de forma automática, pues corresponde al juez establecer que la privación de la libertad es injusta, porque «no ha sido apropiada, ni razonada, ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria». 32.

Esa tesis fue igualmente sostenida en la sentencia SU-072 de 2018, donde la Corte Constitucional determinó que el juez de la responsabilidad debe en cada caso, definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los presupuestos legales para su procedencia. 33. Así mismo, señaló que en los eventos en los que la absolución ocurre porque: (i) el hecho no existió o (ii) la conducta era objetivamente atípica, el régimen de responsabilidad es objetivo, dado que se demuestra «sin mayores esfuerzos» el carácter irrazonable y desproporcionado de la medida restrictiva de la libertad. 34.

Recientemente, el Consejo de Estado atenuó la tesis sostenida hasta el momento, para indicar que no existe fundamento para favorecer un régimen objetivo en casos de privación injusta de la libertad; por tanto, sin importar la causa de la absolución, el análisis de la responsabilidad debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño, sino también de su antijuridicidad, lo que implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención. Al respecto, se dijo (…). 35.

Entonces, con independencia de la causa que dio lugar a la absolución en el proceso penal, el análisis del juez de la responsabilidad del Estado debe iniciar por establecer el carácter injusto de la privación de la libertad, pues de ahí se deriva la antijuridicidad del daño reclamado, elemento necesario para la configuración de la responsabilidad. 36.

Para el efecto, deberá verificar si la decisión que restringió la libertad en cada caso, fue apropiada, razonable y conforme a derecho, sin que resulte relevante cuestionar la decisión sobre la responsabilidad penal del demandante”. Conforme con lo anterior, la Sala observa que en la sentencia objeto de tutela el tribunal accionado, en aplicación de la jurisprudencia constitucional vigente sobre la materia, emanada de la sentencia SU-072 de 2018, decidió efectuar el estudio del caso bajo el régimen de falla en el servicio, en el que determinó que con las pruebas allegadas al proceso no era posible determinar la antijuricidad del daño alegado, es decir, que la privación de la libertad soportada por el señor Juan Gabriel García Franco fue justa, en tanto la decisión que en su momento dio lugar a la restricción de la libertad fue proferida con observancia de las normas procesales vigentes para la época de su expedición y no vulneró el debido proceso, por lo que no había lugar a la declaración de responsabilidad del Estado.

Dicho en otras palabras, para la autoridad judicial accionada no estaba en discusión la existencia del daño -privación de la libertad-, lo que no encontró acreditado fue que mismo hubiera sido antijurídico y que el afectado no estuviera en el deber jurídico de soportar. Por otra parte, del estudio de la sentencia proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 15 de noviembre de 201931, también alegada como desconocida, se observa que esta constituyó la segunda instancia de una acción de tutela interpuesta contra la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se revocó un fallo de primera instancia del Tribunal Administrativo de Risaralda que había declarado la responsabilidad estatal por la privación de la libertad soportada por la demandante, se negaron las pretensiones por considerar 31 Consejo de Estado, Subsección “B”, Sección Tercera, sentencia de 15 de noviembre de 2019, M.P. Martín Bermúdez Muñoz, radicado No. 11001-03-15-000-2019-00169-01.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01530-01 Demandante: Juan Gabriel García Franco y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 que en el caso existía culpa exclusiva de la víctima y se unificó la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación sobre la responsabilidad estatal en los casos de privación injusta de la libertad.

En la sentencia de 15 de noviembre de 2019, en cuyo caso concreto se había privado de la libertad a una persona por los delitos de trata de personas en concurso con concierto para delinquir, quien a la postre fue absuelta en el proceso penal por atipicidad de la conducta, se consideró que en la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, “se incurrió en violación directa del derecho a la presunción de la inocencia consagrado en el artículo 29 de la C.P., debido a que esta Corporación decidió negar las pretensiones de la demanda por haber encontrado probada la culpa exclusiva de la actora, sin considerar que la sentencia penal la declaró inocente”, por lo que se dejó sin efectos la providencia objetada.

Allí se dijo textualmente: “(…) la Sala estima que la sentencia objeto de tutela violó directamente el derecho fundamental de la demandante a que se respetara la presunción de inocencia establecida a su favor a partir de la decisión que la absolvió de responsabilidad por considerar que la conducta imputada era atípica, decisión que fue adoptada por el funcionario penal competente y que tiene fuerza de cosa juzgada”.

No obstante, en dicha providencia se especificó que no se desarrollarían las consideraciones relativas al título de imputación que fundamentó la decisión objetada, punto frente al cual tampoco haría ningún pronunciamiento. De lo anterior, para la Sala es claro que la sentencia alegada como desconocida no constituye precedente jurisprudencial aplicable para el caso bajo análisis, en tanto no se trata de un caso análogo cuya regla jurisprudencial pueda ser aplicada en el presente caso.

Lo anterior, por cuanto, como se anotó, en el caso desarrollado en la sentencia de 15 de noviembre de 2019 se consideró que existió una vulneración al derecho fundamental a la presunción de inocencia de la accionante, quien había sido privada de la libertad y resultó beneficiada con una decisión absolutoria en el proceso penal por atipicidad objetiva de la conducta, mientras que en el presente caso el señor Juan Gabriel García Franco fue absuelto por atipicidad subjetiva.

Lo mismo ocurre el fallo de la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 9 de julio de 202132, pues se insiste que en el presente caso la autoridad judicial accionada aplicó la regla jurisprudencial contenida en el precedente constitucional vinculante, esto es, que fuese el juez el que definiera en cada caso el título de imputación que se adaptara mejor según sus particularidades, por lo que concluyó que no se puede alegar la falta de responsabilidad del Estado cuando no se encuentra probada la antijuricidad del daño. En ese sentido, no se encuentra configurado el desconocimiento del precedente judicial.

Por las razones expuestas, la Sala revocará la sentencia de 2 de mayo de 2024, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en la que declaró improcedente la solicitud por falta del requisito de relevancia constitucional y, en su lugar, denegará las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la parte accionante, quienes actúan por intermedio de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”. 32 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, M.P. Martín Bermúdez Muñoz.

Radicado No. 05001-23-31-000- 2007-02594-01(47222) Radicación: 11001-03-15-000-2024-01530-01 Demandante: Juan Gabriel García Franco y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- REVÓCASE la sentencia de 2 de mayo de 2024, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado. En su lugar, Segundo.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por los señores Juan Gabriel García Franco33, Juana Julieth García Girón, Sol María García Franco, Luz Nelly Vargas Cartagena, Ángela María García Girón, Carlos Alberto Cardona Vargas, Rosa Edilia García Franco, Carmen Tulia Romero García, María Aliria Romero García, Dora Edilse Romero García y María Rubí Romero García, quienes actúan por intermedio de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, por las razones aquí expuestas.

Tercero.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN 33 Quien actúa en nombre propio y en representación de los menores de 18 años de edad JGGV, AYGV, AGGV y DAGG.