Micelio
11001031500020230495200Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2023-09-12

Radicación interna: 8019 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Conjuez Miguel Arcángel Villalobos Chavarro

Actor: Efrain Orlando Martinez Peñaloza·Demandado: Nación - Ministerio De Educación Nacional, Consejo De Estado Seccion Cuarta Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES Conjuez Ponente: MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de Tutela - Fallo de segunda instancia Radicado: 11001-03-15-000-2023-04952-00 Demandante: Efraín Orlando Martínez Peñaloza Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional, Comisión Nacional del Servicio Civil y Universidad Libre.

Derechos: Trabajo, igualdad, debido proceso, seguridad jurídica y al acceso a cargos públicos Tema: Exclusión concurso de méritos de docente de ciencias sociales, historia, geografía, Constitución Política y democracia Decisión: Declara improcedencia de la acción de tutela. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Efraín Orlando Martínez Peñaloza, contra Nación-Ministerio de Educación Nacional, Comisión Nacional del Servicio Civil y Universidad Libre.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Solicitud de Amparo1 El señor Efraín Orlando Martínez Peñaloza, quien actúa en nombre propio, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al trabajo, igualdad, debido proceso, seguridad jurídica y al acceso a cargos públicos, soportado en los siguientes: 1.2 Hechos 1.2. 1 Es profesional en Derecho desde el año 2019, al obtener el título de Abogado egresado de la Universidad Libre Seccional Cúcuta, con tarjeta profesional número 325559 del C.S.J. 1.2. 2 El día 04 de junio de 2022, el actor se postuló al cargo público de docente de ciencias sociales, historia, geografía, Constitución Política y democracia. 1 Ver índice samai 2, escrito de tutela 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04952-00 (8019) Actora: Efraín Orlando Martínez Peñaloza Demandado: Ministerio de Educación Nacional y otros 1.2. 3 Por auto número 65 del 16 de diciembre de 2022, el Consejo de Estado, decreto medida cautelar dentro del radicado 11001032500020220031800 (2598-2022), disponiendo la inclusión provisional, en el apartado 2.1.4.4 del anexo técnico de la Resolución 003842 del 18 de marzo de 2022, proferida por la ministra de Educación Nacional, del título profesional en derecho como uno de aquellos que sirven para acceder al cargo de docente de ciencias sociales, historia, geografía, Constitución Política y democracia. A la fecha de la presentación de la tutela, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y el Ministerio de Educación están desacatando la orden judicial, la cual deben cumplir e incluir la profesión de Derecho en la convocatoria en curso.

Por consiguiente, cumple con los requisitos mínimos para seguir concursando en la OPEC 182775, en la que se inscribió, pues dicho concurso, no requiere experiencia laboral sobre el cargo. 1.2. 4 El día 29 de marzo del 2023, a las 7:00 pm, la Comisión Nacional del Servicio Civil realizó la publicación de los resultados de verificación de requisitos mínimos, excluyéndole del concurso, con observación general, estado “No admitido” y aclaración que “el aspirante No Cumple con los requisitos mínimos de educación, por lo tanto, No continua en el proceso de selección”.

El documento anexo de formación académica en Derecho indica que no es válido con observación “Documento no valido para el cumplimiento del requisito mínimo de educación, toda vez que la disciplina académica no se encuentra prevista dentro de la OPEC.” Siendo esta de código 182775. 1.2.5 Dice que su perfil profesional en derecho cumple con el Requisito de Educación para ser docente en área ciencias sociales, historia, geografía, constitución política y democracia. Por lo que, solicito se analice nuevamente el proceso de selección, pues cualquier persona que tenga el titulo abogado(a) es idónea, apta y competente para ser docente en la materia, área o asignatura mencionada. 1.2.6 El día 18 de abril de 2023, la CNSC dio respuesta a las reclamaciones elevadas sobre la verificación de requisitos mínimos en la cual expuso lo siguiente: “(…) De esta manera, si para el empleo identificado con el código OPEC No. 182775, de acuerdo a las necesidades del servicio, NO se incluyó el título de Derecho, el resultado que obtuvo en la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos, no pudo ser otro que el publicado, esto es, NO ADMITIDO (…) En tal sentido, los procesos de selección que adelanta la CNSC por intermedio de Instituciones de Educación Superior, se encuentran regulados en actos administrativos, normas de obligatorio cumplimiento tanto para la administración como para los participantes, por lo que no es posible hacer caso omiso de éstas y en este momento la etapa de inscripciones finalizó y estamos inclusive en desarrollo de la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos, por lo que no es posible modificar la Oferta Pública de Empleos de Carrera – OPEC para incluir títulos adicionales.

Con los anteriores argumentos fácticos y legales, CONFIRMAMOS su estado de INADMITIDO dentro del proceso, motivo por el cual usted NO CONTINÚA en concurso, en cumplimiento de lo establecido en la Ley y el Acuerdo que rige el presente Proceso de Selección.” 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04952-00 (8019) Actora: Efraín Orlando Martínez Peñaloza Demandado: Ministerio de Educación Nacional y otros 1.2.7 El 17 de agosto de 2023, a fin de dar inicio al medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó solicitud de conciliación prejudicial ante el Procurador Judicial.

El 31 de agosto de 2023, fue notificado de la programación de la audiencia de conciliación extrajudicial por la Procuraduría 24 Judicial II para Asuntos Administrativos. 1.2.8 Teniendo en cuenta lo anterior, informa que, existen otros derechos afectados, por ello, para evitar un perjuicio irremediable solicita la inclusión provisional inmediata dentro del proceso de selección para el cargo de docente por parte de la Universidad Libre, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y el Ministerio de Educación; pues, en la página web de la CNSC, informan que continuaran con el proceso de selección. 1.2.9 El Consejo de Estado mediante tutela con radicado 11001-03-15-000-2023-01874-00 y otros despachos judiciales están protegiendo los derechos amenazados por parte de la Universidad Libre, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y el Ministerio de Educación, tal cual, como se observa en las pruebas. 1.3 Fundamentos de la acción Manifiesta el accionante que al haber sido excluido del concurso de méritos por acreditar el título de abogado se transgreden los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela, toda vez que las entidades accionadas desconocieron lo dispuesto por el Consejo de Estado en la medida cautelar proferida el 16 de diciembre de 2022 que resolvió incluir de manera provisional en el apartado 2.1.4.4. del anexo técnico de la Resolución n.° 003842 del 18 de marzo de 2022 dicho título profesional como uno de aquellos que sirven para acceder al cargo al cual aspiró. 1.4 Pretensiones PRIMERO: Reconocer el derecho fundamental a la igualdad y debido proceso por cuanto presento el concurso docente, siendo posteriormente excluido por su condición de abogado, y teniendo en cuenta que, en reiterados fallos de tutela, proferidos al interior de procesos similares se ha reconocido la inclusión y continuidad de las etapas posteriores para el nombramiento en lista elegibles; fallos debidamente citados y referenciados en los fundamentos de derecho de la presente acción de tutela.

SEGUNDO: Tutelar los derechos fundamentales invocados, además de todos aquellos que el honorable Magistrado evidencie han sido vulnerados, en virtud de su competencia para emitir fallos extra y ultra petita.

TERCERO: Tutelar el derecho al acceso a la administración de justicia respecto del acatamiento de las resoluciones judiciales, ordenando al Ministerio de Educación Nacional, a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad Libre (dentro de lo que corresponde 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04952-00 (8019) Actora: Efraín Orlando Martínez Peñaloza Demandado: Ministerio de Educación Nacional y otros respecto del concurso de méritos referido), acaten cabalmente la decisión del Honorable Consejo de Estado, en el sentido de no excluir el título profesional en Derecho como uno de los idóneos y aptos para el ejercicio de la docencia de área en Ciencias Sociales, Historia, Geografía, Constitución Política y democracia, de acuerdo con el Auto que Decreta Medida Cautelar- Interlocutorio 11001032500020220031800 de fecha diciembre 16 de 2022; ya que el no acatamiento de esta orden judicial además de ser inconstitucional e ilegal, genera un daño irremediable para quienes ostentamos el título de profesionales en Derecho.

CUARTO: Tutelar el derecho de igualdad de oportunidades como trabajador, por cuanto la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad libre desconocen sus derechos, impidiéndole continuar en la convocatoria aludida, con lo cual se vulnera el principio de mérito en el ingreso, la permanencia, la promoción en el servicio y el ascenso en el Escalafón en la carrera docente, ya que aprobó satisfactoriamente las pruebas de conocimiento y psicotécnicas correspondientes, además de contar con los soportes de formación académica y experiencia necesarios para ejercer adecuadamente la docencia y contribuir a la materialización del derecho a la educación de los niños y jóvenes del Departamento de Norte de Santander.

QUINTO: Se ordene al Ministerio de Educación Nacional para que, en cumplimiento de las órdenes impartidas en el auto O-65-2022 del proceso referenciado, expida una resolución que modifique la 3842 de 2022, y que en esta incluya el título profesional en derecho, dentro de la lista de aquellos que están habilitados para ejercer el cargo de docente de área en ciencias sociales, historia, geografía, constitución política y democracia, manteniendo los demás títulos habilitados que contempla la mencionada resolución.

SEXTO: Se ordene al Ministerio de Educación Nacional, informar a la CNSC y a la Universidad Libre del contenido de la resolución que modifica la 3842 de 2022, para que de esta manera revoquen la decisión de inadmitirme, y así continuar con el Proceso de selección 2150 a 2237 de 2021 y 2316 de 2022 Directivos Docentes y Docentes, para el cargo de Docente de Área en Ciencias Sociales, Historia, Geografía, Constitución Política y democracia, OPEC código 182775.

SÉPTIMO: Se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil, incluir en los resultados del tutelante, dentro de la convocatoria en mención, la expresión “CONTINÚA EN EL PROCESO” o “ADMITIDO”, se valoren nuevamente los requisitos mínimos y los antecedentes subidos al SIMO, así mismo, me permita continuar en las siguientes etapas del Proceso de selección 2150 a 2237 de 2021 y 2316 de 2022 Directivos Docentes y Docentes, para el cargo de Docente de Área en Ciencias Sociales, Historia, Geografía, Constitución Política y democracia; con fundamento en los derechos y la medida cautelar invocados y en los soportes académicos que me conceden la idoneidad necesaria para ello.

OCTAVO: Se conceda la medida provisional solicitada en el escrito que avoca conocimiento de esta acción de tutela, mientras se surten las actuaciones solicitadas y se profiere fallo de la misma, en aras de la protección de los derechos invocados. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04952-00 (8019) Actora: Efraín Orlando Martínez Peñaloza Demandado: Ministerio de Educación Nacional y otros 1.5 Trámite de la acción Respecto al trámite, se tiene que, i) la tutela fue presentada ante el juzgado séptimo (07) Penal del Circuito Mixto -30 -50 de Cúcuta el 07 de septiembre de 20232, dependencia que declaró la falta de competencia por auto del 11 de septiembre de 20233, y ordenó su remisión al Consejo de Estado, corporación que asume competencia el 12 de septiembre de 20234. ii) Por auto de fecha 08 de octubre de 20245, se admite, en contra de la Nación- Ministerio de Educación Nacional, Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre, y dentro de la misma decisión se decretó la medida6 provisional consistente en suspensión provisional inmediata de los efectos de la decisión de la Comisión Nacional del Servicio Civil publicada el 29 de marzo de 2023, a través del aplicativo de SIMO en cuanto inadmitió del proceso de selección No. 2050 a 2237 de 2021 y 2316 de 2022 de directivos docentes y docentes, al señor Efraín Orlando Martínez Peñaloza por no acreditar el requisito mínimo de educación. iv) su notificación electrónica se realizó a las partes en fecha 09 de octubre de 20247 y surtió efectos el día 118 del mismo mes y año. v) el traslado de tres (03) días transcurrió entre el 15 y el 17 de octubre de 2024. 1.6 Intervenciones Dentro del término de traslado de la acción de tutela se presentaron las siguientes respuestas: 1.6.1.

Comisión Nacional del Servicio Civil9 Da contestación en fecha 15 de octubre de 2024, manifestándose inicialmente respecto a la improcedencia de la tutela, para dirimir controversias relacionadas con concursos de méritos, concluyendo que, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través del medio de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, es el escenario natural para la reivindicación de los derechos fundamentales, que considera la parte accionante, están siendo conculcados. 2 Ver índice samai 2, acta de reparto 3 Ver índice samai 2, auto declara falta de competencia 4 Ver índice samai 2, acta de reparto C.E. 5 Ver índice samai 46, auto admite tutela - decreta M. provisional 6 Ibidem 7 Ver índice samai 49, soporte notificación 8 Ver inciso 3 del aartículo 5 de la Ley 2213 de 2011 9 Ver índice samai 50, respuesta CNSC 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04952-00 (8019) Actora: Efraín Orlando Martínez Peñaloza Demandado: Ministerio de Educación Nacional y otros Referente al requisito de subsidiariedad, manifiesta que, la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y efectivo para la protección de sus derechos fundamentales o, en caso de existir tal, se ejerza como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable, sin que en el presente caso el accionante demostrara la inminencia, urgencia, gravedad y el carácter impostergable del amparo; sino que no existe perjuicio irremediable en relación con controvertir el acto administrativo desfavorable a sus intereses, porque para ello bien pudo y puede acudir a los mecanismos previstos en la ley.

En cuanto a la figura de la temeridad, se pone en conocimiento del Despacho que, el accionante presentó la misma acción de tutela ante el Juzgado 01 del Circuito de Cúcuta con radicado 2023- 00076, declarando la improcedencia de la acción de tutela. Adicionalmente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, resolvió confirmar el fallo de primera instancia. Para tal efecto aporta esta última decisión10.

Aclara que, el accionante se encuentra en trámite conciliatorio, respecto al medio de control Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho, ante la Procuraduría 24 Judicial II Para Asuntos Administrativos, la cual se declaró fallida el 23 de octubre de 2023. En lo referente a la medida cautelar decretada en el proceso de simple nulidad con radicado: 11001032500020220031800 (2598-2022), la CNSC, tuvo conocimiento del cumplimiento del Ministerio de Educación Nacional a la medida provisional, por medio de la Resolución 018278 del 02 de octubre de 2023, “Por medio de la cual se da cumplimiento al auto interlocutorio No. O-65-2022 del 16 de diciembre de 2022 proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A”, el mencionado acto se expidió y publico después del cierre de la etapa de observaciones el 17 de agosto de 2023.

Así las cosas, se resalta lo establecido en su artículo 4 frente al cumplimiento: “Precisar que esta medida rige hacia el futuro, es decir, aplica para todos los profesionales en derecho que quieran optar por ser docentes del área de ciencias sociales, historia, geografía constitución política y democracia en los niveles de primaria, básica y media en el sector oficial, en los concursos que se convoquen para ofertar cargos de empleos docentes, a partir de la expedición del acto administrativo que modifique la Resolución 003842 del 18 de marzo de 2022.” 10 Ver índice samai 50, respuesta CNSC, folio digital 88 a 96. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04952-00 (8019) Actora: Efraín Orlando Martínez Peñaloza Demandado: Ministerio de Educación Nacional y otros 1.6.2 Ministerio de Educación Nacional11 Presentada la contestación en fecha 17 de octubre de 2024, precisando que el accionante relata los hechos a partir de consideraciones personales sobre su proceso de concurso, relato, sobre el cual el ministerio no se pronunciará y que deberá probarlo, así como también será la Comisión Nacional del Servicio Civil la que se pronuncie, toda vez que las actuaciones administrativas cuestionadas fueron desplegadas por dicha entidad.

Sin embargo, informa que mediante la Resolución 018278 del 2 de octubre de 2023 “Por la cual se da cumplimiento al auto interlocutorio No. O-65-2022 del 16 de diciembre de 2022 proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A» se modificó el apartado 2.1.4.4. del anexo técnico de la Resolución No. 003842 del 18 de marzo de 2022, incluyendo dentro de los títulos para el cargo de “Docente de ciencias sociales, historia, geografía, constitución política y democracia” el título de Derecho, cumpliendo a cabalidad en lo que respecta a la medida cautelar que en su momento fue ordenada.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio allegado, según lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991 y las reglas previstas en el Decreto 333 de 2021. 2.2 Generalidades de la acción de Tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 199112, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras 11 Ver índice samai 51 12 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04952-00 (8019) Actora: Efraín Orlando Martínez Peñaloza Demandado: Ministerio de Educación Nacional y otros herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.3.

Problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y los argumentos del escrito de impugnación, le corresponde a la Sala establecer: • ¿Si la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela? • Cumplimiento de lo anterior, se deberá determinar, si se vulneraron los derechos fundamentales reclamados por el accionante, al ser inadmitido dentro del concurso de méritos realizado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, tendiente a proveer el cargo público de docente de ciencias sociales, historia, geografía, Constitución Política y democracia, por no cumplir con los requisitos mínimos de educación. 2.4.

Actuación temeraria y cosa juzgada: alcance y análisis en el caso particular 2.4.1. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra lo que debe entenderse por una actuación temeraria, al señalar que «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

Es por lo anterior que, en el artículo 37 se exigió que el accionante manifestara bajo la gravedad del juramento que no había interpuesto otra petición de amparo por los mismos hechos e invocando la protección de los mismos derechos fundamentales. A partir del artículo 38, la jurisprudencia constitucional13 ha considerado la procedencia de la temeridad en dos dimensiones: (i) cuando el accionante actúa de mala fe, y (ii) cuando el demandante acude al recurso de amparo de manera desmedida, por los mismos hechos, sin esgrimir una justificación razonable que justifique dicho actuar.

La Corte Constitucional ha advertido que 13 Corte Constitucional. Sentencia SU-168 de 2017 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04952-00 (8019) Actora: Efraín Orlando Martínez Peñaloza Demandado: Ministerio de Educación Nacional y otros sólo procederán sanciones en caso de que se acredite la mala fe o el dolo en la actuación del accionante.

La figura de la temeridad encuentra fundamento en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política. El primero, insta a los particulares para que sus conductas estén prevalidas de la buena fe y, el segundo, exige de toda persona, entre otros, abstenerse de abusar de los derechos de los que es titular y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia14.

Ha dicho la Corte Constitucional que la temeridad se configura cuando se presentan los siguientes elementos15: (i) identidad de partes, (ii) identidad de hechos y fundamentos, (iii) identidad de pretensiones y, (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda. Este último elemento (ausencia de justificación), en palabras de la Corte, tiene lugar cuando la actuación del actor denota el propósito desleal de satisfacer un interés subjetivo a como dé lugar, aspecto que “deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción”16.

Finalmente, la Corte Constitucional ha explicado que incluso existiendo multiplicidad de tutelas es posible que la acción no sea temeraria. Este evento se presenta cuando la acción de tutela se funda en: “(i) la ignorancia del accionante; (ii) el asesoramiento errado de profesionales del derecho; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”17.

En este supuesto, aunque la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera temeraria. 2.4.2. A su vez, la cosa juzgada es una institución de consagración legal en el artículo 303 del Código General del Proceso que vuelve definitivas las sentencias judiciales, lo que impide que las partes ventilen de nuevo el asunto que fue 14 En este sentido ver: sentencia T-507 de 2011.

M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 15 Al respecto, pueden consultarse las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-096 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-481 de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos; T-529 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 1997. 17 Corte Constitucional. Sentencia SU-168 de 2017. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04952-00 (8019) Actora: Efraín Orlando Martínez Peñaloza Demandado: Ministerio de Educación Nacional y otros objeto de resolución judicial.

De esta manera se busca que no se vuelvan a juzgar asuntos que ya fueron analizados y, además, cerrar de forma definitiva el debate planteado, en aplicación del principio de seguridad jurídica. La Corte Constitucional ha explicado que “la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela” 18.

Puntualmente, sobre el fenómeno de la cosa juzgada en providencias de tutela, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada cuando esta última profiere sentencia en virtud de la revisión eventual o cuando se dicta auto notificando la no selección de la tutela. En consecuencia, es posible que exista cosa juzgada pero no actuación temeraria.

La diferencia entre ambas instituciones jurídicas radica en que esta última implica que el accionante o su apoderado actuó de forma desleal, al interponer más de una acción con el fin de que, a toda costa, alguna de esas prospere. En otras palabras, cuando se presenta una actuación de mala fe y de forma deliberada. 2.5 Caso concreto El señor Efraín Orlando Martínez Peñaloza, en fecha 04 de junio de 2022, Se postuló al cargo público de docente de ciencias sociales, historia, geografía, Constitución Política y democracia, dentro del proceso de selección 2316 y 2406 de 2022 de docentes, adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Es claro que, la presente acción constitucional se planteada en razón a que el accionante fue excluido del concurso de méritos, al no cumplir con los requisitos mínimos de educación, por cuanto la formación académica en derecho no se encuentra prevista dentro de la OPEC con código 182775. 18 Corte Constitucional. Sentencia T-089 de 2019 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04952-00 (8019) Actora: Efraín Orlando Martínez Peñaloza Demandado: Ministerio de Educación Nacional y otros Está probado que el Ministerio de Educación Nacional, mediante la Resolución 018278 del 2 de octubre de 2023 “Por la cual se da cumplimiento al auto interlocutorio No. O-65- 2022 del 16 de diciembre de 2022 proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A» se modificó el apartado 2.1.4.4. del anexo técnico de la Resolución No. 003842 del 18 de marzo de 2022, incluyendo dentro de los títulos para el cargo de “Docente de ciencias sociales, historia, geografía, constitución política y democracia” el título de Derecho, cumpliendo a cabalidad en lo que respecta a la medida cautelar que en su momento fue ordenada.

El artículo 4 de la referida Resolución dispuso: «Artículo 4. Aplicación en el tiempo. Precisar que esta medida rige hacia el futuro, es decir, aplica para todos los profesionales en derecho que quieran optar por ser docentes del área de ciencias sociales, historia, geografía constitución política y democracia en los niveles de primaria, básica y media en el sector oficial, en los concursos que se convoquen para ofertar cargos de empleos docentes, a partir de la expedición del acto administrativo que modifique la Resolución 003842 del 18 de marzo de 2022.» La presente acción constitucional fue presentada en fecha 07 de septiembre de 2023, y se revela de su contenido que el accionante expreso claramente que, «Bajo la gravedad del juramento le manifiesto que por los mismos hechos y derechos no he presentado acción de tutela ante ningún otro despacho judicial.» De la confrontación entre los hechos y las pretensiones se deduce que el accionante está acreditado como abogado titulado, y que, es precisamente dicha acreditación profesional, la razón por la cual fue excluido del concurso de méritos.

Acorde con lo manifestado y probado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el accionante adelanto acción de tutela ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta (Norte de Santander), dependencia que, en fecha doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023), dispuso declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta en contra del Nación – Ministerio de Educación Nacional;

Comisión Nacional del Servicio Civil; Universidad Libre, por la presunta vulneración de su derecho a la igualdad, al trabajo, mérito y oportunidad y al debido proceso administrativo, decisión que fue confirmada el 07 de junio de 2023, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Penal de Decisión, de la cual se adjunta copia. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04952-00 (8019) Actora: Efraín Orlando Martínez Peñaloza Demandado: Ministerio de Educación Nacional y otros Por lo anterior se hace necesario contrastar los hechos contenidos en la sentencia allegada como prueba y los comprendidos en la acción de tutela de la referencia: Hechos contenidos en la sentencia de fecha 07 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Penal de Decisión Rad: 54001-31-04-001- 2023- 00076-01 Hechos contenidos en la acción de tutela presentada el 07 de septiembre de 2023.

Rad: 11001-03-15-000-2023-05215-00 (8019) 1. Soy profesional en Derecho desde el año 2019, al obtener el título de Abogado egresado de la Universidad Libre Seccional Cúcuta, con tarjeta profesional número 325559 del C.S.J. 2. el 04 de junio de 2022, decidió participar y postularse al cargo público denominado “docente de ciencias sociales, historia, geografía, constitución política y democracia”, como profesional en derecho. 2.

En fecha 04 de junio de 2022, decidí participar y postularme al cargo público de docente de ciencias sociales, historia, geografía, Constitución Política y democracia, como profesionales en derecho. Posteriormente el día 16 de diciembre de 2022, dentro del proceso de referencia: 11001032500020220031800 (2598-2022) el Consejo de Estado mediante Auto Interlocutorio 65 de 2022, ordenó lo siguiente: “Decretar como medida cautelar la orden de inclusión provisional en el apartado 2.1.4.4 del anexo técnico de la Resolución 003842 del 18 de marzo de 2022, proferida por la ministra de Educación Nacional, del título profesional en derecho como uno de aquellos que sirven para acceder al cargo de docente de ciencias sociales, historia, geografía, Constitución Política y democracia.”.

Al día de hoy LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) Y EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN están desacatando dicha orden judicial, siendo necesario que su despacho requiera al Consejo de Estado para que manifieste o de un concepto sobre del proceso de referencia: 11001032500020220031800 (2598-2022) y el alcance de la medida cautelar del Auto Interlocutorio 65 de 2022.

Que, el día 16 de diciembre de 2022, dentro del proceso de referencia: 11001032500020220031800 (2598-2022) el Consejo de Estado mediante Auto Interlocutorio 65 de 2022, ordenó lo siguiente: “Decretar como 13 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04952-00 (8019) Actora: Efraín Orlando Martínez Peñaloza Demandado: Ministerio de Educación Nacional y otros medida cautelar la orden de inclusión provisional en el apartado 2.1.4.4 del anexo técnico de la Resolución 003842 del 18 de marzo de 2022, proferida por la ministra de Educación Nacional, del título profesional en derecho como uno de aquellos que sirven para acceder al cargo de docente de ciencias sociales, historia, geografía, Constitución Política y democracia.”, sin embargo, aduce que, a la fecha de la interposición de la acción, la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Ministerio de Educación Nacional, han desacato esa orden judicial.

Que el 29 de marzo del presente año, a las 7:00 pm, la Comisión Nacional del Servicio Civil realizó la publicación de los resultados de verificación de requisitos mínimos cuyo resultado fue la exclusión del concurso para acceder al cargo de docente de ciencias sociales, historia, geografía, constitución política y democracia. 3. El día 29 de marzo del presente año, a las 7:00 pm, la Comisión Nacional del Servicio Civil realizó la publicación de los resultados de verificación de requisitos mínimos cuyo resultado fue la exclusión del concurso para acceder al cargo de docente de ciencias sociales, historia, geografía, Constitución Política y democracia. Que la observación del resultado se indicó que “el aspirante No Cumple con los requisitos mínimos de educación, por lo tanto, No continua en el proceso de selección” y, el documento anexado de formación académica en Derecho señaló que no es válido con observación “Documento no valido para el cumplimiento del requisito mínimo de educación, toda vez que la disciplina académica no se encuentra prevista dentro de la OPEC.”, siendo esta de código 182775, decisión en contra de la cual formuló reclamación. 4.

En la observación del resultado de verificación de requisitos mínimos general fue con estado “No Admitido” y con observación en la cual indica que “el aspirante No Cumple con los requisitos mínimos de educación, por lo tanto, No continua en el proceso de selección” y el documento anexo de formación académica en Derecho indica que no es válido con observación “Documento no valido para el cumplimiento del requisito mínimo de educación, toda vez que la disciplina académica no se encuentra prevista dentro de la OPEC.” Siendo esta de código 182775.

Que el 18 de abril de 2023, la Comisión Nacional del Servicio Civil dio respuesta a la reclamación elevada sobre la verificación de requisitos mínimos en la cual expuso lo siguiente: “(…) De esta manera, si para el empleo identificado con el código OPEC No. 182775, de acuerdo a las necesidades del servicio, NO se incluyó el título de Derecho, el resultado que obtuvo en la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos, no pudo ser otro que el publicado, esto es, NO ADMITIDO (…)”. 8.

El día abril 18 del presente año, la CNSC dio respuesta a las reclamaciones elevada sobre la verificación de requisitos mínimos en la cual expuso lo siguiente: “(…) De esta manera, si para el empleo identificado con el código OPEC No. 182775, de acuerdo a las necesidades del servicio, NO se incluyó el título de Derecho, el resultado que obtuvo en la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos, no pudo ser otro que el publicado, esto es, NO ADMITIDO (…) En tal sentido, los procesos de selección que adelanta la CNSC por intermedio 14 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04952-00 (8019) Actora: Efraín Orlando Martínez Peñaloza Demandado: Ministerio de Educación Nacional y otros de Instituciones de Educación Superior, se encuentran regulados en actos administrativos, normas de obligatorio cumplimiento tanto para la administración como para los participantes, por lo que no es posible hacer caso omiso de éstas y en este momento la etapa de inscripciones finalizó y estamos inclusive en desarrollo de la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos, por lo que no es posible modificar la Oferta Pública de Empleos de Carrera – OPEC para incluir títulos adicionales.

Con los anteriores argumentos fácticos y legales, CONFIRMAMOS su estado de INADMITIDO dentro del proceso, motivo por el cual usted NO CONTINÚA en concurso, en cumplimiento de lo establecido en la Ley y el Acuerdo que rige el presente Proceso de Selección.”. Que lo anterior ilustra el desconocimiento de la orden emitida por el Consejo de Estado, en el sentido de no incluir a los profesionales del derecho, como aspirantes al empleo público “docente de ciencias sociales, historia, geografía, constitución política y democracia”, generándosele un perjuicio irremediable por no poder continuar dentro de la convocatoria. 5.

No obstante, según la medida cautelar proferida por el Consejo de Estado, el Ministerio de Educación y la CNSC debió incluir la profesión de DERECHO como una de las profesiones que sirven para acceder al cargo de docente de ciencias sociales, historia, geografía, Constitución Política y democracia. 6. Teniendo en cuenta lo anterior, el Ministerio de Educación Nacional y la CNSC deben acatar y dar cumplimiento a lo proferido por el Consejo de Estado e incluir la profesión de Derecho en la convocatoria en curso.

Por consiguiente, cumplo con los requisitos mínimos para seguir concursando en la OPEC 182775, en la que me inscribí, pues dicho concurso, no requiere experiencia laboral sobre el cargo. Así las cosas, se llega a la conclusión que, respecto de los procesos de tutela adelantados, existe identidad de parte Accionante (Efraín Orlando Martínez Peñaloza) y Accionadas (Nación- Ministerio de Educación Nacional, Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre), identidad de hechos e identidad de pretensiones (Busca ser admitido dentro del concurso de méritos, por acreditar ser abogado). 15 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04952-00 (8019) Actora: Efraín Orlando Martínez Peñaloza Demandado: Ministerio de Educación Nacional y otros De lo anterior, se destaca que el litigio constitucional de la referencia ya había sido estudiado y decidido en fecha anterior dentro del radicado 54001-31-04-001- 2023- 00076-01, y según sentencia de segunda instancia del 07 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Penal de Decisión que confirmó la sentencia expedida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta (Norte de Santander), en fecha doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023), que, dispuso declarar la improcedencia de la acción de tutela.

Luego entonces, aconteció el fenómeno de cosa juzgada con respecto a la acción de tutela con radicado 54001-31-04-001-2023-00076-00/01, bajo el criterio que, ambas acciones comparten identidad de partes, de objeto o pretensiones y de causa. Adicionalmente, la Sala considera que en el caso existe actuación temeraria por parte del señor Efraín Orlando Martínez Peñaloza, debido a que se acreditó haber presentado dos acciones de tutela con las mismas partes, hechos y pretensiones, sin presentar justificación al respecto.

Contrario a esto, manifestó bajo la gravedad de juramento no haber incurrido en dicha conducta. Es de resaltar que el actor en el escrito de tutela del proceso de la referencia no justificó las razones que lo motivaron a radicar otra acción de tutela con los mismos fundamentos fácticos y jurídicos a la que ya había presentado. Está acreditado que el señor Efraín Orlando Martínez Peñaloza, es abogado titulado y con mayor razón está obligado a conocer el contenido del decreto 2591 de 1991, y a sabiendas de que ya existía decisión judicial en firme respecto de sus reclamaciones constitucionales, aproximadamente tres (03) meses después interpuso una segunda acción de tutela contra las mismas partes, por los mismos hechos, con las mismas pretensiones y sin presentar justificación alguna al respecto, motivo por el cual, se configura la actuación temeraria, en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

No obstante, lo anterior, para la sala no habrá lugar a imponer sanciones, toda vez que no se logra acreditar la mala fe o el dolo en la actuación del accionante, puesto que pese a que se ha logrado detectar la materialización de una acción temeraria, el contexto evidencia que el accionante acudió desesperadamente a todos los mecanismos de defensa judicial existentes, conducta que al ser confrontada con la realidad temporal del concurso docente, devela un estado de alta preocupación arraigada en la necesidad de ser admitido en dicho concurso, lo cual de alguna manera influyó en la decisión de reiterar la solicitud de restablecimiento de derechos fundamentales presuntamente vulnerados, 16 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04952-00 (8019) Actora: Efraín Orlando Martínez Peñaloza Demandado: Ministerio de Educación Nacional y otros con la firme aspiración de lograr continuar en la siguiente fase del reputado concurso, pese a ello, como está acreditado, su situación ya había sido previamente definida vía tutela.

Finalmente, con ocasión de la declaratoria de improcedencia de la presente acción de tutela, en virtud de la configuración de actuación temeraria, se dejará sin efecto la medida provisional consistente en suspensión provisional inmediata de los efectos de la decisión de la Comisión Nacional del Servicio Civil publicada el 29 de marzo de 2023, a través del aplicativo de SIMO en cuanto inadmitió del proceso de selección No. 2050 a 2237 de 2021 y 2316 de 2022 de directivos docentes y docentes, al señor Efraín Orlando Martínez Peñaloza por no acreditar el requisito mínimo de educación. Medida ordenada por auto de fecha 08 de octubre de 202419 y comunicada el día 09 del mismo mes y año. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Efraín Orlando Martínez Peñaloza, al configurarse lo preceptuado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y la cosa juzgada con la acción de tutela según radicado 54001-31-04-001- 2023-00076-00/01 SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la medida provisional de suspensión provisional inmediata ordenada por auto de fecha 08 de octubre de 202420 y comunicada el día 09 del mismo mes y año, mediante la cual se decretó la suspensión provisional inmediata de los efectos de la decisión de la Comisión Nacional del Servicio Civil publicada el 29 de marzo de 2023, a través del aplicativo de SIMO en cuanto inadmitió del proceso de selección No. 2050 a 2237 de 2021 y 2316 de 2022 de directivos docentes y docentes, al señor Efraín Orlando Martínez Peñaloza por no acreditar el requisito mínimo de educación. 19 Ver índice Samai 46, auto admite tutela - decreta M. provisional 20 Ver índice Samai 46, auto admite tutela - decreta M. provisional 17 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04952-00 (8019) Actora: Efraín Orlando Martínez Peñaloza Demandado: Ministerio de Educación Nacional y otros TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Conjuez Ponente Firmado electrónicamente JOSÉ ASCENSIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Conjuez Firmado electrónicamente JUAN PABLO ARAUJO ARIZA Conjuez Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.