Radicado: 11001-03-15-000-2022-03021-00 Demandante: Fierro Ávila y Compañía S.C.A. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03021-00 Demandante: FIERRO ÁVILA Y COMPAÑÍA S.C.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas: Contra providencia judicial que aceptó cesión de derechos litigiosos.
Inmediatez. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la sociedad Fierro Ávila y Compañía S.C.A. contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 2 de junio de 2022, en ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, la sociedad Fierro Ávila y Compañía S.C.A. pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la providencia del 16 de octubre de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. En consecuencia, la sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones: Se revoque el auto que rechaza la petición de inadmisión de la apelación y, en consecuencia, se inadmita tal impugnación, se declare sin efecto el auto del ponente que lo resuelve y se ordene devolución del expediente virtual al a-quo Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección C., para que continúe proceso conforme a la ley.
En subsidio, se declare que el ponente y la Sala de Decisión violaron derechos fundamentales del debido proceso y de defensa surgidos de los hechos y consideraciones de derecho que adelante se expresan, principalmente, por fallar sin competencia, al no ser el auto apelable, fallar extrapetita, al revocar providencia impugnada en los numerales tercero y quinto del auto apelado, que no era objeto de impugnación, negar validez a documento probatorio, oportuna y legalmente allegado, al igual que rechazar trámite de recurso de súplica contra auto del ponente, que resuelve apelación, lo que viola derecho de defensa y, en consecuencia se invalide la actuación cumplida y se disponga devolver el expediente al Tribunal de origen. 2.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Del proceso de reparación directa 2.1.1. El 18 de marzo de 1993, la sociedad Fierro Ávila y Compañía interpuso demanda de reparación directa contra Ecopetrol. El 22 de diciembre de 2000, dicha sociedad cedió el Radicado: 11001-03-15-000-2022-03021-00 Demandante: Fierro Ávila y Compañía S.C.A. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 80% de los derechos litigiosos discutidos en ese proceso a Servicios de Arquitectura e Ingeniería S.A.I. LTDA, representada legalmente por Leonel Fierro Ávila. 2.1.2.
El 9 de septiembre de 2010, la sociedad Fierro Ávila y Compañía manifestó que dejaba sin efectos la cesión de derechos litigiosos y, en su lugar, cedió tales derechos a Leonel Fierro Ávila y otros. 2.1.3. El 24 de agosto de 2011, la sociedad Servicios de Arquitectura e Ingeniería (S.A.I. LTDA.) cedió el 80 % de los derechos litigiosos a la sociedad Hábitat Arquitectura e Innovación (Hari S.A.). 2.1.4.
El 29 de octubre de 2012, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, profirió fallo de segunda instancia, que declaró la responsabilidad extracontractual de Ecopetrol y lo condenó a indemnizar a la sociedad Fierro Ávila y Compañía. 2.2. Del proceso ejecutivo 2.2.1. La sociedad Fierro Ávila y Compañía promovió proceso ejecutivo contra Ecopetrol, con el fin de obtener el pago de las indemnizaciones reconocidas en la sentencia del 29 de octubre de 2012. 2.2.2.
El 17 de abril de 2017, Hari S.A. aportó al expediente los contratos de cesión de derechos litigiosos y solicitó el reconocimiento como sucesora procesal de la sociedad Fierro Ávila y Compañía. 2.2.3. Por auto del 6 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, rechazó la solicitud de la sociedad Hari S.A., pues, en su criterio, Servicios de Arquitectura e Ingeniería S.A.I. LTDA. no ostentaba la titularidad de los derechos litigiosos al momento de celebrar el contrato de cesión. El tribunal explicó que «la cesión de derechos que invoca HÁBITAT ARQUITECTURA E INNOVACIÓN - HARI S.A., avizora no probada.
Es así por cuanto en secuencia cronológica el documento del 09 de septiembre de 2010, suscrito por ORLANDO FIERRO ÁVILA en calidad de representante legal de FIERRO ÁVILA Y CIA y LEONEL FIERRO ÁVILA, dejó sin efectos la cesión del 22 de diciembre de 2000, suscrita entre los precitados, este último fungiendo como representante legal de SERVICIOS DE ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.I LTDA. […].
Por consiguiente, el señor LEONEL FIERRO ÁVILA, no acreditaba titularidad sobre los referidos derechos litigiosos para el 24 de agosto de 2011, fecha en la que hizo cesión de los mismos a HÁBITAT ARQUITECTURA E INNOVACIÓN - HARI S.A.». En lo que interesa, el contenido de la decisión del tribunal es el siguiente:
TERCERO: RECHAZAR la cesión de derechos litigiosos invocada por HÁBITAT ARQUITECTURA E INNOVACIÓN - HARI S.A., y en secuencia de ello, las solicitudes formuladas bajo la condición de cesionario de FIERRO ÁVILA Y CIA.
CUARTO: TENER como cesionario del veinte por ciento (20%) de los derechos litigiosos de FIERRO ÁVILA Y CIA en C, NIT. 860052279-0, aquí ejecutante, al doctor HÉCTOR EDUARDO IBÁÑEZ SANDOVAL, portador de la cédula de ciudadanía No. 17.054.130.
QUINTO: ejecutoriado éste proveído, por Secretaría de esta Sección, fracciónense los depósitos judiciales constituidos por ECOPETROL, en razón a la cesión del veinte por ciento (20%) de la ejecutante FIERRO ÁVILA Y CIA en C en favor de HÉCTOR EDUARDO IBÁÑEZ SANDOVAL (…) y a la titularidad del ochenta por ciento (80%) restante en cabeza de dicha sociedad.
Subsiguientemente, procédase a su entrega, de forma que al momento de la entrega el ochenta por ciento (80%) tenga como titular a FIERRO ÁVILA Y CIA S en C (…). Radicado: 11001-03-15-000-2022-03021-00 Demandante: Fierro Ávila y Compañía S.C.A. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.4.
Hari S.A. apeló la providencia del 6 de junio de 2019 y solicitó la revocatoria de los numerales tercero, cuarto y quinto; que se otorgara validez al contrato de cesión del 24 de agosto de 2011 y que se revocara el poder otorgado al abogado Héctor Ibáñez, apoderado de Fierro Ávila y Compañía. Hari S.A. manifestó que el documento del 9 de septiembre de 2010, que pretendió dejar sin efecto la cesión de derechos litigiosos en favor de Ingeniería S.A.I. LTDA, no cumplió los requisitos legales exigibles, pues si bien Leonel Fierro suscribió ese documento, lo cierto es que no actuó en calidad de representante legal de S.A.I. LTDA, por lo que esa sociedad no podía tenerse como interviniente de la pretendida revocatoria de la cesión de derechos litigiosos. 2.2.5.
El 26 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, concedió el recurso de apelación. 2.2.6. El 14 de agosto de 2020, la sociedad Fierro Ávila y Compañía solicitó al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que inadmitiera el recurso de apelación, pues, a su juicio, resultaba improcedente, de conformidad con los artículos 60 y 351 del Código de Procedimiento Civil. 2.2.7.
Mediante providencia del 16 de octubre de 2020, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de inadmitir el recurso de apelación, presentada el 14 de agosto de 2020, por la sociedad Fierro Ávila y Compañía.
SEGUNDO: REVOCAR los numerales TERCERO y QUINTO del Auto de 6 de junio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C.
TERCERO: CONFIRMAR el numeral CUARTO del Auto de 6 de junio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera- Subsección C.
CUARTO: RECONOCER la cesión de derechos litigiosos que, el 24 de agosto de 2011, la sociedad Servicios de Arquitectura e Ingeniería S.A.I. LTDA hizo en favor de Hábitat Arquitectura e Innovación - Hari S.A.
QUINTO: RECONOCER personería a la abogada Mariana Gutsol Marín Sánchez, portadora de la Tarjeta Profesional No. 161.536 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de Hábitat Arquitectura e Innovación - Hari S.A.
SEXTO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020. 2.2.7.1. En síntesis, la autoridad judicial demandada explicó lo siguiente: (i) que en el numeral 7 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 autoriza la procedencia del recurso de apelación, pues, en ultimas, la providencia del 6 de junio de 2019 deniega la intervención de un tercero;
(ii) que el documento del 9 de septiembre de 2010 carece de validez, habida cuenta de que no fue suscrito por el representante legal de SAI e Ingeniería LTDA.; (iii) que «el compromiso suscrito el 9 de septiembre de 2010, por Orlando Fierro Ávila, en condición de representante legal de la Sociedad Fierro Ávila y Compañía; y Leonel Fierro Ávila, como persona natural, no dejó sin efectos el contrato de cesión celebrado entre esa sociedad, y la compañía Servicios de Arquitectura e Ingeniería S.A.I LTDA, el 22 de diciembre de 2000»;
(iv) que no resulta procedente revocar el poder al abogado Héctor Ibáñez, por cuando fue debidamente conferido por la sociedad Fierro Ávila y Compañía, en los términos del artículo 68 del Código General del Proceso. 2.2.8. El 17 de noviembre de 2020, la sociedad Fierro Ávila y Compañía interpuso recurso de súplica contra la providencia del 16 de octubre de 2020, pues, a su juicio, para evaluar la procedencia del recurso de apelación debían aplicarse los artículos 60 y 351 del Código Radicado: 11001-03-15-000-2022-03021-00 Demandante: Fierro Ávila y Compañía S.C.A. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Procedimiento Civil.
Además, adujo que la providencia suplicada hizo reconocimientos no solicitados en el respectivo recurso de apelación, como el reconocimiento de Hari S.A. como litisconsorte y el fraccionamiento del depósito judicial. 2.2.9. Por auto del 26 de enero de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, rechazó el recurso de súplica, por improcedente, que conformidad con el artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, que señala que «contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso». 3.
Argumentos de la acción de tutela 3.1. La parte actora adujo que la providencia del 16 de octubre de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, incurrió en defecto procedimental, pues, a su juicio, fueron desconocidos los artículos 60 y 351 del Código de Procedimiento Civil, que establecen la improcedencia del recurso de apelación contra la providencia que deniega validez a un contrato de cesión de derechos litigiosos.
Que, en últimas, no existe norma procesal que indique que proceda el recurso de apelación contra la providencia que deniega validez al contrato de cesión de derechos litigiosos. 3.1.1. Que, además, «en relación con la titularidad del 80% en cabeza de HARI S.A., como se advirtió, ello no es susceptible de conocimiento por el ad quem, así fuere apelable el auto, que no lo es, porque la decisión de instancia solo se refería al desconocimiento de validez de la cesión dicha y no al reconocimiento de aquella como cesionaria y menos como titular del derecho pretendido en la ejecución. Para integrar tales aspectos, debió pedirse adición del auto, lo que no se hizo.
Esto a primera vista se deduce de los fines de la apelación que a tenor del Art. 320 del CGP no es otro que “el superior examine la cuestión decidida…” No se puede impugnar lo inexistente». 3.1.2. Que «cuando el ponente habla de titularidad de HARI S.A. sobre el capital cobrado por FIERRO AVILA Y CIA. S.C.A., además de usurpar competencia porque ello no se integró a la apelación, viola por falta de aplicación el Art. 60, inc. 3º del CPC, que, en lo pertinente determina: El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso, podrá intervenir como Litis consorte del anterior titular». 3.2.
La sociedad actora también adujo que la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico, por cuanto desconoció la validez del documento del 9 de septiembre de 2010, que dejó sin efecto la cesión de derechos litigiosos en favor de Hari S.A. 3.2.1. Por último, frente a la providencia del 26 de enero de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, dijo lo siguiente: «Contra auto del ponente que resuelve apelación, se interpuso recurso de SUPLICA el que fue rechazado por el ponente de la Sala Dual, con solo manifestar improcedencia, violando obligación de motivación y congruencia […] No se desconoce lo que se ha denominado sala unitaria y sus competencias, pero ello no impide el ejercicio del recurso de súplica que consagra único recurso procedente, contra decisión del ponente en sala colegiada, cuando sus decisiones son ilegales». 4.
Trámite 4.1. Por auto del 8 de junio de 2022, el despacho sustanciador inadmitió la demanda de tutela, para que el abogado Héctor Ibáñez Sandoval la subsanara en el sentido de aportar Radicado: 11001-03-15-000-2022-03021-00 Demandante: Fierro Ávila y Compañía S.C.A. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co poder especial para formular tutela en nombre y representación de Fierro Ávila y Compañía S.C.A. y contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. 4.2.
Mediante memorial del 22 de junio de 2022, el abogado Héctor Ibáñez Sandoval aportó poder conferido por el representante legal de Fierro Ávila y Compañía S.C.A. 4.3. Por auto del 1° de julio de 2022, el magistrado ponente dispuso lo siguiente: (i) admitir la demanda de tutela; (ii) notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, y (iii) notificar, en calidad de terceros con interés, a los representantes legales de la Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol), de Servicios de Arquitectura e Ingeniería S.A.I. LTDA. y de Hábitat Arquitectura e Innovación - Hari S.A., que intervinieron en el proceso ejecutivo que dio origen a la tutela de la referencia. 4.4.
La Secretaría General de la Corporación realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio1. 5. Intervenciones 5.1. Hari S.A. adujo que la tutela realmente está dirigida contra la providencia 16 de octubre de 2020, pues, en últimas, lo cuestionado es la decisión de otorgar validez a la cesión de derechos litigiosos. Que queda claro que la tutela no cumple el requisito de inmediatez, habida cuenta de que fue interpuesta «tres años después».
Que «mediante una acción de tutela, aparentemente dirigida contra el auto que resolvió un recurso de súplica, el accionante por decir lo menos no debió concederse el recurso de apelación, vuelve a insistir, desafiando todas en su posición de que contra el auto del 6 de junio de 2019». 5.2. Ecopetrol S.A. alegó que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, pues, en últimas, la parte actora pretende reabrir una discusión debidamente agotada.
Que tampoco está cumplido el requisito de inmediatez, pues «desde el 26 de septiembre de 2019 se concedió ante el Consejo de Estado el recurso de apelación presentado por la sociedad HARI, respecto de los numerales 3 y 5 del auto de 6 de junio de 2019, sin que la Sociedad Fierro Ávila y Compañía S.C.A. hubiere actuado de manera diligente en su momento, presentado recurso dentro de los términos de ley, si era que consideraba que existía la falta de competencia funcional que invoca en la actualidad en sede de tutela». 5.2.1.
Que, en todo caso, Ecopetrol carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no dictó las actuaciones objeto de tutela y no ha incurrido en vulneración de derechos fundamentales. 5.3. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, y la sociedad S.A.I. LTDA. no intervinieron, pese a que fueron notificadas de la admisión de la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012 2, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De 1 Ver índices 18, 19 y 25 de Samai 2 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03021-00 Demandante: Fierro Ávila y Compañía S.C.A. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»4. 2.
Planteamiento y respuesta al problema jurídico 2.1. Previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala debe decidir si la acción de tutela de la referencia cumple el requisito de inmediatez. 2.2. La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. 2.2.1.
La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora. 2.2.2.
Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda5, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 4 SU-573 de 2017. 5 Sentencia T- 123 de 2007.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03021-00 Demandante: Fierro Ávila y Compañía S.C.A. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. 2.2.3.
Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»6 2.3.
En el caso concreto, la Sala considera que la tutela no cumple el requisito de inmediatez, habida cuenta de que, según la información obrante en Samai7, la providencia objeto de tutela fue notificada mediante mensaje de datos del 10 de noviembre de 2020 y la demanda de tutela fue radicada el 2 de junio de 2022, esto es, cuando había transcurrido 1 año, 6 meses y 20 días.
En definitiva, la Sala advierte que fue ampliamente superado el término previsto por la Sala Plena del Consejo de Estado para efecto de determinar la razonabilidad temporal en el ejercicio de la acción de tutela. 2.3.1. La Sala advierte que el término de inmediatez no puede contarse desde la notificación de la providencia del 26 de enero de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. En primer lugar, de acuerdo con lo alegado en la demanda de tutela, los cuestionamientos referidos a la supuesta vulneración de derechos fundamentales se predican exclusivamente de la providencia del 16 de octubre de 2020.
En segundo lugar, la providencia del 26 de enero de 2022 no condicionaba el ejercicio de la acción de tutela, pues decidió un recurso abiertamente improcedente, de conformidad con el artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, que señala que «contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso». 2.3.2. De hecho, la parte actora ni siquiera formula argumentos serios contra la providencia del 26 de enero de 2022, por cuanto no desvirtúa el hecho de la abierta improcedencia del recurso de súplica.
Como se vio, la parte actora se limita a afirmar lo siguiente: «Contra auto del ponente que resuelve apelación, se interpuso recurso de SUPLICA el que fue rechazado por el ponente de la Sala Dual, con solo manifestar improcedencia, violando obligación de motivación y congruencia […] no se desconoce lo que se ha denominado sala unitaria y sus competencias, pero ello no impide el ejercicio del recurso de súplica que consagra único recurso procedente, contra decisión del ponente en sala colegiada, cuando sus decisiones son ilegales». 2.3.3.
En definitiva, la parte actora no formuló argumentos que permitan desestimar la abierta improcedencia del recurso de súplica formulado contra el auto de 16 de octubre de 2020 ni la razonabilidad de la improcedencia advertida en la providencia del 26 de enero de 2022. Lo cierto es que, una vez notificada la providencia del 16 de octubre de 2020, la parte actora quedó habilitada para ejercer la acción de tutela y no resulta razonable que haya interpuesto un recurso de súplica abiertamente improcedente y que haya esperado más de 1 año y 6 meses para ejercer la acción de tutela. 2.3.4.
La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya 6 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Expediente 25000-23-26-000-1993-08632-04.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03021-00 Demandante: Fierro Ávila y Compañía S.C.A. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. 2.3.5.
En este caso, sin embargo, no se advierte alguna circunstancia que justifique la demora en presentar la acción de tutela. Si la parte actora estimaba que la providencia del 16 de octubre de 2020 vulneraba derechos fundamentales, lo propio era que presentara la acción de tutela tan pronto ocurrió la respectiva notificación. 2.4. Lo anterior es suficiente para que la Sala tenga por no cumplido el requisito de inmediatez y, por consiguiente, será declarada la improcedencia de la tutela de la referencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO