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11001031500020240640700Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-11-22

Radicación interna: 10309 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Carlos Andres Montoya Brochero Y Otros·Demandado: Alcaldia De Palmira

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06407-00 Demandante: Carlos Andrés Montoya Brochero y Otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia:       ACCIÓN POPULAR  Radicación:        11001-03-15-000-2024-06407-00 Demandantes: Carlos Andrés Montoya Brochero y otros Demandado: Municipio de Palmira AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA I.

ANTECEDENTES I.1. Los señores Flover López Muñoz, Carlos Andrés Montoya Brochero, María Lucelly López de Cardona, Shirley Maya Ramírez, Edwin Méndez Castaño, Marco David Barbosa Rengifo, Liliana Gallego López, Martha Cecilia López Gallego y Bryan Steven Mantilla Valencia presentaron demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos1 previsto en la Ley 472 de 1998 y el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), en contra del Municipio de Palmira - Valle del Cauca, por considerar vulnerado el derecho colectivo de “acceso a los servicios públicos de acueducto y alcantarillado”.

II. CONSIDERACIONES Al realizar el estudio de admisión del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, el Despacho observa que, conforme al artículo 155 del CPACA, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 20212, los Juzgados Administrativos conocen en primera instancia de dicho medio de control cuando está dirigido contra una autoridad del orden departamental, distrital, municipal o local. 1 Demanda presentada el 22 de noviembre de 2024, a través de la ventanilla de atención virtual.

Ver índice SAMAI nro. 2. 2 “Artículo 155. Modificado. Ley 2080 de 2021, art. 30. Competencia de los juzgados administrativos en primera instancia. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 10. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas”.

(Subrayas del Despacho) Radicación: 11001-03-15-000-2024-06407-00 Demandante: Carlos Andrés Montoya Brochero y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En consecuencia, corresponde a los Juzgados Administrativos conocer del presente asunto, dado que el medio de control mencionado se interpone contra el Municipio de Palmira, una entidad territorial de orden municipal.

Fijada la competencia en cabeza de los Juzgados Administrativos, es menester determinar quién debe conocer el asunto en razón al territorio. Para el efecto el artículo 16 de la Ley 472 de 1992 prevé lo siguiente: “(…) Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular.

Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda. (…)”. En virtud de que la entidad demandada tiene su domicilio en Palmira, Valle del Cauca, el Despacho determina que, conforme al Acuerdo PCSJA20-11653 del 28 de octubre de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, el proceso debe ser remitido a los Juzgados Administrativos de Santiago de Cali (Valle del Cauca), en atención a que dicho circuito judicial es el competente para conocer los asuntos relacionados con el Municipio de Palmira.

Por lo anterior el Despacho, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA y en su lugar REMITIR el presente asunto a los Juzgados Administrativos de Santiago de Cali (Valle del Cauca), de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.