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11001032400020200021900Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2020-07-05

Radicación interna: 342 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Experiencias Xcaret Hoteles S.A.P.I., De C.V.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 11001-03-24-000-2020-00219-00 Demandantes: EXPERIENCIAS XCARET HOTELES S.AP.I. DE C.V. Demandados: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Tema: Negación de registro marcario Auto que decreta pruebas y fija el litigio1 Encontrándose el presente proceso pendiente de fijar fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, el Despacho estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 182A ibidem, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 20212, el cual regula la figura de la sentencia anticipada, indicando lo siguiente: «[…] Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.

Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito […]».

(negrillas fuera del texto) En el anterior contexto, el Despacho procederá a emitir un pronunciamiento en relación: i) con las pruebas aportadas y solicitadas por las partes dentro del proceso, y ii) con la fijación u objeto del litigio. 1 El expediente fue remitido al Despacho el 18 de octubre de 2022. 2Por medio del cual se adicionó el artículo 182A del CPACA. 2 Radicado: 11001-03-24-000-2020-00219-00 Demandante: Experiencias Xcaret Hoteles S.A.P.I de C.V. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio I. Decreto de pruebas Se tendrán como pruebas -en cuanto fueren conducentes y por el valor que les corresponda en derecho- los documentos aportados por las partes e intervinientes, tanto en la demanda como en las contestaciones realizadas a la misma.

I.1. La solicitud de pruebas de la parte demandante La apoderada judicial de la sociedad demandante, dentro del libelo demandatorio no presentó ninguna solicitud adicional de pruebas, por lo que, no hay lugar a realizar ningún otro pronunciamiento. I.2. La solicitud de pruebas de la parte demandada La apoderada judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del escrito de contestación de la demanda, solicitó tener como pruebas los documentos obrantes en el expediente administrativo del proceso -esto es, el SD2018/0025209-, el cual se encuentra visible en el índice 12 del expediente digital.

I.3. La solicitud de pruebas de la tercera interesada La sociedad Marriott Worldwide Corporation, a pesar de haber sido notificada en debida forma no se pronunció sobre los supuestos de hecho y de derecho del libelo de demanda, tal y como consta en los índices 5 a 7 del expediente digital, por lo que no hay lugar a realizar pronunciamiento alguno con respecto a pruebas.

II. Fijación del litigio El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y especialmente con el concepto de violación y la respuesta que del mismo se hace, consiste en determinar si la Superintendencia de Industria y Comercio con ocasión de la expedición de las Resoluciones Nos. 90488 de 13 de diciembre de 2018 y 60521 de 5 de noviembre de 2019, por medio de las cuales negó el registro de la marca nominativa «ALL-FUN INCLUSIVE», para distinguir servicios comprendidos en la clase 43 de la Clasificación Internacional de Niza, llegó a quebrantar lo dispuesto en los artículos 134 y 135 literales b) y e) de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, por cuanto se realizó presuntamente, en forma errónea, el examen de registrabilidad del signo antes referido, al considerar que el mismo NO es distintivo para identificar servicios comprendidos en la clase 43 del nomenclátor internacional.

Concretamente la parte actora formuló como cargo de violación el relacionado con el desconocimiento de las normas superiores en las cuales debían fundarse los actos administrativos acusados, para lo cual señaló lo siguiente: 3 Radicado: 11001-03-24-000-2020-00219-00 Demandante: Experiencias Xcaret Hoteles S.A.P.I de C.V. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Violación del artículo 134 de la Decisión 486 de 2000, en concordancia con los literales b) y e) del artículo 135 de la misma norma comunitaria, por cuanto la Superintendencia de Industria y Comercio desconoció que: (i) el signo solicitado «cumple con el requisito de distintividad intrínseca en cuanto que el mismo no es genérico ni descriptivo»;

(ii) «el término ALL-FUN INCLUSIVE no es de dominio público y por lo tanto debe ser considerado como un signo de fantasía, que cumple con todos los requisitos de distintividad intrínseca como extrínseca y representación gráfica», y (iii) el significado de la expresión «ALL-FUN INCLUSIVE», no es del conocimiento común de las personas, por lo que, no es posible afirmar que «todo término técnico que se usa en un sector de la economía, como sucede en el ramo hotelero, sea reconocido por los usuarios de dicho sector»;

Aunado a lo anterior, y en atención a que no se plantearon excepciones previas y no existen pruebas pendientes por practicar, el Despacho estima pertinente prescindir de la realización de la audiencia inicial y de la audiencia de pruebas contenidas en los artículos 180 y 181 del CPACA. III. Interpretación prejudicial Cabe poner de relieve, que mediante proveído de 18 de febrero de 20213, este Despacho solicitó la interpretación prejudicial de los artículos 134 y 135 literales b) y e) de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, normas presuntamente desconocidas con los actos administrativos acusados.

En virtud de lo anterior, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, mediante oficio No. 514-S-TJCA-2022 de 26 de septiembre de 2021, expidió la interpretación prejudicial, la cual fue cargada en el índice 28 del expediente digital el 6 de octubre de 2022, por lo que la interpretación prejudicial ya obra en el plenario. Así las cosas, la etapa procesal que debe surtirse con posterioridad a la fijación del litigio, al decreto de pruebas y a la interpretación prejudicial, es la etapa de alegatos, por lo que, una vez quede en firme el presente proveído se ordenará a la Secretaría de esta Sección que remita nuevamente el expediente al Despacho a efectos de correr traslado para alegar de conclusión. 3 Índices 18 y 19 4 Radicado: 11001-03-24-000-2020-00219-00 Demandante: Experiencias Xcaret Hoteles S.A.P.I de C.V. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: DAR aplicación al artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 y, en consecuencia, PRESCINDIR tanto de la audiencia inicial como de la audiencia de pruebas de que tratan los artículos 180 y 181 del CPACA, conforme con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: TENER como pruebas en cuanto fueren conducentes y por el valor que les corresponda en derecho, los documentos aportados con el libelo introductorio y la contestación de la demanda presentada por la entidad demandada.

TERCERO: FIJAR el objeto del litigio en los términos del literal II de la presente decisión.

CUARTO: TENER a la doctora Clemencia Delgado Villegas como apoderada judicial de la sociedad Experiencias Xcaret Hoteles S.A.P.I. de C.V. -parte demandante, conforme al poder que obra en el expediente digital.

QUINTO: En firme la presente decisión, REMITIR el expediente al Despacho a efectos de correr traslado a las partes para alegar de conclusión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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