Micelio
11001031500020250088200Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2025-02-17

Radicación interna: 1356 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Luis Herlindo Mendieta Ovalle·Demandado: Providencia Del 1 De Febrero De 2024, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00882-00 Demandante: Luis Herlindo Mendieta Ovalle Recurso Extraordinario de Revisión 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2025-00882-00 Demandante: LUIS HERLINDO MENDIETA OVALLE Providencia objeto de revisión: SENTENCIA DE 1. ° DE FEBRERO DE 2024, PROFERIDA POR LA SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A DEL CONSEJO DE ESTADO.

AUTO DE DECRETO DE PRUEBAS I.

ANTECEDENTES 1.1. Interposición del recurso extraordinario de revisión 1. El 17 de febrero de 2025, el señor Luis Herlindo Mendieta Ovalle interpuso recurso extraordinario de revisión en el que solicitó que se infirme la sentencia proferida 1. ° de febrero de 2024 por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado A. En su criterio, en este caso se configura la causal de revisión establecida en el numeral 8 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, porque la providencia reprochada es contraria a la Sentencia C-931 de 2004 de la Corte Constitucional, la cual constituye cosa juzgada. 2.

La parte actora aportó con el escrito inicial los siguientes documentos: A. Documentales 1. El expediente judicial contenido en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho surtido ante el siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022) y primero (1) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), proferidas respectivamente por la Subsección “F” Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado, Radicación: 25000-23-42-000-2019-00848-00 y 25000-23-42- 000-2019-00848-01 1 «ARTÍCULO 250.

Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […] 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00882-00 Demandante: Luis Herlindo Mendieta Ovalle Recurso Extraordinario de Revisión 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. La sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 mediante la cual la Corte Constitucional resuelve la constitucionalidad de la Ley 848 de 2003. 3.

La Ley 917 del 3 de diciembre de 2004 y los PROYECTO DE LEY 184 DE 2004 CÁMARA y 133 DE 2004 SENADO radicado el 24 de septiembre de 2004 y cuyo autor fue el Ministro de Hacienda y Crédito Público Doctor ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA. (Hoja de ruta) 4. Copia certificación No. 149701 del 20-03-2021 del Departamento Administrativo Nacional de Estadística “DANE”. 5.

Copia del oficio No. 20144000138271 del 01/10/2014 del Departamento Administrativo de la Función Pública. 6. Copia del oficio No. 20154000090691 del 29-05-2015 (Rad. 2015000090691) del Departamento Administrativo de la Función Pública. B. Que se tengan en cuenta todas las pruebas documentales, por ser necesarias, conducentes, pertinentes y útiles, en especial las enunciadas en los numerales 4 al 7, con las cuales se demostrará el índice acumulado de inflación de conformidad a lo Decretado por el Gobierno Nacional y la Inflación causada certificada por el DANE entre los años 1992 a 2004, que afectaron el poder adquisitivo de los salarios de TODOS los integrantes de la Fuerza Pública.

De igual manera se anexan lo oficios enunciados en el numerales 72 con lo que se demuestra los ajustes por incrementos del IPC de conformidad a la aplicación del principio de favorabilidad en relación con lo enunciado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior se encuentran relacionadas en el acápite de anexos. C. Que se decreten y practiquen las siguientes pruebas documentales, en caso de ser impugnadas: 1.

Respecto de las anteriores pruebas documentales, si se llegare a considerar que las pruebas de relación no son legales, idóneas y/o conducentes, solicito se decrete Oficiar a la entidad correspondiente para la obtención de esta. 2. Igualmente, respecto de las demás pruebas documentales anexas y relacionadas anteriormente, solicito que, de presentarse objeción alguna sobre su legalidad, conducencia o pertinencia, se decrete oficiar a la respectiva entidad de origen a efecto que envíen el documento correspondiente.

D. Que se decreten y practiquen las que el señor Magistrado considere procedentes para un mejor proveer. [Sic a toda la cita] 1.2. Trámite del recurso 3. Mediante auto del 5 de marzo de 2025, el despacho sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 4.

Igualmente, vinculó al Ministerio Público y ordenó comunicar la providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. También ofició a la Sección 2 Se precisa que el accionante hace referencia al numeral 7 del acápite de «anexos» y que consiste en «la ley 917 del 3 de diciembre de 2004 y los proyectos de ley 184 de 2004 Cámara y 133 de 2004 Senado [ ]».

Esto es, las documentales solicitadas en el numeral 3 del acápite de «pruebas» de la demanda. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00882-00 Demandante: Luis Herlindo Mendieta Ovalle Recurso Extraordinario de Revisión 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segunda, Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado para que remitieran copia íntegra digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000- 23-42-000-2019-00848-01.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Sobre el decreto y práctica de pruebas en el recurso extraordinario de revisión 5. El artículo 254 del CPACA, establece la posibilidad de que en el trámite del recurso extraordinario de revisión se practiquen pruebas, de oficio o a petición de parte, las cuales podrán ser aportadas junto con la demanda o la respectiva contestación, de conformidad con los artículos 2523 y 2534 del CPACA.

Para tal fin, consagra un periodo máximo de 30 días5. 6. Es importante resaltar que la anterior disposición debe interpretarse armónicamente con lo dispuesto en el artículo 211 del CPACA6 que, a su vez, remite a lo estipulado por el artículo 168 de la Ley 1564 de 2012, el cual establece que «[e]l juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles».

En ese mismo sentido, se destaca el contenido del artículo 169 ibid., el cual establece que las pruebas pueden ser decretadas cuando sean útiles para verificar los hechos alegados por las partes. 7. Nótese que los elementos de convicción que forman parte del recurso extraordinario de revisión deben estar orientados, exclusivamente, a demostrar la causal de revisión invocada.

Por ello, se aclara que esta oportunidad no fue estatuida para reabrir una discusión propia de las instancias procesales, ni para suplir la deficiencia probatoria al interior de un proceso ordinario7. 3 «(…) Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer». 4 «(…) Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas (…)». 5 «ARTÍCULO 254.

PRUEBAS. Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas». 6 «ARTÍCULO 211. RÉGIMEN PROBATORIO. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil». 7 Sobre el particular: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 39 de abril de 2015.

Exp. 25000-23-26-000-1999-00319-01. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00882-00 Demandante: Luis Herlindo Mendieta Ovalle Recurso Extraordinario de Revisión 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Caso concreto 8. Se advierte que la parte demandante identificó un acápite denominado «pruebas» en el que relacionó los elementos de convicción aportados, los cuales consisten en los siguientes documentos: 1.

El expediente judicial contenido en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho surtido ante el siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022) y primero (1) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), proferidas respectivamente por la Subsección “F” Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado, Radicación: 25000-23-42-000-2019-00848-00 y 25000-23-42-000-2019-00848-01 2.

La sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 mediante la cual la Corte Constitucional resuelve la constitucionalidad de la Ley 848 de 2003. 3. La Ley 917 del 3 de diciembre de 2004 y los PROYECTO DE LEY 184 DE 2004 CÁMARA y 133 DE 2004 SENADO radicado el 24 de septiembre de 2004 y cuyo autor fue el Ministro de Hacienda y Crédito Público Doctor ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.

(Hoja de ruta) 4. Copia certificación No. 149701 del 20-03-2021 del Departamento Administrativo Nacional de Estadística “DANE”. 5. Copia del oficio No. 20144000138271 del 01/10/2014 del Departamento Administrativo de la Función Pública. 6. Copia del oficio No. 20154000090691 del 29-05-2015 (Rad. 2015000090691) del Departamento Administrativo de la Función Pública. 9.

Al respecto, las pruebas aportadas por el recurrente serán tenidas como elementos de convicción documentales con el alcance que la ley les confiere. 10. De otro lado, el señor Mendieta Ovalle pidió que se decretaran y practicaran como pruebas documentales: 1. Respecto de las anteriores pruebas documentales, si se llegare a considerar que las pruebas de relación no son legales, idóneas y/o conducentes, solicito se decrete Oficiar a la entidad correspondiente para la obtención de esta. 2.

Igualmente, respecto de las demás pruebas documentales anexas y relacionadas anteriormente, solicito que, de presentarse objeción alguna sobre su legalidad, conducencia o pertinencia, se decrete oficiar a la respectiva entidad de origen a efecto que envíen el documento correspondiente. 11. Pues bien, el despacho negará la petición referida, comoquiera que tal solicitud estaba condicionada a que los documentos aportados por el recurrente no cumplieran los requisitos para ser tenidos como elementos probatorios, lo que ocurre en este caso.

En mérito de lo expuesto, se Radicado: 11001-03-15-000-2025-00882-00 Demandante: Luis Herlindo Mendieta Ovalle Recurso Extraordinario de Revisión 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

RESUELVE

PRIMERO: TENER como pruebas los documentos allegados con el recurso extraordinario de revisión, con el valor que les asigne la ley.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de decreto y práctica de pruebas elevada por la parte recurrente en la demanda, conforme a lo expuesto en los párrafos 10 y 11 de la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx