CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 76001-23-33-000-2014-00157-01 (66.877) Actor: Klinton Andrés Moreno Vásquez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa Temas: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL – Civil lesionado / RIESGO EXCEPCIONAL - el sujeto de derecho que despliegue una actividad cuya realización implica el riesgo de ocasionar daños, debe asumir la responsabilidad de su causación en el evento en que sobrevengan o de que, aun cuando la actividad no entrañe verdadera peligrosidad, conlleva a la asunción de las consecuencias desfavorables que su ejercicio pueda producir por parte de la persona que se beneficia de esa actividad / MODALIDADES DEL RIESGO EXCEPCIONAL – i) las sustancias peligrosas, verbigracia, químicos o explosivos; ii) los instrumentos o artefactos peligrosos, en el caso de las armas de fuego o los vehículos automotores o iii) las instalaciones peligrosas, como las redes de conducción de energía eléctrica o de gas domiciliario / CARGA DE LA PRUEBA – La parte demandante no probó que las heridas que recibió la víctima directa del daño fueron causadas por un proyectil disparado por arma de dotación oficial / FALLA DEL SERVICIO – No se acreditó que la lesión se produjo por uso excesivo de la fuerza durante operativo / AUSENCIA DE CRITERIOS DE IMPUTACIÓN / No se demostraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo el hecho dañoso.
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Se pretende la indemnización de las lesiones supuestamente causadas a Klinton Andrés Moreno Vásquez por agentes de la Policía Nacional con sus correspondientes armas de dotación oficial.
I. SENTENCIA APELADA 1. Mediante sentencia proferida el 19 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada el 20 de febrero de 20141, por Klinton Andrés Moreno Vásquez (víctima directa), Efraín Moreno Moreno (abuelo), Luis Eduardo Lozano Vásquez, Flor Lucero, Walter Emilio, Edison, James, Hennio y Gustavo Enrique Moreno Vásquez (tíos), en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, cuyas pretensiones principales, hechos y fundamentos de derecho, fueron los siguientes: 1 Folio 129 del cuaderno 1.
Radicación: 76001-23-33-000-2014-00157-01 (66.877) Actor: Klinton Andrés Moreno Vásquez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 2 Pretensiones 2. Reclamaron la referida declaratoria de responsabilidad patrimonial con la consecuente condena al pago de la indemnización de perjuicios, así: i) por perjuicios morales solicitaron el equivalente a 200 smlmv, para cada uno de los accionantes; ii) por daño a la salud pidieron un monto de 400 smlmv, en favor del directamente afectado; iii) por “daño a la vida de relación” reclamaron la suma de 200 smlmv en favor de su abuelo y 150 smlmv para cada uno de sus tíos; y, iv) por lucro cesante consolidado solicitaron un valor de $94’017.419 y por lucro cesante futuro pidieron el equivalente a $229’446.099, en favor de la víctima directa del daño, para lo cual se debía tener en cuenta que éste ingresaría a la Policía Nacional como patrullero devengando $1’525.414 y tenía una expectativa de vida de 61.3 años2.
Hechos 3. El 18 de mayo de 2012, aproximadamente a las 7.30 p.m., en momentos en que el señor Klinton Andrés Moreno Vásquez caminaba por la carrera 54b No. 14 - 49 de la comuna 20 de Cali, escuchó un intercambio de disparos entre la Policía y delincuentes, por lo que emprendió la huida. Al ver su reacción los uniformados lo persiguieron y le dispararon por la espalda en 3 ocasiones, causándole heridas en su brazo izquierdo y pierna derecha. 4.
Debido a que los policiales omitieron socorrerlo, los señores William James Oviedo Angulo, Leticia Angulo Sinisterra y Jhon Edinson Bravo lo auxiliaron y llevaron en una motocicleta hasta el centro de salud de esa localidad. 5. El 28 de mayo de 2012, el actor interpuso denuncia por esos hechos. A raíz de esto recibió continuas amenazas telefónicas por parte de miembros de la Policía Nacional, por lo que tuvo que desplazarse periódicamente a las diferentes residencias de sus tíos para no ser ubicado por sus agresores. 6.
Sobre esa base, concluyeron que el proceder de los agentes de policía constituyó una falla del servicio por exceso en el uso de la fuerza pública, hecho que comprometía la responsabilidad patrimonial de dicha institución. La defensa 7. La Policía Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones y adujo que no se identificaron las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, de manera que resultaba imposible determinar la participación de algún uniformado y que dicho daño fue producto del accionar de terceros ajenos a la institución y con elementos que no hacían parte de la dotación oficial de los agentes policiales3. 2 Folios 115 a 123 del cuaderno 1. 3 Folios 166 a 174 del cuaderno 1.
Radicación: 76001-23-33-000-2014-00157-01 (66.877) Actor: Klinton Andrés Moreno Vásquez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 3 8. Luego de surtirse el debate probatorio4, en la oportunidad para alegar, la parte actora insistió en la responsabilidad de la Policía Nacional5, mientras que la entidad demandada recabó sobre la falta de prueba del nexo causal existente entre el daño alegado y la actuación desplegada por esa institución6. 9.
El Ministerio Público guardó silencio. La decisión 10. Como se indicó, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda7 bajo el título de imputación de riesgo excepcional, tras concluir que las heridas que sufrió Klinton Andrés Moreno Vásquez fueron causadas en el marco de un operativo policial realizado el 18 de mayo de 2012, en la comuna 20 de Cali. 11.
Descartó la configuración de la falla en el servicio y del hecho de un tercero en la materialización del daño por falta de prueba. 12. Como consecuencia, condenó a la entidad demandada al reconocimiento de perjuicios morales en favor del lesionado y los denegó frente a sus parientes, dada la ausencia de prueba de su causación. Asimismo, ordenó indemnizar al actor principal por concepto de lucro cesante y daño a la salud8. 4 En audiencia inicial celebrada el 7 de mayo de 2015, el a quo decretó las siguientes pruebas allegadas con la demanda y su contestación: Documentales: i) registros civiles de nacimiento y partida de bautismo; ii) conciliación prejudicial; iii) formato único de noticia criminal del 28 de mayo de 2012; iv) triage, descripción quirúrgica y registro de anestesia del Hospital Universitario Evaristo García; v) órdenes médicas, control y administración de medicamentos, notas de enfermería, signos vitales, transfusión de sangre, control diario de líquidos, evolución, fórmulas médicas, epicrisis, historia clínica, registro de insumos y laboratorio clínicos del Hospital Universitario del Valle; vi) historia clínica y acta de remisión pacientes de la ESE Red de Salud Ladera del Barrio Granada de Cali; vii) Informe médico legal de lesiones no fatales con radicación interna No. 2012C- 06041901758 del 28 de mayo de 2012; viii) solicitud de medida de protección policiva No. 76001-6000-19320- 12150-25; ix) oficio No. 928 expedido el 28 de mayo de 2012 por la Policía Metropolitana de Cali; x) libro de población de la Estación de Policía La Sultana del 18/05/2012; xi) declaraciones extrajuicio de los señores William James Oviedo Angulo y Leticia Angulo Sinisterra; xii) acta de grado proferida por el Colegio General José María Córdoba de Cali; xiii) oficio No. S-2014-2562/CODIN-MECAL29, proferido el 4 de septiembre de 2014 por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Cali y; xiv) 8 fotografías.
Dispuso oficiar a los Juzgados Penales Militares de Cali y a la Fiscalía General de la Nación, para que certificaran sobre el proceso penal adelantado en contra de los policiales que participaron en los hechos ocurridos el 18 de mayo de 2012, en los que resultó lesionado Klinton Andrés Moreno Vásquez. Testimoniales: William James Oviedo Angulo y Leticia Angulo Sinisterra. 5 Folios 227 a 228 del cuaderno 1. 6 Folios 223 a 226 del cuaderno 1. 7 “PRIMERO: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL por los hechos que ocasionaron ‘el fallecimiento’ de KLINTON ANDRÉS MORENO VÁSQUEZ’.
SEGUNDO: A efectos de la reparación por los PERJUICIOS derivados CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL al pago de las siguientes sumas y conceptos a favor de KLINTON ANDRÉS MORENO VÁSQUEZ: PERJUICIOS MATERIALES $2’932.925 PERJUICIOS MORALES 20 SMLMV DAÑO A LA SALUD 20 SMLMV TERCERO: Niéganse las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA, por Secretaría, entre el proceso al Despacho a efectos de señalar hora y fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación.
QUINTO: Una vez en firme esta providencia, cúmplase lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA.
SEXTO: Condenar en costas en esta instancia a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por Secretaría liquídense las costas incluyendo las agencias en derecho fijadas en la parte motiva de esta providencia”. 8 Folios 230 a 244 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 76001-23-33-000-2014-00157-01 (66.877) Actor: Klinton Andrés Moreno Vásquez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 4 II.
LOS RECURSOS INTERPUESTOS 13. La Policía Nacional reprochó la valoración probatoria realizada por el a quo, pues las pruebas no demostraban la falla que se le atribuyó; por el contrario, acreditaban la configuración de la eximente de responsabilidad del hecho de un tercero. Señaló que en el evento de que se confirmara la decisión de primera instancia se le debía exonerar de la condena en costas, comoquiera que actuó en el proceso de manera eficaz y oportuna9. 14.
La parte actora solicitó el reconocimiento de perjuicios morales en favor de las víctimas indirectas del daño en la forma descrita en la demanda, por cuanto la lesión que sufrió Klinton Moreno afectó moralmente a sus tíos y a su abuelo, quien lo atendió y educó ante la discapacidad mental padecida por su madre. Pidió indemnización por daño a la salud, en tanto que la prueba documental aportada al expediente evidenciaba la afectación de la integridad psicofísica del demandante10. 15.
Los cuestionamientos puntuales de los recursos de apelación serán desarrollados al resolver el fondo del asunto. 16. Surtido el traslado para alegar en segunda instancia11, la parte actora insistió en los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación12. 17. La Policía Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal13. 18.
Mediante auto del 19 de abril de 202414, la Subsección ordenó oficiar: i) a la Policía Metropolitana de Cali para que informara si se adelantó investigación disciplinaria en contra de los patrulleros Cristian Olaya López y Jesús Rodríguez Rivera, quienes participaron en los hechos ocurridos el 18 de mayo de 2012 en la comuna 20 de Cali, en los cuales resultó lesionado Klinton Andrés Moreno Vásquez.
De ser así, se sirviera remitir las piezas del procedimiento pertinente; ii) a los Juzgados Penales Militares y Policiales de Cali para que allegaran el proceso penal militar adelantado en contra de los referidos patrulleros, por cuenta de la denuncia que radicó el lesionado por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto; y, iii) a la estación de Policía La Sultana de Cali para que allegara el libro de control de armamento y munición, la minuta de vigilancia, el informe de novedades y el informe oficial de los hechos materia de controversia.
Igualmente se ordenó el traslado por secretaría de los documentos que allegaran las partes. 19. En vista de que no se aportaron la totalidad de las pruebas solicitadas, el 7 de junio de los corrientes se instó a la estación de Policía para que procediera de conformidad. Asimismo, se requirió a la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial de Bogotá para que remitiera las actuaciones 9 Folios 249 a 253 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Folios 262 a 264 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 SAMAI, índice 9. 12 SAMAI, índice 13. 13 SAMAI, índice 14. 14 SAMAI, índice 19.
Radicación: 76001-23-33-000-2014-00157-01 (66.877) Actor: Klinton Andrés Moreno Vásquez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 5 desplegadas por la jurisdicción especial, con motivo de las lesiones que padeció Klinton Andrés Moreno Vásquez15. 20.
En cumplimiento de lo anterior, el 11 de julio de 2024, la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial de Bogotá remitió el proceso penal militar requerido. Debido a que la estación de Policía omitió allegar lo solicitado, el 18 de julio siguiente se la requirió por última vez16 y cumplió con la orden ese mismo día17.
La Secretaría de esta Sección cumplió con el traslado de los documentos, sin que las partes realizaran pronunciamiento alguno18. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 21. Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso interpuesto. Problema jurídico 22.
En los términos de los recursos de apelación, el análisis de la Sala se circunscribe a verificar si se incurrió en una indebida valoración de las pruebas por parte del a quo para efectos de concluir que se acreditó que las lesiones del directamente afectado fueron causadas por un arma de dotación oficial. En caso de confirmarse la responsabilidad de la demandada, se analizará la petición indemnizatoria realizada por la parte actora.
Sobre la responsabilidad del Estado por daños causados con arma de dotación oficial 23. En cuanto al régimen de responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia de la producción de daños derivados de la utilización de armas de fuego, esta Sección del Consejo de Estado ha partido por señalar que la administración responde por las acciones u omisiones contrarias a derecho que le sean atribuibles e incluso por aquellas conductas lícitas en cuanto unas u otras ocasionen daños antijurídicos.
Para definir la responsabilidad del Estado, se acude a títulos de imputación en los cuales media una falta o falla así como aquellos en los que la obligación de indemnizar a cargo del Estado puede ser declarada con independencia de su actividad o la conducta -activa u omisiva- de sus agentes, eventos en los cuales esta Corporación ha reconocido y estructurado títulos objetivos de imputación de responsabilidad extracontractual del Estado, entre los cuales se encuentra aquel que se fundamenta en el riesgo excepcional19. 15 SAMAI, índice 33. 16 SAMAI, índice 52. 17 SAMAI, índice 53. 18 SAMAI, índices 50 y 57. 19 En cuanto a la eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, esta Corporación ha señalado que: “en lo tiene que ver con la irresistibilidad como elemento de la causa extraña, la misma consiste en la imposibilidad del obligado a determinado comportamiento o actividad para desplegarlo o para llevarla a cabo; en otros términos, el daño debe resultar inevitable para que pueda sostenerse la ocurrencia de una causa extraña, teniendo en cuenta que lo irresistible o inevitable deben ser los efectos del fenómeno y no el fenómeno mismo pues el demandado podría, en determinadas circunstancias, llegar a evitar o impedir los efectos dañinos del fenómeno, aunque este sea, en sí mismo, irresistible (artículo 64 del Código Civil) (…).
En lo referente a la imprevisibilidad, suele entenderse por tal aquello que, pese a que pueda haber sido imaginado con anticipación, resulta súbito o repentino o que, no obstante la diligencia y cuidado que se tuvo Radicación: 76001-23-33-000-2014-00157-01 (66.877) Actor: Klinton Andrés Moreno Vásquez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 6 24.
Para contextualizar el citado régimen de responsabilidad frente a los hechos que gobiernan el presente asunto, habrá de recordarse que el artículo 223 de la Constitución Política fija los cimientos sobre los cuales se estructura el mandato constitucional de uso exclusivo de la fuerza por parte del Estado y, con éste, de las armas. Así, se establece que, i) solo el Gobierno puede introducir y fabricar armas, municiones de guerra y explosivos; razón por la cual ninguna persona podrá poseerlos ni portarlos sin autorización de la autoridad competente; ii) dicho permiso no podrá extenderse a los casos de concurrencia a reuniones políticas, a elecciones, o a sesiones de corporación públicas o asambleas, ya sea para actuar en ellas o para presenciarlas; y, iii) los miembros de organismos de seguridad y cuerpos oficiales armados, de carácter permanente, creados o autorizados por la ley, podrán portar armas bajo el control del Gobierno, de conformidad con los principios y procedimientos que aquélla señale. 25.
A estas previsiones debe sumarse lo consignado en el artículo 216 de la Constitución, de acuerdo con el cual la fuerza pública está integrada de manera exclusiva por las fuerzas militares y la Policía Nacional, al lado de lo cual se presenta con especial factor condicionante del uso de las armas, el mandato a que se refiere el artículo 2 constitucional, al tenor del cual las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, objeto y fin que permea toda la estructura de poder de los órganos policivos, de fiscalización, investigación y represión del delito. 26.
Pero no se trata solo de indicar que el Estado es el titular exclusivo del uso legítimo de las armas, sino que, además su uso, al estar involucrada la potencial afectación de los derechos y garantías individuales, se subordina a las reglas que delimitan la protección y mantenimiento del orden público, que es condición fundante para el ejercicio de la autoridad, así como para asegurar que los habitantes convivan en paz -art. 218 Superior-, aspecto que corresponde a un elemento nuclear del régimen de responsabilidad en esta materia. 27.
Así, tratándose de la producción de daños originados en el despliegue de actividades que comportan el uso de la fuerza y las armas por parte de la entidad pública o de sus agentes, quien tiene la guarda de la actividad y la utilización de las mismas le asiste el deber de responder por los perjuicios que se ocasionen con su uso, pues al final de cuentas, y aun en el cumplimiento de la misión constitucional de protección de los derechos y garantías de los administrados, no se habilita la desprotección o lesión de los derechos de los asociados, dado que de por medio para evitarlo, de todas maneras acaeció, con independencia de que hubiese sido mentalmente figurado, o no, previamente a su ocurrencia’.
Por otra parte, a efectos de que operen las citadas eximentes de responsabilidad, es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de la víctima o un tercero tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que el hecho de un tercero tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, resulta necesario que la conducta desplegada por el tercero sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación del tercero”.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 26 de marzo de 2008, exp. 16.530 y del 9 de junio de 2010, exp. 18.596, ambas con ponencia del magistrado Mauricio Fajardo Gómez. Radicación: 76001-23-33-000-2014-00157-01 (66.877) Actor: Klinton Andrés Moreno Vásquez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 7 obra un exigente régimen de responsabilidad y atribución tanto para quien hace uso de las armas como para quienes con su actuar contrario a la ley, en forma real o aparente, se exponen a un riesgo o lesión de sus propios bienes y derechos. 28.
En este marco se ha dado por indicar que aun cuando el Estado hace uso de las armas, se impone la concepción de un estricto régimen de responsabilidad de naturaleza objetiva, en el que la causa extraña, el hecho exclusivo de un tercero o el hecho de la víctima, están llamados a ser acreditados como elementos que impiden imputar el daño y con ello la declaratoria de responsabilidad. 29.
No sobra precisar que aún en aquellos casos en los cuales concurran los presupuestos para proferir condena en contra del Estado con base en el título objetivo de imputación del riesgo excepcional, la Sala ha considerado que cuando se configuren los elementos necesarios para deducir responsabilidad patrimonial de la entidad demandada con fundamento en la ocurrencia de una falla en el servicio que se encuentre acreditada, conduce a que la condena se profiera con fundamento en éste título de imputación y no aplicando el régimen objetivo de responsabilidad20. 30.
Precisadas las anteriores bases conceptuales y con el objetivo de dilucidar el problema jurídico planteado, la Sala recapitulará los siguientes hechos probados, relevantes para los fines de esta instancia, conforme a las pruebas susceptibles de valoración contenidas en el expediente. 31. En la historia clínica realizada por Red de Salud Ladera E.S.E. se consignó que el 18 de mayo de 2012, a las 7:56 pm, Klinton Andrés Moreno Vásquez ingresó a ese centro médico con politraumatismo por “HPAF: 1RA.
(OE) en 1/3 medio de brazo izquierdo con (OS) en hombro izquierdo. 2SA. Rodilla derecha en su parte anterior con (OS) en gastronemio”, el cual, según refirió el lesionado, le fue causado por la Policía Nacional cuando estaba consumiendo marihuana21. 32. A las 8:10 pm fue remitido al Hospital Universitario del Valle del Cauca22 donde recibió atención médica por “HPAF en MSI y MID mientras se encontraba en la calle”; sin embargo, no se dejó registro alguno en cuanto a que las lesiones tratadas devinieron de un ataque por parte de agentes de la Policía Nacional.
Este hecho tampoco consta a lo largo de esa historia clínica del paciente, ni se refiere en la anamnesis23 ningún suceso que involucre a la institución aquí demandada24. 33. En cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron dichas lesiones, se allegó la minuta de población de la estación de Policía La Sultana suscrita el 18 de mayo de 2012, en la que se plasmó que Klinton Moreno 20 Al respecto consultar, sentencias del 25 de febrero de 2009, exp. 17426, MP.
Ramiro Saavedra Becerra; del 15 de septiembre del 2011, exp. 20.226, MP. Hernán Andrade Rincón del 30 de agosto de 2018, exp. 39.753, MP. María Adriana Marín 21 Folio 68 del cuaderno 1. 22 Folio 79 del cuaderno 1. 23 La anamnesis es el proceso de la exploración clínica llevado a cabo durante la primera toma de contacto entre el profesional de la salud y el paciente y/o sus acompañantes, en el que se ejecuta un interrogatorio para identificar personalmente al individuo, conocer sus dolencias actuales, obtener una retrospectiva de él y determinar los elementos familiares, ambientales y personales relevantes.
Revista Cubana de Medicina General Integral, versión On-line ISSN 1561-3038 de agosto de 1999. 24 Folios 45 a 71 y 73 a 98 del cuaderno 1. Radicación: 76001-23-33-000-2014-00157-01 (66.877) Actor: Klinton Andrés Moreno Vásquez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 8 resultó herido en desarrollo de un procedimiento policial adelantado en la comuna 20 de Cali (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos)25: “Se deja constancia que el día de hoy 18-05-2012 siendo aproximadamente las 19.30 horas recibimos una llamada al celular institucional del cuadrante de un ciudadano que no se identificó, el cual nos informa que en la plazoleta del barrio Pueblo Joven se encontraban 3 sujetos con arma de fuego y que llegáramos de inmediato, por lo que procedimos a dirigirnos al sector antes mencionado y al llegar al sitio la ciudadanía nos manifestó que los sujetos iban bajando hacía el sector de puente tabla por los callejones (…) por el sector denominado cinta larga y al bajar efectivamente iban 3 sujetos a los cuales les observamos en sus manos armas de fuego, quienes al percatarse de nuestra presencia emprenden la huida disparándonos en repetidas ocasiones con armas de fuego en contra de nuestra integridad por lo cual reaccionamos acelerando la moto y tirándonos de la misma para cubrirnos de los disparos, quedando la moto en el suelo, desenfundamos nuestras armas de dotación realizando un disparo al aire para disuadir la situación, empezamos la persecución dándose los sujetos a la fuga y disparándonos nuevamente para que no los persiguiéramos, al regresarnos hacia donde había quedado la moto nos encontramos con un sujeto herido por arma de fuego una cuadra más abajo del lugar de los hechos y el cual al verlo herido la comunidad lo trasladó en una motocicleta particular al centro de salud de Siloé para prestarle los primeros auxilios, el joven corresponde al nombre Klinton Andrés Moreno Vásquez (…) de 19 años de edad (…) quien presenta una herida en brazo izquierdo y otra en la rodilla”. 34.
En la minuta de control de armamento de esa estación se plasmó que el 18 de mayo de 2012 los patrulleros Cristian Olaya López y Jesús Rodríguez Rivera recibieron turno a las 13:04 y 13:25 horas, respectivamente. El primero portaba una pistola bajo No. SPO116174 con 30 cartuchos y el segundo una pistola con No. SPO130705 con 45 cartuchos.
A las 22:00 horas entregaron turno sin reportar ninguna novedad con su armamento o munición26. Asimismo, en la minuta de vigilancia se consignó que el lugar de facción de los referidos patrulleros era el cuadrante 20-2, en el cual cumplieron una misión de prevención, sin realizar ningún tipo de especificación. 35. El 28 de mayo de 2012, el joven Moreno Vásquez presentó denuncia por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto.
Relató que miembros de la Policía Nacional percutieron en su contra las armas de dotación oficial causándole graves lesiones en su pierna derecha y su brazo izquierdo, tras evidenciar su reacción al enfrentamiento que sostenían con un grupo delincuencial. El texto de la denuncia refirió lo siguiente (trascripción literal)27: “Sucede que el 18 de mayo de 2012, alrededor de las 7.30 de la noche, yo iba para la casa de una familiar de nombre Ana, cuando de un momento a otro escucho disparos pues había una balacera entre policías y delincuentes.
Ante ello me asusté y me devolví hacia mi casa corriendo. Entonces los policías al ver que yo corría iniciaron la persecución y empezaron a dispararme por la espalda. Ahí me impactaron tres proyectiles dos en el brazo izquierdo y uno en la pierna derecha por lo que caí al suelo y empecé a pedir auxilio y en eso se acerca el policía que me había disparado y me iba a seguir disparando, pero en eso salió mi prima 25 Folios 105 y 106 del cuaderno 1. 26 SAMAI, índice 53. 27 Formato único de noticia criminal 760016000193201215025.
Folios 42 a 44 del cuaderno 1. Radicación: 76001-23-33-000-2014-00157-01 (66.877) Actor: Klinton Andrés Moreno Vásquez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 9 Leonela de su casa y empezó a pedir ayuda y salieron los vecinos y evitaron de que el policía me siguiera disparando.
Pero, aun así, yo le pedí que me auxiliara, pero este me volteó con una patada y cogió la moto y se fue con el otro policía. Acto seguido mi prima Leonela me llevó a un centro asistencial donde me trasladaron al Hospital Departamental del Valle. Quiero dejar constancia que si algo me llega a suceder es culpa de esos dos policías, pues con nadie más he tenido problema.
Además de ello, desde el día de los hechos han estado rondando policías motorizados haciendo que apuntan direcciones cerca de mi casa”. 36. En la citada fecha y a petición de la Sala de Denuncias de la URI de Cali, la Unidad Básica de Atención al Infante y Adolescente del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de esa ciudad realizó el primer examen médico legal a Klinton Andrés Moreno Vásquez, en el que determinó que le fueron causadas dos heridas con arma de fuego en su brazo izquierdo y pierna derecha, así (trascripción literal)28: “Reporta el examinado que en hechos ocurridos en Cali, mayo 18/05/2012, a las 19.30 horas en la carrera 54b No. 14 - 49, se dirigía a casa de su prima a pedirle un favor, escucha una balacera, se devuelve asustado corriendo, los policías se dirigieron hacia él y empezaron a disparar los cuales le impactaron cae en frente de la casa de una prima y lo ayudaron, comenta que los policías llegaron hasta donde él lo amenazan, le pegan patadas, comentan que los vecinos intervienen para que el policía no siguiera agrediendo, comenta que eran dos motorizados, lo agredió uno de ellos.
Recibió atención médica en Red de Salud Ladera Siloé del cual aporta historia clínica (…) que reporta ‘ingresa al servicio politraumatizado por HPAF en MSI y MID. Al examen físico HPAF en tercio medio brazo izquierdo con deformidad en brazo, HPAF rodilla derecha con salida en gastronemio, remitido a Hospital Universitario, del cual aporta epicrisis (…) con fecha de ingreso 18/05/2012, sin fecha de egreso a su nombre, debidamente diligenciada que reporta ‘remitido de Siloé por múltiples heridas de bala, paciente recibe dos impactos de bala en miembro superior izquierdo y miembro inferior derecho mientras se encontraba en la calle, recibe atención en centro de Siloé. Al examen físico HPAF en MSI con OE tercio medial cara posterior brazo, OS LAA a nivel proximal del humero izquierdo, en MID presenta HPAF OE cara posterior tercio medio pierna derecha con OS infrapatelar derecha, ambas heridas con sangrado activo (…) en hospitalización con egreso en 24/05/2012 por buena evolución”.
PRESENTA: Buenas condiciones generales, ingresa por sus propios medios con marcha inadecuada, imposibilidad para el apoyo sobre el miembro inferior derecho, con apoyo sobre muleta axilar derecha; presenta tutor externo de 4 puntos de apoyo, dos proximales y dos distales sobre la cara lateral del brazo izquierdo, férula de yeso cilíndrica patelo-suro-pedia derecha, los cuales no se retiran para no intervenir proceso reparativo, no se evalúan arcos de movilidad de miembro superior izquierdo ni miembro inferior derecho por condiciones de inmovilización, presenta edema y equimosis en el tercio distal del brazo izquierdo y codo y tercio proximal de antebrazo izquierdo; arcos de movilidad completos en todas las extremidades.
CONLUSIÓN: MECANISMO CAUSAL: Proyectil Arma de Fuego. Incapacidad médico legal: PROVISIONAL 85 días”. 28 Folios 99 a 100 del cuaderno 1. Radicación: 76001-23-33-000-2014-00157-01 (66.877) Actor: Klinton Andrés Moreno Vásquez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 10 37.
El mismo 28 de mayo de 2012, Klinton Andrés Moreno Vásquez solicitó medida de protección y seguridad ante la Sala de Denuncias de la URI de Cali29, la cual le fue concedida ese mismo día por la Policía Metropolitana en Oficio No. 928 en los siguientes términos30: “(…) se presenta el señor Klinton Andrés Moreno Vásquez (…) quien solicita medida de protección para él y su núcleo familiar quienes residen en la carrera 52ª oeste 10ª – 20 B/ Brisas de mayo donde el antes mencionado fue objeto de agresión física y/o amenazas por parte de Policías.
Se le hace conocer y comprometer a guardar respectivas medidas de seguridad personales como son: ● Procurar no transitar a altas horas de la noche por las calles ● Evitar el consumo de bebidas embriagantes para tener los cinco sentidos activos ● Llamar oportunamente a la policía nacional cuando se presente cualquier eventualidad anormalidad alrededor de su residencia, trabajo o lugar de estudio ● Evitar involucrarse en inconvenientes como riñas o discusiones con demás personas ● Transitar en lo posible acompañado de otra persona ● Al desplazamiento fuera de su residencia debe notificar a algún familiar de confianza del lugar donde se dirige, actividad a realizar y posible hora de llegada debiendo dejar en lo posible un número telefónico para su ubicación ● Con fundamento en las normas policivas con el fin de salvaguardar el derecho fundamental a la vida, conservar la convivencia pacífica, prevenir inconvenientes de mayor magnitud se adelantan gestiones policivas pertinentes y se toman medidas de protección básicas de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Nacional”. 38.
En relación con las personas que habrían presenciado los hechos, los señores William James Oviedo Angulo y Leticia Angulo Sinisterra rindieron declaración extrajuicio el 8 de junio de 2012 ante la Notaría Cuarta de Cali, en la que señalaron, en idénticos términos, que el 18 de marzo de 2012 escucharon un tiroteo entre las 7.30 y 8.00 pm, salieron y observaron que un policía estaba persiguiendo y disparando por la espalda a Klinton Andrés Moreno Vásquez, por lo que los vecinos lo subieron en una motocicleta y lo llevaron al centro de salud de Siloé. Así se constata en su texto, cuyo tenor literal de ambas declaraciones, es el siguiente31: “Manifiestan que el 18 de mayo de 2012, entre las 7.30 y 8:00 oímos un tiroteo, salimos y un policía le estaba persiguiendo y disparándole por la espalda a un joven conocido llamado CLINTON ANDRES MORENO VASQUEZ (…) cuando lo vimos en el suelo y el policía se acercó a él y lo cogió a darle patadas y lo iba a rematar y nosotros los vecinos empezamos a gritar y cuando reconocimos quien era él, el policía se fue, y no le quiso dar los primeros auxilios a pesar de que nosotros se lo pedimos, entonces los vecinos lo cogimos, lo subimos a una moto y lo llevamos al centro de salud de Siloé. Estando en el centro de salud, el policía que le disparó a nuestro vecino (…) volvió al lugar de los hechos junto con otros compañeros a recoger las vainillas y al siguiente día un tío de la víctima encontró tres vainillas más las cuales pertenecían al lote de la Estación de Policía la Sultana, de donde es el policía que le disparó a CLINTON” (se destaca). 29 Folio 101 del cuaderno 1. 30 Folio 102 del cuaderno 1. 31 Folios 106 y 107 del cuaderno 1.
Radicación: 76001-23-33-000-2014-00157-01 (66.877) Actor: Klinton Andrés Moreno Vásquez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 11 39. Las mentadas declaraciones fueron corroboradas por los deponentes en la audiencia de pruebas celebrada el 16 de julio de 2015 surtida a instancias del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca32, en la cual el señor William James Oviedo Angulo manifestó lo siguiente: “(…) me encontraba en la casa de 7:30 a 8:00 de la noche cuando escuchamos los disparos y dos agentes venían persiguiendo al señor Klinton le venían disparando y traían la pistola en la mano cuando él cayó al piso lo encendieron a pata y lo iban a remataren el piso, entonces salimos como éramos vecinos salimos y le dijimos a los policías para que llamaran una ambulancia, hicieron caso omiso (…) pero el señor policía lo iba a rematar en el suelo” (se destaca). 40.
A su turno, la señora Leticia Angulo Sinisterra señaló: “(…) yo venía bajando las gradas de mi casa entonces venía un muchacho corriendo y atrás venía un policía disparándole entonces cuando yo vi que estaba disparando y el pelao (sic) cayó entonces yo me percaté que era hijo de una amiga mía entonces cuando él le estaba disparando por la espalda yo le dije para qué le disparas entonces cuando el muchacho se cayó y lo cogió a pata y todo el mundo gritó y cuando él le puso el revolver en la cien para acabarlo de rematar todo el mundo gritamos”. 41.
Respecto del trámite de la denuncia instaurada por el lesionado, se acreditó que en oficio No. 193-2012-15025 del 31 de mayo siguiente, la Unidad de Lesiones Personales y Querellables de la Fiscalía 52 Local de Cali remitió por competencia la denuncia instaurada por Klinton Andrés Moreno Vásquez a la Justicia Penal Militar, por lo que el 20 de junio de 2012, el Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar de Cali dio apertura a la indagación preliminar No. 356 en averiguación de los responsables del delito de lesiones personales del que fue víctima Klinton Andrés Moreno Vásquez el 18 de mayo anterior, ordenando, entre otras cosas, la remisión de la minuta de vigilancia y el libro de población, la ampliación y ratificación de la denuncia y la declaración de las personas que hubieren tenido conocimiento de los hechos33. 42.
El 3 de marzo de 2015, el patrullero Cristian Olaya López rindió declaración juramentada ante la referida unidad judicial en la que manifestó que a pesar de que desenfundó su arma de dotación oficial para disuadir el ataque de los delincuentes, dicha detonación no fue la que impactó a Klinton Andrés Moreno Vásquez, por cuanto solo realizó un disparo al aire.
Así se constata en su texto, cuyo tenor literal es el siguiente34: “(…) para ese entonces pertenecía a la estación de Policía La Sultana, estaba realizando tercer turno de vigilancia de cuadrante 20-2 en compañía del patrullero RODRIGUEZ RIVERA JESUS (…) siendo aproximadamente las 19:30 horas recibimos una llamada al celular institucional donde un ciudadano que no se identifica nos manifiesta que habían tres sujetos en la plazoleta pueblo joven armados que llegáramos a ese sector, nosotros de inmediatamente nos dirigimos a ese lugar (…) al llegar allá varios ciudadanos nos informan que los sujetos armados van bajando hacia el sector de puente 32 Folio 205 del cuaderno 1. 33 SAMAI, índice 49. 34 SAMAI, índice 49.
Radicación: 76001-23-33-000-2014-00157-01 (66.877) Actor: Klinton Andrés Moreno Vásquez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 12 tabla (…) nosotros nos dirigimos a esa dirección y observamos efectivamente tres sujetos con sus armas de fuego en la mano, ellos al percatarse de la patrulla policial nos disparan en varias ocasiones para facilitar su huida con las armas de fuego, yo que era el conductor de la motocicleta aceleré y la tiré al suelo para protegernos de los disparos que estos sujetos estaban haciendo contra nuestra humanidad, en este momento desenfundo mi arma de dotación y realizo un disparo al aire en forma preventiva y al tratar de persuadir la situación en la que nos encontrábamos, mi compañero y yo iniciamos la persecución a pie, estos sujetos continúan disparándonos sin importar la dirección de sus proyectiles y las personas que se encontraban en el sector, mi compañero solicitó apoyo por medio del radio de comunicaciones.
El sector donde se presentan estos hechos es de callejones con escaleras y vías inclinadas y en estos callejones es poca la iluminación, estos sujetos por lo difícil del sector lograron huir, en ese momento llegó el apoyo de demás patrullas de la estación de la Sultana (…) nosotros regresamos a donde había yo dejado la motocicleta tirada y como a una cuadra de este lugar había un joven herido por arma de fuego, al cual la comunidad ya lo estaba auxiliando y lo trasladaron en una motocicleta particular al centro de salud de Siloé. Nosotros nos quedamos en la búsqueda de estos sujetos y una patrulla policial no recuerdo cual le prestó el acompañamiento al joven hasta el centro de salud de Siloé (…).
La patrulla policial que acompañó a este joven nos suministró los datos y con estos hicimos la anotación en el libro de población de la estación La Sultana (…) quiero dejar claro que ese día en el que se presentaron estos hechos, en ningún momento cuando nos acercamos a este joven herido, la comunidad que lo estaba auxiliando manifestó o dijo algo al respecto que la policía hubiera sido la causante de las heridas que presentaba este joven y mucho menos que hubiéramos sido nosotros los causantes, además, la patrulla policial que fue hasta el hospital y tomó contacto con el joven tampoco nos dijo nada acerca de que el joven estuviera diciendo que había sido la policía la que le había ocasionado las heridas por arma de fuego (…).
PREGUNTADO: Manifieste al despacho en cuantas ocasiones estos sujetos hacen uso de sus armas de fuego. CONTESTÓ: Primero cuando nos observaron que veníamos en la motocicleta nos hicieron unos seis o siete disparos y luego cuando íbamos en persecución nos hicieron unos diez disparos más (…). PREGUNTADO: Por favor aclare al despacho en cuantas ocasiones hizo usted uso de su arma de fuego en estos hechos y en qué dirección. CONTESTÓ: Como ya le dije una sola vez y el disparo lo hice al aire en forma preventiva.
PREGUNTADO: Manifieste al despacho si su compañero de patrulla RODRIGUEZ RIVERA JESUS hizo uso de su arma de fuego (…) CONTESTÓ: No, él no disparó (…) PREGUNTADO: Usted manifestó que llegaron a apoyar este procedimiento todas las patrullas que se encontraban realizando tercer turno de vigilancia en la estación de policía La Sultana, por favor indique si usted observó o se enteró que algunos de los policiales que llegaron al apoyo hiciera uso de su arma de fuego.
CONTESTÓ: No, ninguno hizo uso de sus armas de fuego (…) PREGUNTADO: (…) obra la denuncia instaurada (…) Por KLINTON ANDRÉS MORENO VÁSQUEZ en la que narró los hechos (…) que debe manifestar usted al respecto. CONTESTO: Primero que todo lo que manifiesta KLINTON ANDRES MORENO VASQUEZ en su denuncia es totalmente falso ya que nosotros emprendemos la persecución a los tres sujetos que nosotros reconocemos y les vemos las armas de fuego y esta persecución es por callejones con escaleras nunca por la vía vehicular que fue donde el joven KLINTON ANDRES MORENO VASQUEZ aparece con los impactos, cuando nos damos cuenta que este joven está herido, ya la comunidad lo estaba auxiliando, no como él lo manifiesta que los policías llegaron a rematarlo, además si le prestamos acompañamiento hasta el centro de salud de Siloé por parte de una patrulla de allá de la estación La Sultana.
Otra cosa es que Radicación: 76001-23-33-000-2014-00157-01 (66.877) Actor: Klinton Andrés Moreno Vásquez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 13 este joven manifiesta que nosotros al verlo herido encendimos la motocicleta y nos fuimos del lugar, lo cual es falso porque la motocicleta de la policía en el momento que observamos a él herido, aun se encontraba tirada en el suelo como a una cuadra aproximadamente de distancia de donde estaba herido este joven.
Además, como ya lo dije este joven dice que la policía le disparó varias veces, pero mi compañero de patrulla no hizo uso de su arma de fuego y yo lo hice en una sola ocasión y fue al aire en forma prevente, que fue cuando estos sujetos me estaban disparando” (se destaca). 43. En Oficio No. S-2015-717/MECAL-CODIN-29 del 17 de marzo de 2015, la Policía Metropolitana de Cali informó que en su sistema jurídico SIJUR de la Oficina de Control Disciplinario Interno MECAL no se encontró registro alguno de investigación adelantada en contra de los patrulleros que participaron en los hechos materia de controversia35. 44.
El 20 de enero de 2017, el patrullero Jesús David Rodríguez Rivera rindió declaración juramentada en la que corroboró que en el procedimiento policial realizado el 18 de mayo de 2012, en la comuna 20 de Cali, se percutió una sola vez el arma de dotación oficial del agente Olaya López (se transcribe en forma literal)36: “(…) fue en tercer turno y que nos encontrábamos de cuadrante con mi compañero CRISTIAN OLAYA y yo (…) a eso de las siete y media de la noche nos encontrábamos por el sector de la torre cuando recibimos una llamada al celular del cuadrante de un ciudadano que no quiso dar datos y nos manifiesta que por el sector de PUEBLO JOVEN se encontraban 3 sujetos con armas de fuego y que eran de una banda delincuencial (…) al llegar allá a una cuadra aproximadamente de donde se encontraban los sujetos observamos que los 3 portaban armas de fuego (…) cuando nos acercamos ellos se percatan de nuestra presencia, emprenden la huida hacia unas escaleras hacia abajo que iban hacia PUENTE TABLA, ellos esgrimen las armas contra nosotros y nosotros para repeler el ataque nos lanzamos con la moto al suelo, mi compañero hace un disparo al aire y hacia arriba para persuadirlos y evitar que ellos nos siguieran disparando, cuando nos colocamos de pie iniciamos la persecución hacia ellos y por la dificultas de las gradas nos es imposible darles alcance, de igual forma ellos nos continuaban disparando (…) cuando regresamos a donde estaba la motocicleta caída empezamos a solicitar apoyo a las otras unidades (…) y observamos que otro sujeto de sexo masculino se encontraba tendido en el piso (…) por lo que procedimos a llegar hasta donde él y vimos que se encontraba herido, en ese momento la ciudadanía y creo que un familiar del joven lo lleva en una moto para el hospital (…) enseguida otros compañeros fueron al hospital a tomar los datos del herido, de allí nos dirigimos a la estación a realizar la anotación en el libro de población (…) no hice uso de mi arma de dotación (…) mi compañero si uso de su arma de dotación y lo hizo hacia arriba, hacia el aire (…) lo que narra el señor CLINTON (sic) es falso, pues en ningún momento se le disparó si el señor estaba corriendo en sentido contrario al que teníamos nosotros, de haberse producido las heridas posiblemente fue por los delincuentes quienes sí dispararon en repetidas ocasiones (…) PREGUNTADO: Aclare al despacho cual era la ubicación del señor CLINTON (sic) ANDRES MORENO VASQUEZ respecto de la patrulla de policía y de los 3 sujetos que huían del lugar.
CONTESTÓ: En ese caso los delincuentes al descender por las escaleras llegaron a un punto en el que se encuentra 35 Ibidem. 36 SAMAI, índice 49. Radicación: 76001-23-33-000-2014-00157-01 (66.877) Actor: Klinton Andrés Moreno Vásquez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 14 al lado de la ubicación del señor CLINTON (sic) pero este último en una posición superior por la altura del terreno, las escaleras iban en forma de U (…) y en la dirección que ellos se encontraban disparando era hacia varios lados porque ellos no tenían visibilidad de donde nos encontrábamos nosotros, solo sabían que íbamos persiguiéndolos (…) la distancia entre estos 3 individuos y el señor CLINTON (sic) era como a unos 50 metros aproximadamente.
PREGUNTADO: Diga al despacho si una vez ustedes regresan a la estación de policía (…) reportaron el gasto de munición y si entregaron en custodia su armamento para posterior análisis técnico de las mismas. CONTESTÓ: No recuerdo que (…) mi compañero haya realizado algún reporte sobre el gasto de munición como tampoco entregamos el arma de dotación para análisis” (se destaca). 45.
En proveído de 25 de enero de 2017, el Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar de Cali se inhibió de abrir investigación formal por el delito de lesiones personales del que fue víctima Klinton Moreno, dado que las pruebas allegadas a esa actuación no permitían inferir, ni siquiera por vía indiciaria, que los patrulleros Olaya López y Rodríguez Rivera u otros agentes fueron quienes hirieron con sus armas de dotación oficial al citado denunciante, por lo que se ordenó el archivo del asunto (se trascribe de forma literal, con posibles errores incluidos)37: “En aras de establecer la realidad de los hechos denunciados por el señor KLINTON ANDRES MORALES VASQUEZ se intentó citarlo al despacho para que ampliara su denuncia pero no fue posible su comparecencia y con lo que hasta ahora se ha podido instruir en esta investigación es que efectivamente si se presentó un procedimiento policial en ese lugar y a esa hora que refiere el denunciante, pero como tal no hay prueba ni siquiera indiciaria para suponer que fueron los policiales que primeramente conocieron del caso los causantes de las lesiones a la víctima, pues como dicen muy acordes en sus declaraciones los señores patrulleros OLAYA LOPEZ y RODRIGUEZ RIVERA, en ese procedimiento en ningún momento utilizaron las armas de dotación para ser disparadas en contra de la humanidad de nadie y además tampoco los policiales que llegaron al apoyo, y que ellos se dieron cuenta fue al final de la persecución que resultó una persona herida, pero que ni siquiera se encontraba en la línea directa que se presentó la persecución; y que más bien se sabe que es un sitio donde proliferan los atracos, los homicidios y las pandillas, la cual creerían ellos son los responsables de los disparos en la humanidad del denunciante y que por eso dejaron anotación en el libro de población de la Estación. De esta forma este despacho queda imposibilitado para continuar con la investigación, más cuando se ha intentado comunicarse en diferentes oportunidades con el denunciante y no ha sido posible.
Por lo anterior se debe entender que el denunciante no tiene ningún interés en continuar con esta investigación, más cuando no compareció a las citaciones (…)” (se destaca). 46. Finalmente, la parte accionante aportó 7 fotografías38, con fin de evidenciar los disparos que recibió en su pierna derecha y en su brazo izquierdo; sin embargo, estas imágenes carecen de mérito probatorio 39, en tanto que no es posible 37 SAMAI, índice 49. 38 Folios 90A del cuaderno 1. 39 Sobre el valor probatorio de las fotografías puede consultarse: Corte Constitucional, sentencia de 29 de marzo de 2012, referencia T-269, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en la que se indicó que “el valor probatorio de las fotografías no depende únicamente de su autenticidad formal sino de la posibilidad de establecer si la imagen Radicación: 76001-23-33-000-2014-00157-01 (66.877) Actor: Klinton Andrés Moreno Vásquez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 15 determinar su origen, época o lugar donde fueron tomadas -art. 244 del CGP-, sumado al hecho de que no fueron objeto de reconocimiento o ratificación durante este proceso40.
Análisis de imputación 47. La razón medular del a quo para declarar la responsabilidad de la Policía Nacional se circunscribió a que el material probatorio, específicamente la denuncia, las declaraciones de William Oviedo y Leticia Angulo y la minuta de población de la estación de Policía La Sultana, daba cuenta de que las lesiones que sufrió el señor Klinton Andrés Moreno Vásquez se produjeron en medio de un enfrentamiento policial, cuando miembros de esa institución fueron atacados por tres delincuentes que les dispararon de forma indiscriminada, ante lo cual respondieron al fuego para salvaguardar sus vidas. 48.
Para el a quo procedía aplicar un régimen objetivo, dado que el exiguo material probatorio no permitía evidenciar una falla en el servicio derivada de una conducta reprochable de los agentes de policía ni la eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero41. 49. En su recurso, la Policía Nacional consideró que resultaba inadmisible responsabilizarla bajo un título de imputación específico no solo por ejecutar un procedimiento policial, sino también por los actos desplegados por terceros ajenos a esa entidad.
Precisó que la información contenida en la minuta de población de la estación de Policía La Sultana era indicativa de que los impactos que recibió Klinton Andrés Moreno Vásquez provinieron de los delincuentes, quienes dispararon indiscriminadamente para lograr escapar del requerimiento policial. 50. Reprochó el hecho de que el a quo hubiere declarado su responsabilidad sin tener acreditada la existencia del nexo causal entre el daño y el actuar de los agentes de la Policía Nacional, por cuanto las pruebas no eran indicativas de que el arma que causó la lesión de Klinton Andrés Moreno Vásquez hubiera sido de naturaleza oficial y accionada por un agente de la entidad demandada42. 51.
La Sala parte por señalar que revocará la decisión de primer grado y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda, en tanto que las pruebas que militan en el expediente no permiten acreditar las circunstancias modales, espaciales y temporales en las que resultó lesionado Klinton Andrés Moreno Vásquez el 18 de mayo de 2012. representa los hechos que se le atribuyen, y no otros diferentes en razón del tiempo, del lugar o del cambio de posición de los elementos dentro de la escena capturada.
Para ello, el juez debe valerse de otros medios probatorios, apreciando razonablemente el conjunto”. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 6 de mayo de 2015, expediente 30892, C.P. (E) Olga Mélida Valle de De la Hoz, y, recientemente, de la Subsección A, sentencia de 5 de marzo de 2020, expediente 52881. 40 Sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera de 28 de agosto de 2014, exp. 28832, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 41 Folios 230 a 244 del cuaderno del Consejo de Estado. 42 Folios 249 a 253 del cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 76001-23-33-000-2014-00157-01 (66.877) Actor: Klinton Andrés Moreno Vásquez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 16 52. Se observa que las versiones que suministró la víctima respecto de la forma en la que se produjo el hecho dañoso resultan contradictorias entre sí, pues al ingresar al centro médico Red de Salud Ladera refirió que las heridas le fueron causadas por la Policía Nacional cuando estaba consumiendo marihuana, mientras que en la denuncia, en el informe médico legal y en la solicitud de medida de protección policiva manifestó que las mismas le fueron ocasionadas por los uniformados que participaron en el operativo que realizaron el 18 de mayo de 2012, en la comuna 20 de Cali durante una persecución policial. 53.
No puede pasarse por alto que en la denuncia Klinton Andrés Moreno Vásquez relató que había sido impactado con tres proyectiles de arma de fuego; sin embargo, el dictamen médico legal que le fue realizado desvirtúa su afirmación, al constatar que el 18 de mayo de 2012 recibió dos disparos, uno en su brazo izquierdo y el otro en su pierna derecha. 54.
Las manifestaciones disímiles que realizó el mismo afectado y la contradicción entre su dicho y la prueba técnica le restan credibilidad a su versión, por tratarse de imprecisiones que se estiman esenciales para esclarecer con certeza las condiciones circunstanciales en las que se produjo el daño alegado. 55. Igual crítica surge respecto de los relatos suministrados por los señores William Oviedo y Leticia Angulo, toda vez que los testimonios que rindieron en el marco de este proceso se contradicen con las declaraciones extrajuicio que realizaron el 8 de junio de 2012 ante la Notaría Cuarta de Cali.
En esta última diligencia aseveraron, de manera uniforme, que “un policía le estaba persiguiendo y disparándole por la espalda a un joven llamado CLINTON ANDRES MORENO VASQUEZ”; empero, en la atestación del señor Oviedo Angulo dijo que “dos agentes venían persiguiendo al señor Klinton le venían disparando y traían la pistola en la mano”. 56.
A pesar de que los deponentes aseveraron que el tío de la víctima al día siguiente del suceso encontró tres vainillas que aparentemente pertenecían al lote de la Estación de Policía la Sultana, tales afirmaciones no dejan de ser más que una especulación, en la medida en que aquellos fueron enfáticos en señalar que no fueron testigos oculares de dicha circunstancia. Además, al plenario no se allegó un elemento de convicción que demuestre que los proyectiles que impactaron a la víctima fueron percutidos con arma de dotación oficial perteneciente a la Policía Nacional o algún miembro de esa Institución, carga que le incumbía a la parte actora. 57.
En la declaración extraproceso manifestaron que uno de los uniformados que realizó el operativo le propinó varias patadas a Klinton Andrés Moreno Vásquez cuando se encontraba herido en el suelo; sin embargo, ni el informe médico legal ni las historias clínicas de la ESE Red Salud Ladera y del Hospital Universitario del Valle dan cuenta de lesiones correspondientes a golpes o patadas en la humanidad de la víctima. 58.
Finalmente, en la diligencia en la que se recepcionaron sus testimonios el a quo omitió solicitarles profundizar sobre los hechos que narraron en la declaración Radicación: 76001-23-33-000-2014-00157-01 (66.877) Actor: Klinton Andrés Moreno Vásquez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 17 extrajuicio y precisar sobre las características de tiempo y modales en las que percibieron los mismos, tales como: i) a qué distancia aproximada se encontraban de los uniformados y del herido cuando los primeros percutieron sus armas en contra de Klinton Andrés Moreno Vásquez; y ii) cuáles eran las condiciones de luminosidad con las que contaba la carrera 54b # 14 – 49 de la comuna 20 de Cali, en tanto que el suceso acaeció en horas de la noche; de allí que dichas omisiones impidan establecer con suficiencia si los señores William Oviedo y Leticia Angulo pudieron percibir con mediana claridad lo ocurrido, según las condiciones externas en las que se encontraba cada uno de ellos. 59.
Asimismo, se observa que la investigación penal que se adelantó por cuenta de la denuncia que impetró Klinton Andrés Moreno Vásquez tampoco logra dilucidar las circunstancias que rodearon los hechos controvertidos, comoquiera que el Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar tuvo que inhibirse de abrir investigación formal ante la falta de elementos probatorios que permitieran inferir, al menos indiciariamente, que los patrulleros Cristian Olaya López y Jesús David Rodríguez Rivera u otro agente de la Policía Nacional accionaron sus armas de dotación en contra de la humanidad de dicho demandante. 60.
Por otro lado, se encuentra que en el libro de población se consignó que las heridas que sufrió Klinton Andrés Moreno Vásquez fueron causadas por terceros ajenos a esa institución, quienes al percutir indiscriminadamente sus armas de fuego en contra de los uniformados lesionaron al demandante. 61. Se advierte que a pesar de que ese documento fue diligenciado por un funcionario público y con base en los requisitos establecidos en la Resolución 912 de 2009, -por la cual el Director General de la Policía Nacional expide el reglamento de servicio de Policía-43; dicho aspecto solo permite verificar su autenticidad, más no la veracidad de lo allí plasmado, pues, por un lado, la información que reposa en el mismo se encuentra soportada únicamente en la afirmación de los uniformados, a quienes les asiste interés directo de no auto incriminarse o de poner en evidencia aspectos que podrían perjudicarlos; y, de otro, porque su contenido se contrapone con otras pruebas que obran en el proceso, de allí que en tales condiciones para darle credibilidad resulta menester que dicho documento esté respaldado con otro elemento de juicio conclusivo, lo cual no ocurrió. 62.
En las minutas de vigilancia y armamento los patrulleros Cristian Olaya López y Jesús David Rodríguez Rivera no hicieron constar el operativo policial que aparentemente desplegaron el 18 de marzo de 2012 en la comuna 20 de Cali, con ocasión de la persecución de 3 sujetos armados, como tampoco dejaron ninguna anotación relacionada con la munición empleada en ese procedimiento, respectivamente, lo cual vacía de certidumbre las condiciones fácticas indicadas por los uniformados. 43 “Libro de población: Documento público que debe diligenciar el comandante de servicio de guardia de la unidad de acuerdo con la ocurrencia de los motivos de policía que se hayan presentado durante el servicio, estos se consignan de manera estricta, cronológica y verás”.
En los términos de los artículos 251 y 252 ejusdem, el mentado libro ostenta la condición de ser un documento público y, por ende, se presume auténtico, pues fue expedido por un funcionario público en ejercicio de sus funciones; además, goza de la presunción de veracidad, en virtud de lo dispuesto en el 264 del C.P.C., que prevé que estos dan fe de “su otorgamiento (…) y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza”.
Radicación: 76001-23-33-000-2014-00157-01 (66.877) Actor: Klinton Andrés Moreno Vásquez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 18 63. Aunque en el informe médico legal se plasmó que los disparos que recibió Klinton Andrés Moreno Vásquez ingresaron por su espalda, esto es, por la cara posterior del tercio medio de sus miembros superior izquierdo e inferior derecho; ello no permite inferir, per se, que fueron los miembros de la Policía Nacional los que percutieron sus armas de naturaleza oficial en contra de su humanidad, habida cuenta de que los medios probatorios que reposan en el plenario ni siquiera acreditan el tipo de arma con el que fue impactada la víctima ni quien la portaba. 64.
Agréguese que la medida de seguridad que le fue otorgada a Klinton Andrés Moreno Vásquez no permite inferir las condiciones en las que ocurrieron los hechos y menos aún, que las lesiones que padeció se produjeron con las armas de dotación que portaban los uniformados que aparentemente ejecutaron el procedimiento en la comuna 20 de Cali, máxime si se tiene en cuenta que dicha medida no tuvo como propósito el aislamiento o protección frente a determinados policiales, sino que la misma se contrajo a una medida de autoprotección del ciudadano orientada a que éste conociera las formas y procedimientos más indicados para prevenir actos contra su vida, libertad e integridad personal. 65.
En ese sentido, las pruebas antes referenciadas no permiten acreditar la afirmación realizada por la parte actora relativa a que las lesiones que sufrió Klinton Andrés Moreno se produjeron en el marco de un enfrentamiento que sostenían los uniformados adscritos a la estación de Policía La Sultana con 3 delincuentes en la comuna 20 de Cali, pues, además de que el lesionado incurrió en imprecisiones sobre la forma en que le fue ocasionado el hecho dañoso; el libro de población, las minutas de vigilancia y armamento de esa estación Policial tampoco dan cuenta de un enfrentamiento armado ni un cruce de disparos. 66.
El tribunal de instancia condenó a la entidad demandada dando aplicación al régimen objetivo del riesgo excepcional. Sobre el particular, esta Sección ha señalado que ese título de imputación deriva su existencia del hecho de que el sujeto de derecho que despliegue una actividad cuya realización implica el riesgo de ocasionar daños, debe asumir la responsabilidad de su causación en el evento en que sobrevengan o de que, aun cuando la actividad no entrañe verdadera peligrosidad, conlleva a la asunción de las consecuencias desfavorables que su ejercicio pueda producir por parte de la persona que se beneficia de esa actividad. 67.
Se ha sostenido que pueden existir tres modalidades de responsabilidad por riesgo del uso de objetos peligrosos, entre ellas: i) las sustancias peligrosas, verbigracia, químicos o explosivos; ii) los instrumentos o artefactos peligrosos, en el caso de las armas de fuego o los vehículos automotores o iii) las instalaciones peligrosas, como las redes de conducción de energía eléctrica o de gas domiciliario44. 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 26 de marzo de 2008, exp. 16530, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez y del 7 de mayo de 2021, exp. 59940, MP: Marta Nubia Velásquez Rico.
Radicación: 76001-23-33-000-2014-00157-01 (66.877) Actor: Klinton Andrés Moreno Vásquez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 19 68. Al lado de lo anterior, la jurisprudencia también ha considerado que existe responsabilidad patrimonial del Estado bajo la óptica de un riesgo excepcional si el ataque está dirigido contra: i) instalaciones oficiales, tales como estaciones de policía, cuarteles del Ejército Nacional, centros de comunicaciones al servicio del Estado, oficinas estatales, redes de transporte de combustible; ii) personajes representativos del Estado, bajo la consideración de que la presencia o ubicación de aquellos blancos en medio de la población civil los convierte en objetivos militares de los grupos armados al margen de la ley en el contexto del conflicto armado o en objetivos de ataque cuando se vive una situación de exacerbada violencia como lo son los estados de tensión o disturbios internos, lo cual pone a los administrados en una situación de riesgo potencial de sufrir daños colaterales por la misma situación desentrañada por la violencia45.
Igualmente, iii) en los casos en los cuales la lesión o la muerte se produce como consecuencia de un enfrentamiento armado con agentes estatales, sin que sea indispensable para ello que el proyectil provenga de un arma oficial o de un arma particular46. 69. No obstante, la Sala advierte que no es procedente su aplicación en este caso, por cuanto las pruebas antes reseñadas no permiten acreditar, de un lado, que la lesión fue causada con armas de dotación oficial y, de otro, que se produjo en un enfrentamiento entre policías y delincuentes; de allí que no existan criterios de imputación que permitan vincular la conducta o comportamiento de la demandada para con los actos o hechos que concretaron el daño cuya indemnización se reclama. 70.
Bajo el análisis realizado anteriormente, considera la Sala que los elementos de prueba aportados al expediente no tienen la entidad suficiente para acreditar que los impactos de bala que recibió la víctima directa del daño se produjeron en el marco del enfrentamiento ocurrido el 18 de mayo de 2012 en la comuna 20 de Cali, cuando los agentes de la estación de Policía La Sultana emprendieron la persecución en contra de tres sujetos que se encontraban armados en esa zona, por lo que no es viable la imputación del daño por vía del riesgo excepcional, ya que en este supuesto tampoco se encuentra acreditada la causalidad invocada en la demanda, de manera que no es dable afirmar que Klinton Moreno Vásquez fue sometido a un riesgo que desbordó el principio de igualdad frente a las cargas públicas.
Costas 71. De conformidad con lo consagrado en el artículo 18847 de la Ley 1437 de 201148, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil. 45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 10 de marzo de 2011, exp. 18.860, M.P.: Hernán Andrade Rincón. 46 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, sentencia del 26 de enero de 2022, radicación 730012331000200800362 01 (48356), M.P Martín Bermúdez Muñoz.
Reiterada por la misma Subsección en sentencia de 7 de septiembre de 2023, radicación 13001-23-31-000-2008-00544-01 (50.667). M.P Martín Bermúdez Muñoz. 47 “Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 48 Con la expedición de la Ley 2080 de 2021 se introdujo una reforma al CPACA, norma procesal que en el inciso final de su artículo 86 contempló que los recursos interpuestos “se regirán por las leyes vigentes cuando Radicación: 76001-23-33-000-2014-00157-01 (66.877) Actor: Klinton Andrés Moreno Vásquez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 20 72.
El artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso o a quien se resuelve desfavorablemente el recurso. El artículo 361 ibidem establece que las costas “están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”.
Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura. 73. A su vez, el numeral 4 del artículo 365 de la norma referida dispone que cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias; asimismo, el numeral 8 del citado artículo prevé que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 74.
En el presente asunto la revocatoria de la sentencia apelada impone al juzgador ad quem definir las agencias en derecho de ambas instancias. Así, comoquiera que la Policía Nacional atendió el proceso de manera diligente y oportuna, a través de las actuaciones que adelantó en ambas instancias -entre ellas, presentar contestación alegatos en primera instancia y recurso de apelación-, dichas gestiones se estiman suficientes para que se disponga a su favor la fijación de agencias en derecho en la liquidación de las costas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 365 y 366 del CGP. 75.
El Acuerdo 1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda49, establece en su artículo tercero que en la fijación de las tarifas en los asuntos contencioso administrativos, debe tenerse en cuenta la naturaleza, la calidad y la duración útil de la gestión realizada por el apoderado, así como la cuantía de la pretensión y demás circunstancias relevantes.
A su vez, el artículo 4 del Acuerdo consagró que las tarifas máximas de agencias en derecho deben establecerse en salarios mínimos o en porcentajes relativos al valor de las pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia. 76. En lo que a este caso interesa, dado que se revocará totalmente la sentencia apelada, resulta oportuno anotar que en cuanto a la tasación de las agencias en derecho de procesos en primera instancia con cuantía, el numeral 3.1.2 del Acuerdo establece que se fijarán por hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. Por su parte, el numeral 3.1.3 dispone que las agencias en derecho en segunda instancia en los procesos se interpusieron los recursos”.
Por lo anterior, como en el presente asunto el recurso de apelación se interpuso el 9 de diciembre de 2015, con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley 2080 de 2021 -26 de enero de 2021-, le son aplicables “las leyes vigentes” cuando se interpuso el recurso, es decir, las disposiciones del CPACA sin las reformas introducidas por la Ley 2080 de 2021. 49 Que fija, en su numeral 3.3.1. que las agencias de derecho podrán ser fijadas en hasta el 5% de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. Este Acuerdo es aplicable a este caso pese a la derogatoria que hizo de él el Acuerdo 10554 de 2016 que fue expedido con ocasión de la entrada en vigencia del CGP.
El Acuerdo 10554 estableció en su artículo 7º que “se aplicará respecto de los procesos iniciados a partir de dicha fecha. Los comenzados antes se siguen regulando por los reglamentos anteriores sobre la materia, de manera especial los contenidos en los Acuerdos 1887 de 2003”. Radicación: 76001-23-33-000-2014-00157-01 (66.877) Actor: Klinton Andrés Moreno Vásquez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 21 con cuantía, se fijarán por hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. 77.
A partir de lo expuesto, la Sala fija por concepto de agencias en derecho el equivalente al 0.1% de las pretensiones negadas50, en favor de la Policía Nacional, para un total de dos millones doscientos setenta y ocho mil quinientos setenta y ocho pesos ($2’278.578). 78. Como en este caso la parte actora se encuentra integrada en forma plural, la condena en costas será pagada por cada uno de los demandantes, en función de su particular interés en las resultas del proceso, según dispone el numeral 6 del artículo 365 del CGP51, de la siguiente manera: 79.
Finalmente, la liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del CGP52. IV. PARTE RESOLUTIVA 80. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 19 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 50 Tipo de perjuicio solicitado En SMLMV En pesos Perjuicios morales 1.800 $1.020’060.000 Daño a la salud 400 $226’680.000 Daño a la vida de relación 1.200 $708’375.000 Lucro cesante consolidado $94’017.417 Lucro cesante futuro $229’446.099 TOTAL $2.278’578.516 51 “Artículo 365 (…) 6.
Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos”. 52 “Artículo 366. Las cosas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas […]”.
Demandante Pretensión del proceso de reparación directa Porcentaje respecto de las costas Klinton Andrés Morales Vásquez (lesionado) $663’483.516 29.16% Efraín Moreno Moreno (abuelo) $226’680.000 9.94% Flor Lucero Moreno Vásquez (tía) $198’345.000 8.70% Walter Emilio Moreno Vásquez (tío) $198’345.000 8.70% Edison Moreno Vásquez (tío) $198’345.000 8.70% James Moreno Vásquez (tío) $198’345.000 8.70% Hennio Moreno Vásquez (tío) $198’345.000 8.70% Gustavo Enrique Moreno Vásquez (tío) $198’345.000 8.70% Luis Eduardo Lozano Vásquez (tío) $198’345.000 8.70% TOTAL $2.278’578.516 100% Radicación: 76001-23-33-000-2014-00157-01 (66.877) Actor: Klinton Andrés Moreno Vásquez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 22 SEGUNDO: CONDENAR en costas a los demandantes.
Por concepto de agencias en derecho de ambas instancias se fija la suma total de dos millones doscientos setenta y ocho mil quinientos setenta y ocho pesos ($2’278.578), equivalente al 0.1% de las pretensiones negadas, a favor de la Policía Nacional. El monto total de la condena en costas que liquide el tribunal a quo será pagado por cada uno de los recurrentes en las siguientes proporciones:
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Demandante Porcentaje respecto de las costas Klinton Andrés Morales Vásquez (lesionado) 29.16% Efraín Moreno Moreno (abuelo) 9.94% Flor Lucero Moreno Vásquez (tía) 8.70% Walter Emilio Moreno Vásquez (tío) 8.70% Edison Moreno Vásquez (tío) 8.70% James Moreno Vásquez (tío) 8.70% Hennio Moreno Vásquez (tío) 8.70% Gustavo Enrique Moreno Vásquez (tío) 8.70% Luis Eduardo Lozano Vásquez (tío) 8.70% TOTAL 100%