Radicado: 11001-03-15-000-2024-06499-01 Demandante: Sandra Yohana Pérez Carrillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06499-01 Demandante: SANDRA YOHANA PÉREZ CARRILLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de reparación directa.
Reparación por lesión de conscripto. Falta de relevancia constitucional. Reiteración de argumentos SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 24 de enero de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección tercera, subsección C, que declaró improcedente la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 27 de noviembre de 20241, en ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderada judicial, la señora Sandra Yohana Pérez Carrillo pidió la protección de sus derechos fundamentales de debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 17 de octubre de 2024, que denegó las pretensiones en la demanda de reparación directa con radicado 11001-33-36-032-2023-00139-01.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1. Solicito respetuosamente que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de la señora Sandra Yohana Pérez Carrillo. 2. Como consecuencia de lo anterior, que se declare sin validez ni efectos jurídicos la providencia del 17 de octubre del 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, proceso con radicado 11001-33-36-032-2023-00139-01. 3.
En desarrollo de lo anterior, que se ordene proferir una nueva providencia en la que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional por los perjuicios sufridos por John Jairo Castillo Pérez con motivo de las lesiones adquiridas durante la prestación del servicio militar obligatorio, y, como consecuencia, se reconozcan y liquiden perjuicios morales a favor de la señora Sandra Yohana Pérez Carrillo, como madre de la víctima directa, de conformidad con las afecciones físicas e incapacidad demostradas objetivamente con las pruebas aportadas en el proceso; y respetando los lineamientos establecidos en el precedente judicial del Consejo de Estado sobre estos asuntos. 3.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 1 Índice 1 samai Radicado: 11001-03-15-000-2024-06499-01 Demandante: Sandra Yohana Pérez Carrillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 30 de septiembre de 2021, John Jairo Castillo Pérez inició a prestar servicio militar obligatorio como infante de la marina en el Batallón de Infantería N° 70.
En la madrugada del 17 de marzo de 2022, John Jairo Castillo Pérez sufrió una caída desde el segundo piso de un camarote asignado para su descanso, en las instalaciones del Club Militar de Oficiales, ubicado en la ciudad de Bogotá. Fue traslado al Hospital Militar Central, donde se le diagnosticó fractura del 5to metacarpiano de la mano derecha.
Mediante Acta 197 del 1 de septiembre de 2023, la dirección de Sanidad de la Armada Nacional le practicó Junta Médico Laboral y le dictaminó una disminución de la capacidad laboral del 10% que dejó como secuelas una artrosis postraumática de la articulación del trapecio metacarpiano derecho y una cicatriz quirúrgica en la mano derecha.
El 18 de mayo de 2023 la señora Sandra Yohana Pérez Carrillo (madre de la víctima directa) promovió demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio De Defensa-Armada Nacional, y solicitó que se condenara a la entidad demandada al pago de la indemnización únicamente por concepto de perjuicios morales. El asunto fue conocido por el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá con radicado 11001- 33-36-032-2023-00139-00 que, mediante providencia del 3 de julio de 2024, denegó las pretensiones de la demanda.
Señaló que una sola lesión del bien jurídico no es suficiente para declarar una responsabilidad extracontractual, ya que, se debía demostrar el vínculo material y jurídico entre el daño causado y la actividad de la administración; que si bien el Estado tiene una posición de garante con el conscripto, no se puede entender como una responsabilidad absoluta para el Estado, y en ese sentido, manifestó que el daño no ocurrió con ocasión de la realización de una actividad propia del servicio.
Que si bien se aportó como prueba un documento escrito a mano en el que describían los hechos ocurridos, entendió que dicho documento no podía tenerse en cuenta como valor probatorio por cuanto a) no estuvo firmado por el autor del documento, b) no tenía fecha de elaboración, c) no tenía constancia de entrega o radicado ante alguna autoridad.
Inconforme, la demandante apeló, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 17 de octubre de 2024 y, confirmó la decisión básicamente por las mismas razones del A quo. 4. Fundamentos de la acción de tutela La demandante no expuso las razones por las que la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad contra providencia judicial, En cuanto al fondo del asunto, dijo que la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en los siguientes defectos: Defecto fáctico por indebida valoración probatoria del informe administrativo por Lesiones No.013 del 17 de marzo de 2022, emitido por el Batallón de infantería de Marina No. 30 y el informe rendido por el lesionado; de la historia clínica del Hospital Militar Central de Bogotá y del Acta de Junta Médica Laboral No. 197 del 1 de septiembre de 2023 expedida por la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, pues, dice, que daban cuenta de la existencia de la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado en su calidad de garante y que las secuelas psicofísicas adquiridas sucedieron con ocasión del servicio militar obligatorio.
Desconocimiento del precedente fijado por en sentencias del 9 mayo de 2011, 2 de marzo de 20002; 13 de agosto de 20083, y del 9 de mayo de 20114, que dice, declaran la 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, subsección C exp. 11401 C.P Alier Eduardo Hernández Enrique 3 exp. 17042 C.P Enrique Gil Botero 4 exp. 19388, M.P Enrique Gil Botero Radicado: 11001-03-15-000-2024-06499-01 Demandante: Sandra Yohana Pérez Carrillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co responsabilidad del Estado en materia de conscriptos y se reconocen perjuicios morales a los familiares de las víctimas.
Que las anteriores providencias señalan que el Estado es responsable por los daños causados a conscriptos durante la prestación del servicio militar obligatorio, dada su posición de garante. Que las autoridades militares y médico-laborales tienen potestad de precisar y justificar si las circunstancias fácticas y las lesiones definitivas diagnosticadas que ocurrieron en el servicio por causa y razón de este o por otras circunstancias o causas.
Además, alega como desconocidas las sentencias T-934 de 20095; C-836 de 20016; T- 1130 de 20037; T-766 de 20088 de la Corte Constitucional sobre el deber de los jueces y magistrados de seguir el precedente y no alejarse injustificadamente. Exceso ritual manifiesto porque la autoridad accionada no le dio primacía a su deber de impartir justicia material, pues, dicen, las lesiones del conscripto ocurrieron mientras se encontraba prestando servicio militar obligatorio y que en ese sentido cumplía con un deber constitucional.
Que el daño ocurrió en las instalaciones del Club Militar de Oficiales, por lo que era imputable a la entidad demandada, pues, dice, el Estado contribuyó a la generación del daño al permitir que se presentara una ruptura del equilibrio de las cargas públicas que debía soportar como ciudadano obligado a prestar el servicio militar obligatorio.
Argumentó que la lesión fue clasificada en la Junta Médica Laboral como afección ocurrida por causa y razón del servicio, e infirió que por tal motivo que el daño devino de la actividad castrense. 5. Intervenciones Los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, no se pronunciaron pese a que fueron notificados en debida forma.
El juez 32 Administrativo del Circuito de Bogotá allegó copia magnética del expediente de primera instancia, pero, no se pronunció sobre el fondo del asunto. El Ministerio de Defensa no se pronunció pese a que fue debidamente notificado. 6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia del 24 de enero de 2025, declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional en cuanto al defecto fáctico y el defecto ritual por exceso manifiesto, y en cuanto al desconocimiento del precedente señaló que la demandante no cumplió con la carga argumentativa.
Y concluyó que las autoridades judiciales demandadas analizaron en debida forma las pruebas que la accionante consideraba omitidos, tanto así, que cada que se refirieron a cada una de las mismas y las descartó con argumentos sólidos. Que las sentencias de la Corporación y de la Corte Constitucional alegadas en el defecto de desconocimiento del precedente, no identificaron las razones por las cuales en el asunto particular se desconoció la jurisprudencia de las altas cortes, además, señaló que las sentencias cuestionadas como desconocidas tenían fechas anteriores a la de la providencia atacada. 5 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 6 M. P. Rodrigo Escobar Gil 7 M.P. Jaime Córdoba Triviño 8 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra Radicado: 11001-03-15-000-2024-06499-01 Demandante: Sandra Yohana Pérez Carrillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.
Impugnación La demandante pidió que se revocara la sentencia de primera instancia y se accediera a las pretensiones de la acción de tutela. Al efecto, insistió en que el informe administrativo por lesiones, el acta de evaluación e historia clínica, eran suficientes para demostrar que se configuró el daño antijurídico. Además, sostuvo que se configuró un daño especial imputable a la administración, en la medida en que se sometió al joven Castillo Pérez a un rompimiento de las cargas públicas que no tenía la obligación jurídica de soportar.
Que, además, el Estado no solo adquiere una posición de garante frente a los conscriptos, sino que también se establece una relación de especial sujeción que lo hace responsable de los posibles daños que puedan sufrir éstos. Por tanto, insistió que se configuraron los defectos factico, procedimental, por exceso ritual manifiesto y desconocimiento del precedente.
II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si en los términos de la impugnación presentada por la parte actora, resulta procedente confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo. La Sala anticipa que confirmará la decisión impugnada, puesto que la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional.
La parte actora utiliza la acción constitucional para insistir en que se demostró el nexo causal debido a la posición de garante del Estado frente a los conscriptos. Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, (iii) el análisis del caso concreto. 2.
La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales9 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos10 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.
La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-0011, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional. 9 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 10 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 11 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06499-01 Demandante: Sandra Yohana Pérez Carrillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Frente al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 4. Análisis del caso concreto De la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, la Sala advierte que coinciden con los propuestos en el proceso de reparación directa.
Básicamente, en el proceso ordinario y en la acción de tutela, la parte actora señala que el daño antijurídico sucedió con ocasión de la prestación del servicio militar y que además el Estado tiene una especial posición de garante frente a los conscriptos y, en consecuencia, que se debía declarar el nexo de causalidad, Además que se debió estudiar la responsabilidad patrimonial del Estado bajo el título de imputación de daño especial.
En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 3 de julio de 2024, dictada por el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá, se leen los siguientes apartes (extraídos de la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca): 2.1 Parte por resaltar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha diferenciado el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado entre quienes prestan su servicio militar obligatorio y quienes voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado.
Bajo ese entendido, afirmó que quien presta el servicio militar obligatorio, se encuentra bajo una relación de especial sujeción, por lo tanto, el Estado se hace responsable por los daños que les sean irrogados durante el cumplimiento de dicha relación. 2.2 Argumentó que la víctima directa fue sometida a un rompimiento de las cargas públicas que no tenía la obligación jurídica de soportar, razón por la cual debía imputarse el daño sufrido a título de daño especial. 2.3 Indicó, que la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, ha destacado que los soldados conscriptos únicamente tienen el deber de soportar aquellas limitaciones o inconvenientes inherentes a la prestación del servicio militar obligatorio, pero si durante la ejecución de su deber constitucional, les sobrevienen lesiones a derechos que tienen protección jurídica como la vida, la integridad personal y la salud, ellas pueden ser causa de imputación de daño al Estado, por cuanto en dicho caso, el soldado conscripto no comparte ni asume ese tipo de riesgos con el Estado. 2.4.
Afirmó que el Consejo de Estado ha indicado, que demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquel es imputable al Estado. 2.5 Argumentó que para comprobar el daño, la jurisprudencia ha acudido a las pruebas documentales que la misma entidad demandada emite, con el fin de describir los hechos y cuantificar las lesiones adquiridas.
A respecto indicó que el Consejo de Estado ha aclarado que, a pesar de que ciertas circunstancias pueden no estar suficientemente claras por la poca información que se registra en los informes administrativos por lesiones, el vínculo con el servicio se acredita por el hecho de tratarse de un conscripto y de haber ocurrido la lesión justamente cuando se encontraba en medio de la relación de especial sujeción para con el Estado, esto es en servicio activo.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06499-01 Demandante: Sandra Yohana Pérez Carrillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6 Asevera que el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá se limitó a señalar que no evidenciaba relación causal con una orden directamente emitida por los superiores de la víctima directa, olvidando que el señor John Jairo Castillo Pérez se encontraba: a) activo como infante de marina regular, b) en servicio de sus funciones, c) en una instalación militar, d) bajo el cuidado de la Armada Nacional, e) en disposición de cumplimiento de órdenes dadas por sus superiores, y f) que dichas circunstancias fueron imputadas por la misma entidad en el servicio por causa y razón del mismo. 2.7 Por último, argumenta que un estudio razonable de las circunstancias fácticas, permite concluir que no se configuran los elementos constitutivos de exoneración de responsabilidad, además que la demandada no aportó al proceso una sola prueba documental, testimonios o conceptos de peritos para comprobar ya sea su diligencia para evitar el daño, su no actuar decisivo en la producción de los hechos o que no se encontraba en posición de garante.
Por su parte, en la acción de tutela (y ahora en la impugnación) la parte actora argumenta lo siguiente: (…) De este modo, se demostró un daño antijurídico percibido por el señor Castillo Pérez, quien sufrió importantes lesiones y posteriores secuelas psicofísicas que restringen su capacidad laboral, conforme los diagnósticos médicos y decisiones de medicina laboral aportados al proceso.
La víctima percibió afectaciones y lesiones permanentes en su mano derecha (miembro dominante), en específico una artrosis postraumática de la articulación trapecio metacarpiano derecha, dolor, leve deformidad y cicatriz quirúrgica en mano derecha. (…) Por su parte, los soldados conscriptos se encuentran bajo una relación de especial sujeción, razón por la cual el Estado se hace responsable por los daños que les sean irrogados durante el cumplimiento de dicha relación, esto significa que “cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud debe dejar el servicio en condiciones similares”.
Con motivo de lo anterior, se ha establecido que para determinar la responsabilidad por los daños causados a conscriptos “el título de imputación aplicable es, por regla general, de carácter objetivo -daño especial o riesgo excepcional-, siempre que el actuar irregular de la administración no haya incidido en la producción del daño, pues en ese caso el título de imputación aplicable será el de la falla del servicio”: (…) En los términos mencionados, esta parte encuentra que se sometió a John Jairo Castillo Pérez a un rompimiento de las cargas públicas que no tenía la obligación jurídica de soportar, razón por la cual debe imputarse el daño sufrido a título de daño especial.
Aunque el cumplimiento del servicio militar obligatorio implica la limitación necesaria y exclusiva de ciertos derechos inherentes a la actividad militar tales como la libertad de locomoción y movimiento, no puede entenderse que los obligados renuncien o el Estado tenga el derecho de vulnerar otros derechos fundamentales como la vida, la salud o la integridad personal: (…) Conforme a las pruebas aportadas, el día 17 de marzo de 2022 aproximadamente a las 4:50 horas (hora en que suena la Diana), en el Club Militar de Oficiales, el señor John Jairo Castillo Pérez sufrió caída del segundo piso del camarote, lugar asignado por la entidad para descansar.
Se tiene entonces que las lesiones sufridas por el referido habrían sido causadas mientras se encontraba prestando el servicio militar en tanto cumplía con este deber constitucional, que, contrario a lo afirmado por la entidad demandada, no resulta ajeno a la actividad o servicio que causó el daño, por cuanto se encontraba en sus instalaciones y bajo las condiciones emanadas de la institución. De manera que el quebrantamiento en la salud que sufrió el señor John Jairo Castillo Pérez, es imputable a la entidad demandada, pues el Estado contribuyó a la generación del daño, al permitir que se presentara una ruptura del equilibrio de las cargas públicas que debía soportar como ciudadano obligado a prestar el servicio militar obligatorio.
Así mismo, es importante precisar que la lesión fue clasificada en la Junta Médica Laboral como afección ocurrida por causa y razón del servicio, a partir de lo cual se infiere con claridad que devino de las actividades propias de la actividad castrense. Lo anterior, teniendo en cuenta que, por tratarse de un conscripto, la Administración debía demostrar que en su posición de garante realizó todas las conductas necesarias para salvaguardar la vida e integridad personal de la víctima, logrando desligar el accionar de ésta con el servicio prestado (…) Como se demostró en la primera parte de este escrito, existe, en efecto, una responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado que generó una afectación en la salud del señor John Jairo Castillo Pérez, comprobada debidamente con el material probatorio practicado en el proceso judicial.
En cuanto a los perjuicios morales solicitados a la señora Sandra Yohana Pérez Carrillo – madre de la víctima directa-, la jurisprudencia del alto tribunal de lo contencioso administrativo ha indicado: i. ii. Presume que, por las lesiones adquiridas por una persona, sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil perciben dolor y aflicción, constitutivo de reconocimiento de perjuicios morales, con la simple demostración del parentesco.
Dicha presunción opera en cualquier evento de lesión corporal, sin importar que sea grave o leve, puesto que su liquidación opera en proporción a la determinación de la disminución de la capacidad laboral diagnosticada a la víctima directa. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06499-01 Demandante: Sandra Yohana Pérez Carrillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) Bajo el amparo de esta presunción, Sandra Yohana Pérez Carrillo, en calidad de madre de la víctima directa, interpuso demanda de reparación directa por los hechos y las afecciones adquiridas por su hijo John Jairo Castillo Pérez el 17 de marzo de 2022.
En el proceso, la demandante demostró (i) la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado, (ii) las afecciones físicas sufridas por la víctima directa, cuantificadas en un 10% de disminución de la capacidad laboral, y (iii) la relación de consanguinidad entre los demandantes. Por su parte, la demandada no presentó pruebas, ni alegó razón que pretendiera desvirtuar la presunción de afectación moral de los anteriores.
No obstante, esa discusión ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en la sentencia del 17 de octubre de 2024, que en lo que interesa, dice: a) Como se precisó con anterioridad, cuando se pretenda la reparación de perjuicios por daños causados a los miembros de la fuerza pública, vinculados a la institución en calidad de conscriptos, se debe probar no solo que se trata de daños sufridos durante la prestación del servicio, sino que fue en desarrollo de las actividades propias del mismo. b) Observa la Sala, que como bien lo refirió el a quo, de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario (informe administrativo por lesiones e historia clínica), únicamente se encuentra demostrado, que en horas de la madrugada, el señor JHON JAIRO CASTILLO PEREZ (hijo de la aquí demandante) sufrió una caída accidental del segundo piso del camarote donde se encontraba, lo que le generó lesiones en su integridad física. c) Obsérvese, que no se encuentra demostrado, que la caída hubiere sido consecuencia: (i) del cumplimiento de una actividad propia del servicio, o (ii) de una orden dada por un superior del señor JHON JAIRO CASTILLO PEREZ.
Por el contrario, según da cuenta la historia clínica aportada al proceso, la caída presuntamente se presentó mientras el señor JHON JAIRO CASTILLO PEREZ se encontraba durmiendo, lo cual es una actividad natural del ser humano, no relacionada con la prestación del servicio militar obligatorio. d) Si bien es cierto, no desconoce la Sala, que en el Informe Administrativo por lesión, se califica la misma como ocurrida en el servicio y por causa y razón del servicio, concuerda la Sala con el a quo, en el sentido que dicha calificación debe ser coherente con la descripción fáctica de los hechos en que resultó lesionado el conscripto, y que de la lectura atenta del Informe Administrativo por Lesiones, no se advierte razón alguna para calificar la lesión como ocurrida por causa y razón del servicio. e) Sostener que la simple calificación de la imputabilidad de la lesión que realiza el Informativo Administrativo por Lesión, es prueba suficiente de esa afirmación, es tanto como sostener, que la calificación que realiza el funcionario que suscribe el Informativo Administrativo por Lesiones, genera o exonera de responsabilidad a la Entidad pública, lo que no es de recibo, por cuanto el Juez de la reparación directa es quien está llamado a determinar, conforme a su sana crítica y a partir de la valoración integral de los medios probatorios, si se encuentran Caso en concreto. f) Aunado a lo anterior, debe recordar la Sala, que si bien obra en el plenario, un documento escrito a mano, en el que se relata de manera general la presunta forma como ocurrió el accidente: (i) el a quo restó total valor probatorio a esa documental, al advertir que se desconoce inclusive quién es el autor de ese documento y las circunstancias en que se habría elaborado el mismo;
(ii) la anterior decisión no fue cuestionada por el apelante en su recurso; (iii) por lo tanto, dicho documento no ha de ser valorado en esta instancia procesal. g) Finalmente, debe precisar la Sala, que el hecho que el señor JHON JAIRO CASTILLO PEREZ se encontrara recluido en una instalación militar al momento de la ocurrencia del daño, no constituye argumento suficiente a efectos de imputar el daño a la Entidad demandada, lo anterior por cuanto, como lo ha indicado esta Sala de Decisión en reiteradas oportunidades, no es de recibo la Teoría del Depósito en el momento histórico actual, dado que el servicio militar es un deber constitucional y su ejercicio per se no puede constituir una responsabilidad extracontractual.
Como se ve, la discusión que propone la parte actora ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A que explicó que las pruebas allegadas al proceso no demostraban el nexo causal entre el daño y la prestación del servicio y que no existía un título único para estudiar la responsabilidad del Estado cuando se causan lesiones a conscriptos.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06499-01 Demandante: Sandra Yohana Pérez Carrillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el escenario que propone la demandante, la Sala estaría obligada a examinar nuevamente un asunto que ya fue resuelto por las autoridades judiciales demandadas en el proceso ordinario, finalidad para la que no está previsto este mecanismo constitucional.
La acción de tutela es un valioso instrumento para proteger derechos fundamentales, que no puede utilizarse como una instancia adicional para obtener una opinión jurídica diversa o tratar de imponer una decisión distinta a la adoptada por las autoridades jurisdiccionales de instancia. En consecuencia, para la Sala, las anteriores razones son suficientes para confirmar la decisión impugnada de declarar improcedente la solicitud de amparo por no cumplir el requisito de relevancia constitucional.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Este documento fue firmado electrónicamente.
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador