Demandante: Airlinis del Carmen Díaz Plaza Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-06624-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06624-01 Demandante: AIRLINIS DEL CARMEN DÍAZ PLAZA Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Tema: Incidente de desacato AUTO DECLARA CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN DE TUTELA I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito remitido al Despacho ponente el 13 de diciembre de 20221, la señora Airlinis del Carmen Díaz Plaza, por medio de apoderada judicial, ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado Doce de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales “al debido proceso por mora judicial, a la igualdad y al mínimo vital”. 2.
La parte actora consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la presunta mora judicial injustificada, configurada por (i) el Juzgado Doce de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, al no pronunciarse sobre el escrito contentivo de las excepciones de mérito, presentado el 18 de enero de 2022, al interior del proceso ejecutivo, identificado con el radicado N. º 11001-41-89-012-2018- 00835-00, iniciado por la Cooperativa Coopjurídica contra la accionante y, (ii) el Consejo Superior de la Judicatura, al no dar trámite a la solicitud de vigilancia judicial, identificada con el radicado N. º 20222385 de 11 de julio de 2022. 3.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la accionante presentó requerimientos e impulsos procesales ante el juzgado el 19 de mayo, 29 de junio, 25 de agosto y 2 de diciembre de 2022; sin embargo, hasta el momento de la interposición del mecanismo constitucional, la autoridad judicial accionada no había dictado providencia alguna. 1 Acción de tutela presentada el 12 de diciembre de 2022 en el buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Demandante: Airlinis del Carmen Díaz Plaza Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-06624-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Al analizar la situación antes descrita, así como las pruebas aportadas al expediente, la Sección Quinta, en sentencia de 9 de febrero de 2023 encontró que, si bien el juzgado actuó de forma diligente, siguiendo las etapas previstas, el embargo y retención que recaía sobre el 40% de la pensión de la tutelante, hacía necesario que se adelantaran actuaciones tendientes a proteger su mínimo vital, el cual se veía afectado hasta tanto Coopjurídica de Colombia lograra ubicar al extremo pasivo faltante. 5.
En consecuencia, se ordenó a la autoridad judicial oficiar a Coopjurídica de Colombia por última vez, para que ejerciera la potestad contenida en el numeral 4º del artículo 291 del Código General del Proceso, en virtud de la cual debía proceder con la diligencia de emplazamiento. A su vez, se indicó que, en caso de lo contrario, la autoridad judicial accionada debía continuar con el trámite establecido en el artículo 317 ibidem, que regula lo concerniente al desistimiento tácito. 6.
En relación con el Consejo Superior de la Judicatura, la Sala advirtió que, de manera diligente le dio trámite a la solicitud de vigilancia judicial, razón por la cual, no existían motivos para declarar la mora judicial alegada. 7. Igualmente, se advirtió que el Consejo Superior de la Judicatura manifestó y acreditó que el proyecto contentivo de la decisión relacionada con la vigilancia judicial sería estudiado y aprobado en la Sala del 18 de enero de 2023. 8.
Así las cosas, el Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante fallo del 9 de febrero de 2023 resolvió: (…)
SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por la señora Airlinis del Carmen Díaz Plaza, respecto a las pretensiones dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura, por las consideraciones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: AMPARAR los derechos invocados por la actora, en consecuencia, ORDENAR al Juzgado Doce de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, que oficie por última vez a Coopjurídica de Colombia para que ejerza su potestad contenida en el numeral 4º del artículo 291 del CGP, de lo contrario, la autoridad judicial accionada DEBERÁ continuar con el trámite establecido en el artículo 317 ibidem.
Lo anterior, al interior del proceso ejecutivo identificado con radicado N.º 11001-41-89-012- 2018-00835-00 (…). 1.2. Incidente de desacato 1.2.1. Solicitud 9. La parte actora, solicitó dar apertura a un incidente de desacato, en atención a que el Juzgado Doce de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá no había dado cumplimiento a la orden contenida en el fallo del 9 de febrero de 2023.
Demandante: Airlinis del Carmen Díaz Plaza Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-06624-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.2. Auto que requiere informe 10. En consecuencia, a través de auto del 22 de marzo de 2023, la magistrada ponente ofició a la autoridad judicial accionada para que informara en forma precisa y detallada las actuaciones adelantadas dirigidas a ejecutar lo indicado. 1.2.3.
Desistimiento 11. En documento radicado el 28 de marzo de 2023, la apoderada judicial de la señora Airlinis del Carmen Díaz Plaza solicitó el desistimiento del incidente de desacato impetrado contra el Juzgado Doce de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, en atención al cumplimiento de la orden del fallo de tutela. 1.2.4.
Informe 13. Con escrito enviado por correo electrónico el 11 de abril de 2023, la autoridad judicial demandada allegó informe, en el que relató que, mediante auto de 18 de enero del presente año, requirió a la parte actora del proceso ordinario, en los términos del numera 4º del artículo 291 del CGP, para que en el término de 30 días cumpliera con la carga procesal de notificar al extremo demandado restante. 14.
En atención al vencimiento del término otorgado, por medio de providencia de 17 de marzo del año en curso, declaró terminado el proceso ejecutivo singular de mínima cuantía iniciado por la Cooperativa de Asistencia Jurídica Integral – Coopjurídica de Colombia contra las señoras Airlinis del Carmen Díaz Plaza y Marcela María Negrete Carrascal por desistimiento tácito.
A su vez, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. 15. De igual forma, adujo que no existía mora injustificada en dicho procedimiento, “(…) comoquiera que por mandato legal se estaban controlando los términos legales a fin de no violar el debido proceso”. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 16. De conformidad con el artículo 272 del Decreto Ley 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, el juez 2 “ARTICULO
27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y Demandante: Airlinis del Carmen Díaz Plaza Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-06624-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecerá los efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho fundamental o eliminadas las causas de la amenaza. 2.2.
Caso concreto 2.2.1. Cumplimiento del fallo de tutela 17. Como se expuso en precedencia, en sentencia del 9 de febrero de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales de la señora Airlinis del Carmen Díaz Plaza, providencia notificada por correo electrónico el 14 del mismo mes y año, quedando ejecutoriada el 21 de febrero del presente año, sin que las partes presentaran impugnación contra la misma. 18.
Ahora, en la referida providencia se ordenó lo siguiente: (…)
TERCERO: AMPARAR los derechos invocados por la actora, en consecuencia, ORDENAR al Juzgado Doce de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, que oficie por última vez a Coopjurídica de Colombia para que ejerza su potestad contenida en el numeral 4º del artículo 291 del CGP, de lo contrario, la autoridad judicial accionada DEBERÁ continuar con el trámite establecido en el artículo 317 ibidem.
Lo anterior, al interior del proceso ejecutivo identificado con radicado N.º 11001-41-89-012- 2018-00835-00. 19. Teniendo en cuenta lo anterior, el despacho considera que la autoridad judicial accionada cumplió la orden de tutela, pues en efecto, al revisar el proceso que se encontraba en su despacho para admisión, advirtió que carecía de competencia y así lo declaró en la providencia del 25 de noviembre de 2019, notificada el 12 de diciembre del mismo año, razón por la cual cesó la mora judicial alegada por la tutelante. 20.
Así mismo, se advierte que el auto del 17 de marzo de 2023 cumple los términos de la orden tutelar, por las siguientes razones: adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” (Negrita y subrayado fuera del texto). Demandante: Airlinis del Carmen Díaz Plaza Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-06624-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Se requirió a Coopjurídica de Colombia en los términos del numeral 4º del artículo 291 de CGP y se le otorgaron 30 días para que realizara la notificación de la señora Marcela María Negrete Carrascal.
(ii) Fenecido el término sin actuación alguna por parte del extremo demandante, el despacho dio por terminado el proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 317 ibidem. (iii) El auto fue notificado por estado el 21 de marzo de 2023, con el fin de garantizar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, de conformidad con la constancia allegada al expediente de tutela. 2.2.2.
Petición de desistimiento 21. La Corte Constitucional ha indicado que para que el desistimiento del incidente de desacato pueda tramitarse, debe reunir las siguientes condiciones: i) Que se produzca de manera incondicional. Es decir, que no puede haber condicionamiento alguno que restrinja o limite la libre voluntad de quien desea renunciar a una actuación judicial. ii) Es unilateral, ello supone en consecuencia que puede ser presentado por la parte demandante o su apoderado, salvo excepciones legales. iii) Implica la renuncia a todas las pretensiones de la demanda, y por ende se extingue el pretendido derecho, independientemente de que exista o no. iv) El auto que admite el desistimiento o lo resuelve equivale a una decisión de fondo, con los efectos propios de una sentencia absolutoria y con alcances de cosa juzgada3. 21.
De lo precedente, se observa que la apoderada judicial de la actora solicitó el desistimiento del trámite incidental por encontrar cumplida la orden de tutela mediante la providencia de 17 de marzo de 2023. 22. Así las cosas, dado que la solicitud del incidente se dirigía a que la autoridad judicial accionada adelantara acciones que materializaran el contenido de los artículos del Código General del Proceso señalados en la orden del fallo de 9 de febrero de 2023; al encontrar la solicitud de desistimiento conforme a las características dispuestas por la Corte Constitucional; y al evidenciar que se dio cumplimiento de la sentencia, se aceptará la referida solicitud. 2.3.
Conclusión 24. En consecuencia, se aceptará el desistimiento del incidente de desacatado presentado por la señora Airlinis del Carmen Díaz Plaza. 3 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, Auto 163 de 21.07.11. Demandante: Airlinis del Carmen Díaz Plaza Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-06624-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25.
Además, se declarará cumplida la orden de tutela del 9 de febrero de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en atención a que la autoridad judicial accionada dio por terminado el proceso ejecutivo identificado con el radicado N.º 11001-41-89-012-2018-00835-00, de acuerdo con el artículo 317 del CGP, decisión que fue notificada debidamente.
Así las cosas, este Despacho, en uso de sus facultades constitucionales y legales, III.
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento del incidente de desacato manifestado por la señora Airlinis del Carmen Díaz Plaza el 28 de marzo de 2023, por las razones expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR el cumplimiento de la orden de tutela del 9 de febrero de 2023 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con las razones expuestas en precedencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada