Micelio
25000234200020200070501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-08-18

Radicación interna: 4979-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones·Demandado: Fernando Sanchez Sabogal

Radicado: 25000-23-42-000-2020-00705-01 (4979-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-42-000-2020-00705-01 (4979-2023) Demandante (s): Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Demandado (s): Fernando Sánchez Sabogal y otro Tema: Resuelve apelación de auto que niega medida cautelar. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la providencia de 19 de mayo de 2023, mediante la cual Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda -Subsección “A” negó la medida cautelar de suspensión de los efectos de los actos administrativos demandados.

I.

ANTECEDENTES 1. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1 Por conducto de apoderada judicial, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, deprecó: «PRETENSIONES 1. Que se declare la Nulidad de la Resolución 4784 del 29 de enero de 2008, por la cual EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES reconoció a favor del señor FERNANDO SANCHEZ SABOGAL, identificado con Cédula de ciudadanía No. 17.160.257 pensión de vejez, toda vez que existe incompatibilidad pensional entre la pensión reconocida y disfrutada por el demandado en la UGPP y la reconocida por el Instituto de Seguro Social.

Hoy COLPENSIONES. 2. A título de restablecimiento del derecho, se ORDENE al señor FERNANDO SANCHEZ SABOGAL, identificado con Cédula de ciudadanía No. 17.160.257, la devolución de lo pagado por COLPENSIONES por concepto del reconocimiento y pago de una pensión de vejez a título de mesadas, retroactivo y aportes en salud, desde su ingreso a nomina hasta que cese su pago en virtud de la nulidad. 3.

Se ordene la INDEXACION de las sumas reconocidas a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y al pago de intereses a los que hubiere lugar, como consecuencia de los pagos realizados en virtud del reconocimiento pensional al señor FERNANDO 1 SAMAI, índice 00002. Radicado: 25000-23-42-000-2020-00705-01 (4979-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SANCHEZ SABOGAL, ordenado mediante la Resolución 4784 del 29 de enero de 2008. 4.

Que se condene en costas al demandado» Entre los hechos y omisiones que el apoderado de la entidad demandante relacionó en la demanda, se destacan los siguientes: • Mediante Resolución N.º 9506 del 23 de mayo de 2003, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E – en liquidación, hoy UGPP, reconoció una pensión de vejez efectiva a partir del 1° de julio de 2002, a favor del señor Fernando Sánchez Sabogal, teniendo en cuenta tiempos de servicios en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y en el Instituto Nacional de Vías.

Posteriormente, dicha entidad reliquidó dicha prestación «Con Acto Administrativo N.º 10653 del 28 de marzo de 2005». • El Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución No. 4784 del 29 de enero de 2008, reconoció una pensión de vejez a favor del señor Fernando Sánchez Sabogal, efectiva a partir del 1° de febrero de 2008, teniendo en cuenta un total de 1468 semanas. • Para el reconocimiento pensional de CAJANAL y el ISS hoy COLPENSIONES se tuvieron en cuenta los mismos tiempos públicos del Instituto Nacional de Vías. • Los tiempos que se tuvieron en cuenta por el ISS, para el reconocimiento de la pensión, también fueron usados en el de la pensión de vejez efectuada por la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal, por lo tanto, resultan incompatibles. • El ISS, hoy Colpensiones, para el reconocimiento de la pensión de vejez, no tuvo en cuenta la pensión otorgada por CAJANAL.

No era posible que al señor Fernando Sánchez Sabogal, le fuese reconocida la pensión de vejez por parte del ISS dado que, al momento de este reconocimiento ya contaba con una pensión de vejez otorgada por CAJANAL siendo ellas incompatibles. • A través de auto de pruebas APSUB No. 889 del 06 de marzo de 2018, Colpensiones solicitó al señor Fernando Sánchez Sabogal, autorización para revocar la Resolución No. 4784 del 29 de enero de 2008.

El ahora demandado allegó escrito en el que manifestó no estar de acuerdo con la revocatoria y adicionalmente realizó una solicitud especial que versa sobre la reliquidación y ajuste de la mesada pensional. No obstante, en los hechos décimo segundo a décimo sexto, también expuso lo siguiente: «DECIMO SEGUNDO: Mi representada desata el auto de pruebas APSUB 889 del 06 de marzo de 2018, con la resolución SUB 103000 del 17 de abril de 2018 y ante la negativa manifestada por el señor SANCHEZ SABOGAL, procedió a Radicado: 25000-23-42-000-2020-00705-01 (4979-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co enviar el caso a la Dirección de Procesos Judiciales de la Gerencia de Defensa Judicial de la Vicepresidencia de Operaciones del Régimen de prima media, para que se inicie las acciones pertinentes.

DECIMO TERCERO: En respuesta a la solicitud de reliquidación de la prestación, Colpensiones con resolución SUB 184750 del 11 de julio de 2018 niega lo solicitado, en virtud a que el proceso se encuentra en acción de lesividad.

DECIMO CUARTO: La anterior resolución se notificó en fecha 27 de julio de 2018 y el doctor JUAN MARTINEZ CIFUENTES en calidad de abogado del hoy demandado, en escrito presentado el 02 de agosto de 2018 interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, solicitando se revoque la Resolución No. SUB 184750 del 11 de Julio de 2018 y se profiera un nuevo acto administrativo que reconozca el derecho a la pensión de Vejez de mi representado según lo contemplado en el Decreto 758 de 1990 teniendo en cuenta únicamente el tiempo privado y la cuantía que en derecho corresponda.

DECIMO QUINTO: Como consecuencia Colpensiones, mediante la resolución SUB 242997 del 17 septiembre del 2018, desato el recurso de reposición en el sentido de confirmar la Resolución SUB 184750 del 11 de julio de 2018.

DECIMO SEXTO: En sede de apelación, Colpensiones emite la resolución DIR 17657 de 2 de octubre de 2018, confirmando la Resolución SUB 184750 del 11 de julio de 2018.» 2. Solicitud de la medida cautelar En el acápite de la demanda denominado «MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION PROVISIONAL», la apoderada de COLPENSIONES, deprecó: «MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION PROVISIONAL Solicito se declare la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución No. 4784 del 29 de enero de 2008, emitida por el ISS hoy Colpensiones.

Norma violada Artículo El artículo 128 de la Constitución Política, señaló: «[…]

ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. El artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, así: Artículo 19º.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.

Análisis del acto demandado que da lugar a la violación de la norma En el caso concreto, el ISS hoy COLPENSIONES al expedir la Resolución No. 4784 del 29 de enero de 2008, que reconoció una pensión de vejez a favor del señor FERNANDO SANCHEZ SABOGAL, no tuvo conocimiento que ya existía un reconocimiento por parte de Cajanal hoy UGPP, toda vez que, obvió que el interesado se encuentra percibiendo dos emolumentos legales por parte de Radicado: 25000-23-42-000-2020-00705-01 (4979-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entidades del estado, generando así un detrimento a las arcas del estado y un enriquecimiento sin justa causa, haciéndose imperioso que se ordene la suspensión de la prestación hasta tanto se revoquen el acto administrativo No. 4784 del 29 de enero de 2008 Concretamente para el reconocimiento de la pensión de vejez, a favor del señor FERNANDO SANCHEZ SABOGAL, el ISS tuvo en cuenta los aportes realizados por las entidades UNIVERSIDAD NOC LA GRAN COLOMBIA: […] UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA: […] UNIVERSIDAD DE LA SA: […] INSTITUTO NACIONAL DE VIAS: […] PONTIFICIA UNIVERSIDAD: […] FERNANDO SANCHEZ SAB: […]; los cuales resultan incompatibles con los tiempos públicos cotizados a la entidad Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E – En liquidación hoy UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP, realizados con MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPOR: […] INSTITUTO NACIONAL DE VIAS: […]; generando un detrimento patrimonial de los recursos públicos que se ve materializada con el reconocimiento de una prestación que no debió tener lugar.

Resultado de la confrontación de la norma violada y el hecho Visto lo anterior, es evidente que al Demandado no tiene derecho a la pensión de vejez otorgada, toda vez que no es dable percibir una doble asignación del tesoro público. Finalmente, de persistir los efectos del acto administrativo, se seguirán pagando mesadas a una persona que no puede percibir una pensión de vejez por parte de Colpensiones, por ser beneficiaria de una prestación por parte de Cajanal hoy UGPP y muy difícilmente se podrán recuperar los dineros pagados al Demandado, causando con ello, graves y enormes perjuicios a la Entidad, afectando la estabilidad financiera del sistema general de pensiones.» 3.

La providencia apelada2 En el artículo único de la parte resolutiva de la providencia del diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda -Subsección “A”, dispuso negar la suspensión provisional de la Resolución No. 4784 del 29 de enero de 2008. En la parte considerativa de la providencia apelada, el a quo, después de realizar un análisis probatorio, expuso: «(…) De lo anterior se desprende que tal y como se afirma por COLPENSIONES, para el reconocimiento de la pensión de vejez al tercero bajo el régimen del Decreto 758 de 1990, tomó tiempos laborados en el sector privado y además tuvo en cuenta tiempos laborados ante el INVIAS comprendidos entre 11/08/1994 – 31/12/1994 01/01/1995 – 31/01/1995 01/02/1995 – 28/02/1995 01/05/1995 – 31/05/1995 01/11/1995 – 30/11/1995 01/12/1995 – 31/12/1995 01/01/1996 – 30/11/1999 01/04/2000 – 30/11/2003 que son los que ocasionan la dificultad por cuanto a su vez, fueron tomados en consideración por la UGPP para el reconocimiento de la pensión de jubilación conforme la Ley 33 de 1985. 2 SAMAI, Radicado: 25000234200020200070500, índice 41.

Radicado: 25000-23-42-000-2020-00705-01 (4979-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo al artículo 12 del Decreto 758 de 1990 serán requisitos para obtener la pensión de vejez: i) tener 60 años o más si es hombre y, ii) acreditar un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o haber acreditado 1.000 semanas de cotización en cualquier tiempo.

Revisado el Reporte de Semanas Cotizadas actualizado a 22 de julio de 2020 aportado por COLPENSIONES, se observa que el demandante acreditó un total de 1.494,43 semanas, de las cuales 432 corresponden a los tiempos laborados como empleado del INVIAS que, como se dijo, fueron estimados también por la UGPP para el reconocimiento pensional por tiempos públicos.

Lo que conlleva a concluir que, como se sostiene por el pensionado, aun retirando las 432 semanas en cuestión, logró acreditar más de las 1.000 semanas exigidas como cotizaciones de carácter privado, cumpliendo así con los supuestos normativos que establece el régimen del Decreto 758 de 1990 para causar el derecho, por lo que no procede suspender tal acto.

En consecuencia, al no evidenciarse una contradicción entre las disposiciones acusadas y el acto administrativo demandado, el Despacho negará la solicitud de suspensión provisional de la Resolución No. 4784 del 29 de enero de 2008.» 4. Recurso de apelación presentado por la parte demandante3 El apoderado de la entidad demandante interpuso recurso de apelación contra el auto del 19 de mayo de 2023.

Para el efecto, indicó lo siguiente: «(…) Vale la pena puntualizar, que la resolución demandada que ordenó la pensión al demandado, circunstancia que pone de presente la modificación de un derecho económico de carácter laboral en detrimento del patrimonio público, el cual reviste el carácter de interés general. No se comparte la tesis del Despacho, pues como su nombre lo indica y lo ha reseñado la jurisprudencia y la doctrina, lo que se busca es evitar un mal mayor, advertido en la fase previa a la solución del fondo del litigio.

En consecuencia, tomando en consideración que con la expedición del acto administrativo impugnado se adjudica un derecho económico de carácter laboral generando una afectación significativa al patrimonio público, como interés general y por haberse encontrado una notable contrariedad entre la resolución demandada y lo preceptuado en las normas superiores que se invocan como vulneradas, además se reconoció una pensión de vejez sin tener derecho a que la misma sea reconocida y pagada por COLPENSIONES.

Debemos señalar que el acto demandado 2018, por medio de la cual la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones reconoce y liquida pensión de vejez causa un perjuicio al erario público por ser esta Administradora de naturaleza pública, atentando contra los principios, derechos y deberes de los ciudadanos. 3 SAMAI, Radicado: 25000234200020200070500, índice 47.

Radicado: 25000-23-42-000-2020-00705-01 (4979-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Incumpliendo de esta forma con los deberes sociales que tiene a cargo el Estado, por cuanto compromete recursos públicos con una causa ilegitima, en perjuicio de los demás asociados.

Pues en el momento en que se concede un derecho pensional en forma irregular, se están comprometiendo recursos públicos que deben ser destinados al pago de otras pensiones y se desconocen principios que rigen la actuación administrativa y judicial como la defensa del interés general, la moralidad administrativa y la igualdad. Si bien es cierto en términos del ordenamiento jurídico Colombiano, el Derecho a la Seguridad Social y los conexos al mismo, gozan de la característica principal de ser irrenunciables, es igualmente cierto que el Estado Colombiano tiene a cargo la obligación de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, por tanto la irrenunciabilidad del Derecho pensional no es óbice para que se desconozcan que se están pagando sumas de dinero por concepto pensionales que no han sido reconocido por la Constitución y la Ley.

Con el acto administrativo acusado, que, en contravía de la ley, concede un derecho pensional en condiciones por fuera de la ley y atenta de esta forma contra los principios, derechos y deberes de los ciudadanos, incumpliendo de esta forma con los deberes sociales que tiene a cargo el estado, por cuanto compromete recursos públicos con una causa ilegitima, en perjuicio de los demás asociados.

En este orden solicito respetuosamente al colegiado se reponga el auto y se suspenda el acto lesivo que efectuó el reconocimiento pensional lesivo.» 5. El auto que concedió el recurso de apelación4 En auto del 26 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección "A" concedió para ante el Consejo de Estado en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante, en contra del auto de 19 de mayo de 2023, que negó el decreto de la suspensión provisional.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2. literal h) del artículo 125 del CPACA y el numeral 5 del artículo 243 ibidem, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra el auto mediante el cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “A” dispuso negar la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado.

Así mismo, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 328 del C. G. del P, con respecto a la competencia del superior, «…El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.». 4 SAMAI, Radicado: 25000234200020200070500, índice 49.

Radicado: 25000-23-42-000-2020-00705-01 (4979-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. De las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011. De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, el juez o magistrado ponente podrá, en providencia motivada, decretar las medidas cautelares que estime indispensables para proteger y garantizar, transitoriamente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Esta misma norma establece que tal facultad procede, a petición de parte debidamente sustentada, en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso.

La decisión que el juez o magistrado adopte sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Ahora bien, el artículo 230 ibidem, en cuanto al contenido y alcance de las medidas cautelares establece lo siguiente: - Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y - Deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda Así mismo, de conformidad con la norma en comento, una o varias de las siguientes medidas cautelares podrán ser decretadas por el juez o magistrado ponente: «1.

Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.» 2.1.

De los requisitos para la procedencia de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo. El artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 establece los requisitos para decretar las medidas cautelares, y con respecto a la de suspensión provisional de los efectos Radicado: 25000-23-42-000-2020-00705-01 (4979-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de un acto administrativo, consagra los siguientes: i.) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo: Procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. ii.) Cuando se pretenda, adicionalmente, el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios: Deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.

La norma en cita consagra, también, los requisitos que deben concurrir para la procedencia de las medidas cautelares en los demás casos, es decir cuando la cautela solicitada es una distinta a la de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo. 3. Caso concreto En el presente asunto, el a quo indicó que tal y como lo afirmó COLPENSIONES, para el reconocimiento de la pensión de vejez bajo el régimen del Decreto 758 de 1990, se tomaron tiempos laborados en el sector privado y, además, tiempos laborados en el INVIAS que, a su vez, fueron tomados en consideración por la UGPP para el reconocimiento de la pensión de jubilación conforme con la Ley 33 de 1985.

Sin embargo, consideró que, aun retirando las 432 semanas que corresponden a los tiempos laborados como empleado del INVIAS y que fueron estimados también por la UGPP para el reconocimiento pensional por tiempos públicos, el pensionado logró acreditar más de las 1000 semanas exigidas como cotizaciones de carácter privado, cumpliendo así con los supuestos normativos que establece el régimen del Decreto 758 de 1990 para causar el derecho, por lo que concluyó que no procedía suspender el acto.

Expuso entonces que, al no evidenciarse una contradicción entre las disposiciones acusadas y el acto administrativo demandado, negaría la solicitud de suspensión provisional de la Resolución No. 4784 del 29 de enero de 2008. Al respecto, el apoderado de la entidad apelante expuso, en el recurso de apelación, que no compartía la tesis del despacho, y argumentó que con la expedición del acto administrativo impugnado se adjudica un derecho económico de carácter laboral, que genera una afectación significativa al patrimonio público, por haberse encontrado una notable contrariedad entre la resolución demandada y lo preceptuado en las normas superiores que se invocan como vulneradas.

No obstante, en la alzada, el recurrente no indicó ni demostró las razones por las Radicado: 25000-23-42-000-2020-00705-01 (4979-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuales considera que acaece tal circunstancia, ello, pese a que el Tribunal de primera instancia con base en el estudio probatorio realizado en la providencia impugnada, concluyó que no advertía tal contradicción. Así mismo, el apoderado de la entidad demandante, en el escrito de apelación, sostuvo que se concedió una pensión de vejez sin tener derecho a que la misma fuera reconocida y pagada por COLPENSIONES; adujo que el acto administrativo causa un perjuicio al «erario público» y a los demás asociados, e indicó también que el acto administrativo acusado, en contravía de la ley, concede un derecho pensional.

Pues bien, aunque el apoderado de la entidad insiste en la existencia de un perjuicio, no explicó en su apelación, con exactitud, en qué consiste aquel, ni demostró concretamente la forma en la que, en su criterio, resulta afectado el erario, máxime, cuando el a quo de manera diáfana explicó la razón por la cual pese a que, en efecto, hubo tiempos laborados en el INVIAS que fueron tomados para el reconocimiento de las dos prestaciones, el pensionado logró acreditar con cotizaciones de carácter privado los supuestos normativos que establece el Decreto 758 de 1990 para causar el derecho.

Tampoco el recurrente sustentó las razones por las cuales, aunque en la providencia de primera instancia se concluyó que no se hallaba contradicción entre las disposiciones acusadas y el acto administrativo demandado, en su criterio, este es contrario a la ley. Ahora bien, en este punto es preciso indicar que, cualquier disquisición adicional al respecto comportaría un estudio de fondo que no es propio de esta etapa procesal, y que, incluso, podría resultar inane si se tiene en cuenta que, según el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, «A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley.».

Pese a que el estudio de este último aspecto solo podrá ser abordado y eventualmente decretado por el Tribunal de primera instancia, no puede desconocer la Sala que la norma en comento contiene una disposición de obligatorio cumplimiento en casos como el sub examine, en los que la entidad demandante ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para demandar pensiones después de más de cinco (5) años de haber sido reconocidas5, por lo tanto, ante la indefectible consecuencia impuesta por el legislador, carecería de objeto el eventual decreto de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado en tales condiciones. 5 Según se desprende de la información que aparece en el acta individual de reparto visible en el archivo denominado: «2.

ACTA DE REPARTO», obrante en el índice 00002 del sistema SAMAI, radicado 25000234200020200070501, la demanda fue presentada el 14 de agosto de 2020. Sin embargo, la pensión demandada fue reconocida mediante Resolución 4784 del 29 de enero de 2008. Radicado: 25000-23-42-000-2020-00705-01 (4979-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, y debido a que ninguno de los argumentos de apelación formulados por el apoderado de la entidad demandante está llamado a prosperar, la Sala confirmará el auto de fecha 19 de mayo 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda -Subsección “A”; providencia en la que, en el artículo único de su parte resolutiva, se dispuso: «ARTÍCULO ÚNICO: NEGAR la suspensión provisional de la Resolución No. 4784 del 29 de enero de 2008.».

La Sala pone de presente que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 229 de la ley 1437 de 2011, la decisión adoptada en esta etapa procesal no implica prejuzgamiento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 19 de mayo 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda -Subsección “A”; providencia en la que, en el artículo único de su parte resolutiva, se dispuso: «ARTÍCULO ÚNICO: NEGAR la suspensión provisional de la Resolución No. 4784 del 29 de enero de 2008.».

SEGUNDO: Por secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión del siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). LUIS EDUARDO MESA NIEVES JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.