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11001032600020220013800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-06-15

Radicación interna: 68571 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Gisela Lozada Rodriguez, Dirley Losada Rodriguez, Edison Andrés Losada Rodriguez, Carmen Losada Cuellar, Nidia Lozada Rodrigiuez, Leidy Losada Rodriguez, Rosana Losada Rodriguez, Javier Lozada Cuellar, Arbey Losada Cuellar, Aladino Losada Cuellar, Maria Lourdes Cuellar De Losada, Gladis Lozada Cuellar, Nidia Rodriguez Vargas, Maria De Los Angeles Losada Cuellar·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Policia Nacional, Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario Inpec, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-26-000-2022-00138-00 (68.571) Actor: NIDIA RODRÍGUEZ VARGAS Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – las causales de revisión son taxativas y restrictivas / CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN ART. 250 DEL CPACA – existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la cual no procede recurso de apelación. La falta de congruencia por condena extra, ultra o infra petita vicia la sentencia de nulidad.

La congruencia se refiere a la coherencia que debe existir entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia, y entre la parte resolutiva de la providencia y las pretensiones de la demanda y su contestación. La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 20 de mayo de 2021, dictada por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se confirmó el fallo de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda de reparación directa.

I.SÍNTESIS DEL CASO Los actores promovieron proceso de reparación directa por la muerte del señor Rosevel Losada Cuellar ocurrida mientras estaba privado de su libertad, debido a que, según se dijo, las entidades demandadas no le garantizaron la prestación del servicio de salud en debida forma, pese al conocimiento previo que tenían de sus patologías.

En primera instancia, se negaron las pretensiones invocadas, decisión que fue confirmada en sede de apelación y contra la que se impetró recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal quinta de revisión del artículo 250 del CPACA, referida a la existencia de nulidad originada en la sentencia y contra la que no procede recurso de apelación. 2 Radicación número: 11001-03-26-000-2022-00138-00 (68.571) Actor: NIDIA RODRÍGUEZ VARGAS Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN II.

ANTECEDENTES 1. Proceso de reparación directa 2014-00277-01 1.1. Demanda La señora Nidia Rodríguez Vargas y otros presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la Rama Judicial y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, a fin de que se les indemnizaran los perjuicios extrapatrimoniales y materiales causados por la muerte del señor Rosevel Losada Cuellar, mientras permanecía privado de su libertad.

Como fundamento fáctico, se narró, en resumen, que el 27 de marzo de 2012, el señor Rosevel Losada Cuellar se dirigió a la Registraduría del municipio de Puerto Guzmán, Putumayo, con el propósito de renovar su documento de identificación, en razón de la exigencia de su prestador de servicio médico para brindarle atención frente a su estado de salud, petición que no fue atendida por la autoridad administrativa ante la presencia de doble cedulación, pues la referida persona también respondía al nombre de “Alberto Barrera Correa”.

El mencionado hecho fue puesto en conocimiento de la Policía Nacional, entidad que dispuso la aprehensión inmediata de aquel, toda vez que existía una orden de captura en su contra por el delito de rebelión. Al día siguiente, el Juzgado Primero Penal Municipal de Mocoa ordenó su detención preventiva en establecimiento carcelario; sin embargo, el 29 de marzo de 2012, el INPEC lo remitió de urgencias a un centro médico, lugar en el que falleció pocas horas después de su ingreso.

Los demandantes indicaron que resultaba procedente imponer una condena patrimonial contra las entidades accionadas, teniendo en cuenta que siempre conocieron el delicado estado de salud de la víctima directa del daño y no le brindaron asistencia médica oportuna y eficaz para garantizar su vida, sino que fue atendido por el personal especializado cuando “se encontraba grave”. 3 Radicación número: 11001-03-26-000-2022-00138-00 (68.571) Actor: NIDIA RODRÍGUEZ VARGAS Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 1.2.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 27 de marzo de 2019, el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa negó las pretensiones de la demanda. Precisó que, aunque se acreditó el daño alegado, no ocurrió lo mismo con la responsabilidad deprecada contra las demandadas, derivada de la ausencia de atención médica oportuna al señor Rosevel Losada Cuellar, por lo que descartó, una a una, las imputaciones: (i) En lo relativo a la Policía Nacional, argumentó que los uniformados cumplieron con la orden de captura expedida por una autoridad competente, trasladaron al procesado hasta el Instituto de Medicina Legal para su valoración, sin que esta arrojara impedimento para la judicialización o afectación de su estado de salud, y, en todo caso, realizaron el desplazamiento de forma cuidadosa, además, no se acreditó que en ese momento aquel hubiera solicitado atención médica.

(ii) En lo referente a la Rama Judicial, anotó que en las audiencias preliminares no se observó que el capturado, su defensa o el Ministerio Público intervinieran para requerir atención médica para el procesado o informar que él se encontraba enfermo, por el contrario, las diligencias se desarrollaron con total normalidad, asimismo, se observaba que el juez de la causa otorgó mérito probatorio a la valoración del Instituto de Medicina Legal, prueba que no fue desvirtuada.

(iii) En lo atinente al INPEC, puntualizó que no se probó que el procesado tuviera alguna patología que ameritara atención inmediata al momento de ingresar al centro carcelario; empero, una vez se le realizó el examen médico de rigor, se determinó la necesidad de remitirlo por urgencias y se actuó en un tiempo muy razonable, es decir, que, si bien falleció al estar bajo el cuidado y custodia de la entidad, lo cierto era que ese daño no guardaba relación con algún retraso en la atención médica que demandó el interno luego de que se tuvo conocimiento fehaciente de su estado de salud. 1.3.

Sentencia de segunda instancia A través de fallo del 20 de mayo de 2021, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño confirmó la sentencia de primera instancia, bajo 4 Radicación número: 11001-03-26-000-2022-00138-00 (68.571) Actor: NIDIA RODRÍGUEZ VARGAS Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN argumentos semejantes.

Después de relacionar los elementos de juicio obrantes al plenario, coligió que las actuaciones de la Policía Nacional eran acertadas, en tanto: ⮚ La esposa del señor “Alberto Barrera Corra solo solicitó que no se efectuara la captura para hacerle remedios”, petición que no podía atenderse por la orden de captura vigente en su contra. ⮚ Ante las dificultades para su plena identificación era necesario un análisis dactiloscópico y, por ende, fue trasladado desde Puerto Guzmán hasta Mocoa, desplazamiento que se efectuó con precaución. ⮚ Cuando fue puesto a disposición del ente acusador, se pidió que fuera valorado por el Instituto de Medicina Legal, dado que no se hallaron registros de atención médica previos ni se informó un diagnóstico claro de su condición de salud, examen en el que era posible determinar no solo si durante su aprehensión sufrió alguna de agresión, sino también advertir la necesidad de su remisión a un centro hospitalario para diagnosticar su condición de salud, pero en el documento no se registró información especial de afecciones de salud y menos que el procesado hubiera comunicado alguna situación sobre sus patologías.

También expresó que no podía atribuir responsabilidad a la Rama Judicial por el hecho de decretar la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, a sabiendas de que ningún sujeto del proceso penal pidió ante el juez de control de garantías la sustitución de esta y tampoco reposaban elementos de prueba que demostraran la necesidad de otra decisión. Hizo énfasis en que cuando se le concedió el uso de la palabra al procesado nunca mencionó que estuviera atravesando por algún quebranto de salud y su defensa no brindó información al respecto; es más, no figuraba constancia de que su cónyuge hubiera informado de manera directa o mediante escrito su estado de salud a la Fiscalía, a la defensa, al Ministerio Público o al Juzgado de Control de Garantías, a lo que se sumaba la ausencia de un dictamen oficial que relatara el grave estado de enfermedad del señor “Alberto Barrera Correa”. 5 Radicación número: 11001-03-26-000-2022-00138-00 (68.571) Actor: NIDIA RODRÍGUEZ VARGAS Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Por último, arguyó que la parte actora atribuía al INPEC falencias en la prestación del servicio médico a favor del recluso, cargos que, a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado, debían analizarse como una falla del servicio y no a través de un régimen de responsabilidad de carácter objetivo.

Así pues, de cara al caso examinado, destacó que el procesado arribó a las 8:25 p.m. del 28 de marzo de 2012 al centro penitenciario y “ante la falta del personal de guardia” fue reseñado en la mañana del día siguiente, justo antes de ser trasladado al Hospital José María Hernández de Mocoa. Para el tribunal, a pesar de que la entidad tenía el deber de realizar el examen médico de ingreso al recluso, del cual no se encontró registro, no podía obviarse que sí practicó al menos una revisión sobre la condición de la víctima que dio lugar a su remisión a un centro médico; empero, tampoco se podía deducir “que la muerte a causa de un paro cardiorrespiratorio se deriva directamente de una remisión tardía al Hospital, o al menos que tal circunstancia hubiera incidido en la producción del daño”.

Sobre el particular, razonó: (…) El INPEC actuó desplegando las herramientas que tenía a su disponibilidad, y en tal contexto, se revisó al señor Barrera Correa en la mañana del 29 de marzo y se dispuso su remisión al hospital, circunstancia diferente sería si conociendo que el interno presentaba alguna patología o diagnóstico no se le hubiera prestado ningún servicio médico, o inclusive, que habiéndose percatado del deterioro de su estado de salud no se hubiese efectuado su remisión al Hospital.

Es cierto que según lo establecido en el trámite procesal, en el momento en que se efectuó la reseña decadactilar del señor Alberto Barrera Correa, tal y como se observa en la fotografía insertada en ese documento y de conformidad con la declaración del dragoneante, su aspecto luce deteriorado, circunstancia que motivó al EPMSC de Mocoa a efectuar su traslado hasta el Hospital, y ello evidencia que el INPEC desplegó las actuaciones tendientes a salvaguardar la integridad del recluso con los mecanismos que tenía a su alcance, pues, se recuerda, cuando el señor Barrera Correa ingresó al centro penitenciario la única opinión médica sobre su estado de salud era la emitida por Medicina Legal, la cual emitió un parte de tranquilidad sobre la condición del precitado, con base, justamente, en su propio dicho en el que se omitió hacer referencia alguna a las patologías que le aquejaban.

Ante ese panorama, se dijo que cuando el interno fue objeto de observación a primera hora del día siguiente de su ingreso a la Cárcel Judicial de Mocoa en el área de sanidad, fue remitido hasta el hospital local, y se echaba de menos una prueba para inferir que las horas que transcurrieron desde el ingreso hasta la remisión del recluso significaron una mora que fue la causa eficiente del daño. 6 Radicación número: 11001-03-26-000-2022-00138-00 (68.571) Actor: NIDIA RODRÍGUEZ VARGAS Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Aunado a que “tampoco podía asegurarse que se presentó una pérdida de oportunidad”, puesto que el material probatorio aportado no evidenciaba certeza sobre la probabilidad de salvar la vida del recluso si hubiera sido trasladado al hospital horas antes. 2.

Recurso extraordinario de revisión 2.1. Demanda El 3 de junio de 2022, los señores Nidia Rodríguez Vargas; Rosana, Dirley, Gisela, Nidia y Leidy Losada Rodríguez, quien actúa en nombre y representación del menor Édison Andrés Losada Rodríguez; Gladis, Carmen, Analidia, Arbey, María de los Ángeles, Aladino y Javier Losada Cuellar; y María Lourdes Cuellar de Losada, por conducto de apoderado judicial, radicaron recurso extraordinario de revisión contra la providencia del 20 de mayo de 2021, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, con el objeto de que se dicte una nueva decisión en la que se garanticen sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la salud, a la igualdad, a la vida y a la dignidad humana.

El recurso extraordinario de revisión se fundó en la causal quinta del artículo 250 del CPACA, referida a “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. Los recurrentes subrayaron que la sentencia cuestionada se encontraba viciada de nulidad, porque el tribunal de instancia pasó por alto los puntos que a continuación se resumen: 1.

Que las pruebas daban cuenta que el recluso y su esposa afirmaron que él estaba delicado de salud desde su captura. 2. Que la declaración del dragoneante del INPEC permitía deducir que cuando el interno estuvo en el área de sanidad “no se podía levantar de la camilla, se encontraba en grave estado de salud y no era indispensable la reseña, solo con la autorización de la persona encargada era suficiente para que el detenido fuera enviado a un centro de salud, pero esta se hizo hasta el mediodía”. 7 Radicación número: 11001-03-26-000-2022-00138-00 (68.571) Actor: NIDIA RODRÍGUEZ VARGAS Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 3.

Que no se valoró que entre el ingreso y la remisión de la víctima al Hospital José María Hernández transcurrieron más de 12 horas, “tiempo suficiente para que cualquier persona con afectación a su salud estuviera abocado a la pérdida de chance de vida”. 4. Que se impuso una carga probatoria desproporcionada, “señalando que no se demostró las patologías que aquejaban al interno, que el tiempo transcurrido entre la remisión del centro carcelario al centro hospitalario hubiese sido determinante para que él hubiese presentado un deterioro en la salud y fallecer, que era obligación y deber de aquel o sus familiares haber expresado las enfermedades que lo aquejaban para que pudiesen haberle garantizado los derechos fundamentales”. 5.

Que a las accionadas les compelía acreditar que, desde que el señor Rosevel Losada Cuellar fue capturado, cumplieron con las obligaciones impuestas por el ordenamiento jurídico, por ejemplo, que existía en el centro carcelario un área de sanidad que prestara el servicio de salud oportuno y adecuado al recluso, que se le practicó el examen médico de ingreso, que el daño obedeció a una causa extraña, y que le comunicaron a su conyugue del estado salud. 6.

Que existió “falta de congruencia entre lo pedido, lo probado, lo alegado y la ratio decidendi y el decisum”, comoquiera que en la demanda de reparación directa se “imputo falla en el servicio por la omisión en el deber legal de protección del señor Rosevel Losada Cuellar (…), se fundamentó y demostró que el régimen era el objetivo, pues este es aplicable cuando un recluso fallece bajo la custodia la entidad que lo tiene privado de la libertad”; no obstante, al analizar el fondo del asunto, se cambió de manera arbitraria y se estudió “bajo la teoría de la subjetividad”. 7.

Que no resultaba de recibo que, so pretexto del principio iura novit curia, se ignoraran “los hechos y fundamentos planteados inicialmente que daban cuenta del régimen de responsabilidad aplicable”. 8. Que el hecho de recurrir a un régimen de responsabilidad diferente al que, por regla general, se analizan casos como el sub lite, obvió el derecho al debido proceso y a la reparación integral. 8 Radicación número: 11001-03-26-000-2022-00138-00 (68.571) Actor: NIDIA RODRÍGUEZ VARGAS Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 9.

Que en el recurso de apelación se justificó por qué no debía recurrirse a un régimen de responsabilidad subjetiva, “demostrándose que la muerte se produjo en custodia del INPEC”. 10. Que se desatendió la posición de garante del Estado, porque no se brindó atención humanitaria ni se remitió el interno en forma inmediata, eficaz y oportuna a un hospital para que se le prestara asistencia médica. 2.2.

Trámite del recurso extraordinario 2.2.1. El 30 de junio de 2022 se admitió el recurso extraordinario de revisión y se ordenó notificar a las entidades demandadas y al Ministerio Público. 2.2.2. La Rama Judicial pidió declarar infundado el recurso extraordinario, dado que la parte actora estaba utilizando el presente medio de impugnación como una tercera instancia para reabrir el debate de la responsabilidad que se surtió en el proceso ordinario y era evidente que buscaba corregir las omisiones probatorias que no subsanó en las etapas procesales correspondientes.

Resaltó que, en todo caso, la decisión enjuiciada respetó la jurisprudencia aplicable, por manera que no se podía calificar de grosera o arbitraria, como lo pretendía enrostrar la parte actora, por no obtener una solución satisfactoria a sus proposiciones. 2.2.3. El INPEC aclaró, en primer lugar, que la parte actora sí edificó las imputaciones por falla del servicio, así como que en las etapas del proceso se le garantizó la oportunidad de aportar y controvertir pruebas, presentar recursos, nulidades, alegatos, etc., diferente fue que “las resultas del proceso fueron contrarias a sus intereses y no por ello hay una irregularidad”, máxime cuando la sentencia del tribunal fue suficientemente motivada, de acuerdo con el acervo probatorio obrante al plenario y las circunstancias fácticas del asunto.

A su vez, informó que contra la determinación atacada se promovió una acción de tutela, la cual fue declarada improcedente por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, como consecuencia de la falta de relevancia constitucional, por tanto, era palmario que el recurso extraordinario de revisión tenía como fin continuar 9 Radicación número: 11001-03-26-000-2022-00138-00 (68.571) Actor: NIDIA RODRÍGUEZ VARGAS Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN replicando la misma tesis del proceso ordinario, circunstancia de la que se advertía “un abuso del derecho porque esos hechos había sido objeto de varios pronunciamientos”.

En segundo término, estimó que los recurrentes desconocieron la jurisprudencia de esta Corporación, que define que en los casos en los que se imputa responsabilidad al Estado por la indebida prestación del servicio de salud, tratándose de personas privadas de la libertad en centros penitenciarios, se debe demostrar la falla en el servicio, ya que se estudia bajo los mismos supuestos aplicables a la prestación del servicio médico para quienes no se encuentren en esa particular situación. Señaló que el Tribunal Administrativo de Nariño no estaba obligado a fundar su decisión con base en el capricho de los actores, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez se encuentra en la libertad de aplicar el régimen que mejor se adecue a las circunstancias fácticas y jurídicas del caso, sin olvidar que en el régimen subjetivo derivado de esos asuntos es la parte actora quien debe demostrar las acciones u omisiones que contravengan la lex artis, pero aquí no ocurrió. Adicional a ello, aseguró que la parte demandante se contradice frente a los títulos de imputación de responsabilidad del Estado, “incluyendo la falla en el servicio en el régimen de responsabilidad objetivo”, lo que no es acertado; sin embargo, al margen de esa inconsistencia, en la sentencia del 20 de mayo de 2021 se explicaron ampliamente las razones por las cuales se empleaba el título de imputación de falla del servicio y, por ende, de ningún modo se trasgredieron los principios de congruencia y seguridad jurídica. 2.2.4.

En proveído del 20 de octubre de 2023 se requirió al Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, para que remitiera copia del expediente de reparación directa con radicado 2014-00277-01. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala está facultada para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 20 de mayo de 2021, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, en atención a lo 10 Radicación número: 11001-03-26-000-2022-00138-00 (68.571) Actor: NIDIA RODRÍGUEZ VARGAS Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN previsto por el artículo 2491 del CPACA y el artículo 132 del Acuerdo 80 de 2019 del Consejo de Estado. 2.

Oportunidad El artículo 251 del CPACA establece, para el caso de la causal quinta de revisión, que “el recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia”. En el sub judice se cuestiona el fallo de segunda instancia proferido en el proceso de reparación directa con radicado 2014-00277-01, providencia que cobró ejecutoria el 4 de junio de 2021.

Así las cosas, el término para interponer el recurso extraordinario vencía el 5 de junio de 2022 y, como la demanda se presentó el 3 de junio de esa anualidad, resulta oportuna. 3. Recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada y con su ejercicio se busca la infirmación de una providencia por resultar contraria a derecho, con miras a que se produzca una nueva decisión, ajustada a la ley, sin que se admitan cuestionamientos sobre el criterio con el que el juez interpretó o aplicó la ley en la providencia, o sobre la valoración probatoria que efectuó. De este modo, su estudio se restringe a las causales establecidas taxativamente por el legislador, las cuales están dirigidas a evitar el uso indebido de este medio de impugnación que signifique la apertura de un nuevo debate probatorio o interpretativo y, con ello, la autorización para una tercera instancia. 1 “Artículo 249.

Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. (…)”. 2 “Artículo 13. Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Tercera: (…) 10.

El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección”. 11 Radicación número: 11001-03-26-000-2022-00138-00 (68.571) Actor: NIDIA RODRÍGUEZ VARGAS Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Uno de los requisitos formales de la demanda consiste en invocar con precisión cuál es la causal de nulidad que se estima configurada, con indicación clara y exacta de los motivos y hechos que le sirven de fundamento, los cuales, en orden a ser analizados, deben estar estrechamente relacionados con el vicio alegado3.

Ahora bien, en lo que aquí interesa, la causal quinta de revisión, referida a la nulidad originada en la sentencia, ha sido objeto de múltiples pronunciamientos al interior de esta Corporación, en la medida en la que su redacción no permite conocer cuáles situaciones dan lugar a la nulidad de la sentencia. Por esa razón, la jurisprudencia se ha ocupado de establecer los supuestos que se enmarcan en esta causal y le ha encomendado al juez la función de determinar su alcance.

Bajo ese contexto, se ha sostenido que la sentencia es nula por las causales de nulidad procesal enlistadas en el ordenamiento de procedimiento civil y, además, por la violación del derecho al debido proceso estatuido en el artículo 29 de la Constitución Política, según lo expresado por la Corte Constitucional4 y por esta Corporación5.

La jurisprudencia contencioso administrativa ha identificado ciertos vicios6 que afectan la validez de la sentencia, los cuales fueron sintetizados en la sentencia de 31 de mayo de 20117, así: En síntesis, la nulidad que tiene origen en la sentencia se presenta por i) falta de jurisdicción o competencia, ii) cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, iii) cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, v) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el 3 Así lo indicó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de 8 de mayo de 2018, expediente 1998-153-01(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro. 4 Ver sentencias C-491 de 1995, C-217 de 1996 y C-739 de 2001. 5 La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de 8 de mayo de 2018, expediente 1998-153- 01(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro, indicó que “los eventos definidos tradicionalmente por la jurisprudencia de esta Corporación como constitutivos de nulidades originadas en la sentencia, no son taxativos”. 6 Al respecto, se pueden consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de mayo de 1998, expediente REV-093; sentencia del 18 de octubre de 2005, expediente 2000-00239 y sentencia del 20 de octubre de 2009, expediente REV-2003-00133.

Así como: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 11 de junio de 2009, expediente 836-06; y Sección Primera, sentencia del 14 de diciembre de 2009, expediente 2006- 00123. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, expediente 2008-00294-00, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 12 Radicación número: 11001-03-26-000-2022-00138-00 (68.571) Actor: NIDIA RODRÍGUEZ VARGAS Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN proceso, vii) o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida, viii) cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley, ix) cuando la providencia carece completamente de motivación. En cualquier caso, corresponde al juez definir si la situación analizada quebranta un mandato constitucional, al punto de desvirtuar el efecto de cosa juzgada de la decisión. 4.

Caso concreto El recurso extraordinario de revisión que es materia de análisis no está llamado a prosperar, por las razones que pasan a exponerse: Las inconformidades del recurrente gravitan, en esencia, en dos aspectos (i) la indebida valoración probatoria en la que habría incurrido el Tribunal Administrativo de Nariño, al no haber teniendo que cuenta que se demostró que “desde la captura” las entidades conocían el estado de salud del procesado y que hubo un retraso en brindarle atención médica, lo que generó su deterioro y posterior muerte; y (ii) la aplicación equivocada del régimen subjetivo de responsabilidad y sus implicaciones probatorias.

Vistos los argumentos de la demanda, la Sala resalta que a través de este medio de impugnación no le está permitido al juez de conocimiento entrometerse en la valoración probatoria o en la interpretación normativa efectuada por el fallador en la providencia cuestionada o, en general, sobre el fondo del asunto y, consecuentemente, tampoco es la oportunidad para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso.

En palabras de esta Corporación, “no se pueden discutir en él los asuntos de fondo (fuente de la mencionada relación), ni fiscalizarse las razones fácticas y jurídicas debatidas en el proceso que dio lugar al aparecimiento del fallo que se impugna8”; “no resulta acertado plantear cuestionamientos a la sentencia, motivados en que se realizó una apreciación errada de las pruebas, en que no se aplicó una determinada 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, expediente REV–173, M.P. María Elena Giraldo Gómez. 13 Radicación número: 11001-03-26-000-2022-00138-00 (68.571) Actor: NIDIA RODRÍGUEZ VARGAS Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN regla de derecho, en que se aplicó en forma indebida o en que se interpretó equivocadamente una norma jurídica, pues todas estas observaciones escapan al ámbito de la aludida causal.

(…) en este trámite especial el juez no puede salirse de las causales invocadas en la demanda de revisión, ni buscar fundamentos diferentes a las mismas, cuando quiera que ellas se encuentren deficientemente estructuradas, como palmariamente ocurre en el presente caso”9. En el caso examinado, los actores pretenden que se efectúe un nuevo análisis probatorio de la litis discutida en el proceso de reparación directa, con el propósito de que se varíe a su favor la decisión adoptada, a manera de una tercera instancia, pero, como se indicó, el recurso extraordinario de revisión no comprende un mecanismo para cuestionar la labor intelectual de juzgamiento.

El alegato que presenta el recurrente ya se había formulado en el proceso ordinario (recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia) y el tribunal valoró cada una de las pruebas aportadas al plenario, en especial, la declaración del dragoneante del INPEC y las demás que fueron recopiladas, la historia clínica, los documentos y las actas de las audiencias penales, según se observa en el acápite 2.3 de la sentencia atacada, asunto distinto es que coligió que estas no demostraban que las entidades hubieran conocido el estado de salud de la víctima con antelación ni que se hubieran abstenido de adelantar actuaciones para atender sus patologías, razonamientos que no comparten los actores y la Sala no puede replantear en esta oportunidad, porque ese aspecto no se enmarca en la causal de revisión invocada.

Ahora, tratándose de la causal quinta de revisión, esta Corporación se ha ocupado de fijar su alcance, con el ánimo de satisfacer la finalidad que subyace al recurso extraordinario de revisión y, a su vez, garantizar el principio de seguridad jurídica mediante la delimitación de las situaciones que hacen procedente la acción bajo esa causal.

Como ya se mencionó, dentro de las cuestiones que dan lugar a la configuración de dicha causal de revisión, se encuentran las causales de nulidad previstas en el ordenamiento procesal civil y, según la postura jurisprudencial mayoritaria acogida por esta Corporación, las que se originan en la violación del 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de mayo de 2010, expediente 35.221, M.P. Mauricio Fajardo Gómez; posición reiterada en sentencia de 15 de febrero de 2018, expediente 39.906, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 14 Radicación número: 11001-03-26-000-2022-00138-00 (68.571) Actor: NIDIA RODRÍGUEZ VARGAS Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN derecho al debido proceso, por disposición del artículo 29 de la Constitución Política10.

Sobre el particular, se han identificado los siguientes supuestos transgresores del derecho al debido proceso: (i) fallo inhibitorio; (ii) ausencia de motivación; (iii) transgresión del principio de la no reformatio in pejus; (iv) condena contra un tercero que no ha sido vinculado como parte al proceso; (v) falta de competencia o jurisdicción;

(vi) decisión proferida en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención; (vii) no contar la decisión con el número de votos requerido para su aprobación; y (viii) falta de congruencia por condena extra, ultra o infra petita. La parte demandante arguyó que el fallo impugnado carecía de congruencia, en tanto en la demanda se imputó responsabilidad “por falla del servicio”, de ahí que el régimen aplicable era “el objetivo”, el cual se alegó y demostró a lo largo del asunto, puesto que el recluso “falleció mientras estaba privado de la libertad”; sin embargo, el análisis de fondo se abordó “bajo la teoría de la subjetividad” y se modificó la distribución de la carga de la prueba, situación que, a su modo de ver, era abiertamente irregular.

En lo tocante al principio de congruencia, cabe decir que se delimita el contenido de las decisiones judiciales, para que éstas se profieran de acuerdo con el contenido y alcance de las peticiones y excepciones formuladas por las partes, de modo que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones y excepciones oportunamente aducidas, salvo que la ley otorgue facultades o competencias oficiosas al juzgador.

El principio de congruencia se encuentra regulado en el artículo 28111 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a los procesos que se adelantan en la 10 Al respecto, consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 26, sentencias de 3 de febrero de 2015, expediente 1998-00157-01(REV); de 1 de octubre de 2019, rad. 2017-00811-00(REV); y Sala Especial de Decisión No. 21, sentencia de 3 de diciembre de 2019, expediente 2014-01303-00(REV). 11 Artículo 281.

Congruencias. “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.

Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de 15 Radicación número: 11001-03-26-000-2022-00138-00 (68.571) Actor: NIDIA RODRÍGUEZ VARGAS Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

Esta Corporación ha considerado que la congruencia se divide en interna y externa. La primera obedece a la correspondencia que debe existir entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia, mientras que la segunda, propende porque la decisión contenida en la parte resolutiva de la providencia, se encuentre en concordancia con lo pedido en la demanda y en su contestación: El petitum, entonces, deberá expresar claramente la modificación o reforma que se pretende de los actos acusados, y a él atañe la observancia por parte del juzgador del principio de la congruencia de las sentencias, que debe ser tanto interna como externa.

La externa, se traduce en la concordancia debida entre el pedido de las partes en la demanda y su corrección, junto con las excepciones, con lo decidido en la sentencia y encuentra su fundamento en los artículos 55 de la Ley 270 de 1996 y 170 del C.C.A., en concordancia con el 305 del C.P.C., que señala que el juez en la sentencia debe analizar ‘los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, con el objeto de resolver todas las peticiones’.

No debe olvidarse, además, que conforme al artículo 304 del C.P.C. la parte resolutiva ‘deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda ’. La congruencia interna, está referida a la armonía y concordancia que debe existir entre las conclusiones judiciales derivadas de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas contenidas en la parte considerativa, con la decisión plasmada en la parte resolutiva de la sentencia12.

Por su parte, la Corte Constitucional se ha referido a este principio procesal, para precisar lo siguiente: [E]l juez debe resolver todos los aspectos ante él expuestos y, por consiguiente, es su obligación explicar las razones por las cuales no se ocupará del análisis de fondo de alguna de las pretensiones. Adicionalmente, el juez tiene a su cargo el deber de fallar con fundamento en la realidad fáctica demostrada, por cuanto, su decisión, de ninguna manera, puede fundamentarse en lo que dicho funcionario considera que pudo ser, pero que las partes ni él de oficio, lograron establecer en el curso de la actuación procesal13.

En tal virtud, la sentencia debe ser objeto de revisión extraordinaria cuando falta al principio de congruencia, es decir, cuando carece de coherencia externa y/o interna, razón suficiente para calificar de inválida la decisión, porque el fallador excede su haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.

(…)”. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 16 de agosto de 2002, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié, expediente 12.668. Ver igualmente, Consejo de Estado, Sección Segunda– Subsección B, M.P. Cesar Palomino Cortés, expediente 11001-03-25-000-2013- 00838-00. 13 Corte Constitucional, sentencia T-961 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

Reiterada en la sentencia T-079 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 16 Radicación número: 11001-03-26-000-2022-00138-00 (68.571) Actor: NIDIA RODRÍGUEZ VARGAS Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN competencia, la que, se insiste, está determinada por las pretensiones y los fundamentos de la demanda.

Revisada la sentencia controvertida, se encuentra que, contrario a lo dicho por los recurrentes, no solo guarda consonancia con las imputaciones elevadas en el proceso primigenio, sino que acogió el precedente judicial vinculante, por ende, no puede tildarse de arbitraria o incongruente. La parte actora en la demanda de reparación directa imputó responsabilidad al extremo pasivo por unas omisiones respecto de la falta de atención médica oportuna y eficaz a la víctima directa del daño, es decir, alegó la configuración de una falla del servicio, único título de imputación que integra el régimen subjetivo responsabilidad y sobre el que se fundó la decisión, pues el régimen objetivo abarca: el daño especial y el riesgo excepcional.

Por tanto, mal haría en afirmarse que cuando se decidió el asunto, el tribunal omitió “lo pedido”, asunto diferente es que la parte actora crea que la falla del servicio se incluye en el régimen objetivo de responsabilidad, premisa que no es acertada. Además, debe tenerse en cuenta que, aun cuando en la pretensión se incluyó un título de imputación específico, ello no restringía el análisis de responsabilidad del juez administrativo, máxime porque, siguiendo la sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, dictada por la Sección Tercera, al no existir consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, correspondía al juzgador, en virtud del principio iura novit curia, encontrar los fundamentos jurídicos de su fallo, por lo que el título de imputación hace parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia. De cualquier modo, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación generalmente analiza los casos relacionados con personas que sufren daños en establecimientos carcelarios desde la óptica del régimen objetivo por daño especial, en vista de la relación especial de sujeción en la que se encuentra el recluso y la posición de garante que ejerce el Estado; sin embargo, cuando se alega una falla 17 Radicación número: 11001-03-26-000-2022-00138-00 (68.571) Actor: NIDIA RODRÍGUEZ VARGAS Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN en la prestación del servicio médico14, el régimen que se aplica es el subjetivo15, como ocurría en el caso que se analiza, por tanto, la decisión adoptada no se muestra caprichosa, carente de motivación ni contraria al razonamiento jurisprudencial efectuado por esta Corporación. En suma, en este caso se incluyó la falla en el servicio por la omisión en las pretensiones de la demanda objeto de estudio, lo que significa que la decisión no escapó de los linderos de la causa petendi ni del petitum ni que se presentó una anomalía entre “la ratio decidendi y el decisum”.

Por todo lo expuesto, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión presentado por los demandantes. 5. Condena en costas El artículo 255 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, establece que “si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente”. Al sub lite le resultan aplicables las modificaciones efectuadas por la Ley 2080 de 25 de enero de 202116, en consideración a las reglas de vigencia establecidas en el artículo 86 ibidem, toda vez que no se advierte alguna situación que imponga la sujeción del trámite a las disposiciones que existían antes de su publicación, en la medida en la que no existen recursos por resolver, práctica de pruebas decretadas antes de su publicación, audiencias convocadas antes de su entrada en vigor, diligencias, incidentes, notificaciones o términos en curso para la fecha citada. 14 (Por deficiente prestación, dilación en la remisión o ausencia de vigilancia y control en los centros destinados para tal efecto). 15 Se pueden consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 3 de abril de 2020, expediente 45.949, M.P. Alberto Montaña Plata y sentencia del 10 de febrero de 2021, expediente 56.186, M.P. Ramiro Pazos Guerrero.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 17 de abril de 2013, expediente 27.328, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 28 de agosto de 2019, expediente 46.296, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y sentencia del 8 de junio de 2022, expediente 56.281, M.P. María Adriana Marín. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 25 de julio de 2016, expediente 33.868, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y sentencia del 19 de marzo de 2019, expediente 43.683, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 16 Publicada en el Diario Oficial No. 51.568 de 25 de enero de 2021, razón por la cual, cumplida su promulgación, entró a regir al día siguiente. 18 Radicación número: 11001-03-26-000-2022-00138-00 (68.571) Actor: NIDIA RODRÍGUEZ VARGAS Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El artículo 361 del CGP prevé que las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el proceso y por las agencias en derecho.

Para su liquidación, se observa el artículo 366 ibidem, según el cual, corresponde al magistrado sustanciador fijar las agencias en derecho, aunque se litigue sin apoderado, y a la Secretaría de la Sección liquidar los demás gastos procesales. La Sección Tercera, concretamente, ha insistido en que la condena en costas opera en los casos señalados por la ley y no requiere, para su establecimiento, de un análisis subjetivo en torno a la conducta de las partes17.

Para establecer las agencias en derecho, la Sala se remite a lo establecido en el numeral 9 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, que dispone la tarifa máxima de agencias en derecho, tratándose de recursos extraordinarios, en 20 SMLMV. En este caso, la Rama Judicial y el INPEC actuaron por medio de apoderado para contestar la demanda.

Así, atendiendo a la naturaleza, calidad y gestión desarrollada por los profesionales del derecho que ejercieron su representación, se tasará a favor de cada una, por concepto de agencias en derecho, el equivalente a 1.5 SMLMV. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 20 de mayo de 2021, dictada por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño.

SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte actora. Se fija por concepto de agencias en derecho el equivalente a 1.5 SMLMV a la fecha de ejecutoria de la presente decisión, a favor de cada una de las demandadas, esto es, la Rama 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 6 de febrero de 2020, expediente 2015-02685-01(62826), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 19 Radicación número: 11001-03-26-000-2022-00138-00 (68.571) Actor: NIDIA RODRÍGUEZ VARGAS Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Judicial y el INPEC.

Por Secretaría de la Sección Tercera, liquídense los gastos procesales. Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado Electrónicamente NICOLÁS YEPES CORRALES (E) VF