w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02293-00 Accionante: ALMAGRANDE INVERSIONES S.A.S Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Auto que inadmite El abogado Octavio Giraldo Herrera, actuando como apoderado de la empresa Almagrande Inversiones S.A.S, interpone acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Superintendencia de Industria y Comercio, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia del 21 de noviembre de 2022.
Ahora bien, revisados detenidamente los documentos aportados con la demanda de tutela, se observa que el poder otorgado por la empresa Almagrande Inversiones S.A.S, se dirige de manera genérica contra del Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Superintendencia de Industria y Comercio, sin que se especifique la actuación u omisión que presuntamente constituye la violación de los derechos fundamentales.
ACC IÓN D E T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2023-02293-00 Accionantes: Almagrande inversiones S.A.S. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Respecto de la interposición de la acción de tutela por conducto de apoderado judicial y del contenido del poder, establece el artículo décimo del Decreto 2591 de 1991, lo siguiente: «Artículo 10°: Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. (…)» (negrillas fuera del texto). Sobre el particular, ha sostenido la Corte Constitucional que para ejercer la acción de tutela mediante el uso de la figura del apoderamiento judicial deben cumplirse ciertos requisitos básicos, como quiera que ésta surge del derecho de postulación que instituye el artículo 229 Superior y que se desarrolla en las normas procesales vigentes.
De tal suerte, que en la Sentencia T-531 de 2002 se definieron como requisitos normativos del apoderamiento judicial, los que a continuación se describen: «( ) Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico.
(iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial.
(v) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. ( )». Así mismo, en la sentencia T-194 de 2012 señaló que: «2.2.6. En otra oportunidad, la Corte en la sentencia T-1025 de 2006 resaltó la importancia de la especificidad del poder en sede de tutela, en cuanto es la misma estructura del poder la que permite que “el juez de tutela identifique con claridad si existe o no legitimación en la causa por activa”, y estableció que: ACC IÓN D E T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2023-02293-00 Accionantes: Almagrande inversiones S.A.S. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 “Es entonces una exigencia que el poder por medio del cual se faculta al abogado para actuar cuente con una serie de elementos en los que se identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado;
(ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii)el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo.” (Énfasis fuera del texto).
Llega entonces la Corte a la conclusión que la ausencia de cualquiera de estos elementos esenciales del poder “desconfigura la legitimación en la causa por activa”, y trae como consecuencia la improcedencia de la acción constitucional». De lo anterior se colige que el principio de especificidad de los poderes que se otorgan para que se inicie una acción bajo el uso del apoderamiento judicial, debe acatarse en todo proceso de tutela, pues de ello depende que se configure la legitimación en la causa por activa.
Igualmente, y conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para cada proceso judicial que se pretenda iniciar deben otorgarse poderes específicos, pues un poder para un proceso judicial inicial no sirve para legitimar una actuación posterior en un litigio de una índole diferente. Así las cosas, teniendo en cuenta que el poder aportado por el abogado Octavio Giraldo Herrera se confirió para cuestionar, de manera genérica, al Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Superintendencia de Industria y Comercio, sin que se especifique el proceso judicial, la providencia, o la actuación u omisión que presuntamente configuran la vulneración de los derechos fundamentales, se le concederá el término de tres (3) días para que lo subsane, como lo ha exigido la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
ACC IÓN D E T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2023-02293-00 Accionantes: Almagrande inversiones S.A.S. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 De esta manera, conforme lo establecido en los artículos 10 y 17 del Decreto 2591 de 1991, se DISPONE: Por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, REQUIÉRASE al abogado Octavio Giraldo Herrera para que dentro del término de tres (3) días, allegue al expediente poder específico para interponer la presente acción de tutela, en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia. Adviértase que de no cumplir lo anterior, se rechazará la solicitud.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado