CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00348-00 Actor: SEGUNDO ALBERTO VILLOTA SEGURA Asunto: Rechaza demanda.
AUTO INTERLOCUTORIO El ciudadano SEGUNDO ALBERTO VILLOTA SEGURA, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, tendiente a obtener la nulidad de la Resolución núm. 198 de 9 de septiembre de 2021, “Por la cual se levanta la suspensión de la orden de extradición y se ordena una entrega”, expedida por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO.
Llegada la oportunidad procesal de resolver sobre la admisión de la demanda, el Despacho observa que la Resolución demandada no Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00348-00 Actor: SEGUNDO ALBERTO VILLOTA SEGURA 2 constituye un acto administrativo susceptible de control jurisdiccional, pues se limita a dar estricto cumplimiento o ejecutar una orden administrativa previamente impartida.
En efecto, se observa que el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, mediante las resoluciones ejecutivas núms. 126 de 17 de mayo de 2016, “Por la cual se decide sobre una solicitud de extradición” y 322 de 21 de noviembre de 2016, “Por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva núm. 126 del 17 de mayo de 2016”, concedió la extradición del señor SEGUNDO ALBERTO VILLOTA SEGURA, requerida por las autoridades de los Estados Unidos de América con ocasión de las acusaciones que le fueron dictadas en los Distritos de Florida y de Texas, por los delitos federales de narcotráfico.
Inconforme con dichas decisiones, el señor SEGUNDO ALBERTO VILLOTA SEGURA promovió acción de tutela contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y la OFICINA DEL ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00348-00 Actor: SEGUNDO ALBERTO VILLOTA SEGURA 3 libertad y de petición, con fundamento en que, en su condición de miembro de las FARC-EP, era beneficiario de lo establecido en el punto 3.2.2.4. del Acuerdo Final, relacionado con la garantía de no extradición, lo cual no se tuvo en cuenta.
De dicha tutela conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., bajo el radicado núm. 2016-02792-00 TI, que, mediante sentencia de 27 de enero 2017, amparó el derecho fundamental al debido proceso del actor en los siguientes términos: “[…]
PRIMERO: CONCEDER la tutela instaurada por SEGUNDO ALBERTO VILLOTA SEGURA contra la PRESINDENCIA DE LA REPÚBLICA, el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y la OFICINA DEL ALTO COMISIONADP PARA LA PAZ por violación al debido proceso. Consecuencia de lo anterior, se ordena a la Presidencia de la República de Colombia representada por […], al Ministro de justicia y del Derecho en cabeza de […] y a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz dirigida por […] o quienes hagan sus veces, que de manera conjunta dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, suspendan la orden de extradición contenida en las Resoluciones Ejecutivas núms. 126 del 17 de mayo de 2016 y 322 del 21 de noviembre de esa anualidad, que ratifica la anterior, expedidas por la segunda entidad mencionada, hasta tanto se adelante el procedimiento contemplado en el numeral 3.2.2.4 del Acuerdo Final de Paz celebrado el 24 de noviembre de 2016 y se determine: (i) si el convocante hace o no parte de las FARC-EP y dependiendo de la conclusión a que lleguen las partes;
(ii) si se le puede aplicar o no el Acuerdo de Paz, para finalmente, (iii) establecer si procede o no la extradición de Segundo Alberto Villota Segura […]”. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00348-00 Actor: SEGUNDO ALBERTO VILLOTA SEGURA 4 En cumplimiento de lo anterior, el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO expidió la Resolución Ejecutiva núm. 029 del 20 de enero de 2017, “Por la cual se cumple una orden judicial”, en el sentido de ordenar la suspensión de la entrega del señor SEGUNDO ALBERTO VILLOTA SEGURA al Gobierno de los Estados Unidos de América “[…] hasta tanto se adelante el procedimiento contemplado en el numeral 3.2.2.4 del Acuerdo Final de Paz celebrado el 24 de noviembre de 2016 y se determine (i) si el convocante hace o no parte de las FARC-EP y dependiendo de la conclusión a que lleguen las partes: (ii) si se le puede aplicar o no el Acuerdo de Paz, para finalmente (iii) establecer si procede o no la extracción del señor […]”.
La Jurisdicción Especial para la Paz, por intermedio de las Secciones de Revisión y de Apelación del Tribunal para la Paz, profirió los autos núms. SRT-AE-046/2019 de 11 de diciembre de 2019, SRT- AE-007/2020 de 6 de febrero de 2020 y TP-SA 567 de 3 de junio de 2020, respectivamente, mediante los cuales determinó que el señor SEGUNDO ALBERTO VILLOTA SEGURA no era integrante de las FARC-EP ni destinatario de la garantía de no extradición por no acreditar el factor personal de competencia. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00348-00 Actor: SEGUNDO ALBERTO VILLOTA SEGURA 5 Conforme con lo anterior, para el Despacho es evidente que cumplida la orden judicial impuesta por el juez constitucional de determinar la procedencia de aplicar al actor la garantía de no extradición con fundamento en el Acuerdo de Paz, el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO a través del acto administrativo demandado, procedió a dar cumplimiento a la orden de entrega del señor SEGUNDO ALBERTO VILLOTA SEGURA dispuesta en las resoluciones ejecutivas núms. 126 de 17 de mayo y 322 de 21 de noviembre de 2016, que concedieron su extradición, conforme se observa: “[…] 1.
Que mediante Resolución Ejecutiva núm. 126 del 17 de mayo de 2016, el Gobierno Nacional concedió la extradición del ciudadano colombiano SEGUNDO ALBERTO VILLOTA SEGURA, identificado con cédula de ciudadanía núm. […], para que comparezca a juicio ante las autoridades de Estado Unidos de América con ocasión de las dos acusaciones que le fueron dictadas en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América, una en el Distrito Sur de Florida y la otra en el Distrito Este de Texas, por delitos federales de narcotráfico, tal como se indica a continuación: […] 2.
Que el Gobierno Nacional, mediante Resolución Ejecutiva núm. 322 del 21 de noviembre de 2016, resolvió el recurso de reposición interpuestos por el defensor del ciudadano SEGUNDO ALBERTO VILLOTA SEGURA confirmando lo dispuesto en la Resolución Ejecutiva núm. 126 del 17 de mayo de 2016. 3. Que la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante comunicación OFI16-0034925-OAI- 1100 del 22 de diciembre de 2016, remitió al Fiscal General de la Nación, copia de las Resoluciones Ejecutivas núms. 126 del 17 de mayo de 2016 y 322 del 21 de noviembre de 2016, así como las garantías ofrecidas por el país requirente a través de la Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00348-00 Actor: SEGUNDO ALBERTO VILLOTA SEGURA 6 Nota Verbal núm. 2433 del 20 de diciembre de 20161, sobre el cumplimiento de lo condicionamientos impuestos por el Gobierno Nacional, con el fin de que se dejara a disposición del país requirente al señor SEGUNDO ALBERTO VILLOTA SEGURA y se materializara su entrega. 4.
Que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C:, mediante fallo proferido el 16 de enero de 2017, dentro de la acción de tutela radicada bajo en número 2016 02792 00 TI, concedió la tutela instaurada por el ciudadano SEGUNDO ALBERTO VILLOTA SEGURA contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, y ordenó que se suspendiera la orden de extradición de este ciudadano contenida en las Resoluciones Ejecutivas núms. 126 del 17 de mayo de 2016 y 322 del 21 de noviembre de 2016, hasta tanto la Jurisdicción Especial para la Paz constatara si le era aplicable a este ciudadano la garantía de no extradición. En el numeral primer del mencionado fallo, el H. Tribuna ordenó: ‘… a la Presidencia de la República de Colombia representada por […], al Ministro de justicia y del Derecho en cabeza de […] y a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz dirigida por […] o quienes hagan sus veces, que de manera conjunta dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, suspendan la orden de extradición contenida en las Resoluciones Ejecutivas núms. 126 del 17 de mayo de 2016 y 322 del 21 de noviembre de esa anualidad, que ratifica la anterior, expedidas por la segunda entidad mencionada, hasta tanto se adelante el procedimiento contemplado en el numeral 3.2.2.4 del Acuerdo Final de Paz celebrado el 24 de noviembre de 2016 y se determine: (i) si el convocante hace o no parte de las FARC-EP y dependiendo de la conclusión a que lleguen las partes;
(ii) si se le puede aplicar o no el Acuerdo de Paz, para finalmente, (iii) establecer si procede o no la extradición de Segundo Alberto Villota Segura…’. 5. Que el Gobierno Nacional acató la orden judicial proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el fallo proferido el 16 de enero de 2017, para lo cual, mediante Resolución Ejecutiva núm. 029 del 20 de enero de 2017, ordenó suspender la entrega del ciudadano SEGUNDO ALBERTO VILLOTA SEGURA, identificado con cédula de ciudadanía núm. […], al Gobierno de los Estados Unidos hasta tanto se adelantara el procedimiento contemplado en el numeral.3.2.2.4 del Acuerdo Final de Paz celebrado el 24 de noviembre de 2016 y se 1 Remitida al Ministerio de Justicia y del Derecho por el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante comunicación DIAJI núm.3076 del 20 de diciembre de 2016.
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00348-00 Actor: SEGUNDO ALBERTO VILLOTA SEGURA 7 determine i) si el convocante hace o no parte de las FARC-EP y dependiendo de la conclusión a que lleguen las partes; (ii) si se le puede aplicar o no el Acuerdo de Paz, para finalmente, (iii) establecer si procede o no la extradición de Segundo Alberto Villota Segura…’. 6.
Que la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, mediante auto SRT-AE-046/2019 del 11 de diciembre de 2019, decidió NO AVOCAR conocimiento de la solicitud de aplicación de garantía de la no extradición del ciudadano SEGUNDO ALBERTO VILLOTA SEGURA, teniendo en cuenta que para este caso no se acreditó el factor personal de competencia. El defensor del señor VILLOTA SEGURA interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la citada decisión. Mediante auto SRT-AE-007/2020 del 6 de febrero de 2020, la Sección de Revisión decidió no reponer el auto SRT-AE- 046/2019 del 11 de diciembre de 2019 y concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación ante la Sección de Apelación del Tribunal de Paz. 7.
Como respuesta al requerimiento que hiciera el Ministerio de Justicia y del Derecho2, la Secretaría Judicial de la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz, mediante oficio TPSA 2043-2021 del 26 de agosto de 20213, puso en conocimiento del Ministerio de Justicia y del Derecho que la Sección de Apelación mediante auto TP-SA 567 del 3 de junio de 2020, confirmó lo decidido por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz mediante auto SRT-AE-046 del 11 de diciembre de 2019, en el sentido de no avocar conocimiento de la solicitud de garantía de no extradición presentada por el señor SEGUNDO ALBERTO VILLOTA SEGURA al encontrar que este ciudadano, como lo pudo constatar la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz no acreditó el factor personal de competencia para ser destinatario de la mencionada garantía. Así lo precisó la H Corporación en el auto que resolvió el recurso de apelación: ’21.
El señor VILLOTA SEGURA no demostró haber sido integrante de las FARC-EP. En primer lugar, no cuenta con la acreditación de la OACP y tampoco aportó certificado de desmovilización CODA. La OACP, como se expuso en los 2 A través de Oficio MJD-OFI20-0033218-DAI-1100 del 5 de octubre de 2020, reiterado mediante oficio MJD-OFI21-0017410 del 18 de mayo de 2021. 3 Recibido en el Ministerio de Justicia y del Derecho a través de correo electrónico dl 26 de agosto de 2021.
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00348-00 Actor: SEGUNDO ALBERTO VILLOTA SEGURA 8 antecedentes de esta providencia, excluyó al interesado de la lista de las FARC-EP. La Sala ha establecido que las decisiones de exclusión de los listados de la guerrilla, proferidos por la OACP antes de la entrada en funcionamiento de esta Jurisdicción, son válidas y, en tanto gozan de presunción de legalidad, no pueden ser desconocidas por la JEP4.
De acuerdo con la Corte Constitucional “hasta la entrada efectiva en funcionamiento de la totalidad de sus salas y secciones5, es decir hasta el 15 de enero de 2018. Así pues, La exclusión del señor VILLOTA SEGURA de los listados de las FARC EP, efectuada por la OACP el 22 de septiembre de 2017, tiene plenos efectos jurídicos hasta que la autoridad competente determine lo contrario. 22.
El recurrente pretende que esta Jurisdicción haga caso omiso de la decisión de la OACP, porque a su juicio, el acto administrativo que excluyó a su representado es nulo, en razón de que fue proferido sin competencia y con base en una falsa motivación. Su argumento es propio de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho que debe ser decidida por la Jurisdicción Contencioso Administrativa6.
Esta Sección no es competente para pronunciarse sobre los presuntos vicios de nulidad que el recurrente endilga a los actos administrativos expedido por la OACP7. Por ello sus planteamientos a este respecto no son de recibo para la SA (sic). 23. En segundo lugar, no existen providencias judiciales ni piezas procesales, por hechos delictivos acaecidos antes del 1 de diciembre de 2016, que indiquen, o de las que se pueda inferir, que el señor VILLOTA SEGURA fue investigado, procesado o condenado por ser miembro de las FARC EP.
El sometimiento a la JEP y la sanción del 25 de junio de 2018, proferida por la Junta Directiva del Resguardo Indígena La Cilia o La Calera, fueron anulados por la Asamblea Comunitaria, máxima autoridad del pueblo indígena8. El allanamiento por cargos por el delito de rebelión en audiencia de imputación fue improbado por el juez de conocimiento que verificó el allanamiento (artículo 293, Ley 906de 2004).
Toda vez que las decisiones judiciales invalidadas por las autoridades competentes, estas carecen de valor probatorio para demostrar la condición de integrante de la extinta guerrilla. 4 Auto TS-SA 230 (párr.29) de 2019. 5 Corte Constitucional, sentencia C-080 de2018. Análisis del artículo 63 sobre competencia personal de la Ley 1957 de 2019. 6 De hecho, el solicitante demandó ante el Consejo de Estado la nulidad de los actos administrativos expedidos por la OACP.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, mediante auto del 18 de noviembre de 2019, rechazó la demanda presentada por no cumplir con los requisitos exigidos y no corregir la demanda dentro del término concedido para ello. Ver http://servicio.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?numero=10010324000201800165 00 (consultado 27/05/2019). 7 Ver entre otros, autos TP-SA 361 (párr.14), 393 (párr.17) de 2019 y 528 (párr.19-20) de 2020. 8 La Asamblea Comunitaria resolvió declarar la ANULACIÓN del ACTA DE SANCIÓN DEL SEÑOR SEGUNDO ALBERTO VILLOTA SEGURA DE FECHA 25 DE JUNIO DE 2018, por no cumplir con los usos y costumbres, no con la Ley de Origen, Ley Natural, Derecho Mayor y Derecho Propio y decretar la INVALIDEZ del proceso de sometimiento del señor SEGUNDO ALBERTO VILLOTA SEGURA a la Jurisdicción Especial Indígena con fecha 07 de febrero de 2018 […].
Cfr. Radicado Orfeo 120191510565512_00001 y 120191510558712_00001.. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00348-00 Actor: SEGUNDO ALBERTO VILLOTA SEGURA 9 23.1. El argumento del recurrente, según el cual las decisiones tomadas por la JEI violaron el derecho de su representado al debido proceso, es desatinado para revocar la decisión apelada.
La JEP no es la autoridad competente para controvertir las decisiones adoptadas por la JEI por presunta violación de derechos fundamentales. El recurso contra el auto de la SR de no avocar conocimiento de la solicitud de GNE del señor VILLOTA SEGURA no es la oportunidad procesal, ni el mecanismo, ni la autoridad ante la cual se debe impugnar una decisión de la JEI.
La evidente falta de competencia de la JEP para pronunciarse sobre el particular hace inapropiado el planteamiento del apoderado para cuestionar la decisión de al SR. La SA coincide en los esencial con la respuesta sobre este punto ofrecida por la SR al momento de resolver la reposición. 23.2. El apelante también cuestionó las decisiones de los jueces que no validaron el allanamiento a cargos por el delito de rebelión del señor VILLOTA SEGURA.
En el recurso y otros escritos (ver supra párr. 9.9.), planteó que la Fiscalía hizo incurrir en error a las autoridades penales ordinarias y presionó a otros particulares par aceptar delitos que no cometieron. En su opinión, esas decisiones no tienen efectos jurídicos frente a sus apadrinado, por cuanto éste no ha sido vencido en juicio.
Al respecto es necesario subrayar que la JEP no es el escenario para cuestionar decisiones proferidas por autoridades penales ordinarias en cumplimiento de los procedimientos legales. El recurrente no puede pretender que los jueces transicionales desconozcan las decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas. Tampoco es objeto de esta jurisdicción supervisar, controlar o enjuiciar las actuaciones que la Fiscalía realiza en el marco de la función constitucional de investigar y acusar delitos de los que tenga conocimiento.
Las afirmaciones del recurrente deben ventilarse ante los organismos competentes y no ante la JEP. 23.3. En el expediente reposan sendas decisiones judiciales que no han sido desvirtuadas las autoridades competentes. los jueces penales condenaron al señor Nelson Narváez Campo por fraude procesal, tráfico de influencias de particular, cohecho por dar y ofrecer y asociación para la comisión de un delito contra la administración pública.
El condenado admitió que pagó para que se confeccionaran elementos materiales de prueba que permitieran imputar el delito de rebelión a VILLOTA SEGURA (ver supra párr. 5)9. La imputación se llevó a cabo y el interesado aceptó los cargo. Luego, en audiencia de verificación de allanamiento, un juez penal de conocimiento no avaló la aceptación del delito de rebelión del señor VILLOTA SEGURA.
Esta decisión fue confirmada en segunda instancia y adquirió plena firmeza jurídica. Las providencias judiciales que permiten probar la pertenencia del solicitante a las 9 Cabe anotar que el señor Narváez Campos solicitó ante la JEP beneficios transicionales como tercero civil por los hechos de la condena. La SA tuvo oportunidad de revisar su caso y rechazar la solicitud de sometimiento, por ausencia del factor material de competencia. Cfr. Auto TP-SA 411 (párr. 26 y 27) 2020.
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00348-00 Actor: SEGUNDO ALBERTO VILLOTA SEGURA 10 filas de la ex guerrilla de las FARC-EP fueron revocadas, se reitera, por las autoridades competentes. La JEP no puede hacer caso omiso de tales decisiones solo porque el interesado está en desacuerdo con ellas. 24. En tercer lugar, y con base en lo anterior, tampoco está acreditado el segundo supuesto contemplado en el artículo transitorio 19 constitucional, referido a la acusación de ser parte de la organización de las FARC-EP.
La sanción impuesta por la JEI fue anulada. Conforme con los procedimientos propios de esa jurisdicción especial, y el allanamiento a cargo ante la JPO por el delito de rebelión fue improbado. Esas acusaciones serian funcionales para demostrar este supuesto, pero no están en firme. Por el contrario, fueron desvirtuadas y desvaloradas por las autoridades competentes (ver supra 6 y 9.11.2.). en consecuencia, perdieron fuerza probatoria para acreditar el segundo supuesto normativo10.
(…) 27. Finalmente, el apoderado, de forma extemporánea en el recurso de apelación, alegó que su representado es hermano del señor Arcediano Segura, miembro de las FARC-EP, acreditado por la OACP. Sin embargo, el apelante no aportó prueba alguna de su dicho. Ni los registros civiles que demostraran la relación de parentesco ni ninguna otra información sobre la supuesta membrecía del señor Arcediano Segura a la desmovilizada guerrilla.
En el expediente contentivo del trámite de la GNE solo aparece registrado como hermano del interesado, el señor Aldemar Villota Segura, quien fue relacionado tanto en el acto de sanción anulada por la JEI11, como en las acusaciones formales de las autoridades de los Estados Unidos. En primer lugar, la alegación es extemporánea. En segundo término, no existe sobre el particular ningún elemento de prueba que permita establecer la relación de consanguinidad ni la existencia del señor Arcediano Segura, ni la supuesta pertenencia de éste a las FARC-EP.
En tercer punto, el interesado tampoco demostró que su solicitud de extradición obedece a hechos o conductas relacionadas con la presunta 10 La mera anulación, en el caso de la JEI, y la no aprobación, en el caso de la JPO, sin suficientes para descartar que esas piezas procesales permiten acreditar el factor personal de competencia por la vía de la segunda hipótesis del artículo transitorio 19 constitucional (acusación de hacer parte de las FARC-EP).
El artículo 293 (L906/04) prevé que la aceptación de cargos en audiencia de imputación o el preacuerdo con la Fiscalía debe entenderse como el equivalente a la acusación. La jurisprudencia de la SA ha indicado, como ya se dijo, que para demostrar esta hipótesis se requiere la existencia de una acusación formal (acto completo compuesto por el escrito de acusación de la Fiscalía y la realización de la audiencia de formulación de acusación ante un juez penal de conocimiento) emanada por las autoridades competentes.
En ese evento, el hecho simple que las acusaciones hayan sido improbadas o anuladas elimina la posibilidad de acreditar el factor personal de competencia, mediante el segundo supuesto normativo del artículo transitorio 19 constitucional. No sucede lo mismo con el primer supuesto normativo. En ese caso, se hace necesario resaltar que a anulación o no aprobación se deben a razones sustantivas que desdicen de la condición de integrante de las FARC-EP, como se indicó en supra párr. 23. 11 En los documentos allegados por la Junta Directiva del Resguardo Indígena La Cilia o La Calera aparece registrado “Arceliano Villota” como padre del interesado.
No hay coincidencia entre los nombres ni los apellidos. Fr. Radicado Orfeo 20181510229912. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00348-00 Actor: SEGUNDO ALBERTO VILLOTA SEGURA 11 pertenencia de su hermano a las FARC-EP. Por consiguiente, el planteamiento del apelante no está llamado a prosperar. (…) 32. En el presente caso, las reuniones realizadas ente la JEI y la JEP podían prescindir de la intervención del interesado.
En la medida que estuvieron encaminadas a recaudar documentos e información, no se afectó ningún de los derechos fundamentales del señor VILLOTA SEGURA. Luego, la ausencia del apoderado del solicitante en los encuentros interjurisdiccionales no genera ningún vicio que aqueje la decisión de primera instancia. Por estas razones, el reparo planteado por el recurrente, porque no había sido convocado a las reuniones entre la JEI y la PEP, no está llamado a prosperar.
(…) 34. El reproche del recurrente se debe a que los resultados de las pruebas no favorecieron las pretensiones de su representado. De otro modo no se podría explicar que, al mismo tiempo que cuestiona la actividad probatoria de la SR, el apelante reclama mayor amplitud y despliegue para valorar los informes y las entrevistas que aportó como fundamento de sus solicitudes.
Como se advirtió antes, esos elementos no son idóneos para acreditar el factor personal de competencia. Por ello, la SR hizo bien al no valorarlos como prueba de la condición de miembro de las FARC-EO DEL SEÑOR Villota segura. 35. Por las razones anteriores, esta Sección confirmará la decisión de la SS-SR de no avocar conocimiento de la solicitud de aplicación de la garantía de no extradición presentada por el señor SEGUNDO ALBERTO VILLOTA SEGURA’. 5.
Como puede observarse, al haberse verificado por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, a través de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (autos SRT-AE-046/2019 del 11 de diciembre de 2019 y SRT-AE-007/2020 del 6 de febrero de 2020) y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (auto TP- SA 567 del 3 de junio de 2020), que el ciudadano colombiano SEGUNDO ALBERTO VILLOTA SEGURA no acreditó el factor personal de competencia para ser destinatario de la garantía de no extradición, le corresponde al Gobierno Nacional, al cumplirse la condición que en su momento impidió materializar la extradición concedida mediante Resoluciones Ejecutivas núms. 126 del 17 de mayo de 2016 y 322 del 21 de noviembre de 2016, levantar la suspensión que pesa sobre la orden de entrega en extradición a los Estados Unidos de América del mencionado ciudadano, que había sido dispuesta mediante Resolución Ejecutiva núm. 029 del 20 de enero de 2017, en cumplimiento de la orden judicial antes detallada, dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2016 2792 00 TI, y disponer Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00348-00 Actor: SEGUNDO ALBERTO VILLOTA SEGURA 12 que se proceda a la entrega del ciudadano SEGUNDO ALBERTO VILLOTA SEGURA para que comparezca a juicio en el país que lo requiere, por delitos federales de narcotráficos, para lo cual se deberá comunicar lo pertinente al Fiscal General de la Nación. Por lo expuesto: RESULEVE:
ARTÍCULO PRIMERO: Levantar la suspensión que pesa sobre la orden de entrega en extradición a los Estados Unidos de América del ciudadano SEGUNDO ALBERTO VILLOTA SEGURA, identificado con cédula […], que había sido dispuesta por el Gobierno Nacional mediante Resolución Ejecutiva núm. 029 del 20 de enero de 2017, en cumplimiento de la orden judicial proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el fallo proferido el 16 de enero de 2017, dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 2016 02792 00 TI, y en consecuencia ordenar que se proceda a la entrega del ciudadano SEGUNDO ALBERTO VILLOTA SEGURA para que comparezca a juicio ante las autoridades de Estados Unidos de América por delitos federales de narcotráficos, en cumplimiento de las Resoluciones Ejecutivas núms. 126 del 17 de mayo de 2016 y 322 del 21 de noviembre de 2016, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión […]”.
(Negrillas y subrayas fuera de texto). De lo anterior, se advierte que a través de la Resolución controvertida el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO dio estricto cumplimiento a lo ordenado en las resoluciones ejecutivas núms. 126 de 17 de mayo y 322 de 21 de noviembre de 2016, que concedieron la extradición del señor SEGUNDO ALBERTO VILLOTA SEGURA a los Estados Unidos de América y ordenaron su entrega a las autoridades de dicho país, actos que si bien fueron suspendidos con ocasión de la orden impartida en sede de Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00348-00 Actor: SEGUNDO ALBERTO VILLOTA SEGURA 13 tutela12, que amparó transitoriamente el derecho fundamental al debido proceso del actor hasta tanto se adelantará el procedimiento establecido en el numeral 3.2.2.4 del Acuerdo Final de Paz13 y se determinará si el referido sujeto hacía parte o no de las FARC-EP, si le era aplicable o no el Acuerdo de Paz y si procedía o no la extradición, son los susceptibles de control judicial en la medida en que iniciaron y concluyeron el procedimiento administrativo de extradición y gozan de presunción de legalidad, de ahí que la resolución demandada se trate de un acto de ejecución. En efecto, el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, al expedir la resolución controvertida, se limitó a ejecutar la orden expresa, clara y perentoria de ordenar la entrega del señor SEGUNDO ALBERTO VILLOTA SEGURA a las autoridades de los Estados Unidos de América, sin exceder o extralimitarse en dicho cumplimiento, pues, incluso, la redacción del acto se ciñó literalmente a lo consignado las resoluciones ejecutivas núms. 126 de 17 de mayo y 322 de 21 de noviembre de 2016. 12 Actor: SEGUNDO ALBERTO VILLOTA SEGURA, Accionados: Presidencia de la República, Ministerio de Justicia y del Derecho y Oficina del Alto Comisionado para la Paz, expediente núm. 2016-02792- 00. 13 Relacionado con la acreditación y tránsito a la legalidad: “Para los fines de la acreditación, una vez las FARC-EP hagan entrega del listado de todos los y las integrantes que hagan parte de su organización, incluyendo a las milicias, el Gobierno Nacional iniciará el proceso de revisión y contrastación de la información contenida en el mismo”.
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00348-00 Actor: SEGUNDO ALBERTO VILLOTA SEGURA 14 Respecto del concepto, clases y eventos de enjuiciabilidad de los actos de ejecución, la Sección Primera de esta Corporación, en providencia de 11 de junio de 202014, se pronunció en el siguiente sentido: “[…] Para efectos de resolver, la Sala estima pertinente desarrollar el concepto de actos de ejecución y precisar en qué casos dichos actos pueden ser objeto de control ante el juez de lo contencioso administrativo.
Sea lo primero señalar que, de acuerdo con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo esta instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Ahora bien, esta Corporación ha precisado que los actos administrativos que son pasibles de control jurisdiccional ante el juez contencioso, son aquellos catalogados como definitivos, esto es, “los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”15. Así las cosas, y tal como lo indicó la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de 23 de agosto de 201816: “[…] la jurisdicción de lo contencioso administrativo únicamente se ocupa del estudio de los actos definitivos, expresos o fictos, que culminen un proceso administrativo, en la medida en que se presumen legales, gozan de los atributos de ejecutividad y ejecutoriedad e impactan las relaciones de las personas naturales y jurídicas, sus derechos y obligaciones.
En consecuencia, el control judicial de las decisiones administrativas definitivas se torna obligatorio dentro de un 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto de 11 de junio de 2010, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 25000 23 41 000 2019 00559 01. 15 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 18 de junio de 2015, C.P. María Elizabeth García González, expediente núm. 11001-03-24-000-2011-00271-00. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 23 de agosto de 2018, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, expediente núm. 11001-03-25-000-2011-00490-00.
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00348-00 Actor: SEGUNDO ALBERTO VILLOTA SEGURA 15 Estado social de derecho en aras de garantizar su validez, así como los valores constitucionales, el imperio de la legalidad y los derechos subjetivos de los asociados […]” (Destacado de la Sala). En ese orden de ideas, es dable precisar que ni los actos preparatorios, ni los de trámite o ejecución, por regla general, no son actos plausibles de control judicial, en tanto que no crean, modifican o extinguen una situación jurídica concreta y particular, asimismo, en consideración a que, su finalidad no es otra que la de impulsar el proceso administrativo o dar cumplimiento a una orden judicial o administrativa.
Visto lo anterior, y descendiendo al concepto de “actos de ejecución”, la Sala estima pertinente destacar la definición y alcance que la jurisprudencia de esta corporación le ha dado a este tipo de actos, así: “[…] los actos de ejecución tienen como propósito materializar una orden administrativa, conciliación o decisión judicial, sin que pueda afirmarse que de ellos surjan situaciones jurídicas diferentes a las de la sentencia o acto ejecutado, pues por su naturaleza les está vedado apartarse de las indicaciones ordenadas y ´la voluntad de la administración se dirige solamente al cumplimiento del acto, no a sus efectos´.
En esta línea argumentativa, se ha explicado que los actos de ejecución no pueden ser recurridos en sede administrativa o judicial, salvo que supriman o cambien el acto objeto de ejecución, pues ello implica la adopción de decisiones diferentes y la creación de nuevas situaciones jurídicas. Bajo este contexto, esta Corporación ha precisado que el acto de ejecución puede demandarse cuando se aparta del acto objeto de cumplimiento, introduce modificaciones sustanciales o se presentan circunstancias que afectan la competencia de la entidad demandada o condenada.
(…) Así las cosas, cuando se demanda un acto de ejecución, es necesario contrastar la orden administrativa, conciliación o decisión judicial, con el acto de materialización, en aras de verificar si se presenta alguna de las causales excepcionales que dan lugar a un análisis de legalidad en sede judicial 17 […]”. 17 Idem, En los mismos términos ver: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 20 de octubre de 2017, C.P. María Elizabeth García González, expediente núm. 25000-23-41-000-2015-00175-01.
Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 14 de mayo de 2015, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, expediente núm. 25000-23-27-000-2011-00385-01(20200). Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00348-00 Actor: SEGUNDO ALBERTO VILLOTA SEGURA 16 Los actos de ejecución pueden ser clasificados en: actos materiales de ejecución y actos formales de ejecución, entiéndase por los primeros, aquellos que son producto de las manifestaciones físicas que materializan una orden, como por ejemplo una demolición; y por los segundos, aquellos que se mantienen en el plano teórico pero dan cumplimiento a un determinado mandato, siendo una muestra de ellos aquel acto administrativo que hace efectiva la orden judicial de pagarle al Estado una determinada suma de dinero.
En ese orden de ideas, puede decirse que los actos de ejecución son todas aquellas manifestaciones de la administración que se encuentran encaminadas al cumplimiento de una determinada orden, bien sea judicial o administrativa. Manifestaciones que, al no ser constitutivas de una situación jurídica definitiva, se encuentran excluidas del control jurisdiccional18, salvo que, en dichos actos o actuaciones administrativas, se cree o modifique la orden que pretende ejecutase, constituyendo así una nueva situación jurídica particular sujeta al control del juez contencioso administrativo […]”.
Así las cosas, se concluye que la resolución demandada corresponde a un acto de ejecución de la orden administrativa encaminada a materializar la entrega del señor SEGUNDO ALBERTO VILLOTA SEGURA a las autoridades de los Estados Unidos de América con ocasión de la concesión de su extradición, por lo que no resulta susceptible de control jurisdiccional, lo que impone rechazar la demanda de la referencia en cumplimiento de lo establecido en el artículo 169, numeral 3, del CPACA, según el cual: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 14 de noviembre de 2013, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, expediente núm. 05001-23-31-000-2003-00490-01(2277-12).
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia de 8 de febrero de 2012, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, expediente núm. 15001-23-31-000-1997-17648-01(20689). 18 Sobre el particular, es importante destacar que de acuerdo con el artículo 75 del CPACA, “No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa”.
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00348-00 Actor: SEGUNDO ALBERTO VILLOTA SEGURA 17 “Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3.
Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.” (Resaltado fuera del texto). Por las anteriores razones, esta Sala Unitaria rechazará la presente demanda, como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: RECHAZAR la demanda presentada por el ciudadano SEGUNDO ALBERTO VILLOTA SEGURA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Ejecutoriado este proveído, devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera