SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Radicado: 68001-23-33-000-2020-00771-01(0564-2025) Demandante: Colpensiones Demandada: Cenen Patroninio Castellanos Joya Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Auto que resuelve impedimento Decisión: Aclaración de voto ACLARACIÓN DE VOTO _____________________________________________________________ Frente a esta providencia manifesté aclaración de voto, por lo cual, de acuerdo con lo previsto en el artículo 129 de la Ley 1437 de 2011, de la manera más respetuosa, procedo a señalar los aspectos sobre los que recae y a exponer las razones que fundamentan este pronunciamiento.
La magistrada Elizabeth Becerra Cornejo, se declaró impedida para conocer del proceso, con fundamento en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso, debido a su relación de amistad íntima de más de treinta años con la magistrada María Eugenia Carreño Gómez, quien integró la Sala que profirió la sentencia de primera instancia en el caso.
La Sala concluyó que la declaración de impedimento presentada por la consejera de Estado Elizabeth Becerra Cornejo es infundada, porque la amistad íntima alegada con la magistrada María Eugenia Carreño Gómez no encuadra en la causal prevista, ya que, esta se refiere a amistad o enemistad con las partes, sus representantes o apoderados, condición que la mencionada magistrada no ostenta.
No se evidenció la existencia de un interés que comprometa la imparcialidad de la consejera respecto del resultado del proceso. Si bien es cierto que, comparto la norma invocada como causal de impedimento, esto es, el numeral 9.° del artículo 141 del Código General del Radicado: 68001-23-33-000-2020-00771-01 (0564-2025) Accionante: Colpensiones Demandado: Cenen Patroninio Castellanos Joya 2 Proceso, el cual, hace referencia al vínculo de una parte con el Juez y no entre jueces, tampoco es menos cierto que, cuando el juez considera que tiene un impedimento por amistad íntima, no solamente es un asunto que compete al fuero interno del juez que lo manifiesta, sino que, además, el impedimento en estos términos, constituye un acto de transparencia con los sujetos procesales y con los usuarios de la administración de justicia y hace alusión a una manifestación personalísima del funcionario judicial.
Por lo tanto, aunque apoyó1 la decisión mayoritaria de la Sala, debo expresar mi diferencia en la interpretación que tengo de esta causal, con relación a la posición adoptada en este proveído. En los anteriores términos dejo expuesta mi aclaración de voto. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA 1 Esta posición ya fue adoptada por el suscrito dentro del radicado: 68001-23-33-000-2021-00583-01 (0214-2025)