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50001233100020060094601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-07-04

Radicación interna: 3781-2024 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Luis Hermes Castro Morales·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional

Radicado: 50001-23-31-000-2006-00946-01 (3781-2024) Demandante: Luis Hermes Castro Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia Radicación: 50001-23-31-000-2006-00946-01 (3781-2024) Demandante: Luis Hermes Castro Morales Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Temas: Resuelve reposición contra auto que rechazo el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. No repone y concede recurso de para súplica.

AUTO INTERLOCUTORIO 1. El Despacho decide el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 21 de enero de 2025, por medio del cual, se rechazó de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, previos los siguientes: I.

ANTECEDENTES 2. Dentro del término legal, el demandante presentó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Arauca, como fundamento del citado medio de impugnación, manifestó que el fallo recurrido desconoció la sentencia CE-SUJ-SII-26-2022 del 7 de abril de 2022, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con radicado 52001-23-31-000- 2009-00349-01 (4288-2016).

Providencia recurrida1 3. Mediante auto del 21 de enero de 2025, este despacho decidió rechazar de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el demandante. 4. Como fundamento principal de la decisión se indicó que el demandante sostuvo que la providencia del 26 de marzo de 2021 desconoció la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-26-2022 del 7 de abril de 2022, en la que esta Corporación fijó reglas 1 Archivo 00009 de SAMAI.

Radicado: 50001-23-31-000-2006-00946-01 (3781-2024) Demandante: Luis Hermes Castro Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sobre el retiro del servicio por voluntad del Gobierno Nacional, relacionadas con motivación, criterios y derecho de contradicción. No obstante, este Despacho concluyó que esta sentencia no podía aplicarse al caso, pues fue expedida y quedó en firme con posterioridad al fallo del Tribunal de Arauca. 5.

Asimismo, la solicitud de modificar una de las reglas de unificación resulta improcedente, ya que el recurso extraordinario de unificación solo procede cuando existe oposición entre la sentencia impugnada y una de unificación vigente. En consecuencia, se rechazó el recurso por incumplir los requisitos legales, sin imposición de costas.

Del recurso interpuesto2 6. Alegó el recurrente que la sentencia del Tribunal Administrativo de Arauca fue notificada el 22 de febrero de 2024 y quedó en firme el 29 de febrero de 2024, por lo que su impugnación se presentó dentro del término legal. Argumentó que, conforme al principio de aplicación inmediata de la ley procesal, el caso estaba en curso y no consolidado, lo que permite aplicar el precedente jurisprudencial invocado, sin que ello afecte la cosa juzgada. 7.

Sostuvo que el rechazo del recurso se basó erróneamente en la fecha de expedición de la sentencia de unificación, interpretando de manera restrictiva los verbos “contrariar” y “oponerse” de la causal única prevista en la ley, cuando en realidad esta debe entenderse en sentido amplio para evitar fallos contrarios al precedente. Afirma que el propósito del recurso extraordinario es garantizar la seguridad jurídica, la uniformidad en la interpretación y la justicia material. 8.

También planteó serias inconsistencias en la fecha de expedición de la sentencia impugnada, de lo cual deriva que pudo haberse modificado dolosamente, dado que no aparece registrada en el sistema ni en las notificaciones electrónicas realizadas junto a otros procesos fallados en el mismo periodo. Esto, sumado a la mora injustificada en su notificación, lo que refuerza la necesidad de revisión. 9.

Finalmente, citó los artículos 10, 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011 y jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional para sostener que las sentencias de unificación tienen carácter vinculante para resolver casos pendientes, por lo que el precedente invocado debía aplicarse y el recurso no debió rechazarse. II. CONSIDERACIONES Procedencia 2 Archivo 00014 de SAMAI.

Radicado: 50001-23-31-000-2006-00946-01 (3781-2024) Demandante: Luis Hermes Castro Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10. El artículo 242 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, regula el recurso de reposición en los siguientes términos: «Artículo 242.

Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.» 11. Tal como se lee de la norma transcrita, uno de los presupuestos principales de este medio de impugnación de providencias judiciales, es que procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. 12.

En cuanto a la oportunidad, el artículo 318 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 242 del CPACA, prevé que: «El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.» 13.

De conformidad con los artículos precitados, se encuentra que el recurso de reposición interpuesto es procedente, ya que sobre la decisión que se pretende recurrir no hay norma legal que lo impida. 14. De otro lado, el auto que rechazó el recurso extraordinario de la referencia fue notificado electrónicamente al demandante el 27 de enero de 20253 y el escrito de impugnación fue interpuesto el 30 de enero de 20254, es decir, dentro del término dispuesto para ello. 15.

En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 110 y 319 del CGP, aplicables por remisión expresa del artículo 242 del CPACA, la secretaría corrió traslado a la contraparte del recurso presentado por el demandante durante un término de tres (3) días a partir del 5 de febrero de 20255; sin embargo, no hubo manifestación alguna. Problema jurídico 16.

Corresponde establecer si hay lugar a reponer el auto del 21 de enero de 2025, y en consecuencia admitir el recurso extraordinario de unificación, o se impone su confirmación. Caso concreto 17. Planteó el recurrente, que existen serias dudas sobre la fecha asignada a la 3 Archivo 00012 de SAMAI. 4 Archivo 00013 de SAMAI. 5 Archivo 00015 de SAMAI.

Radicado: 50001-23-31-000-2006-00946-01 (3781-2024) Demandante: Luis Hermes Castro Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia impugnada, pues aunque figura como expedida el 26 de marzo de 2021, solo fue notificada por edicto el 22 de febrero de 2024 y quedó en firme el 29 de febrero de ese año. Además, el expediente fue remitido física y digitalmente desde la Secretaría del Tribunal Administrativo de Arauca apenas en noviembre de 2023, lo que resulta incongruente con la fecha que aparece en el fallo.

Esta situación genera sospechas, porque no es razonable que una sentencia supuestamente proferida en 2021 haya permanecido sin notificar durante casi tres años. 18. Señaló que en agosto de 2021 el Tribunal Administrativo del Meta publicó por edicto electrónico un grupo de veintidós sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Arauca, remitidas a ese despacho por descongestión judicial.

Entre esas decisiones se encontraban, por ejemplo, la sentencia de segunda instancia del 19 de marzo de 2021 en el proceso de Juan Leandro Atuesta Rincón y la sentencia de primera instancia del 31 de julio de 2021 en el proceso de Einsinever Fontecha Díaz. Ambos fallos fueron recibidos y notificados en julio y agosto de 2021. Sin embargo, el proceso que ahora se impugna no figuró en ese listado de veintidós sentencias notificadas en 2021, a pesar de que —según su fecha oficial— también habría sido decidido en marzo de 2021. 19.

Para el apoderado, esta omisión es significativa porque, de haber existido realmente desde esa fecha, el fallo debió haberse notificado y devuelto al tribunal de origen junto con los demás procesos, tal como lo exige la normativa. En cambio, el expediente fue remitido de regreso al Tribunal de Arauca solo hasta noviembre de 2023, y durante todo ese tiempo no había constancia de su existencia. De hecho, en 2023 el apoderado envió varios correos al tribunal solicitando celeridad, manifestando que el proceso seguía al despacho sin que se hubiera proferido sentencia, pero no obtuvo respuesta.

Además, en el sistema SAMAI no figuraba registro alguno de proyecto de sentencia, recolección de firmas o actos preparatorios de decisión. 20. A pesar de ello, posteriormente apareció una sentencia con fecha de marzo de 2021, en cuya motivación incluso se citan apartes del proceso de Atuesta Rincón, que fue fallado en marzo de 2021, lo cual sugiere que el fallo pudo haber sido elaborado con posterioridad utilizando decisiones ya conocidas.

Por todo lo anterior, el apoderado concluye que existen suficientes indicios para afirmar que la fecha de expedición de la sentencia impugnada fue modificada de forma dolosa. Sostiene que, de haber existido realmente desde 2021, habría sido incluida en el paquete de procesos notificados en agosto de ese año, y al no haber registro de ella hasta 2023, debe considerarse que es posterior a la sentencia de unificación invocada, por lo que el recurso extraordinario resulta procedente. 21.

Teniendo en cuenta lo expuesto el Despacho mediante auto del 15 de agosto de 2025 dispuso requerir al Tribunal Administrativo de Arauca y al Tribunal Administrativo del Meta para que remitieran el acta de la sesión de la Sala de Decisión del 26 de marzo de 2021, en la que constara la discusión y aprobación de Radicado: 50001-23-31-000-2006-00946-01 (3781-2024) Demandante: Luis Hermes Castro Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la sentencia de segunda instancia dentro del proceso radicado bajo el número 50001-23-31-000-2006-00946-01 o de la fecha de discusión y aprobación de la decisión. 22.

Lo anterior fue contestado por el Tribunal Administrativo de Arauca el 12 de septiembre hogaño6, adjuntándose el acta de Novedades de Sala de Decisión del 26 de marzo de 2021. 23. Documento del cual se constata que el Tribunal Administrativo de Arauca discutió y aprobó la sentencia dentro del proceso de la referencia en Sala Virtual de Decisión Ordinaria N.º 010 del 26 de marzo de 2021, pese a que dicha providencia fue notificada posteriormente por edicto el 22 de febrero de 2024 y desfijada el 26 de febrero del mismo año. 24.

En cuanto al acto de notificación, debe recordarse que este es el mecanismo mediante el cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias que se profieran dentro de un proceso, con el fin de garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de defensa y de contradicción, como componentes esenciales del derecho fundamental al debido proceso.

En ese sentido, la notificación cumple un doble propósito dentro de cualquier actuación judicial: por un lado, salvaguarda el debido proceso al permitir que las partes puedan ejercer sus derechos de defensa y contradicción; y, por otro, asegura los principios de celeridad y eficacia de la función judicial, al establecer el momento a partir del cual comienzan a correr los términos procesales. 25.

Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que la notificación de los actos procesales constituye un elemento imprescindible del debido proceso, en tanto solo el conocimiento de las decisiones que afectan a una persona le permite adoptar una posición frente a ellas, esto es, ejercer su defensa. La notificación es, entonces, una manifestación del carácter público del proceso para quien se ve directamente afectado por la decisión adoptada7. 26.

En este sentido, la Corte Constitucional ha resaltado la trascendencia del principio de publicidad como componente del debido proceso, señalando que8: «(…) Uno de los contenidos del derecho fundamental al debido proceso es el principio de publicidad. Éste, en el caso colombiano, ha sido expresamente consagrado por el constituyente al indicar que todo el que sea sindicado tiene derecho ‘a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas’.

Además, el principio de publicidad mereció tanta atención del constituyente, que fue consagrado por él como uno de los presupuestos de la democracia participativa colombiana (Artículo 2º) y como uno de los principios de la administración pública (Artículo 209).» 6 Archivo 00023 de SAMAI. 7 Sentencia 68001-23-33-000-2014-00782-01(AC) del 25 de noviembre de 2014. 8 Sentencia C- 1114 de 2003 M.P. Córdoba Triviño. Radicado: 50001-23-31-000-2006-00946-01 (3781-2024) Demandante: Luis Hermes Castro Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27.

Así mismo, ha sostenido que dicho principio comporta el conocimiento de las actuaciones estatales por parte del interesado y que, para garantizarlo, es imprescindible el cumplimiento de las reglas de notificación. En palabras de la propia Corporación: «(…) el principio de publicidad se realiza a través de las notificaciones como actos de comunicación procesal; es decir, del derecho a ser informado de las actuaciones judiciales o administrativas que conduzcan a la creación, modificación o extinción de una situación jurídica o a la imposición de una sanción.» 28.

De este modo, en el presente asunto se advierte que la finalidad de la notificación fue debidamente cumplida, pues permitió a las partes conocer el contenido de la decisión y ejercer los recursos que estimaran pertinentes, sin que se evidencie vulneración alguna al debido proceso. Además, el hecho de que la fecha de la sentencia anteceda a la de su notificación no genera irregularidad ni afecta su validez. 29.

De otra parte, resulta pertinente precisar que el recurso de reposición tiene por objeto que el mismo funcionario que profirió una decisión la reevalúe, a partir de los argumentos expuestos por quien lo interpone. En este caso, el demandante se limitó a reiterar su interpretación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, pretendiendo utilizarlo como mecanismo para inaplicar un precedente, en lugar de garantizar su aplicación uniforme.

No presentó argumentos nuevos distintos al ya resuelto en párrafos anteriores, ni demostró la existencia de un yerro sustancial en el auto que rechazó el mencionado recurso extraordinario; por tanto, la reposición carece de sustento jurídico y no resulta procedente acceder a lo solicitado. 30. En consecuencia, no se repondrá la decisión, manteniéndose incólumes los fundamentos expuestos en la providencia del 21 de enero de 2025, en la cual se indicó que el juez no pudo haber desconocido una sentencia de unificación que no se encontraba vigente al momento de emitir la decisión hoy cuestionada y la improcedencia de la pretensión de modificar la sentencia de unificación por medio de este recurso. 31.

Ahora bien, dado que el demandante interpuso también recurso de súplica, y teniendo en cuenta que este resulta procedente frente a la decisión que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se concederá dicho medio de impugnación y se dispondrá que, por intermedio de la Secretaría de esta Sección, se remita el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno, para lo de su competencia. 32.

En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE Radicado: 50001-23-31-000-2006-00946-01 (3781-2024) Demandante: Luis Hermes Castro Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Primero: No reponer el auto del 21 de enero de 2025, por medio del cual se rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia formulado por el demandante contra la sentencia del 26 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Conceder el recurso de súplica interpuesto en contra de dicha decisión; en consecuencia, por la secretaría de esta sección remítase el expediente al magistrado que sigue en turno, para lo de su competencia. Tercero: Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

Cuarto: Dejar las constancias de rigor en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente  CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.