Radicado: 08001-23-31-000-2012-00315-02 (61356) Demandantes: Libardo Héctor Quijano Rueda y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 08001-23-31-000-2012-00315-02 (61356) Demandantes: Libardo Héctor Quijano Rueda y otros Demandados: Nación – Ministerio de Transporte y otros Tema: Inundación de un predio por la ruptura del Canal del Dique.
Se confirma la decisión de negar las pretensiones porque la parte actora no acreditó las afirmaciones de la demanda según las cuales el daño fue determinado por omisiones atribuibles a las entidades demandadas. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la que negó las pretensiones.
La sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que conoció el proceso en primera instancia en razón de la cuantía estimada en la demanda1. El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 10 de mayo de 20182.
Se corrió traslado para alegar de conclusión el 7 de junio de 20183. La Agencia de Desarrollo Rural alegó de conclusión; los demandantes y las demás autoridades demandadas guardaron silencio. El Ministerio Público no rindió concepto. I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 8 de octubre de 2012 por Libardo Héctor Quijano Rueda, Olimpia Ayala de Quijano, Nelly y Omar 1 Según el numeral 6 del artículo 132 del CCA, los tribunales administrativos conocían en primera instancia las demandas de reparación directa cuya cuantía excedía 500 SMLMV.
Al momento de la presentación de la demanda ascendía a $283.350.000. 2 Fl. 702, c.ppal. 3 Fl.708, c.ppal. Radicado: 08001-23-31-000-2012-00315-02 (61356) Demandantes: Libardo Héctor Quijano Rueda y otros 2 Quijano Ayala (en adelante, <<los demandantes>>). Se dirigió contra el Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías (en adelante, el <<Invías>>), el Departamento del Atlántico, la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena (en adelante, <<Cormagdalena>>) y la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique (en adelante, <<Cardique>>), para obtener la reparación del daño ocasionado por la inundación del predio <<La Islita>> de propiedad del demandante Libardo Héctor Quijano Rueda, causada por la ruptura del Canal del Dique en el municipio de Santa Lucía, Atlántico, en hechos ocurridos el 30 de noviembre de 2010. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<1.
Que se declare responsable administrativamente y patrimonialmente por la inundación al predio rural denominado “La Islita” de mis apoderados (sic) Libardo Héctor Quijano Rueda, ubicado en la vereda San Barreto del Municipio de Suan – Atlántico, al cual le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria No 045-40769 de la oficina de registro de Instrumentos Públicos de Sabanalarga y colindante a la carretera que de Calamar conduce al Municipio de Santa Lucía, sitio por donde colapsó la carretera-dique y que generó las inundaciones en el sur del Atlántico, principalmente los municipios de Santa Lucía, Campo de la Cruz, Repelón, Manatí, Candelaria, Suan y Sabanalarga, con los correspondientes corregimientos afectados, a la Nación - Ministerio de Transportes;
Instituto Nacional de Vías (Invías); Departamento del Atlántico; Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena (Cormagdalena) o la entidad que la reemplace; Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique (Cardique) o la entidad que la reemplace; así como cualquier otra entidad pública del Estado colombiano o privada sobre la cual recaiga finalmente la responsabilidad demostrada dentro de este proceso, por los daños antijurídicos causados por la omisión de estas entidades al no haber desarrollado las medidas administrativas suficientes y oportunas con el propósito de garantizar a mi cliente el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, donde resultaron afectados tanto el señor Quijano Rueda, así como su señora esposa y sus hijos, así como también los ciudadanos de esos municipios y sus corregimientos, como consecuencia de la ruptura del Canal del Dique a la altura del kilómetro 3 de la carretera que de Calamar conduce al municipio de Santa Lucía el día 30 de noviembre de 2010. 2.
Condenar en consecuencia a la Nación - Ministerio de Transportes; Instituto Nacional de Vías (Invías); Departamento del Atlántico; Corporación Autónoma Regional del Rio Grande de la Magdalena (Cormagdalena) o la entidad que la reemplace; Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique (Cardique) o la entidad que la reemplace; así como cualquier otra entidad pública del Estado colombiano sobre la cual recaiga la responsabilidad demostrada dentro de este proceso, como reparación del daño ocasionado a los actores a través de quien los represente legalmente sus derecho, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros producto de las fallas en el servicio de carácter técnico causados por la omisión de estas entidades al no haber desarrollado las medidas administrativas suficientes y oportunas para evitar la tragedia por la inundación de las aguas provenientes del canal del Dique, la cual es de conocimiento público y general, para lo cual presento las siguientes base de liquidación: A.- PERJUICIOS MORALES Radicado: 08001-23-31-000-2012-00315-02 (61356) Demandantes: Libardo Héctor Quijano Rueda y otros 3 (…) SUBJETIVADOS, como reparación de los daños y perjuicios ocasionados, discriminados de la siguiente manera: al señor Libardo Héctor Quijano Rueda, como afectado directo, el valor de 500 SMLV, a la señora Olimpia Ayala de Quijano, como esposa legítima, el valor de 200 SMLV, y a sus hijos Nelly Quijano Ayala y Omar Quijano Ayala, quienes se beneficiaban y sus ingresos provenían de los productos de pan coger que generaba el predio rural de propiedad del señor Quijano Rueda, el valor de 100 SMLV, para cada uno de los afectados, para un total de NOVECIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES al momento del fallo (900 SMLV).
POR PERJUICIOS DE PLACER, como reparación de los daños y perjuicios ocasionados, discriminados de la siguiente manera: al señor Libardo Héctor Quijano Rueda, como afectado directo, el valor de 500 SMLV, a la señora Olimpia Ayala De Quijano, como esposa legítima, el valor de 200 SMLV, y a sus hijos Nelly Quijano Ayala y Omar Quijano Ayala, quienes se beneficiaban y sus ingresos provenían de los productos de pan coger que generaba el predio rural de propiedad del señor Quijano Rueda, el valor de 100 SMLV, para cada uno de los accionantes para un total de NOVECIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES al momento del fallo (900 SMLV).
B.- PERJUICIOS MATERIALES DAÑO EMERGENTE Que la Nación - Ministerio de Transportes; Instituto Nacional de Vías (Invías); Departamento del Atlántico; Corporación Autónoma Regional del Rio Grande de la Magdalena (Cormagdalena) o la entidad que la reemplace; Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique (Cardique) o la entidad que la reemplace; así como cualquier otra entidad pública del Estado colombiano sobre la cual recaiga la responsabilidad demostrada dentro de este proceso reconozca el perjuicio material causado al señor Libardo Héctor Quijano Rueda, como indemnización de dichos perjuicios, derivados de las fallas del servicio de carácter técnico causados por la omisión de estas entidades al no haber desarrollado las medidas administrativas suficientes y oportunas para evitar la tragedia por la inundación de las aguas provenientes del canal del Dique, para lo cual presento la siguiente: la suma de QUINIENTOS CUARENTA MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN PESOS MCTE ($540’152.831.00) o la suma que se probare dentro del proceso por concepto del suelo que perdió el 80% de su capacidad productiva, en términos nutricionales, se perdió la materia orgánica, el predio en su totalidad se encuentra invadido de limos y arcillas; igualmente se perdió el potasio (0.19 meq/100 gramos de suelo), quedando de esta forma totalmente empobrecido el suelo, la capacidad de intercambio catiónico y la conductibilidad eléctrica es muy baja 0.1235 (m.mohos/cm); hubo pérdida de 86 semovientes; hubo pérdida 5 estanques piscícolas con innumerables especies, tales como bocachicos, bagre, tilapias, bonito y otras más; había árboles frutales, como mango de diferentes clases, guanábana, guayaba dulce, palma de coco, limón, naranja, pomelo, toronja, mandarina, zapote, guayaba agria, cereza, ciruela y tamarindo; perdida de cercas, jagüeyes, muebles, maquinarias y equipos.
LUCRO CESANTE Dado que el suelo perdió el 80% de su capacidad productiva, así como la pérdida de los semovientes, los estanques piscícolas con sus especies en cultivo y plena producción, el cultivo de los árboles frutales, que los inmuebles quedaron inservibles, la pérdida de toda clase muebles, maquinarias y equipos agrícolas y, que para que la hacienda pueda entrar nuevamente en producción, se espera un tiempo estimado, según los entendidos en esta clase de estudios, un tiempo no inferior a 5 años, grandes recursos económicos e inversión, se estima el lucro Radicado: 08001-23-31-000-2012-00315-02 (61356) Demandantes: Libardo Héctor Quijano Rueda y otros 4 cesante en quinientos sesenta y un millones doscientos ochenta y cinco mil setecientos cincuenta y cuatro pesos mcte ($561’285.754.00).
(…)>>. 3.- Las pretensiones de la demanda se basan en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El demandante Libardo Héctor Quijano Rueda es propietario del predio <<La Islita>>, ubicado en la vereda San Bernardo, colindante con la carretera que de Calamar conduce al municipio de Santa Lucía. El predio está identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 045-40769 (en adelante, el <<inmueble>>). 3.2.- Desde 2007 el Canal del Dique presentaba filtraciones de agua derivadas de la <<fatiga del material>>, las cuales no fueron corregidas técnicamente.
Además, los materiales que servían de base al terraplén del dique-carretera comenzaron a fallar por falta de mantenimiento, lo cual <<fue advertido por las autoridades en su momento>>4. 3.3.- En 2007 la Gobernación del Departamento del Atlántico repavimentó la carretera que pasa por el Canal del Dique. Sin embargo, no hizo el mantenimiento del terraplén. 3.4.- Las entidades demandadas tenían conocimiento de las fallas del canal, pues en sentencia del 30 de abril de 2010, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla declaró vulnerados los derechos colectivos de prevención de desastres técnicamente previsibles por parte del INAT (hoy INCODER), el Ministerio de Hacienda, la Gobernación del Atlántico y el Municipio de Manatí. En esa sentencia se ordenó a las demandadas <<realizar un programa de prevención y atención de desastres para las inundaciones del Sur del Departamento relacionadas con los municipios relacionados con el Distrito de Riego de Drenaje del Municipio de Manatí>>.
Sin embargo, las entidades condenadas apelaron la sentencia y no adoptaron las medidas ordenadas por el juez. 3.5.- El 30 de noviembre de 2010, alrededor de las 4:10 de la tarde, el Canal del Dique colapsó, <<abriéndose un “boquete” o “chorro” de inicialmente tres (3) metros, en inmediaciones del Municipio de Santa Lucía >>5. 3.6.- <<Con el correr de los días el “boquete” o “chorro” llegó a alcanzar una longitud de 240 metros por donde ingresaron las aguas del Canal del Dique a una velocidad de 5.5 metros por segundo, con un caudal de 900 metros cúbicos por segundo y una profundidad, en su parte crítica de 14 metros, inundando el sur del Departamento del Atlántico donde se encuentran los municipios de Santa Lucía, Campo de la Cruz, Candelaria, Manatí, Repelón, Suan, Sabanalarga con los correspondientes corregimientos afectados, entre otros>>6. 4 Hecho 7 de la demanda. 5 Hecho 10 de la demanda. 6 Hecho 13 de la demanda.
Radicado: 08001-23-31-000-2012-00315-02 (61356) Demandantes: Libardo Héctor Quijano Rueda y otros 5 3.7.- <<La administración tardó más de sesenta (60) días en cerrar el “boquete” o “chorro” por donde ingres[aron] las aguas del Canal del Dique a los municipios del sur del Departamento del Atlántico, inundando unas 400 mil hectáreas aproximadamente>>. 3.8.- A raíz del colapso del Canal del Dique también se inundó el inmueble de los demandantes, y por ello <<el suelo perdió el 80% de su capacidad productiva, así como la pérdida de los semovientes, los estanques piscícolas con sus especies en cultivo y plena producción, el cultivo de los árboles frutales, los inmuebles quedaron inservibles, la pérdida de toda clase muebles, maquinarias y equipos agrícolas>>. 4.- Los demandantes imputaron el daño a las siguientes entidades: 4.1.- Al Departamento del Atlántico, al Ministerio de Transporte y al Invías porque desde 2007 hasta 2010 <<se dedicaron a re-pavimentar la carretera que corre por encima del Canal del Dique entre los municipios de Santa Lucía y la Carretera Oriental, sin hacer mantenimiento al terraplén (dique); o sea, que esas obras no fueron eficaces para evitar la tragedia de la inundación del sur del Atlántico>>. 4.2.- A Cormagdalena porque fue negligente al no apersonarse institucionalmente de las debilidades del canal respecto causadas por el fenómeno de La Niña. 4.3.- A Cardique porque no previno el desastre. 4.4.- Y, de manera general, a las autoridades demandadas porque: (i) incumplieron la obligación de <<desarrollar de manera constante un mantenimiento y vigilancia eficaz [del dique], suminis[trando] las herramientas y conocimientos técnicos a fin de evitar eventuales desastres>> debido a que conocían del riesgo de inundación que se derivaba de la creación artificial de un canal para el transporte fluvial del río Magdalena hasta el mar;
(ii) hubo <<poca inversión de sumas de dinero en esta obra pública durante los años 2007 y 2010>>; (iii) hubo atención tardía e insuficiente del <<desastre>>, pues tardaron más de sesenta días en cerrar el boquete. 5.- Los demandantes solicitaron la indemnización de los siguientes perjuicios: (i) el daño emergente por la pérdida de su vivienda, enseres, tierras, semovientes, maquinarias, alevinos, peces, equipos del agro y demás bienes afectados por la inundación;
(ii) los ingresos dejados de percibir por el desarrollo de las actividades agrícolas, ganaderas y piscícolas; (iii) perjuicios morales por el impacto y (iv) el perjuicio a la vida de relación. B. Posición de la parte demandada 6.- El Departamento del Atlántico se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumento de defensa señaló que actuó diligentemente porque estaba Radicado: 08001-23-31-000-2012-00315-02 (61356) Demandantes: Libardo Héctor Quijano Rueda y otros 6 probado que realizó obras y cumplió con requerimientos para prevenir y mitigar el desastre.
Adicionalmente, propuso las siguientes excepciones: 6.1.- Falta de legitimación en la causa por pasiva, porque dentro de las competencias del departamento no se encuentran las obligaciones relativas al mantenimiento, dragado o reparación del Canal del Dique ni le corresponde ser el guardián de los ríos, cauces o corrientes de agua. 6.2.- Caso fortuito o fuerza mayor porque el daño padecido por los demandantes se causó por un desastre natural imprevisible, irresistible e insuperable, aunado a las asentaciones poblacionales en espacios donde las aguas retornan a su cauce natural y al terreno arcilloso que impedía la evaporación del agua. 7.- El Municipio de Santa Lucía7 se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las siguientes excepciones: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva porque el municipio no tiene a su cargo el mantenimiento del Canal del Dique;
(ii) caso fortuito o fuerza mayor debido a que el daño se causó por el fenómeno de La Niña, que incrementó las precipitaciones a niveles imprevisibles; (iii) la inexistencia de la obligación y del nexo causal; y (iv) la indebida integración del litisconsorcio necesario porque el inmueble de los demandantes se encuentra en el municipio de Suan y no en el de Santa Lucía. 8.- El Invías se opuso a las pretensiones de la demanda.
Como argumento de defensa señaló que: (i) no tiene competencias sobre la conservación y mantenimiento del Canal del Dique ni de la carretera paralela a esa última obra, pues se trata de una vía de segunda categoría a cargo del Departamento del Atlántico; (ii) actuó diligentemente respecto de la financiación y ejecución de infraestructura vial porque realizó el convenio interadministrativo 186 de 2005 con el Departamento del Atlántico.
Así mismo, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y de fuerza mayor. 9.- La Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos (en adelante UNGRD)8 se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa señaló que: (i) adoptó medidas para mitigar los efectos del fenómeno de La Niña como la creación del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo - Subcuenta Colombia Humanitaria;
(ii) el mantenimiento y la adecuación del Canal del Dique era una responsabilidad que le correspondía al Municipio de Santa Lucía, a la Gobernación del Atlántico, a Cormagdalena y a Cardique; (iii) se configuró la fuerza mayor como eximente de responsabilidad, pues el daño se causó por un fenómeno de la naturaleza imprevisible e irresistible, ya que las precipitaciones superaron cualquier predicción meteorológica.
Propuso las siguientes excepciones: falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de los 7 El 27 de noviembre de 2015 el tribunal ordenó integrar el litisconsorcio necesario con la Unidad Nacional para la Gestión de Desastres, el Incoder y los municipios de Suan, Campo de la Cruz, Santa Lucía y Candelaria, Atlántico. Fls. 707-709, c.1. 8 El 27 de noviembre de 2015 el tribunal ordenó integrar el litisconsorcio necesario con la Unidad Nacional para la Gestión de Desastres, el Incoder y los municipios de Suan, Campo de la Cruz, Santa Lucía y Candelaria, Atlántico.
Fls. 707-709, c.1. Radicado: 08001-23-31-000-2012-00315-02 (61356) Demandantes: Libardo Héctor Quijano Rueda y otros 7 elementos que configuran la responsabilidad porque no se probó el nexo causal entre el daño y el actuar de la UNGRD. 10.- El Incoder se opuso a las pretensiones de la demanda porque: (i) los demandantes carecían de fundamentos fácticos y jurídicos para imputar la responsabilidad del Incoder y demostrar la cuantía reclamada en las pretensiones;
(ii) no se configuraron los elementos de responsabilidad porque no se estableció el nexo causal entre el daño y el actuar del Incoder; y (iii) la causa del daño obedeció al periodo de lluvias desproporcionado presentado en el país en 2010, hecho que era notorio, inimputable, imprevisible e irresistible. Adicionalmente, propuso las siguientes excepciones: 10.1.- Ineptitud sustantiva de la demanda, porque los demandantes no vincularon al Incoder en la solicitud de conciliación prejudicial y, por lo tanto, no agotaron el requisito de procedibilidad de la acción de reparación directa. 10.2.- Caducidad de la acción, porque la ruptura del Canal del Dique ocurrió el 30 de noviembre de 2010 y la solicitud de la conciliación se presentó el 12 de marzo de 2012.
Adicionalmente, porque el Incoder sí fue notificado del auto admisorio de la demanda el 1º de abril de 2016. 10.3.- Falta de legitimación en la causa por pasiva porque el Incoder no es administrador, propietario ni ejecutor de la obra pública del Canal del Dique, ni tiene competencia, vigilancia o control sobre este. 11.- Cormagdalena alegó que: (i) los demandantes no probaron la antijuridicidad del daño que alegan ni su calidad de propietarios del inmueble que se inundó;
(ii) no existió un daño especial imputable al Estado, toda vez que los demandantes no fueron los únicos que, de manera excepcional, padecieron las inundaciones en Colombia; (iii) Cormagdalena no tenía la función de atención y prevención de desastres. Sin embargo, actuó diligentemente para asegurar y garantizar el manejo adecuado y coordinado de la cuenca del río Magdalena;
(iv) la causa de los daños fueron los hechos de la naturaleza imprevisibles e irresistibles; (v) los demandantes no precisaron las situaciones fácticas ni jurídicas para la imputación de responsabilidad; y (vi) no existía nexo causal entre el daño y el actuar de Cormagdalena. Propuso las siguientes excepciones: fuerza mayor; culpa exclusiva de la víctima porque los demandantes desarrollaban su actividad productiva en una zona que se inundaba periódicamente; y falta de legitimación en la causa por pasiva. 12.- El Ministerio de Transporte se opuso a las pretensiones de la demanda.
Como argumentos de defensa señaló que: (i) el ministerio se encargaba de formular y adoptar políticas públicas de los diferentes modos de transporte que pudieran resultar afectados con el desastre; (ii) el daño fue causado por un hecho de la naturaleza imprevisible e irresistible, es decir, se configuró la fuerza mayor; (iii) el Estado actuó diligentemente ante la ola invernal porque estableció los esquemas necesarios para identificar, detectar y manejar los riesgos;
(iv) la Radicado: 08001-23-31-000-2012-00315-02 (61356) Demandantes: Libardo Héctor Quijano Rueda y otros 8 causa del daño, según el asesor técnico de la dirección de Cormagdalena, obedeció a cuatro instalaciones de tuberías que traspasaban el terraplén y que fueron ubicadas por los ciudadanos de manera ilegal con el objeto de extraer agua del río o verter elementos en este.
Así mismo, propuso las siguientes excepciones: 12.1.- Falta de legitimación en la causa por activa porque los demandantes no acreditaron la calidad con la que actuaban en el proceso. 12.2.- Falta de legitimación en la causa por pasiva porque el daño alegado desbordaba la competencia del ministerio. 12.3.- Fuerza mayor o caso fortuito porque la ruptura del dique escapó de las previsiones normales y fue irresistible. 12.4.- Caducidad de la acción porque el término debe ser contado a partir del día siguiente al hecho dañoso y no cuando se tuvo conocimiento del mismo. 12.5.- Inexistencia de la obligación e imposibilidad jurídica del ministerio para responder por las pretensiones, toda vez que no existía una obligación legal de responder por los hechos ocurridos el 30 de noviembre de 2010. 13.- La Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – Cardique se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las siguientes excepciones: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva porque, de conformidad con la Ley 99 de 1993, no tiene jurisdicción ni ejerce actividades de vigilancia y control sobre los municipios de Manatí, Campo de la Cruz, Suan y Santa Lucía;
(ii) falta de causa por inexistencia de responsabilidad porque los demandantes no acreditaron que el daño hubiera sido causado por omisión, negligencia o una falla del servicio de la entidad; por el contrario, se observa que el daño tuvo origen en las obras adelantadas por la Gobernación y la CRA para abastecer de agua a los habitantes de la región durante el verano y por las viviendas ubicadas dentro de los humedales y los muros construidos por los propietarios de predios sin ningún tipo de estudio y (iii) caso fortuito o fuerza mayor.
C. Sentencia recurrida 14.- En sentencia del 14 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró probada la excepción de fuerza mayor como eximente de responsabilidad del Estado. Consideró que la fractura del Canal del Dique que ocasionó las inundaciones fue causada, no por una omisión de las autoridades demandadas, sino por las fuertes precipitaciones derivadas del fenómeno de La Niña a finales de 2010 y que se mantuvieron hasta 2011.
El tribunal destacó que los demandantes no acreditaron las fallas imputadas a las demandadas. Finalmente, el a quo citó como fundamento de su decisión dos sentencias de esta corporación en las que negaron las pretensiones en casos similares porque los fenómenos climáticos y meteorológicos eran imprevisibles e irresistibles. Radicado: 08001-23-31-000-2012-00315-02 (61356) Demandantes: Libardo Héctor Quijano Rueda y otros 9 También sostuvo que los demandantes tenían la responsabilidad de autocuidado de sus predios, lo que implicaba retirar muebles, enseres y animales del lugar antes de que se presentaran las inundaciones; y que era muy probable que los demandantes conocieran esta posibilidad, ya que sabían que los predios estaban en una zona que tenía peligro de inundación por la ubicación geográfica.
D. Recurso de apelación 15.- Los demandantes solicitan revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. Consideran que las fallas imputadas a las entidades demandadas están acreditadas con los medios probatorios obrantes en el expediente y, particularmente, con el dictamen pericial rendido por el ingeniero agrónomo Rafael Rodríguez Moreno, cuyas consideraciones se transcriben en el recurso.
Agregan los recurrentes que de acuerdo con la normativa vigente, al juez le corresponde aplicar el principio de carga dinámica probatoria conforme con el cual quien debe probar lo ocurrido es la parte que tenga mayor facilidad para hacerlo. II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 16.- La sala se pronunciará de fondo porque la acción de reparación directa fue presentada dentro del término de dos años establecido en el artículo 164 del CPACA, contados desde el acaecimiento del daño. En efecto: (i) la inundación del inmueble ocurrió el 30 de noviembre de 2010;
(ii) los demandantes presentaron la solicitud de conciliación extrajudicial el 12 de marzo de 2012 y los términos se suspendieron hasta el 24 de mayo de 20129, cuando la audiencia de conciliación se declaró fallida; y (iii) la demanda fue presentada el 8 de octubre de 2012. 17.- La sala tendrá por acreditada la legitimación en la causa por activa de los demandantes porque: (i) con el certificado de libertad y tradición10 del inmueble, está probado que desde el 15 de julio de 1996, el demandante Libardo Héctor Quijano Rueda es el propietario del predio <<La Islita>>, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 045-40769 y (ii) los demandantes Olimpia Ayala de Quijano, Nelly y Omar Quijano Ayala comparecieron al proceso en calidad de <<beneficiarios>> del inmueble.
F. Exposición del litigio, decisión a adoptar y plan 18.- La sala confirmará la decisión de negar las pretensiones porque de los medios probatorios obrantes en el expediente no puede inferirse que la inundación del predio de los demandantes hubiese sido causada por las omisiones atribuidas a las entidades demandadas. En aplicación de lo dispuesto 9 Fl. 33, c.1. 10 Fls. 28 y 29, c.1.
Radicado: 08001-23-31-000-2012-00315-02 (61356) Demandantes: Libardo Héctor Quijano Rueda y otros 10 en el artículo 167 del CGP, la carga de probar las afirmaciones de la demanda le incumbe a los demandantes, sin que el juez pueda modificar dicha regla al momento de proferir sentencia. 19.- Con el objeto de <<verificar en los predios (sic) de los demandantes afectados presuntamente por el desbordamiento del Canal del Dique, ubicados en el Municipio de Calamar. [y determinar] en esa inspección, la ubicación de los predios (sic), el estado de vulnerabilidad de los mismos, etc.>>, el Tribunal Administrativo del Atlántico decretó de oficio una inspección judicial con la intervención de perito agrónomo11. 20.- El 15 de marzo de 2017, el ingeniero agrónomo Rafael Rodríguez Moreno presentó el dictamen12.
En este dictamen, que no fue objetado por las partes, el perito determinó la causa de la inundación con base en su experticia como ingeniero agrónomo, los comunicados de prensa del presidente de la República y el ministro de Transporte de la época, unas fotografías y un video publicado por Telecaribe. Al respecto señaló lo siguiente: <<(…) De lo manifestado por la Sociedad de Ingenieros del Atlántico, en lo relacionado con la falta de obras complementarias para evitar inundaciones ocasionadas por la ruptura en la margen derecha del Canal del Dique, en el sector correspondiente al Departamento del Atlántico, me manifiesto conocedor ya que como funcionario del Fondo DRI (Planeación Nacional-Minagricultura) conocí de manera personal lo ocurrido en el año 1.984 y comprobar como en aquella ocasión las inundaciones las causó la rotura del talud aledaño a la riberas del Canal del Dique y de cómo no existían unas barreras o dique artificiales para la protección de inundaciones como las que siendo funcionario del Incora tuve la oportunidad de conocer en los distritos de Riego: Coello - Saldaña, en el Departamento del Tolima, San Alfonso – Potosí,en el Departamento del Huila y Roldanillo - La Unión - Toro, en el Departamento del Valle del Cauca y en todos ellos pude observar que las riberas de los ríos y canales eran protegidas con la construcción de diques y obras civiles que evitaran inundaciones en las zonas aledañas o de influencia de dichos caudales y en ninguno de estos Distritos de Riego se tenía como dique protector a cualquiera de las carreteras o carreteables que circundaran dichas obras.
Con base en la anterior experiencia y apreciación puedo manifestar, que sí faltaron las obras civiles de protección complementarias para la protección de los taludes aledaños a la margen derecha del Canal del Dique, correspondientes al Departamento del Atlántico en el sector comprendido entre Calamar y Villa Rosa, como lo manifiesta la Sociedad de Ingenieros Capitulo Atlántico.
En ninguna de las obras de los distritos de riego mencionados anteriormente, se tenía como dique protector una carretera o carreteable que circulara las zonas de influencia de dichos distritos. Aclaración: Debo manifestar que no hago referencia de responsabilidad explícita en contra de una entidad en particular, por cuanto desconozco qué entidad era a la fecha 11 En la audiencia inicial del 22 de agosto de 2013 el tribunal negó la prueba de la inspección judicial con intervención de peritos que solicitó la parte demandante para <<determinar el estado actual del suelo que conforma el predio de propiedad del señor Quijano Rueda y se cuantifiquen las pérdidas ocasionadas a mis clientes con ocasión de la inundación de las aguas provenientes del Canal del Dique y que generaron las calamidades en todo el sur del Atlántico y se verifique si las mismas hoy en día son aptas para los cultivos de pan coger o cría de ganado>>.
En su lugar, el tribunal declaró de oficio el dictamen pericial de un ingeniero agrónomo para tal objetivo. 12 Fls. 353-431, c.1. Radicado: 08001-23-31-000-2012-00315-02 (61356) Demandantes: Libardo Héctor Quijano Rueda y otros 11 del desastre, la encargada de la vigilancia para transmitir la información necesaria para actuar, como lo menciona el Señor Presidente Juan Manuel Santos durante la Instalación de la Sala de Crisis: "La tragedia en el canal del dique se pudo prevenir si hubieran tenido información a tiempo para actuar".
En la misma reunión el Mintransporte de la época, Germán Cardona, dijo que "todas las tragedias son evitables, pero son las corporaciones autónomas regionales las que deben responder, ya que ellas están a cargo de monitorear" (Anexo fotocopia del documento que menciono en el comentario). Mediante comunicado Especial N°021 de fecha junio 25 de 2010, que obra a Folio N° 427 del expediente.
EI IDEAM comunica al Sistema Nacional de Prevención y Atención de Desastres (SNPAD) y al Sistema Nacional Ambiental (SINA), que aumenta la probabilidad de presencia del Fenómeno Frio del Pacífico "LA NIÑA" como una alerta temprana en la segunda temporada de lluvias recomienda acciones de prevención frente a dicha segunda temporada de lluvias: El Comunicado dice ¿Qué hacer antes? y recomienda a la comunidad, en su numeral 4, Las tierras ribereñas vulnerables deben protegerse con barreras de protección naturales o artificiales (vegetación, sacos de arena, etc.) para lo cual es necesario buscar la debida asesoría. Para los Comités Regionales y locales de Prevención y Atención de Desastres se recomienda mantener activos los Planes de Emergencia y Contingencia, para inundaciones y estar atentos a las recomendaciones que los organismos técnicos del Sistema puedan emitir en determinado momento.
De la ocurrencia de la tragedia ocasionada por el rompimiento del talud aledaño al Canal del Dique se tiene como prueba un video publicado inicialmente por Tele Caribe el mismo día del acontecimiento y después por los canales nacionales de televisión, en el cual un agricultor de la zona (Sr.Tano) que se transportaba hacia Santa Lucia, con su celular captó el momento en el que las aguas del canal fueron socavando el terraplén por su parte baja y como poco a poco la carretera se fue desmoronando por acción de la fuerte corriente, ocasionando su ruptura y permitiendo que se abriera un boquete (Fotos Nos 1-2-3-4-5-6-) de este informe por el cual las aguas fueron irrumpiendo, fluyendo y agrandando su tamaño a medida que estas iban socavando el afirmado de la carretera, hasta alcanzar el gran tamaño que se aprecia en la Foto N°7 del informe y Foto 009, Folio 42, del expediente.
Se evidencia en el video como el paso de las aguas por el canal abierto fueron causando la inundación que se empezó en el Sector de San Barreto y como posteriormente, el caudal incontrolado de las aguas iba inundando los sectores aledaños al Canal en su margen derecha, siendo el primer predio afectado el del demandante Sr. Libardo Quijano Rueda.
Fotos que obran a Folios 43 – 44 – 45 – 46 del Expediente (…)>>. 21.- Con fundamento en lo anterior, el perito agrónomo afirmó que las autoridades demandadas no tomaron las medidas pertinentes para evitar la ruptura del Canal del Dique. Sin embargo, dicha conclusión carece de fundamento y metodología, pues el perito se limita a señalar que la causa de la inundación fue la ausencia de una obra, pero llega a esa conclusión a partir de la sola inspección ocular, sin hacer ninguna clase de estudio o análisis de la suficiencia o insuficiencia del Canal del Dique antes de su ruptura.
Así mismo, únicamente tuvo en cuenta unas fotografías y un video de Telecaribe para establecer que <<el paso de las aguas por el canal abierto fueron causando la inundación>>. 22.- Por otra parte, el perito enfoca las conclusiones de su dictamen en artículos de prensa en los que el Presidente y el ministro de Transporte de la época, sin fundamento alguno, señalaron que <<La tragedia en el canal del Dique se pudo prevenir si hubieran tenido información a tiempo para actuar>>.
Esas declaraciones son insuficientes para determinar que la inundación que afectó el Radicado: 08001-23-31-000-2012-00315-02 (61356) Demandantes: Libardo Héctor Quijano Rueda y otros 12 inmueble de los demandantes es imputable a una acción u omisión de las entidades demandadas. 23.- En todo caso, las demás pruebas tampoco acreditan la imputación del daño a las autoridades demandadas.
Por el contrario, se evidencia que actuaron adecuadamente frente al riesgo ocasionado por el fenómeno de La Niña, el cual, como lo afirmó el Ideam, ocasionó que las lluvias en los meses de julio a diciembre de 2010 <<registraran un comportamiento muy por encima de los valores medios mensuales multianuales>>13. 24.- Ante la presencia de las fuertes lluvias, está probado que las autoridades demandadas realizaron las siguientes actividades para evitar los perjuicios ocasionados por el hecho dañoso: 24.1.- El 12 de octubre de 201014, la Gobernación del Atlántico alertó al Invías por el riesgo de desborde del Canal del Dique, teniendo en cuenta que tal institución tenía a cargo la vía “carretera oriental – Santa Lucía”, para que tomara las medidas preventivas del caso.
También advirtió a la Corporación Autónoma del Atlántico para que, en el marco de sus competencias, tomara medidas. 24.2.- El 25 de junio15, el 16 de octubre16, el 19 de diciembre de 200817 y el 1º de junio de 200918, el Comité Regional para la Prevención y Atención de Desastres del departamento del Atlántico se reunió con el fin de evaluar las medidas para evitar siniestros en ese departamento, y entre ellas, el dragado de los ríos, la limpieza de arroyos, construcción de muros de contención, estabilización de taludes, y obras de canalización. Adicionalmente, señalan que en el municipio de Campo de la Cruz y Suan se estaba construyendo un muro y reconstruyendo otro. 24.3.- Entre los años 2008 y 201019, la Gobernación del Atlántico suscribió 33 contratos con la finalidad de construir muros de contención y de adecuar, canalizar y limpiar arroyos, ríos y fuentes acuíferas, y así mitigar el riesgo de inundación en el departamento.
Se resalta que parte de tales negocios jurídicos se llevaron a cabo en el Canal del Dique, y entre ellos el <<muro sur de protección ribereña (Canal del Dique) […] para la protección de altos niveles del canal en el sector occidental>> y el dragado para el mantenimiento de la obra. 24.4.- El 18 de enero de 2010, la Gobernación del Atlántico conformó un comité para discutir la emergencia presentada en el departamento <<como consecuencia de los bajos niveles del río Magdalena por el fenómeno del niño>> 13 Fls. 275-270, c.1. 14 folios 262-264, c.2. 15 Fls. 198-202, c.2. 16 Fls. 204-208, c.2. 17 Fls. 209-212, c.2. 18 Fls. 213-217, c.2. 19 Fls. 251-257, c.2. listado de obras y suministros de prevención y atención de desastres en 2008 a 2010 expedido por la Secretaría de Gestión de Riesgo para la Prevención y Atención de Desastres del departamento del Atlántico.
Radicado: 08001-23-31-000-2012-00315-02 (61356) Demandantes: Libardo Héctor Quijano Rueda y otros 13 y se adoptaron medidas para mitigar tal situación. El 1° de septiembre del mismo año20 se volvió a conformar el comité, debido al incremento de las precipitaciones en el departamento y se resaltó la severidad de la segunda temporada invernal <<ocasionada por el fenómeno de La Niña>>. 24.5.- El 1º de septiembre de 2010 el Comité Regional para la Prevención y Atención de Desastres – Crepad se reunió con el fin de aprobar la declaratoria de urgencia manifiesta para contar con las herramientas jurídicas y presupuestales que permitieran una actuación efectiva y eficaz en los frentes afectados por la ola invernal, advertir el incremento de los niveles del río a los más altos en los últimos 40 años, analizar la posibilidad de reubicación de las familias e, informar que en 2010 el departamento había tenido que enfrentar dos emergencias por las lluvias y <<que si se realizan obras contratadas a través de licitaciones no nos alcanzaría el tiempo y los habitantes se verían muy afectados>>21. 24.6.- El 8 de octubre de 201022, la Gobernación del Atlántico convocó un comité para evaluar el aumento del caudal del río Magdalena y del Canal del Dique por cuenta de la temporada invernal y se estableció la necesidad de reunir los comités locales en los municipios y adelantar las acciones necesarias para atender posibles emergencias.
Se resaltó que para esa fecha se habían realizado reforzamientos de muros de contención, se instalaron estaciones de bombeo y se limpiaron canales en los municipios de Sabanagrande, Santo Tomás, Palmar de Varela, Ponedera, Suan y Santa Lucía. 24.7.- El 14 de octubre de 201023, el gobernador del Atlántico advirtió a los municipios de Usiacurí, Tubará, Suan, Soledad, Santo Tomás, Sabanalarga, Sabanagrande, Repelón, Puerto Colombia, Ponedera, Polonuevo, Piojó, Palmar de Varela, Manatí, Malambo, Luruaco, Juan de Acosta, Baranoa, Campo de La Cruz, Candelaria y Galapa, así como a la Corporación Autónoma Regional – CRA y a la Oficina Nacional del Riesgo24, sobre el incremento de las lluvias y la necesidad de fortalecer las medidas para evitar siniestros.
Se resaltó que el departamento había realizado visitas periódicas de revisión y monitoreo en los distintos municipios para establecer los puntos de mayor riesgo. 24.8.- El 20 de octubre de 201025, la Gobernación del Atlántico solicitó al entonces Incoder, como ente a cargo de las obras de adecuación de tierras del departamento, y dentro de ellas el Distrito de Drenaje de Manatí, su apoyo y colaboración para el fortalecimiento y realce de los terraplenes del Embalse del Guájaro, la Estación de Bombas de Boquitas y la limpieza de los boxcoulverts.
También solicitó a Cormagdalena que adoptara las medidas que estimara convenientes26. 20 Fls. 219-230 y 231-237, c.2. 21 Fls. 231-237, c.2. 22 Fls. 241-243, c.2. 23 Fls. 266-286, c.2. 24 Fls. 291-292, c.2. 25 Fls. 260-261, c.2. 26 Fl. 288, c.2. Radicado: 08001-23-31-000-2012-00315-02 (61356) Demandantes: Libardo Héctor Quijano Rueda y otros 14 25.- A pesar de las anteriores actuaciones de prevención, <<el fenómeno de La Niña se fue incrementando hasta octubre de 2010, momento para el cual las lluvias superaban valores “por encima del 200% del promedio”, tan así que para noviembre era considerado, en comparación con otros eventos similares, como el <<más fuerte>> conocido hasta la fecha, en tanto <<las cantidades de precipitación registradas durante ese mes superaron los promedios históricos registrados>>.
Para diciembre de 2010, el fenómeno alcanzó su <<fase máxima de madurez>>, por lo que sus mayores efectos negativos surgieron para esa fecha y gran parte del país resultó inundado>>27. G. Costas 26.- Como el recurso de apelación no prosperó, los apelantes deben ser condenados en costas y agencias en derecho, de conformidad con lo ordenado en el artículo 188 del CPACA, las cuales serán tasadas y liquidadas por el tribunal de primera instancia, de acuerdo con los artículos 365 y 366 del CGP.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas y agencias en derecho, las cuales se fijarán y liquidarán por el tribunal de primera instancia de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado 27 334-424, c.2.