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25000234100020130024201Consejo de Estado · Sección PrimeraAclaración voto2014-08-22

LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Marketmedios Comunicaciones S.A.·Demandado: Alcaldia Mayor De Bogota - Secretaria Distrital De Ambiente

1 Radicado: 25000 23 41 000 2013 00242 01 Demandante: Marketmedios Comunicaciones S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Aclaración de voto Consejero de Estado: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Expediente: 25000 23 41 000 2013 00242 01 Demandante: Marketmedios Comunicaciones S.A. Demandado: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Ambiente ACLARACIÓN DE VOTO De manera respetuosa aclaro mi voto respecto de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, que revocó la sentencia proferida por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y no condenó en costas en el presente asunto: Al respecto, debo indicar que el artículo 188 del CPACA estableció que, «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil (…)», hoy Código General del Proceso.

Asimismo, conforme con lo previsto por el artículo 365 del Código General del Proceso, la condena en costas está sujeta, entre otras, a las siguientes reglas: - se condenará a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación; - debe ordenarse en la sentencia o en el auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella, y - solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 2 Radicado: 25000 23 41 000 2013 00242 01 Demandante: Marketmedios Comunicaciones S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente es importante tener en cuenta que el Consejo de Estado ha señalado que el criterio objetivo valorativo de la condena en costas implica1: i) objetivo porque no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que hay interpuesto2, y ii) valorativo porque se requiere en el expediente que el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad que el abogado efectivamente realizada dentro del proceso3.

En ese orden, como el asunto bajo examen, está acreditado que la accionada actuó por conducto de apoderado debidamente constituido, se debió condenar a Marketmedios a pagar costas por agencias en derecho, al resultar vencida en este proceso. En los términos expuestos aclaro mi voto respecto de la sentencia adoptada el 8 de mayo de 2025.

Fecha ut supra. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado La presente aclaración fue firmada electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 1 Ver entre otras: i) Consejo de Estado, Sección Primera.

Providencia del 13 de septiembre de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número de radicación 11001-03-24-000-2016-00162-01; ii) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, Consejero Ponente William Hernández Gómez, Expediente número 15001-23-33-000-2012-00509-00; iii) Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 12 de diciembre de 2018, Magistrado Ponente Milton Chaves García, número de radiación 25000-23-37-0000-2014-01115-01. 2 Corte Constitucional.

Sentencia C-157 del 21 de marzo de 2013. 3 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección “A”. Sentencia del 7 de abril de 2016. Consejero Ponente William Hernández Gómez. Número del expediente 15001-23-33-000-2012-00162-01.