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11001032400020140018800Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2014-04-21

LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Juan Castro Cano·Demandado: Autoridad Nacional De Licencias Ambientales -Anla

1 Radicado: 11001 03 24 000 2014 00188 00 Demandante: Juan Castro Cano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001 03 24 000 2014 00188 00 Accionantes: Juan Castro Cano Demandados: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA.

Estando el presente trámite pendiente de definir la etapa procesal que corresponde, se advierte que es necesario realizar las consiguientes consideraciones en relación con la petición efectuada el 3 de noviembre de 2021, por la apoderada judicial del Municipio de Puerto López – Meta: 1.1. Pues bien, sea lo primero indicar que la citada profesional del derecho, a través de oficio del 23 de septiembre de 2021, pidió que le fueran enviadas copias del expediente de la referencia. Dicha solicitud fue aceptada a través de auto calendado el 13 de octubre de 2021, en el que se ordenó a la Secretaría de esta Sección que remitiera las copias pedidas. 1.2.

Posteriormente, la anotada apoderada judicial, mediante escrito del 3 de noviembre de 2021, solicitó lo que se transcribe a continuación1. “STELLA MERCEDES CASTRO QUEVEDO, identificada como aparece al pie de mi firma, actuando como apoderada reconocida del MUNICIPIO DE PUERTO LOPEZ, en atención a su comunicación de fecha 20 de octubre mediante correo electrónico solicito notificación de la providencia del 13 de octubre de 2021.”2 1.3.

Siendo ello así, advierte el Despacho que no es posible acceder a la aludida petición, como quiera que la providencia calendada el 13 de octubre de 2021 contiene una orden de “cúmplase” a la Secretaría de esta Sección, esto con el fin de que expidiera las copias solicitadas por dicho ente territorial. En efecto, en el proveído en cuestión se señaló: 1 Visible en el índice número 124 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 2 Ibídem 2 Radicado: 11001 03 24 000 2014 00188 00 Demandante: Juan Castro Cano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Siendo ello así, es pertinente indicar que, de acuerdo con el artículo 204 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), las providencias que contengan órdenes dirigidas exclusivamente a la Secretaría no requieren ser notificadas y al final de ellas se incluirá la orden de cúmplase.

La norma en cuestión es del siguiente tenor: “Artículo 204. Autos que no requieren notificación. No requieren notificación los autos que contengan órdenes dirigidas exclusivamente al Secretario. Al final de ellos se incluirá la orden “cúmplase”.” Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 299 del Código General del Proceso, aplicable por la remisión expresa del artículo 306 del CPACA3, que señala: “Artículo 299.

Autos que no requieren notificación. Los autos de “cúmplase” no requieren ser notificados.” Sobre el particular, esta Corporación, en providencia del 5 de marzo de 2015, señaló: “Al efecto se recuerda que los jueces de la República se pronuncian en las actuaciones judiciales por medio de providencias, expresión genérica que se utiliza para designar las sentencias y los autos.

En lo sustancial las sentencias se caracterizan por los asuntos sobre los que debe ocuparse, pues “deciden 3 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” 3 Radicado: 11001 03 24 000 2014 00188 00 Demandante: Juan Castro Cano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión.” (Art. 278 Ib.).

El legislador, por otra parte, definió los autos acudiendo a la técnica de la sustracción de materia, ya que después de referirse a las sentencias en el artículo 278 del CGP, dijo que “Son autos todas las demás providencias.”. Sabido es que los autos se clasifican en interlocutorios y de trámite, e igualmente en notificables y no notificables.

Los autos de trámite corresponden a los que se utilizan para darle impulso al proceso, con el ánimo de pasar de una fase a la otra, para ir agotando sus diferentes etapas hasta llegar al estado de dictar sentencia. Por el contrario, los autos interlocutorios, que se diferencian de los de trámite porque “serán motivad[o]s de manera breve y precisa.” (CGP Art. 279), se caracterizan porque se emplean para decidir asuntos accesorios de cierta relevancia procesal, tales como los incidentes y nulidades procesales, que pueden presentarse con antelación al fallo de instancia, e incluso posteriormente a que ese pronunciamiento se produzca.

Ahora, la distinción entre autos notificables y no notificables se hace a partir de lo previsto en el artículo 299 del CGP que con claridad prescribe que “Los autos de ‘cúmplase’ no requieren ser notificados.”, lo cual se complementa con lo dispuesto en el artículo 204 del CPACA, que al respecto señala que “No requieren notificación los autos que contengan órdenes dirigidas exclusivamente al Secretario.

Al final de ellos se incluirá la orden ‘cúmplase’”. Así, para la Sala es claro que los autos de “cúmplase” hacen parte del ordenamiento jurídico, pero no para impulsar el trámite procesal ni para resolver asuntos accesorios propios de los autos interlocutorios, sino solamente para impartirle órdenes al secretario del despacho o corporación judicial para que sea él quien exclusivamente las acate"4.

(Subrayas del Despacho). En suma, se negará la solicitud efectuada por la apoderada judicial del Municipio de Puerto López – Meta, por las razones antes señaladas. En mérito de lo expuesto el Despacho, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud efectuada el 3 de noviembre de 2021, por parte de la apoderada judicial del Municipio de Puerto López – Meta, de conformidad con los argumentos señalados en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 19 de marzo de 2019. Proceso radicado número 11001 03 28 000 2018 00111 00. Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate.