Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76111-33-33-003-2022-00143-01 (1056-2024)1 Demandante: Mary Elizabeth Flórez Benavidez Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2 y departamento del Valle del Cauca Tema: Improcedencia de la solicitud de unificación de jurisprudencia AUTO Asunto El despacho procede a resolver sobre la solicitud de unificación de jurisprudencia presentada por el Fomag el 19 de octubre de 20233. 1.
Antecedentes Mary Elizabeth Flórez Benavidez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4, presentó demanda5 en orden a que se declarara la nulidad del acto ficto derivado del silencio administrativo negativo frente a la petición elevada el 12 de octubre de 2021, por la cual le solicitó a la Secretaría de Educación del Valle del Cauca la sanción moratoria regulada en la Ley 50 de 1990 y la indemnización prevista en la Ley 52 de 1975, por la falta de consignación de las cesantías causadas en el 2020 y el pago tardío de los intereses sobre el auxilio.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga, mediante sentencia del 30 de septiembre de 20226, declaró la nulidad parcial del acto ficto demandado y condenó a la Nación, Ministerio de Educación, Fomag a reconocer y pagar la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a razón de un día de salario por cada día de retardo, desde el 15 de febrero del 2021 hasta la fecha en que se haga efectiva la consignación de las cesantías del 2020; y negó la indemnización reclamada en relación con el pago de los intereses sobre las cesantías, comoquiera que esta obligación se cumplió dentro de la oportunidad 1 Expediente digital. 2 En adelante Fomag. 3 Samai Tribunales índice 18. 4 En adelante CPACA. 5 El expediente de primera instancia se puede consultar en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=76111333300320220 0143017600123 6 Ibidem. 2 Radicado: 76111-33-33-003-2022-00143-01 (1056-2024) Demandante: Mary Elizabeth Flórez Benavidez establecida en la norma especial que regula a los afiliados al Fomag, esto es el artículo 4 del Acuerdo 39 de 1998 expedido por el Consejo Directivo del señalado fondo.
El Fomag interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones: En relación con la aplicación de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 y, como argumento para su revocatoria, expuso que no le es aplicable a los docentes del sector público, en atención a las diferencias sustanciales entre aquel sistema de administración y el regulado en la Ley 91 de 1989, en cuanto a la naturaleza de los fondos, las fuentes de financiación y el cálculo de los intereses a las cesantías, lo cual deviene del régimen especial en materia prestacional del que aquellos son beneficiarios.
El magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió el recurso de apelación el 30 de junio de 2023 y prescindió de la etapa de alegatos, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 247 del CPACA. El 19 de octubre de 2023 el FOMAG formuló una «solicitud de aplicación de sentencia de unificación», en la que pidió que para resolver se tuviera en cuenta lo dispuesto en la sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023, radicado: 66001-33-33-001-2022-00016-01 (5746-2022), proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado relacionada con la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización de la Ley 52 de 1975 y el régimen de cesantías de docentes oficiales de la Ley 91 de 1989.
El 26 de octubre de 2023, el ad quem profirió el fallo de segunda instancia7, por el cual revocó la sentencia apelada y en su lugar negó las pretensiones de la demanda. 2. Consideraciones 2.1 Normativa aplicable En atención a que la solicitud de unificación se presentó el 19 de octubre de 2023, le resulta aplicable la Ley 2080 de 2021 que modificó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en tanto esta modificación entró en vigor a partir de su publicación, esto es el 25 de enero de 2021. 7 Archivo digital 21 de Samai, dentro del proceso de segunda instancia, que puede ser consultado en el link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=76111333300320220 0143017600123 3 Radicado: 76111-33-33-003-2022-00143-01 (1056-2024) Demandante: Mary Elizabeth Flórez Benavidez 2.2.
Procedencia de la solicitud de unificación de jurisprudencia Sería del caso estudiar la solicitud de unificación de jurisprudencia de la referencia, si no fuera porque el despacho encuentra que este mecanismo resulta improcedente, primero porque el escrito no cumple los requisitos previstos en el artículo 271 del CPACA8, como se pasa a ver: «[…] Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria.
Dicho conocimiento podrá asumirse de oficio; por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales; a solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. En estos casos, corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias y autos de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de sus secciones.
Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias y autos de unificación en esos mismos eventos, en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación, de los despachos de los magistrados que las integran, o de los tribunales, según el caso. […] Para asumir el trámite a solicitud de parte o de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la petición deberá formularse hasta antes de que se registre ponencia de fallo.
Si la petición proviene de un consejero de Estado, del tribunal administrativo, o del Ministerio Público, esta podrá formularse sin la limitación temporal anterior. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrá solicitarlo cuando previamente haya intervenido o se haya hecho parte dentro del proceso. La petición contendrá una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia económica o social o la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. La petición que se formule para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión. La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos. […]» (Subrayas fuera del texto original). 1.
De acuerdo con lo anterior y en lo relevante para este asunto, para que el Consejo de Estado asuma el trámite de la solicitud de unificación de 8 Modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021. 4 Radicado: 76111-33-33-003-2022-00143-01 (1056-2024) Demandante: Mary Elizabeth Flórez Benavidez jurisprudencia formulada por alguna de las partes, es necesario que concurran unos presupuestos procesales y otro sustancial, a saber: Procesales - Que el proceso sea de única o segunda instancia. - Que se encuentre pendiente de fallo. - Que no se haya registrado la ponencia de fallo.
Sustancial - Que la petición contenga la exposición de las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones por las cuales se considera necesario que se emita una sentencia de unificación. Por otro lado, observa el despacho que la solicitud de que se tuviera en cuenta la sentencia de unificación sí fue atendida por parte del tribunal en la sentencia de segunda instancia del 26 de octubre de 2023, ya que en el acápite «2.2.4 Sobre la aplicación del sistema de cesantías de la Ley 50 de 1990 a los docentes oficiales – criterios jurisprudenciales- la sentencia de unificación del 11 de octubre de 2023» se pronunció al respecto.
De conformidad con lo anterior, el despacho rechazará la solicitud de unificación de la jurisprudencia presentada por el Fomag por ser improcedente. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
Primero. Rechazar por improcedente la solicitud de unificación de la jurisprudencia presentada por el FOMAG, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Tercero. Dejar las anotaciones correspondientes en la plataforma digital Samai.
Cuarto. Cumplido lo anterior, archivar el proceso. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Consejero de Estado (e) Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
CMTG