Radicado: 11001-03-15-000-2021-01028-00 (1741) Demandante: Osvaldo Enrique Calvano Chavarro )_________________________________________________________________________ CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN ESPECIAL DE DECISIÓN No. 13 Magistrada ponente: Myriam Stella Gutiérrez Argüello Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-15-000-2021-01028-00 (1741) Demandante: Osvaldo Enrique Calvano Chavarro Demandado: La Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional Temas: No se comparte la conceptualización de la causal del recurso de revisión sobre nulidad originada en la sentencia: las causales de nulidad son taxativas y no pueden ser creadas jurisprudencialmente cuando se considere que hay una violación grave del debido proceso.
Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Comparto la decisión de negar la procedencia del recurso de revisión. En este caso no se configuró la causal prevista en el numeral 6 del artículo 188 del CCA (que es equivalente a la consagrada en el numeral 5 del artículo 251 del CPACA) referente a que exista <<nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación>>.
Sin embargo, no estoy de acuerdo con la conceptualización que se hace de la citada causal del recurso de revisión. 1.- La Sala indicó que la nulidad originada en la sentencia puede configurarse cuando exista una vulneración del artículo 29 de la Constitución. En ese sentido, corresponde al juez determinar las afectaciones del artículo constitucional que pueden constituir nulidades. 2.- En mi concepto, esa posición altera la naturaleza del recurso extraordinario de revisión para convertirlo en una tercera instancia de las sentencias en los asuntos que considere el <<operador judicial>>, por dos motivos: 2.1.- Primero, se desconoce que el recurso extraordinario tiene causales taxativas.
Con la tesis de la sentencia de Sala Plena, las causales se convierten en enunciativas: cualquier vulneración del debido proceso que, en concepto del juez se considere grave, será una violación del artículo 29 constitucional y tornará procedente el recurso extraordinario de revisión. 2.2.- Segundo, no se tiene en cuenta que las causales de nulidades procesales también son taxativas.
En ese sentido, la nulidad que se origina en la sentencia debe estar expresamente consagrada en una norma de carácter legal: por ejemplo, se profiere la sentencia sin dar traslado a alegatos o se toma la decisión por un Radicado: 11001-03-15-000-2021-01028-00 (1741) Demandante: Osvaldo Enrique Calvano Chavarro _________________________________________________________________________ 2 de 2 número distinto de los magistrados que deben hacerlo.
Así, las nulidades deben ser definidas previamente por normas de carácter general: es el legislador quien indica qué vulneraciones específicas del debido proceso pueden dar lugar a que la sentencia sea nula. Por esto, no corresponde a los jueces crear causales de nulidad cuando consideren que existe una violación grave del debido proceso.
Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado