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11001032600020210017900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2021-09-07

Radicación interna: 67453 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Jarol Ernesto Jojoa Josa, Nelcy Esperanza Jojoa Josa, Blanca Duby Jojoa Josa, Onésimo Jojoa Eraso, Yoly Bigail Jojoa Josa, María Esperanza Josa De Jojoa, Ayda Consuelo Jojoa Josa, Nanci Ruth Jojoa Josa, Giraldo Exequiel Jojoa Josa, Marino Ciseri Jojoa Josa·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-26-000-2021-00179-00 (67.453) Recurrente: Ayda Consuelo Jojoa Josa y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión - auto de pruebas De conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Ley 1437 de 2011, procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud probatoria elevada por la parte recurrente en el proceso de referencia. I.

ANTECEDENTES Y SOLICITUD DE PRUEBAS 1. El 19 de agosto de 20211, la señora Ayda Consuelo Jojoa Josa y otros interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 15 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, en el proceso distinguido con el número de radicación 52001-23-33-007-2016-00070-01, invocando la causal de revisión contemplada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA. 2.

Considera la parte recurrente, que la sentencia del 15 de julio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño adolece de nulidad, pues: (…) existe incongruencia entre la sentencia recurrida, lo probado en el proceso y los motivos de defensa de las entidades demandadas (…) 3. En el escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión, la parte actora solicitó que se decretaran y tuvieran en cuenta las siguientes pruebas: “(…) Solicito que se tenga en cuenta los antecedentes que reposan en el Tribunal Administrativo de Nariño, conformado por: I. El expediente radicado 52001 3333 007 2016 00070 01.

II. La misma sentencia Tribunal Administrativo de Nariño, fechada 15 de julio de 2020, con la respectiva constancia del hallarse notificada y ejecutoriada y que anexará al remitir el proceso al Consejo de Estado, lo que representa una petición previa. (…)” 4. El recurso extraordinario de revisión fue admitido a través de proveído del 13 de mayo de 20222 y notificado3 el auto admisorio a la Fiscalía General de la Nación, a 1 Conforme se evidencia en el índice 2 del aplicativo SAMAI. 2 Aplicativo SAMAI, índice 22. 3 Aplicativo SAMAI, índice 25. la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5.

La Nación - Rama Judicial contestó el recurso extraordinario, manifestando que “no se configura la causal de nulidad endilgada, en tanto la decisión atacada del Tribunal Administrativo de Nariño fue en todo responsiva a los argumentos de la alzada, en consonancia con la fijación del litigio aceptada por las partes en la audiencia inicial.”4 En su escrito, no elevó solicitud probatoria alguna.

II. CONSIDERACIONES Sobre los medios de prueba 6. En cuanto al decreto y práctica de pruebas en el recurso extraordinario de revisión, el artículo 254 de la Ley 1437 de 2011, únicamente dispone que “Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas”. 7.

No obstante, el artículo 211 ejusdem señala que en los procesos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en dicho estatuto, se deberá dar aplicación, en materia probatoria a las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso y, por tanto, se deberán tener en cuenta, sus disposiciones en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, la forma de practicarlas y los criterios para su valoración. 8.

Como parte de este régimen de prueba, el artículo 168 del Código General del Proceso estableció que el juez debe rechazar in limine las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. 9. Lo anterior impone al juez la obligación de analizar las solicitudes probatorias que eleven las partes y considerar si cumplen o no con los requisitos de legalidad, conducencia y pertinencia, respecto de los hechos objeto del proceso, para proceder así a su decreto o, por el contrario, denegar su práctica.

Caso concreto 10. Previo a proveer sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión, se ordenó oficiar al Tribunal Administrativo de Nariño, para que remitiera de manera digital el expediente de reparación directa con radicación número 52001-33-33 007- 2016-00070-00, el cual fue allegado por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto -despacho que conoció del proceso ordinario en primera instancia-5; por tanto, se dispondrá su incorporación al proceso como prueba, pues allí reposan todas las actuaciones y pruebas que dio origen a la sentencia impugnada, así como los argumentos esbozados en ambas instancias para negar las pretensiones. 4 Aplicativo SAMAI, índice 29. 5 Aplicativo Samai, índice 20. 11.

En mérito de lo expuesto, III.

RESUELVE

PRIMERO: INCORPORAR, como prueba, el expediente de reparación directa con radicación número 52001-33-33 007-2016-00070-00.

SEGUNDO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta las siguientes direcciones de correo electrónico: ● Apoderado de la parte demandante: - José Luis Tenorio Rosas, correo electrónico: terojo@hotmail.com ● Parte demandada: - Fiscalía General de la Nación, correo electrónico: jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, correo electrónico: deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co, jbuitram@deaj.ramajudicial.gov.co

NOTIFÍQUESE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Visitas/documentos/evalidador