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11001031500020240298200Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2024-06-11

Radicación interna: 4782 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Christopher Tibble Lloreda, Dr. Milton Chaves García·Demandado: Consejo De Estado Presidencia

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02982-00 Demandante: Christopher Tibble Lloreda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., 12 de julio de 2024 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02982-00 Demandante: Christopher Tibble Lloreda Demandado: Consejo de Estado, Presidencia. Temas: Tutela contra autoridad judicial.

Asunto: Manifestación de impedimento El Despacho decide el impedimento manifestado por el magistrado Milton Chaves García, sustentado en la causal contemplada en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

ANTECEDENTES El 11 de junio de 2024, el señor Christopher Tibble Lloreda presentó acción de tutela contra la presidencia del Consejo de Estado. Luego, por auto de 14 de junio de 2024, este Despacho admitió la acción constitucional. El 8 de julio de 2024, el magistrado Milton Chaves García manifestó su impedimento para decidir el asunto.

CONSIDERACIONES Previo a resolver, el Despacho comenzará por la competencia para decidir el asunto. Luego, se hará referencia a los impedimentos y recusaciones en materia de tutela, y específicamente a la causal del numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Seguidamente, se determinará si en este caso está o no configurada la causal de impedimento invocada. 1.

Competencia En materia de acción tutela, los impedimentos se encuentran regulados por el artículo 391 del Decreto 2591 de 1991. Esa norma establece que cuando en el juez 1 Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la Radicado: 11001-03-15-000-2024-02982-00 Demandante: Christopher Tibble Lloreda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concurre una de las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal, debe declararse impedido.

En cuanto al trámite que debe seguirse frente a los impedimentos, corresponde al previsto en el artículo 1402 del Código General del Proceso – aplicable por remisión expresa del artículo 4º3 del Decreto 306 de 1992–, el cual dispone que el magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello.

Por lo tanto, este Despacho es competente para resolver el impedimento manifestado por el magistrado Milton Chaves García. 2. De los impedimentos Los impedimentos son instrumentos procesales que permiten garantizar la protección de los principios de independencia e imparcialidad del juez, los cuales, a su vez, hacen parte del derecho fundamental al debido proceso y constituyen pilares esenciales de la administración de justicia. La independencia hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones, insinuaciones, recomendaciones o exigencias que interfieran en su juicio.

La imparcialidad, por su parte, se predica del derecho a la igualdad de todas las personas ante la ley. De ahí que se trate de un asunto de índole moral y ética, así como de responsabilidad judicial4. 2.1. Impedimento por la causal establecida en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal El numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal establece como causal de impedimento: sanción disciplinaria correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso. 2 ARTÍCULO 140. DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTOS. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta.

El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento. En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva. (…). 3 Artículo 4° De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. 4 Sentencia C-365 de 2000.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02982-00 Demandante: Christopher Tibble Lloreda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.

Sobre esa causal de impedimento, la Corte Constitucional5 ha señalado que: Dicha causal se sustenta en la utilidad, provecho o menoscabo que la decisión del proceso le representa a quien ejerce la función jurisdiccional o a sus parientes más cercanos. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó que la palabra “interés” se refiere a la “(…) expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso”.

Asimismo, el Consejo de Estado estableció que el interés en el proceso puede ser: i) directo cuando los efectos de la sentencia cobijan personalmente al juez; o, ii) indirecto, en el evento en que la sentencia definitiva proferida en el proceso de conocimiento del juez puede servir de precedente jurisprudencial –favorable o desfavorable-, para futuras demandas, lo que le representa un beneficio o utilidad mediata.

De igual manera, esa Corporación ha considerado que la configuración de la causal en cita requiere que se trate de un interés particular, personal, cierto y actual, que permita una relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento y genere la imposibilidad de una decisión imparcial. En relación con ello, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que la configuración de esta causal está condicionada a que el interés sea directo y actual.

El primero de estos presupuestos, se refiere a que el juzgador obtenga para sí o para los suyos, una ventaja o provecho de tipo patrimonial, intelectual o moral. El segundo, consiste en que el beneficio se encuentre latente o sea concomitante al momento de proferir una decisión, razón por la que no puede fundarse en hechos pasados ni futuros. 8.

En este orden de ideas, la causal de impedimento establecida en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, (i) puede operar directa o indirectamente mediante el beneficio o interés de personas muy cercanas al funcionario judicial; y (ii) debe ser actual y subjetiva para que pueda configurarse. 3. Análisis del caso concreto En el caso concreto, está probado que el magistrado Milton Chaves García, fue elegido el 23 de enero de 2024 como presidente del Consejo de Estado, por lo tanto, le asiste interés en la acción de tutela debido a que la presidencia de esta Corporación funge como parte demandada en la presente acción constitucional.

En consecuencia, se declarará fundado el impedimento manifestado por el magistrado Milton Chaves García. Por lo tanto, queda separado del conocimiento del asunto de la referencia. Por lo expuesto, el Despacho 5 Auto A-073 de 2020 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02982-00 Demandante: Christopher Tibble Lloreda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RESUELVE 1.

Declarar fundado el impedimento manifestado por el magistrado Milton Chaves García, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Una vez surtida en debida forma la notificación de esta providencia, ingrésese de manera inmediata el proceso al Despacho para lo de su turno. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN