Radicación: 11001 03 15 000 2024 01831 00 Accionante: Luis Fernando Tamayo Niño 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 01831 00 Accionante: LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Tesis: No hay lugar a amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, cuando la autoridad judicial accionada no ha incurrido en mora judicial injustificada.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Luis Fernando Tamayo Niño en contra de la Subsección C, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Luis Fernando Tamayo Niño, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra de la precitada autoridad judicial, y para ello formuló las siguientes pretensiones1: “[…] 1.) Tutelar a los accionantes los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, REPARACIÓN y cualquier otro derecho 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01831 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 01831 00 Accionante: Luis Fernando Tamayo Niño 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamental que resultare amenazado o violado por la conducta del demandado. 2.) Como consecuencia de lo anterior: 2.1.) ORDENAR al Magistrado Ponente: JOSÉ ELVER MUÑOZ BARRERA, tomar la decisión que en derecho corresponda dentro del término perentorio le señalen […]”.
(Mayúsculas originales del escrito de tutela).
2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante manifestó que el 6 de diciembre de 2023, actuando en nombre propio y de otras víctimas, presentó demanda ejecutiva en contra de “JOHN FREDY RUBIO SIERRAR (sic) Y OTROS ex integrantes del Bloque Tolima de las ACCC”, y que el 17 de enero de 2024 recibió correo electrónico por parte de la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio del cual le informaron que su demanda había sido remitida por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Señaló que el 18 de enero de 2024 recibió correo electrónico por parte de la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el que le informaban que la demanda había sido asignada por reparto al magistrado José Elver Muñoz Barrera. Indicó que, a través de mensaje de datos enviado el 19 de marzo de 2024 a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitó impulso y celeridad procesal en el trámite de su demanda.
Agregó que el 2 de abril de 2024 solicitó el decreto de una medida cautelar. Anotó que “(…) Falta (sic) tres días para completar tres (3) meses desde que fue repartida la demanda al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Magistrado Ponente JOSÉ ELVER MUÑOZ BARRERA, sin que haya habido alguna actuación para que se cumplan los Radicación: 11001 03 15 000 2024 01831 00 Accionante: Luis Fernando Tamayo Niño 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co postulados de pronta y debida justicia, lo cual es violatorio de los derechos fundamentales de la presente acción constitucional (…)”2.
Por último, adujo que “(…) vamos para 22 años de haber ocurrido los hechos victimizantes y 16 años que los ex paramilitares confesaron su autoría material de los delitos ocurridos en el marco del Conflicto Armado Interno tratando de obtener del Estado la reparación judicial decretada por Justicia y Paz, sin embargo, todo ha sido en vano, que se convierte en un hecho revictimizante, pues, con mis 68 de edad, sin trabajo estable, con muchas patologías, obligaciones alimentarias, viviendo en Desplazamiento Forzado en Bogotá, es apenas obvio entender que mi calidad de vida es baja, y lo menos que puedo esperar del Establecimiento es pronta justicia, pero, tampoco ha ocurrido, por esto me encuentro en la necesidad de acudir el Juez Constitucional para que ampare mis derechos fundamentales (…)”3.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 15 de abril de 20244 a través de correo electrónico remitido a la Secretaría General de esta Corporación, y correspondió por reparto a la Sección Primera que, por auto del 18 de abril de 20245, la admitió y dispuso notificar a los magistrados que integran la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como parte accionada6. 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01831 00. 3 Ibidem. 4 Ibidem. 5 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01831 00. 6 Esta orden se cumplió el 24 de abril de 2024.
Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01831 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 01831 00 Accionante: Luis Fernando Tamayo Niño 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual forma, requirió a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que allegara copia digital o el hipervínculo de consulta del proceso ordinario con radicado nro. 25000 23 36 000 2024 00021 00, el cual fue remitido7. 3.2.
El magistrado a cargo del proceso ordinario objeto de debate en esta acción de tutela, rindió informe8 en el que solicitó que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo, por no haberse probado la vulneración de los derechos fundamentales invocados, o que, en su defecto, se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
Manifestó que la demanda fue asignada por reparto a su despacho el 18 de enero de 2024, sin embargo, aclaró que “(…) solo hasta el 7 de febrero de 2024 le fue creado link de acceso al expediente digital y, la notificación de reparto, solo se conoció hasta dicha fecha. De manera, que ingresó al Despacho para el respectivo estudio de la demanda se surtió en marzo de 2024 (…)”.
Señaló que por auto del 24 de abril de 2024, se dispuso el estudio de admisión de la demanda, en la que, una vez evaluados los presupuestos esenciales que determinan la competencia para librar mandamiento de pago, evidenció que el asunto sometido a estudio no es de conocimiento y competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa comoquiera que corresponde a un proceso sujeto a un trámite especial reglado, respecto del cual tramita y conoce la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad de Justicia y Paz, por tratarse del cumplimiento de una sentencia proferida por dicha autoridad judicial, por lo que, ordenó la remisión del proceso al juez competente.
Teniendo en cuenta lo anterior, sostuvo que no se configuró mora alguna en el trámite adelantado dentro del proceso cuestionado en esta instancia 7 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01831 00. 8 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01831 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 01831 00 Accionante: Luis Fernando Tamayo Niño 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional, comoquiera que se respetaron con rigor los términos y turnos en cada proceso asignado al despacho a su cargo. Argumentó que “(…) actualmente se cuenta con auto que dispuso la remisión del asunto a la Jurisdicción competente, dada su especialidad y tipo de decisión judicial que se pretende ejecutar.
Con lo que se evidencia una adecuada diligencia y prontitud por parte de mi Despacho. Y, se insiste, se está en los términos razonables para decidir el trámite procesal que se le debe dar a cada asunto sometido a conocimiento del Despacho, teniendo en cuenta que se tiene un seguimiento riguroso en la tramitación de cada uno de los procesos asignados.
Para lo cual, se van sustanciado por turnos, como lo ordena la ley; los pasos a Despacho tanto, para la proyección de sentencias, como la de autos de sustanciación, se hacen mensualmente y respetando los turnos correspondientes (…)”. Resaltó que la decisión de remitir el proceso al juez competente, se determinó dentro del mes siguiente en que el expediente ingresó al Despacho para ser sustanciado, lo que implica “(…) un término razonable que se acompasa con los tiempos que, dentro de la práctica jurídica, son oportunos, en proporción a la cantidad de asuntos que ingresan mes a mes para realizar impulso procesal (…)”. 3.3.
El expediente ingresó al despacho para fallo el 3 de mayo de 20249.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199110 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de 9 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01831 00. 10 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” Radicación: 11001 03 15 000 2024 01831 00 Accionante: Luis Fernando Tamayo Niño 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mayo de 2015,11 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202112, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201913 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2.
HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente14: 4.2.1. El señor Luis Fernando Tamayo Niño, actuando en nombre propio y en representación de su núcleo familiar, promovió demanda ejecutiva en contra de “(…) integrantes del Bloque Tolima de las ACCU, de manera SOLIDARIA; y, SUBSIDIARIAMENTE, contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – FONDO DE REPARACIÓN (…)”, pretendiendo lo siguiente: “[…] 1°.) ORDENAR a ADÁN BOCANEGRA RODRIGUEZ, OSCAR TABARES PÉREZ, JOSÉ ADALBERT UPEGUI CRUZ, YONEIDER VALDERRAMA CHACÓN, CHOVIS JOSÉ TORAL GARCÉS, EDGAR GONZÁLEZ MENDÓZA, GIOVANNY ANDRÉS ARROYABE, HERNÁN DARÍO PEREA MORENO, NORBEY ORTIZ BERMÚDEZ, JOSÉ ALBEIRO GARCÍA ZAMBRANO, ATANAEL MATAJUDÍO BUITRAGO, JOHN ALEXIS ROJAS GARCÍA, HONORIO BARRETO ROJAS, ÓSCAR OVIEDO RODRÍGUEZ, FREDY SAÚL RENTERÍA PEÑA, POMPILIO QUIÑONEZ SÁNCHEZ, PEDRO HURTADO TOLEDO, JOSÉ ARMANDO LOZANO, JAVIER GIRALDO TINJACÁ, LAUREANO LOZANO ARAGÓN, RUBIEL DELGADO LOZANO, JUAN DE JESÚS LAGARES ALMARIO, LUIS EDUARDO CONDE VALENCIA, YONEIDER VALDERRAMA CHACÓN, WILLINTON ORTIZ BARRETO, BENJAMÍN BARRETO ROJAS, JOAN FRANKLIN TORRES LOAIZA, CÉSAR AUGUSTO MORA GUZMÁN, ARNULFO RICO TAFUR, Identificado con cédula de ciudadanía número 14.011.552 (ATANAEL MATAJUDÍOS Y OTROS), JOSÉ WILTON BEDOYA RAYO, SAÚL GARCÍA SANABRIA EDUARDO ALEXANDER CARVAJAL RODAS, INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO, LEONARDO LOZANO, MISAEL VILLALBA VELOZA, JHON 11 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 12 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 13 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 14 Lo que se desprende del expediente del proceso ejecutivo identificado con el radicado nro. 25000 23 36 000 2024 00021 00.
Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01831 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 01831 00 Accionante: Luis Fernando Tamayo Niño 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ALBERT RIVERA VERA, pagar SOLIDARIAMENTE las siguientes sumas de dinero a los demandantes, así: 1°.1.) A, LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO, SETECIENTOS DIEZ Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS PESOS MCTE.
($717.971.400), como capital. 1°.1.1.) Los intereses MORATORIOS según la Superintendencia Financiera de Colombia, desde que se hizo exigible la anterior obligación hasta cuando se cancele en su totalidad. 1°.2.) A, LUIS FERNANDO y ADRIANA GISELLA TAMAYO VALENCIA; MARÍA ALEJANDRA TAMAYO CAICEDO y SANDRA LILIANA CAICEDO ORTEGÓN, CUARENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS ONCE PESOS MCTE.
($45.458.811). 1°.2.1.) Los intereses MORATORIOS según la Superintendencia Financiera de Colombia, desde que se hicieron exigibles las anteriores obligaciones hasta cuando se cancelen en su totalidad las obligaciones. 1°.3.) Condenar en costas a los demandados. 2°.) PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: 2°.1.) SUBSIDIARIAMENTE, ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – FONDO DE REPARACIÓN- pagar a LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO, las siguientes sumas de dinero: 2°.1.1.) SETECIENTOS DIEZ Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS PESOS MCTE.
($717.971.400), como capital. 2°.1.2.) Los intereses MORATORIOS según la Superintendencia Financiera de Colombia, desde que se hizo exigible la anterior obligación hasta cuando se cancele en su totalidad. 2°.2.) A, LUIS FERNANDO y ADRIANA GISELLA TAMAYO VALENCIA; MARÍA ALEJANDRA TAMAYO CAICEDO y SANDRA LILIANA CAICEDO ORTEGÓN, CUARENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS ONCE PESOS MCTE.
($45.458.811). 2°.2.1.) Los intereses MORATORIOS según la Superintendencia Financiera de Colombia, desde que se hicieron exigibles las anteriores obligaciones hasta cuando se cancelen en su totalidad las obligaciones. 2°.3.) Condenar en costas a los demandados […]” (Mayúsculas originales del escrito de la demanda). Radicación: 11001 03 15 000 2024 01831 00 Accionante: Luis Fernando Tamayo Niño 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.2.
La demanda fue radicada por correo electrónico del 6 de diciembre de 2023 remitido a la Secretaría General de esta Corporación que, por mensaje de datos de ese mismo día la envió a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado que, a su vez, la remitió a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 4.2.3. Por correo electrónico del 17 de enero de 2024, la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado envió la demanda a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar que era un asunto de su competencia. 4.2.4.
Por acta de reparto del 18 de enero de 2024, la demanda fue asignada al despacho del magistrado de la Subsección C, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, José Elver Muñoz Barrera15. 4.2.5. El 19 de marzo de 2024, el señor Luis Fernando Tamayo Niño, hoy accionante, envió correo electrónico a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitando impulso y celeridad procesal a la demanda promovida. 4.2.6.
Por correo electrónico del 22 de marzo de 2024 remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y reiterado el 2 de abril de 2024, el señor Tamayo Niño solicitó “(…) el embargo y secuestro del inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria número 300-246341 de la ORIP Bucaramanga (…)”. 4.2.7.
Por auto proferido el 24 de abril de 2024, notificado por estado del 25 de abril de 2024, el magistrado a cargo del proceso dispuso no avocar el conocimiento y, en su lugar, ordenó remitir el expediente a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, reparto, para lo de su competencia. 15 Conforme anotación visible en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso ejecutivo con radicado nro. 25000 23 36 000 2024 00021 00, el expediente ingresó al despacho del magistrado el 4 de marzo de 2024.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 01831 00 Accionante: Luis Fernando Tamayo Niño 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4.3. ANÁLISIS DE LA SALA En el asunto bajo examen, el accionante promovió acción de tutela en contra de la Subsección C, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pretendiendo la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, por cuanto “(…) Falta (sic) tres días para completar tres (3) meses desde que fue repartida la demanda (…), sin que haya habido alguna actuación (…)”16, en el proceso ejecutivo identificado con el radicado nro. 25000 23 36 000 2024 00021 00, en el que funge como demandante.
(Se destaca). Respecto a la mora judicial, la Corte Constitucional en sentencia SU 179 de 202117, indicó que “(…) la mora judicial ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como un ‘fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos’18.
De ahí que, la mora judicial se presenta cuando, por fuera de los términos legales previstos en los códigos de (sic) procesales, los jueces omiten proferir las decisiones a su cargo (…)”. En esa misma oportunidad, la Corte Constitucional precisó que19: “[…] 74. Frente a la tardanza o mora por parte de los jueces en el cumplimiento de los términos judiciales, esta Corte ha determinado que es posible promover acción de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, debido a que estos pueden resultar afectados por dicha omisión judicial.
En estos eventos, corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, teniendo en consideración que son hipótesis que surgen por distintas causas y tienen diferentes implicaciones. En ese sentido, este tribunal ha reiterado que ‘no toda 16 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01831 00. 17 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 18 Corte Constitucional.
Sentencia T-052 de 2018. 19 Corte Constitucional Sentencia SU-179 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Radicación: 11001 03 15 000 2024 01831 00 Accionante: Luis Fernando Tamayo Niño 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique’.
Para tal efecto, deberán examinarse, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, evaluarse si existe o no una justificación debidamente probada que explique la mora (…). 75. En esa medida, la Corte ha entendido que, aun cuando se superen los términos procesales para que el juez adopte una determinación, no hay violación de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, por consiguiente, no se desconoce la garantía a obtener una decisión de fondo sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable, cuando se constata que existe un motivo válido que justifica la mora judicial, es decir, cuando se trata de una mora judicial justificada.
Ello, exige analizar si el incumplimiento del término procesal ‘(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”.
(…) 77. En concordancia con lo anterior, esta Corte ha señalado que es dado afirmar que existe mora judicial injustificada o indebida, cuando quiera que se acredite que el juez no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. En ese sentido, de manera reiterada, ha sostenido que la dilación injustificada que viola los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se configura cuando está demostrado que “(i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial” […]”. En este caso, se encuentra acreditado que: (i) el 6 de diciembre de 2023, el señor Luis Fernando Tamayo Niño radicó demanda ejecutiva ante la Secretaría General de esta Corporación, la cual fue enviada ese mismo día a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado que, a su vez, la remitió a la Secretaría de la Sección Tercera de la misma Corporación;
(ii) el 17 de enero de 2024, la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado envió la demanda a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por Radicación: 11001 03 15 000 2024 01831 00 Accionante: Luis Fernando Tamayo Niño 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co considerarla de su competencia;
(iii) la demanda fue asignada por acta de reparto del 18 de enero de 2024 al despacho del magistrado de la Subsección C, Sección Tercera del precitado tribunal, José Elver Muñoz Barrera, e ingresó formalmente al despacho el 4 de marzo de 202420; (iv) por auto proferido el 24 de abril de 2024, notificado por estado del 25 de abril de 2024, se dispuso no avocar el conocimiento del asunto y, en su lugar, remitir el expediente a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, reparto, para lo de su competencia. Del anterior recuento procesal, y comoquiera que el reproche del accionante está orientado a la presunta falta de actuación en el trámite de la demanda ejecutiva que promovió, es posible concluir que no está acreditada una mora judicial injustificada, ni se advierte la falta de diligencia por parte de la autoridad judicial accionada, como tampoco la omisión en el cumplimiento de sus funciones, puesto que, según lo informado por el magistrado de conocimiento a través del escrito remitido con destino a esta acción de tutela, y de la revisión del expediente ordinario en el aplicativo SAMAI, se evidencia que el 24 de abril de 2024 se profirió auto por medio del cual se realizó el estudio de admisibilidad de la precitada demanda y se ordenó remitirla al juez competente, providencia que fue notificada por estado del 25 de abril de 2024.
Por consiguiente, y comoquiera que la parte actora no logró demostrar que la autoridad judicial accionada ha incurrido en una mora judicial injustificada, será negada la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 20 Conforme anotación visible en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso ejecutivo con radicado nro. 25000 23 36 000 2024 00021 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 01831 00 Accionante: Luis Fernando Tamayo Niño 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo presentada por el señor Luis Fernando Tamayo Niño en contra de la Subsección C, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.