CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2016-05877-02 (6132-2019) Demandante: Rodolfo Alberto Vanegas Pérez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Prima especial, artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
Juez promiscuo municipal. Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: la prima especial no constituye factor salarial. Subtema 2: prescripción trienal. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, el 31 de julio de 2019, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Rodolfo Alberto Vanegas Pérez, en condición de juez promiscuo municipal de Simijaca, solicita el reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 4 de la Ley 4 de 1992, en un porcentaje equivalente al 30 % del salario básico mensual, así como la reliquidación de las prestaciones sociales con base en el 100 % de la remuneración mensual.
La entidad demandada se opone al reconocimiento de la prima especial con el argumento de que los decretos reglamentarios expedidos a partir del 2008, que determinan el cálculo de dicho emolumento como una fracción de la asignación básica, no han sido anulados, además de que se encuentra probada la excepción de prescripción trienal. El tribunal ordenó el reconocimiento y pago de la prima especial y la reliquidación de las prestaciones sociales a partir del 28 de febrero de 2012.
La Nación, Rama Judicial interpuso recurso de apelación frente al reconocimiento de la prima especial como factor salarial para efectos prestacionales e insiste en la excepción de prescripción trienal. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. Rodolfo Alberto Vanegas Pérez, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2016-05877-02 (6132-2019) Demandante: Rodolfo Alberto Vanegas Pérez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el 6 de diciembre de 2016, con las siguientes: 2.1.1.
Pretensiones (i) Declarar la Resolución 477 del 1 de febrero de 2016, por la cual la dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá negó el reconocimiento y pago de la prima especial, así como sus consecuencias prestacionales. (ii) Declarar que operó el fenómeno jurídico del silencio administrativo negativo, como consecuencia de haber transcurrido más de siete (7) meses desde que presentó el recurso de apelación contra la Resolución 477 del 1 de febrero de 2016, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial.
(iii) Declarar la nulidad del acto presunto originado por el silencio administrativo negativo. (iv) Condenar a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reconocer y pagar la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, por todo el tiempo que ha laborado como juez de la República, así como la reliquidación de las prestaciones sociales teniendo en cuenta el 100 % de la remuneración mensual.
(v) Reconocer los efectos pensionales de la reclamaciones y reconocimientos anteriores. (vi) Ordenar a la entidad demandada que actualice las sumas adeudadas de acuerdo con el IPC, con los respectivos intereses. (vii) Condenar en costas a la parte demandada. 2.1.2. Hechos 2. Como fundamento de las pretensiones, el demandante expuso, en síntesis, lo siguiente1: (i) Está vinculado a la Rama Judicial desde el 28 de febrero de 2012, en el cargo de juez promiscuo municipal de Simijaca (Cundinamarca), el cual ejercía a la fecha de presentación de la demanda.
(ii) La parte demandada liquidó las prestaciones sociales sobre el 70 % de la remuneración mensual y no sobre el 100 % que correspondía, más el 30 % de la prima especial. (iii) El 3 de noviembre de 2015 le solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Bogotá (Cundinamarca), el reconocimiento y pago de la prima especial, así como la reliquidación de las prestaciones sociales por el tiempo que ha ejercido el cargo de juez promiscuo municipal. 1 Folio 18 del cuaderno ppal.
Radicación: 25000-23-42-000-2016-05877-02 (6132-2019) Demandante: Rodolfo Alberto Vanegas Pérez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 (iv) Mediante Resolución 477 del 1 de febrero de 2016, el director ejecutivo de Administración Judicial, Seccional Bogotá (Cundinamarca), negó la solicitud de reconocimiento y pago de la prima especial y la reliquidación de las prestaciones.
(v) El 16 de marzo de 2016, el demandante interpuso recurso de apelación contra el anterior acto administrativo frente al cual operó el silencio administrativo negativo. (vi) El 30 de julio de 2019 solicitó audiencia de conciliación para agotar el requisito de procedibilidad dispuesto en la Ley 640 de 2001. La Procuraduría 131 Judicial II para Asuntos Administrativos declaró fallida la conciliación en la diligencia realizada el 9 de septiembre de 2019, por falta de ánimo conciliatorio de las partes. 2.1.1.
Normas violadas y concepto de violación 3. El demandante citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política, preámbulo y artículos 1, 2, 5, 12, 13, 25, 48, 53 y 58 2; Ley 4 de 1992, artículos 2 y 14; Ley 270 de 1996, artículo 152, numeral 7º. 4. En el concepto de violación, el actor expuso que el Consejo de Estado, en sentencia del 2 de septiembre de 2015, accedió a iguales pretensiones en un caso en el que se enjuiciaban actos administrativos similares a los del presente asunto, con fundamento en que los decretos salariales expedidos por el Gobierno nacional desmejoraron las condiciones laborales, particularmente en lo relativo a salarios y prestaciones sociales. 5.
En consecuencia, se debe reconocer y pagar la prima especial en un porcentaje no inferior al 30 % sobre el salario básico mensual, por todo el tiempo laborado. Asimismo, afirmó que para la liquidación de las prestaciones sociales debía tomarse como base el 130 % de la remuneración mensual, sin descontar de dicho porcentaje el valor correspondiente a la prima especial del 30 %. 2.2.
Contestación de la demanda 6. El apoderado de la entidad demandada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de ausencia de causa petendi, cobro de lo no debido, prescripción trienal e innominada. Respecto de la solicitud de reajuste de la prima especial como adicional al salario, afirmó que la nulidad de los decretos salariales expedidos en los 1993 a 2007 no tiene efectos frente a las pretensiones del demandante, ya que en este caso operó la prescripción trienal.
Señaló que al haber presentado el actor la reclamación de reconocimiento y pago el 25 de julio de 2014, los derechos causados antes del 2007 se encuentran prescritos (sic)2. 7. En relación con los pagos y reliquidaciones reclamados con posterioridad al 1 de enero de 2008, indicó que no es viable su reconocimiento porque no existe decisión judicial que anule los decretos salariales correspondientes a esas vigencias, los 2 Folios 63 a 67 del cuaderno ppal.
Radicación: 25000-23-42-000-2016-05877-02 (6132-2019) Demandante: Rodolfo Alberto Vanegas Pérez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 cuales, en consecuencia, se presumen válidos y gozan de legalidad. 8.
Adicionalmente, afirmó que la prima especial no tiene carácter salarial, conforme a lo dispuesto expresamente en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Por tanto, dicho porcentaje no constituye factor salarial para la liquidación y pago de la prima de navidad, la prima de vacaciones, el auxilio de cesantía y la bonificación por servicios prestados. 2.3.
Sentencia de primera instancia 9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante sentencia dictada el 31 de julio de 2019, resolvió: PRIMERO.- Declárense no probadas las excepciones propuestas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO.- Estese a lo resuelto en la Sentencia de 29 de abril de 2014 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, dentro del expediente No. 2007-0087-00.
C.P. María Carolina Rodríguez Ruíz, en cuanto declaró la nulidad por inconstitucionalidad de algunos artículos de los decretos reglamentarios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 e inaplicar por inconstitucional todos los decretos que dieron un entendimiento diferente en el sentido de disminuir el derecho a la prima, en cuanto no se considere un aumento sino una disminución, por las razones expuestas.
TERCERO. - Declarar la nulidad de los actos administrativos acusados: Resolución No 477 del 1 de febrero de 2016 y el acto presunto configurado por el silencio administrativo negativo por la no decisión del recurso de apelación interpuesto contra éste, proferidos por la Dirección Ejecutiva Seccional de administración Judicial de Bogotá, por los cuales se le negó al demandante RODOLFO ALBERTO VANEGAS PÉREZ, el derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO. - Condénase a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a reconocer y pagar a RODOLFO ALBERTO VANEGAS PEREZ, retroactivamente el REAJUSTE SALARIAL que corresponda al 30% del salario básico mensual con sus consecuencias prestacionales en reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, etc., porcentaje que le fue deducido, desde el 28 de febrero de 2012 en adelante, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Simijaca, y mientras siga fungiendo en dicho cargo o en uno de aquellos de los que son destinatarios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, computando para este ejercicio el 100% que corresponde a la asignación básica mensual devengada correspondiente para cada cargo, luego del pago de la prima consagrada en esa norma, ya cancelada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia. QUINTO.- En consecuencia, la NACIÓN – RAMA JUDICIAL debe reconocer y pagar con carácter permanente al demandante el pago integral del salario incluyendo el 30% adeudado, luego del pago de la prima consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 ya cancelada, con los correspondientes reajustes prestacionales3. 3 Folios 110 a 117 del cuaderno ppal.
Radicación: 25000-23-42-000-2016-05877-02 (6132-2019) Demandante: Rodolfo Alberto Vanegas Pérez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 10. A partir de la prueba documental obrante en el expediente, el tribunal señaló que el demandante ocupó el cargo de juez promiscuo municipal de Simijaca y que la Rama Judicial le ha pagado la prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, liquidándola en con el 70 % de la asignación básica, sin tener en cuenta que la norma estableció un 30 % adicional al salario no una fracción del sueldo. 11.
Por lo anterior, concluyó que la parte demandada debió atender favorablemente la pretensión de reconocimiento y pago del derecho reclamado. Por tanto, los actos administrativos acusados «violaron el imperio de la ley» y desatendieron los principios de progresividad y prohibición de la regresividad, porque «pagó la prima o sobresueldo sin carácter salarial, disminuyéndolo a un 70 % la asignación salarial en desmedro de su remuneración mensual y correlativas prestaciones sociales». 12.
La sentencia apelada cuenta con dos aclaraciones de voto, por medio de las cuales los magistrados compartieron la decisión adoptada con la siguiente precisión: (i) para efectos de la reliquidación de las prestaciones sociales se debía aclarar que la prima especial no constituye un factor salarial, por lo que no procede su inclusión en la reliquidación de las prestaciones sociales;
(ii) la prima corresponde a un beneficio adicional al salario que debe sumarse y no restarse, sin carácter salarial4. 2.4. Recurso de apelación 13. El apoderado de la entidad demandada argumentó que la prima especial no constituye factor salarial para la liquidación y pago de las prestaciones sociales ni de otros emolumentos salariales, conforme lo disponen las normas que la regulan.
Señaló, además, que el legislador tenía la facultad para determinar que ciertos componentes de la remuneración no constituyeran factor salarial5. 14. Afirmó que los ingresos de los jueces de la República están regulados por el Decreto 1251 de 2009, el cual establece que el salario debe calcularse sobre el porcentaje fijado por el Gobierno nacional sobre todo lo que devenga un magistrado de alta corte.
En ese contexto, sostuvo que reconocer el pago adicional del 30 % por concepto de prima especial implicaría exceder el tope máximo permitido por dicha norma. En particular, señaló que el reconocimiento de la prima especial superaría los límites establecidos en el artículo 3 del decreto citado para la asignación de los jueces especializados, del circuito y municipales, equivalente al 47,7 %, 43 % y 34,7 %, respectivamente, del 70 % del total de los ingresos devengados por los magistrados de altas cortes, según el cargo y nivel salarial correspondiente. 15.
Insistió en que procede la declaración de prescripción trienal porque el demandante causó el derecho desde su vinculación como juez, esto es, desde el 28 de febrero de 2012, y la reclamación la radicó el 3 de noviembre de 2015, razón por la cual, a su juicio, se deben declarar prescritos los derechos causados antes de esa fecha. 4 Folios 118 y 119 del cuaderno ppal. 5 Folios 126 a 130 del cuaderno ppal.
Radicación: 25000-23-42-000-2016-05877-02 (6132-2019) Demandante: Rodolfo Alberto Vanegas Pérez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 16. Señaló que, dado que en la sentencia del presente asunto participaron tres magistrados y dos de ellos aclararon su voto frente a la posición del ponente, el fallo debió ser proyectado por el siguiente en turno. 17.
Finalmente, reiteró que la entidad liquidó la prima especial conforme a las disposiciones expedidas por el Gobierno nacional, las cuales, desde el año 2008, no han sido objeto de nulidad por parte de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. 18. Agregó que, conforme a la interpretación y alcance dados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público respecto de los efectos vinculantes de la sentencia de nulidad proferida por el Consejo de Estado el 29 de abril de 2014, existe una imposibilidad material y presupuestal para incluir en nómina el pago adicional correspondiente al 30 % por concepto de prima especial. 2.5.
Trámite procesal en segunda instancia 19. Mediante auto del 6 de octubre de 2022, la Subsección A declaró fundado el impedimento manifestado por los magistrados integrantes de esta Subsección en esa época, al considerar que se configuraba el supuesto de hecho establecido en la causal primera del artículo 141 del CGP, por haber sido beneficiarios de la prima especial en calidad de funcionaros de la Rama Judicial, circunstancia que generaba interés directo en el proceso6. 20.
Los magistrados integrantes de la Subsección A presentaron manifestación de impedimento con sustento en el artículo 141-1 del CGP, esto es, tener interés directo en el proceso, porque fueron beneficiarios de la prima especial en condición de magistrados de tribunal, procuradores judiciales y magistrados auxiliares del Consejo de Estado.
La Sala de Conjueces declaró fundado el impedimento mediante auto del 28 de marzo de 20237. 21. El conjuez designado por sorteo en los términos el artículo 115 del CPACA8, admitió el recurso de apelación mediante auto del 3 de octubre de 2023 en los términos del artículo 247 del CPACA9. 22. Por auto del 4 de julio de 2024, el conjuez ponente corrió traslado a las partes por el término común de diez días para que presentaran alegatos de conclusión10. 23.
Con posterioridad, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Sección Segunda, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 53 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado), realizó la designación de conjueces e 6 Folios 161 y 162 cuaderno ppal. 7 Folio 165 del cuaderno ppal. 8 CPACA, artículo 115. Conjueces.
(…) Le elección y sorteo de los conjueces se harán por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por la Sala de lo Contencioso Administrativo en sus diferentes secciones y por la Sala de Consulta y Servicio Civil, según el caso. 9 Folio 167 del cuaderno ppal. 10 Folio 169 del cuaderno ppal. Radicación: 25000-23-42-000-2016-05877-02 (6132-2019) Demandante: Rodolfo Alberto Vanegas Pérez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 integró la lista correspondiente en sesión del 23 de enero de 202511. 24.
La integración de la lista de conjueces motivó la realización del sorteo para el reparto de los expedientes, el cual se llevó a cabo el 11 de febrero de 2025, tal y como consta en el índice 32 del sistema de gestión judicial SAMAI. 25. Mediante auto del 10 de marzo de 202512, el conjuez designado por sorteo para tramitar el presente asunto resolvió devolver el expediente al despacho de origen en los términos del artículo 116 del CPACA13, en el entendido de que «los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento que dé lugar al nombramiento de estos». 26.
Frente a la configuración del supuesto previsto en el artículo 116 del CPACA sobre la «posesión y duración del cargo de Conjuez», es del caso precisar que las Subsecciones A y B de la Sección Segunda han declarado infundado el impedimento manifestado por magistrados de distintos tribunales del país en asuntos relacionados con el reconocimiento de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 27.
Asimismo, la mayoría de los integrantes de la Sala, en sesión celebrada el 29 de agosto de 2024, decidieron declarar infundado el impedimento manifestado por los integrantes de esta, en procesos con supuestos similares a los que se analizan en el presente asunto, por tres razones, a saber14: (i) Las manifestaciones de impedimento se sustentan en consideraciones generales que resultan insuficientes para encuadrar el caso particular en el supuesto descrito en la causal;
(ii) no exponen situaciones actuales y concretas que acrediten la configuración de la causal; (iii) no mencionan el beneficio que sustenta «el interés directo o indirecto en el proceso» ni precisan cómo la decisión del caso puede resultar útil para los intereses de quien manifiesta el impedimento. 11 DECISIÓN POR CONJUECES. Cuando por discrepancias con el proyecto original hubiere más de dos tesis en discusión y ninguna alcanzare el mínimo de votos requerido, se sortearán conjueces hasta obtener la mayoría necesaria.
PARÁGRAFO. (Adicionado Acuerdo No. 088 de 2019) INTEGRACIÓN DE LAS LISTAS DE CONJUECES. En enero de cada año, las salas y secciones del Consejo de Estado formarán listas de conjueces, que corresponderán al doble del número de magistrados que las integren. Cuando las listas de conjueces resulten insuficientes, las salas y secciones podrán aumentarlas.
En el acta respectiva se dejará constancia sobre los motivos que justifican la designación de conjueces adicionales, situación que será comunicada al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia. El sorteo de conjueces se realizará por cada sección o sala, y su remuneración estará sometida a la reglamentación que sobre el particular expida el Gobierno Nacional. 12 Índice 58 del sistema de gestión judicial SAMAI. 13 Posesión y duración del cargo de Conjuez.
Designado el conjuez, deberá tomar posesión del cargo ante el Presidente de la sala o sección respectiva, por una sola vez, y cuando fuere sorteado bastará la simple comunicación para que asuma sus funciones. // Cuando los Magistrados sean designados conjueces sólo se requerirá la comunicación para que asuman su función de integrar la respectiva sala. // Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, expedientes 1774-2024, 5436-2023 y 1286-2024.
En igual sentido, ver autos dictados por la Subsección B, expedientes 4042-2023 y 4079- 2023 del 30 de enero de 2025, y 3819-2024 y 5624-2024 del 6 de febrero del mismo año. Radicación: 25000-23-42-000-2016-05877-02 (6132-2019) Demandante: Rodolfo Alberto Vanegas Pérez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 28.
En este orden, la Sala procede a dictar sentencia por encontrarse acreditado el supuesto previsto en el artículo 116 del CPACA, derivado de la modificación de la integración de la Sala, en la que los nuevos magistrados desplazan a los conjueces cuando «no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos».
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 29. Al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, le corresponde el conocimiento del presente asunto en atención a la competencia que le confiere el inciso primero del artículo 150 del CPACA, para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2.
Problemas jurídicos 30. De acuerdo con el marco fijado en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que impone al superior pronunciarse únicamente sobre los reparos concretos presentados por el apelante15, la Sala procede a resolver los siguientes problemas jurídicos: 31.
¿La sentencia de primera instancia ordenó la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, aun cuando no constituye factor salarial y los decretos anuales que ordenan el pago como una parte de la asignación básica no han sido anulados? 32. ¿El reconocimiento del 30 % adicional por concepto de prima especial vulnera los límites máximos de remuneración establecidos en el Decreto 1251 de 2009 para los jueces de la República? 33.
¿Operó la prescripción trienal sobre las sumas causadas por el reconocimiento de la prima especial y la reliquidación de las prestaciones? 3.3. Marco normativo –Reiteración jurisprudencial– 34. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993. 15 CGP, artículos 320 y 328.
Radicación: 25000-23-42-000-2016-05877-02 (6132-2019) Demandante: Rodolfo Alberto Vanegas Pérez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 35. El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 199316 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció: Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.
Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial: 1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Secretario General Magistrado Auxiliar (…) 36.
Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las mismas limitaciones17, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación. 37.
En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el Gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996.
Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al ciento (30%) de la «remuneración mensual». 38. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la rama judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad deprecada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4ª de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno Nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en “quitarle” a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como 16 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar». 17 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 1997.
Radicación: 25000-23-42-000-2016-05877-02 (6132-2019) Demandante: Rodolfo Alberto Vanegas Pérez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas»18. 39.
En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, presentó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el Gobierno nacional para fijar las normas del régimen salariales y prestacional de los servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»19. 40.
Conforme con el «examen de valor» o de contenido de la norma acusada de nulidad, la Sala concluyó que «el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico».
Asimismo, frente a los efectos de la nulidad señaló que al desaparecer la prima como una fracción de la remuneración mensual se descarga «el castigo de dicho 30% que, conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 41. En una tercera ocasión, la Sala de conjueces, por medio de sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial como una fracción de la remuneración mensual prevista en múltiples decretos dictado por el Gobierno nacional, al encontrar que contravinieron lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, según el cual, «en ningún caso» el Gobierno nacional puede desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado. «Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad»20.
La nulidad dispuesta en 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2006, exp. 11001-03-25-000-2003-00057- 00(121-03). 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, exp. 11001-03-25-000-2007-00098- 00(1831-07). 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, exp. 11001-03-25-000-2007-00087- 00(1686-07). «Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007.
Radicación: 25000-23-42-000-2016-05877-02 (6132-2019) Demandante: Rodolfo Alberto Vanegas Pérez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 esa ocasión tuvo el mismo efecto señalado en la sentencia del 2 de abril de 200921. 42.
Por último, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2019 dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, reiteró la tesis expuesta en las sentencias que declararon la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial, al considerar que, «a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos», el Gobierno nacional ha considerado como prima «lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y/ o asignación básica»22.
En este escenario, fijó las reglas de interpretación del artículo 14 de la ley 4 de 1992, en el siguiente orden: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.
La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen 21 «(…) es decir, no puede el intérprete de ninguna manera suponer que al desaparecer la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual de tales empleados, su asignación para la época en que tuvo vigencia el Decreto, sea del 70% de la escala remuneratoria allí prevista, se trata sencillamente de descargar el castigo de dicho 30%, que conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, 41001-23-33-000-2016-00041- 02(2204-18).
Radicación: 25000-23-42-000-2016-05877-02 (6132-2019) Demandante: Rodolfo Alberto Vanegas Pérez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías.
Este 80% es un piso y un techo. 43. Frente a la prescripción de la prima especial, la sentencia citó los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, para establecer que el cómputo de dicho término supone la definición de dos aspectos, a saber: «(i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (ii) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación del reclamo escrito), contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción». 44.
En lo atinente a la exigibilidad precisó que «el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992 (…) En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podrían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa». 3.4.
Caso concreto 45. De acuerdo con el marco legal y jurisprudencial citado, la Sala procede a verificar si el demandante tiene derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % del salario básico en los términos dispuestos en la sentencia apelada. 46. Está demostrado con la Resolución 477 del 1 de febrero de 2016, expedida por el director ejecutivo seccional de administración judicial de Bogotá (Cundinamarca), que el señor Rodolfo Alberto Vanegas Pérez se desempeña en el cargo de juez municipal en el Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Simijaca, desde el 28 de febrero de 2012, por lo que el régimen laboral aplicable es el previsto en el Decreto 57 de 1993.
El citado acto administrativo negó la solicitud de reconocimiento y pago de la prima especial y la reliquidación de las prestaciones sociales teniendo en cuenta el 100 % de la remuneración mensual, porque su actuación se sustentó en lo dispuesto por los decretos salariales expedidos por el Gobierno nacional, conforme con el presupuesto y recursos fijados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 47.
Frente a dicha decisión, el señor Vanegas Pérez interpuso recurso de apelación el 16 de marzo de 2016, en el que reiteró la solicitud de reconocimiento de la prima especial como un emolumento adicional al salario básico y la reliquidación de las prestaciones sociales con base en la totalidad de la remuneración mensual, es decir, el 100 % no el 70 %.
La entidad demandada guardó silencio, por lo que se configuró el acto presunto o ficto. 48. A partir de lo anterior, la sentencia apelada consideró que Rodolfo Alberto Vanegas Pérez, en condición de juez promiscuo municipal, es beneficiario de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. En consecuencia, le resultan aplicables las reglas fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, en la cual se precisó que la prima especial debe reconocerse en Radicación: 25000-23-42-000-2016-05877-02 (6132-2019) Demandante: Rodolfo Alberto Vanegas Pérez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 cuantía equivalente al 30 % de la asignación básica como un incremento remuneratorio no como una fracción del salario. 49.
Esta consideración sustentó, igualmente, la reliquidación de las prestaciones derivada de la integración del 100 % de la remuneración mensual que por una interpretación errónea era fraccionada para imputar el 30 % a la prima especial. 50. Así, la orden de reliquidación no le otorgó naturaleza salarial a la prima especial. Lo que dispuso fue la reliquidación de las prestaciones sociales con base en el 100 % de la remuneración mensual, no con el 70 % que pagaba por causa del fraccionamiento que afectó la base de liquidación. 51.
Al respecto, es del caso reiterar que el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 previó la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial. La Ley 332 de 1996, que modificó la Ley 4 de 1992, estableció que la prima especial constituye factor salarial únicamente para la liquidación de la pensión de jubilación. Bajo este marco normativo, la sentencia del 29 de abril de 2014 que declaró la nulidad de los decretos anuales expedidos por el Gobierno nacional para fijar el régimen salarial de los funcionarios de la Rama Judicial correspondiente a los años 1993 y 2007, precisó lo siguiente: [L]a Ley 4ª de 1992, retomó los elementos axiológicos de la noción, de manera que volvió a mencionar el concepto de prima como un fenómeno complementario de adición a la remuneración de los servidores públicos, tal como efectivamente quedó consagrado en los artículos 14 y 15 de dicha codificación; de forma que el entendimiento del concepto en vigencia del sistema de remuneración de los servidores públicos, luego de la Carta de 1991 y conforme a su ley marco, sigue situándose como un incremento, un “plus” para añadir el valor del ingreso laboral del servidor. 52.
Por ejemplo, el artículo 8 del Decreto 874 de 2012 que regía para el momento de la vinculación del demandante al cargo de juez que le confería el derecho a devengar la prima especial, disponía lo siguiente: «ARTÍCULO 8°. En cumplimiento de lo dispuesto en al artículo 14 de la Ley 4a de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes, de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Coordinadores de Juzgado Penal de Circuito Especializado, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar». 53.
Así entonces, como la base de liquidación de las prestaciones del actor fue calculada conforme con los decretos que establecían el reconocimiento de la prima especial como un porcentaje de la asignación básica, le asiste el derecho a la reliquidación de la remuneración mensual y a las prestaciones que se liquidaron sobre una base reducida, para aplicar el 100 % de la remuneración mensual, tal y como lo ordenó el tribunal.
En este orden, la respuesta al primer problema jurídico es negativa, porque la reliquidación ordenada no impone la inclusión de prima especial como factor salarial, como equivocadamente lo consideró la entidad demandada, lo que impone es ajustar la base salarial al 100 % de la remuneración mensual. Radicación: 25000-23-42-000-2016-05877-02 (6132-2019) Demandante: Rodolfo Alberto Vanegas Pérez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 54.
En lo atinente a la conformación del cuórum necesario para proferir la providencia apelada, se observa que esta fue suscrita por los magistrados que integran la sala, con la manifestación expresa de que compartían la decisión. Distinto es que dos de ellos aclararon el voto para precisar que la prima especial no constituye factor salarial, sin que ello implique la denegación de la ponencia y el traslado del proyecto al siguiente magistrado en turno, como sugiere la entidad demandada, porque las aclaraciones de voto no constituyen una oposición al sentido del fallo (artículo 129 del CPACA23). 55.
Además, resulta claro que la decisión judicial no presenta una interpretación contraria a las normas que establecen la prima especial sin carácter salarial, por el contrario, atiende la sentencia dictada por los conjueces de esta corporación el 2 de septiembre de 2019, lo que descarta una discrepancia sustancial entre la decisión adoptada y las aclaraciones de voto. 56.
En cuanto al reparo de la entidad apelante relacionado con el tope máximo del sueldo de los jueces frente a lo que por todo concepto perciba un magistrado de alta corte previsto en el Decreto 1251 de 200924, es necesario reiterar que dicho decreto fue expedido exclusivamente para regular la vigencia salarial del año 2009, conforme lo precisó la sentencia del 2 de septiembre de 2019.
Dicha providencia destacó que, dado que el Gobierno nacional expide anualmente un nuevo decreto para fijar el régimen salarial de los servidores de la Rama Judicial, las disposiciones del Decreto 1251 de 2009 no tienen efecto más allá de ese año. Al respecto, la sentencia consideró lo siguiente: Adicionalmente, téngase en cuenta que la interpretación que pretende dar la DEAJ al Decreto en comento es contraria al espíritu de la Ley marco, Ley 4º de 1992 es decir, la nivelación o reclasificación en equidad de los servidores de la Rama Jurisdiccional, entre otros, en virtud de que los porcentajes que se incluyen en el Decreto 1251 de 2009 no equivalen siquiera al 25 % de lo que percibe un magistrado de alta corte.
Para ilustrar la anterior aseveración, téngase en cuenta la siguiente tabla, toman o como base una cifra hipotética para mejor entendimiento: 23 Prevista en el artículo 129 del CPACA, así: Artículo 129. Firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido.
Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.
La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente (…) 24 «Por el cual se dictan disposiciones en materia salarial. El Ministro del Interior y de Justicia de la República de Colombia, Delegatario de funciones presidenciales mediante Decreto 1225 de 2009, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992».
Radicación: 25000-23-42-000-2016-05877-02 (6132-2019) Demandante: Rodolfo Alberto Vanegas Pérez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Ingresos anuales de magistrado de alta corte 70 % de los ingresos de magistrado de alta corte Porcentaje del Decreto 1251 de 2009 correspondiente a jueces municipales 34.7% aplicado al 70% de los ingresos de magistrado de alta corte Límite de la suma que debe devengar el juez municipal 100,000,000 70,000,000 34.7% 24,290,000 24,290,000 Así las cosas, no le asiste la razón a la DEAJ al señalar que el reconocimiento pleno del salario esté limitado por los montos establecidos en el Decreto 1251 de 2009, porque, se reitera, este solo rigió para dicho año. En segundo término, si bien ese límite establecido en el Decreto 1251 de 2009 no aplica, es lo cierto también que es necesario dejar límites razonables a los ingresos de los jueces de la República y a sus demandas, que otorguen seguridad jurídica y sea fiscalmente sostenible.
La prescripción, que se abordará en el capítulo siguiente es ya un primer límite, de orden temporal. Por último, la Sala, quiere dejar en claro que la sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 4 de 1992 – jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional – dependiendo del cargo (…) 57.
En consecuencia, la respuesta al segundo problema jurídico es negativa, pues lo cierto es que el reconocimiento del 30 % adicional por concepto de prima especial no vulnera los límites máximos de remuneración establecidos en la Ley para los servidores judiciales. No obstante, la Sala dispondrá que en ningún caso el reconocimiento de la prima especial podrá superar los topes fijados por el Gobierno nacional en materia salarial para el servidor beneficiario de ese emolumento. 58.
Respecto de la imposibilidad presupuestal para incluir en la nómina el pago adicional correspondiente a la prima especial, es del caso señalar que las limitaciones presupuestales no constituyen una causal válida para negar el reconocimiento de un derecho salarial debidamente causado. 59. Lo anterior, porque el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 prevé claramente la obligación de reconocimiento y pago de la prima especial, la cual forma parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. En ese marco, la denegación de reconocimiento y pago de la prima especial con el argumento de la imposibilidad presupuestal, además de desconocer el derecho salarial establecido en la citada norma, también afecta los aportes que por mandato de la misma norma se deben realizar al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. 60.
Por tanto, la entidad demandada tiene el deber de gestionar los recursos necesarios para cumplir la obligación impuesta en la ley, sin que sea válido desconocer el derecho laboral y prestacional que la Constitución Política protege (arts. 48 y 53), bajo el argumento de la planificación presupuestal, máxime porque el aporte para pensión constituye un derecho irrenunciable e imprescriptible.
Al respecto, la Corte Radicación: 25000-23-42-000-2016-05877-02 (6132-2019) Demandante: Rodolfo Alberto Vanegas Pérez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Constitucional25 ha reiterado que «la situación económica y presupuestal que afrontan un gran número de entidades públicas no justifica el incumplimiento de las obligaciones laborales». 61.
En conclusión, la denegación del derecho laboral y prestacional por la imposibilidad de establecer una partida presupuestal en ningún caso puede incidir en el reconocimiento de la prima especial que se analiza en este caso, tampoco condicionar su pago, menos aún afectar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. 62. En cuanto a la prescripción, se encuentra demostrado que el señor Rodolfo Alberto Vanegas Pérez reclamó el reconocimiento de la prima especial y la reliquidación de las prestaciones con el 100 % de la remuneración básica el 3 de noviembre de 2015, a partir de su vinculación como juez promiscuo (28 de febrero de 2012)26. 63.
Frente a la prescripción de derechos, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, modificado por el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, establece que las acciones que emanan de los derechos previstos en esta norma prescriben «en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible» y «el simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada (…) interrumpe el término de prescripción»19.
En este marco, es del caso precisar que la prima especial se tornó exigible desde la entrada en vigor del Decreto 57 de 1993, pues a partir de ese momento el servidor judicial beneficiario del emolumento podía ejercer las acciones para su reconocimiento. En este orden, la sentencia que declaró la nulidad de los decretos anuales que fijaron el régimen salarial de los servidores de la rama judicial no constituye el punto de partida para el conteo del término prescriptivo, por cuanto dicha decisión fue de carácter declarativo no constitutivo del derecho. 64.
Así las cosas, teniendo en cuenta que el actor presentó la reclamación el 3 de noviembre de 2015, solo es procedente reconocer las sumas causadas tres años antes de esa fecha, en virtud de la interrupción del término de prescripción prevista en el Decreto 1848 de 1969, es decir, desde el 3 de noviembre de 2012, lo que implica que las obligaciones causadas con anterioridad se encuentran prescritas. 65.
En este orden, la respuesta al último problema jurídico es afirmativa, pues en el presente caso operó la prescripción trienal respecto de las diferencias causadas antes del 3 de noviembre de 2012. En consecuencia, se modificará el restablecimiento del derecho ordenado en la sentencia de primera instancia para limitarlo a las sumas causadas con posterioridad al 3 de noviembre de 2012. 66.
Adicionalmente, se ordenará a la entidad demandada realizar el pago de los aportes o cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación el 100 % del salario básico mensual, más 25 Corte Constitucional, sentencias T-399 de 1998, SU-995 de 1999 y SU-484 de 2008. 26 Así se relaciona en la Resolución n´úm. 477 del 1 de febrero de 2016, folio 7 del cuaderno ppal.
Radicación: 25000-23-42-000-2016-05877-02 (6132-2019) Demandante: Rodolfo Alberto Vanegas Pérez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 el 30 % correspondiente a la prima especial27, por el tiempo que ejerció el cargo que le otorga ese beneficio, por ser la seguridad social un derecho irrenunciable28 e imprescriptible29. 3.5.
Conclusión 67. En atención a lo expuesto, la Sala concluye que Rodolfo Alberto Vanegas Pérez tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima especial, así como a la reliquidación de las prestaciones sociales con el 100 % de la asignación básica que se disminuía hasta el 70 % con el argumento de que el 30 % restante correspondía al emolumento especial establecido en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
El pago de las sumas derivada del reconocimiento de la prima especial y de la liquidación de prestaciones opera a partir del 3 de noviembre de 2012, por prescripción trienal. 68. En este orden, la sentencia apelada será modificada, en el sentido de declarar la prescripción de las obligaciones causadas antes del 3 de noviembre de 2012, con la precisión de que el reconocimiento de la prima especial no puede superar los topes fijados por el Gobierno nacional en materia salarial. 69.
Además, se adicionará en el sentido de ordenar a la entidad demandada realizar las cotizaciones correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, siempre que la entidad no los hubiera realizado. 4. Costas 70. En lo atinente a las costas, la presente providencia acoge el criterio de interpretación mayoritario30 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencias del 5 de septiembre de 2023, exp. 73001- 23-33-000-2017-00344 -01 (6074-2018) y del 4 de julio del 2024, exp. 05001 23 31 000 2003 01216 01 (0450- 2014). 28 Constitución Política, artículo 48.
En armonía con lo anterior, el artículo 53 constitucional, al señalar los principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo, prevé la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales». 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, exp. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. «[L]a Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales». 30 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso-administrativo.
(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».
(iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.
Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota Radicación: 25000-23-42-000-2016-05877-02 (6132-2019) Demandante: Rodolfo Alberto Vanegas Pérez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 2011, por razones de seguridad jurídica e igualdad, consistente en que para decretar la condena debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe. 71.
Por lo tanto, no hay lugar en esta instancia a imponer dicha condena, en atención a que no se advierte que la entidad demandada haya incurrido en las anteriores conductas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria el 31 de julio de 2019, en cuanto accedió al reconocimiento de la prima especial y la reliquidación de las prestaciones sociales con base en el 100 % de la remuneración básica pretendida en la demanda presentada por Rodolfo Alberto Vanegas Pérez contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
SEGUNDO. MODIFICAR el numeral 4 de la parte resolutiva, el cual quedará así:
CUARTO. CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a reconocer y pagar a RODOLFO ALBERTO VANEGAS PEREZ, retroactivamente el REAJUSTE SALARIAL que corresponda al 30% del salario básico mensual con sus consecuencias prestacionales en reliquidación de las prestaciones prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, etc., porcentaje que le fue deducido.
Lo anterior, a partir del 3 de noviembre de 2012, por prescripción trienal, mientras ejerza uno de los cargos que le otorga el derecho a este reconocimiento, computando para este ejercicio el 100% que corresponde a la asignación básica mensual devengada, con la precisión de ser factor salarial únicamente para la reliquidación de la pensión de jubilación, sin que supere los topes salariales fijados por el Gobierno nacional.
TERCERO. ADICIONAR la sentencia dictada el 31 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en el siguiente sentido:
SEXTO. CONDENAR a la Nación, Rama Judicial, a reliquidar y pagar las cotizaciones o aportes hechos al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en favor de Rodolfo Alberto Vargas Pérez, desde que ejerce el cargo que le otorga el derecho a devengar la prima especial, teniendo como ingreso base de liquidación el 100 % del salario básico mensual, más el 30 % correspondiente a la prima especial, siempre que la entidad no lo hubiere realizado. en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.
En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 25000-23-42-000-2016-05877-02 (6132-2019) Demandante: Rodolfo Alberto Vanegas Pérez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 CUARTO. Sin condena en costas en segunda instancia.
QUINTO. Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas anotaciones en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.