Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) |Acción |:|Tutela | |Expediente |:|11001-03-15-000-2023-04722-00[1] | |Actor |:|Alex Vargas Jumbe (quien actúa en representación de su| | | |menor hija Mildred Vanesa Vargas)[2] | |Accionados |:|Magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca y | | | |Juez Séptima (7ª) Administrativa de Popayán | |Tema |:|Tutela contra providencia judicial; derechos | | | |constitucionales fundamentales al debido proceso y | | | |acceso a la administración de justicia | Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Alex Vargas Jumbe (quien actúa en representación de su menor hija Mildred Vanesa Vargas) contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca y Juez Séptima (7ª) Administrativa de Popayán, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Alex Vargas Jumbe (quien actúa en representación de su menor hija Mildred Vanesa Vargas), presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca y Juez Séptima (7ª) Administrativa de Popayán. Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos la providencia de 12 de julio de 2023, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cauca confirmó la de 31 de mayo del mismo año, con la que el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo de Popayán negó el amparo deprecado en la tutela que incoó contra los señores Procuradora General de la Nación, Defensor del Pueblo, personero de Popayán, directora general del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), director de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Popayán (Cpamspy) y Ministros de Justicia y del Derecho y del Interior (expediente 19001-33-33-007-2023- 00087-00); en su lugar, se ordene «[…] el tratamiento psicológico permanente […]», solicitado para su hija en ese trámite constitucional. 1.2 Hechos[3].
Relata el accionante que el 19 de mayo de 2023, en nombre propio y representación de su menor hija Mildred Vanesa Vargas, promovió acción de tutela contra los señores Procuradora General de la Nación, Defensor del Pueblo, personero de Popayán, directora general del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), director de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Popayán (Cpamspy) y Ministros de Justicia y del Derecho y del Interior (expediente 19001-33-33-007-2023- 00087-00), encaminada a que se ampararan sus derechos fundamentales de petición, «unidad familiar» y «de los niños», en consecuencia, se ordenara su traslado de la cárcel de alta y mediana seguridad de Popayán a la del municipio de Santander de Quilichao (Cauca), donde reside su hija, quien en razón a su ausencia ha sufrido traumas psicológicos que han conllevado que en diferentes ocasiones haya intentado quitarse la vida.
Que de ese asunto constitucional conoció el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo de Popayán que, con sentencia de 31 de mayo de 2023, negó las pretensiones, toda vez que (i) «[n]o se probó, que […] haya elevado petición ante las entidades accionadas, de solicitud de traslado, en atención a la presunta condición psicológica de su hija, […] como tampoco existe prueba que acredite la patología que de acuerdo con lo manifestado en la tutela padece la menor, dado que no se informa ni se acredita […] valoración médica que así lo determine […]»;
(ii) «[…] exist[e] fallo de tutela que restringe al INPEC realizar nuevos traslados de PPL […]» al establecimiento de mediana seguridad de Santander de Quilichao, por motivo de hacinamiento; y (iii) no es posible remisión por temas de seguridad, pues «[…] se encuentra condenado a 15 años de prisión, […] por lo que debe ser custodiado en una cárcel de alta seguridad […]».
Además, en todo caso, «[…] el INPEC implementó un sistema de visitas virtuales a las cuales puede acceder […] [una vez] reali[ce] la solicitud correspondiente […]». Dice que inconforme con esa decisión, la impugnó, frente a lo cual el Tribunal Administrativo del Cauca, con sentencia de 12 de julio de 2023, la confirmó[4], al considerar que «[…] no [se] encuentra prueba que determine la afectación advertida […]».
Que la providencia objeto de reproche trasgrede los derechos fundamentales de su hija, porque no ordenó «[…] el tratamiento psicológico permanente […]» que requiere. II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 1° de septiembre de 2023, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca y Juez Séptima (7ª) Administrativa de Popayán y dispuso vincular a los señores Procuradora General de la Nación, Defensor del Pueblo, personero de Popayán, directora general del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), director de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Popayán (Cpamspy) y Ministros de Justicia y del Derecho y del Interior, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 La señora Juez Séptima (7ª) Administrativa de Popayán indica que en razón a un memorial radicado por el actor, en el que solicitó el cumplimiento del exhorto efectuado en la sentencia de segunda instancia, «[…] mediante auto interlocutorio […] 1338 de 3 de agosto de 2023 ordenó requerir a la Defensoría del Pueblo y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a Nivel Nacional y Regional en el Departamento del Cauca, para que en el término de 3 días […]» presentaran informe al respecto, lo cual fue atendido, por lo que, con proveído «[…] de 15 de [los mismos mes y año], se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato […]».
Agrega que «[…] el 7 de septiembre de 2023 […] recibió […] escrito del ÁREA DE COORDINACIÓN SERVICIO COMPL. APOYO PSICOL[Ó]GICO ESPECIALIZADO […]», en el que se señaló que el día anterior, esto es, el 6 de septiembre de 2023, «[…] la adolescente MILDRED VANESSA VARGAS YONDA, tenía agendada cita a las 2:15 pm […], [pero] no [se] cont[ó] con [su] asistencia […]», por lo que, con el fin de «[…] sensibiliz[arla] en la importancia de iniciar el proceso psicológico […]», se le realizó llamada telefónica, sin embargo, adujo que estaba enferma y tal vez la próxima semana podría acudir. 2.1.2 El señor Ministro del Interior, por conducto de la señora jefe de la oficina asesora jurídica de ese organismo, pide su desvinculación dentro del asunto, por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que «[…] los hechos que alega la parte actora que, presuntamente, infringen sus derechos fundamentales no emanan de es[a] cartera […]». 2.1.3 La señora Procuradora General de la Nación, a través de apoderada, sostiene que «[…] la petición del accionante va dirigida a que se tutelen sus derechos y garantías fundamentales, que considera vulnerados por los accionados, estos son, administración de justicia; al debido proceso; […] y temas relacionados con el interés superior del menor; situación que a todas luces no es competencia de es[a] entidad, por lo que [opera] una FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA». 2.1.4 La señora directora general del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), por medio de la señora defensora de familia del centro zonal indígena (regional Cauca), asevera que «[…] en acatamiento a lo ordenado por el […] Tribunal Administrativo del Cauca, […] que adicionó […] la Sentencia […] emanada del Juzgado Séptimo Administrativo […] de Popayán exhortando al ICBF con el fin que se vinculara a la menor de edad MILDRED VANESAA VARGAS YONDA a apoyo psicológico especializado, […] a través de las Defensorías de Familia Centro Zonal Norte y Centro Zonal Indígena procedió de manera inmediata a realizar la verificación del concepto de estado de [sus] derechos […], a decretar la medida de protección solicitada de acuerdo a lo establecido en la Ley 1098 de 2006 modificada por la Ley 1878 de 2018, y en consecuencia a hacer efectiva la misma a través del operador CORPUDESA – SERVICIO COMPLEMENTARIO INTERVENCION DE APOYO – APOYO PSICOLOGICO ESPECIALIZADO» (sic).
Que «[…] se remitió el caso a la Comisar[í]a de Familia de Caldono, para el seguimiento a la medida y acompañamiento desde lo institucional, ya que se observó que la menor de edad se encuentra afectada emocionalmente por […] la muerte de su progenitora por FEMINICIDIO, causa penal por la cual su progenitor se encuentra detenido en la cárcel de Popayán» (sic).
Dice que «[…] por parte del profesional [asignado], se sensibilizó a la joven acerca de la importancia del apoyo especializado en psicología, la trascendencia del mismo para su vida personal y la superación de la crisis por la que atraviesa, de igual forma se le informó lo relacionado con los beneficios de la modalidad y el suministro del transporte para sus traslados.
Asimismo, Corpudesa [le] ha insistido […] para que se logre la adherencia al proceso, [no obstante, los] resultados [han sido] infructuosos, ya que manifiesta no contar con tiempo para dichas sesiones». 2.1.5 El señor Defensor del Pueblo, mediante el señor defensor regional del Cauca, pide su desvinculación dentro del asunto, por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que el demandante «[…] nunca solicitó [su] intervención, ya que no se encontraron registros de peticiones, situación que al ser desconocida […] relevó de la posibilidad de haber realizado algún tipo de gestión a su favor en el ámbito de [sus] funciones constitucionales y legales, dentro de las cuales NO se encuentra la de autorizar o participar en decisiones de tipo administrativo adoptadas por las autoridades carcelarias y penitenciarias y que tengan que ver con la respuesta o resolución de solicitudes de traslado de la población privada de la libertad, conforme a las facultades establecidas en la ley 65 de 1993 artículo 73 […]». 2.1.6 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, personero de Popayán, director de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Popayán (Cpamspy) y Ministro de Justicia y del Derecho guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 12 de julio de 2023, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cauca confirmó la de 31 de mayo del mismo año, con la que el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo de Popayán negó el amparo deprecado en la tutela que incoó el accionante contra los señores Procuradora General de la Nación, Defensor del Pueblo, personero de Popayán, directora general del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), director de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Popayán (Cpamspy) y Ministros de Justicia y del Derecho y del Interior (expediente 19001-33-33-007-2023- 00087-00); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez.
(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[5], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[6], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[7].
Por último, en el fallo de 5 de agosto de 2014[8], proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se constata que: (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante;
(ii) la providencia controvertida no es susceptible de otro medio de defensa judicial, dado que fue proferida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; y (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada se emitió el 12 de julio de 2023[9] y la solicitud de amparo se instauró el 29 de agosto siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (1 mes y 17 días).
No obstante, se advierte que no se satisface el requisito de que la tutela no se instaure contra una providencia que decida una acción de esa naturaleza, pues la sentencia reprochada fue dictada dentro del trámite de tutela con radicación 19001-33-33-007-2023-00087-00, promovido por el tutelante contra los señores Procuradora General de la Nación, Defensor del Pueblo, personero de Popayán, directora general del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), director de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Popayán (Cpamspy) y Ministros de Justicia y del Derecho y del Interior.
La jurisprudencia constitucional[10], en principio, indicó que la tutela no es procedente para controvertir fallos adoptados dentro de otras acciones de ese tipo, por cuanto se afectaría su naturaleza y se originaría inseguridad jurídica y desconocimiento del principio de cosa juzgada, puesto que las controversias conocidas por la autoridad judicial nunca serían decididas definitivamente ante la posibilidad de instaurar, de manera concadenada, varias solicitudes de amparo.
Al respecto, la Corte Constitucional[11] sostuvo: 3.2. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha precisado que la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales no incluye aquellos casos en los cuales la providencia judicial es otra tutela. Es decir, los precedentes han establecido que la acción de tutela dirigida contra otra tutela no es procedente.
El criterio unificado de la Corte frente a la improcedencia general de la acción de tutela contra fallos de tutela, fue precisado en la sentencia SU-1219 de 2001[12]. En dicha providencia se reiteraron las razones constitucionales por las cuales no procede la acción de tutela contra fallo de tutela. En síntesis, en esa decisión la Corte indicó que no es procedente la tutela contra tutela porque de lo contrario (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. 3.3. Así mismo, la sentencia de unificación de la Corte antes citada, precisó que cuando un juez de tutela falla en la interpretación de la Constitución, incurre en una arbitrariedad o afecta el debido proceso por configurar una vía de hecho, éstos pueden resolverse en el proceso de eventual revisión ante la Corte Constitucional, consagrado en el artículo 241 Superior.[13] En otras palabras, una interpretación errada o incompleta de la Constitución puede ser ajustada en sede de revisión. Se destaca que el alto tribunal constitucional flexibilizó[14] la postura de improcedencia de la tutela contra sentencia de amparo en varios pronunciamientos, al punto de que, en el fallo SU-627 de 2015[15], dijo que a ello hay lugar siempre que se cumplan ciertos presupuestos, en los siguientes términos: 4.6.1.
Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación […] (se destaca). Al aplicar las exigencias precisadas por la Corte Constitucional para que la tutela sea procedente contra providencias que decidan otra de similar raigambre, en el asunto sub examine la Sala concluye que no se colman, pues no se evidencia que la decisión reprochada corresponda a una situación de fraude, es decir, que se configure lo que ese alto tribunal ha denominado cosa juzgada fraudulenta, entendida como la «[…] intención dolosa de servirse de la justicia para alcanzar fines inicuos […]»[16].
Cabe advertir que el actor insiste en este asunto constitucional en que la providencia objeto de reproche trasgrede los derechos fundamentales de su hija, porque no ordenó «[…] el tratamiento psicológico permanente […]» que requiere, sin embargo, ello no corresponde a la realidad, porque, aunque en aquella los señores magistrados accionados confirmaron la de 31 de mayo anterior, con la que el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo de Popayán negó el amparo deprecado en la acción de tutela con radicación 19001-33-33-007- 2023-00087-00, encaminada a que se le trasladara de la cárcel de alta y mediana seguridad de Popayán a la del municipio de Santander de Quilichao (Cauca), donde reside su hija y se le brindara atención psicológica a ella, dado que ha sufrido traumas psicológicos que han conllevado que en diferentes ocasiones haya intentado quitarse la vida, exhortaron «[…] al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR- ICBF, para que en virtud de los derechos fundamentales constitucionales a la dignidad humana y de los niños, niñas y adolescentes, identifique en la agenciada MILDRED VANNESA VARGAS YONDA, […] condiciones de salud mental […] y la incluya en el programa de Apoyo Psicológico Especializado o el que la entidad considere pertinente».
Ahora bien, es dable precisar que si bien es cierto que el verbo exhortar, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, consiste en «[i]ncitar a alguien con palabras a que haga o deje de hacer algo»[17], es decir, que dicha palabra no corresponde a un mandato, pues su finalidad es conminar, en atención al principio de colaboración armónica entre los diferentes poderes del Estado, la adopción de medidas tendientes a proteger preceptos superiores, sin que ello implique una orden judicial de perentorio cumplimiento, también lo es que en atención al exhorto efectuado en el fallo objeto de reproche, la señora directora general del ICBF, de conformidad con su escrito de contestación y el de la señora Juez Séptima (7ª) Administrativa de Popayán, ha desplegado diferentes actuaciones tendientes a que la hija del actor pueda recibir un tratamiento psicológico acorde con las afectaciones a su salud mental, distinto es que ello no haya sido posible aún, porque ella no ha asistido a las citas programadas, con el argumento de que no tiene tiempo, motivo por el cual no es procedente que el accionante exponga nuevamente en este trámite la inconformidad que ya fue desatada en otra acción de tutela.
En conclusión, la interposición de la presente acción de tutela comporta un desgaste de la administración de justicia, máxime cuando el fin último que se persigue coincide con las pretensiones invocadas en la solicitud de amparo con radicación 19001-33-33-007-2023-00087-00, las cuales fueron despachadas de fondo por las autoridades aquí accionadas, quienes, en todo caso, se reitera, conminaron al ICBF para que incluyera a la hija del accionante en el programa de Apoyo Psicológico Especializado o el que la entidad considerara pertinente, la que, vale decir, en el marco de sus competencias, decretó medida de protección y le ha brindado apoyo por la especialidad de sicología. IV.
DECISIÓN Comoquiera que en el presente asunto no se cumple el requisito general de procedibilidad de la tutela consistente en que el fallo objeto de censura no sea proferido dentro de una acción de la misma naturaleza, esta Sala estima que las circunstancias propias del asunto no colman los preceptos legales ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional, razón por la que se impone declararlo improcedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Declárase improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Alex Vargas Jumbe (quien actúa en representación de su menor hija Mildred Vanesa Vargas) contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca y Juez Séptima (7ª) Administrativa de Popayán, conforme a la parte motiva. 2º.
Notifíquese esta providencia en la forma y término previstos en el artículo 30 del Decreto ley 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, |Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. | | | | |(Firmado electrónicamente) | | |JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA | | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) | | |CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR | | | | | ----------------------- [1] Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. [2] Conforme al artículo 306 del Código Civil, que prevé: «La representación judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres […]». [3] Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omite hacer referencia a datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine.
Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. [4] Cabe aclarar que, aunque confirmó la decisión de primera instancia de negar el amparo deprecado, exhortó (i) «[…] al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR- ICBF, para que en virtud de los derechos fundamentales constitucionales a la dignidad humana y de los niños, niñas y adolescentes, identifique en la agenciada MILDRED VANNESA VARGAS YONDA, […] condiciones de salud mental […] y la incluya en el programa de Apoyo Psicológico Especializado o el que la entidad considere pertinente»; y (ii) «[…] a la Defensoría de Pueblo, con el fin que haga seguimiento del estado de salud mental de la agenciada, para que reciba atención […] ante la EPS respectiva o se adelante la correspondiente gestión ante las autoridades municipales donde reside […], conforme la evaluación que realice el ICBF […]». [5] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [6] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. [7] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [8] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso- administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [9] El correo electrónico, mediante el cual se comunicó la decisión cuestionada, fue enviado el 14 de abril de 2023, motivo por el cual se entiende notificada a los dos (2) días siguientes, esto es, el 18 siguiente, conforme al artículo 205 (numeral 2) del CPACA. [10] Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil. [11] Sentencia T-272 de 2014, M. P. María Victoria Calle Correa. [12] (MP.
Manuel José Cepeda Espinosa). La posición unificada que contiene esta sentencia, ha sido reiterada por las diferentes Salas que han integrado esta Corporación: T-174 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-192 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynnet), T-217 de 2002 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-354 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-444 de 2002 (MP.
Jaime Araujo Rentería), T-200 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-536 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-059 de 2006 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-104 de 2007 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-210 de 2008 (MP. Jaime Araujo Rentería), T-282 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T- 137 de 2010 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-151 de 2010 (MP.
Nilson Pinilla Pinilla), y T-813 de 2010 (MP. María Victoria Calle Correa). [13] Artículo 241: A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: 9.revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales.
Por su parte, el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución,” señala: revisión por la Corte Constitucional: La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas.
Cualquier Magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses.
Sobre el propósito de la eventual revisión ante la Corte Constitucional, en la sentencia SU-1219 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Clara Inés Vargas Hernández) la Sala Plena explicó: “(…) el deber de remisión de todos los fallos de tutela a la Corte Constitucional obedece a la necesidad de que sea un órgano centralizado al cual se le confió la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución el que finalmente determine cuáles son los fallos de tutela que representan una aplicación adecuada de los derechos constitucionales y así ejerza la tarea de unificación jurisprudencial en materia de derechos fundamentales y de desarrollo judicial de la Constitución. Con esta decisión el Constituyente ha creado el mecanismo más amplio, y a la vez eficaz, para evitar que los derechos fundamentales no obtengan la protección que merecen como principios medulares de la organización política colombiana.
Es así como la Corte Constitucional debe mirar la totalidad de las sentencias de tutela, bien sea para seleccionar las sentencias que ameritan una revisión o para decretar su no selección pero en cualquiera de estos dos eventos debe estudiar el fallo de instancia y adoptar una decisión al respecto.” [14] Sentencias T-218 de 2012, M. P. Juan Carlos Henao Pérez, y T-951 de 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [15] M. P. Mauricio González Cuervo. [16] Sentencia T-218 de 2012, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. [17] Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española/del.rae.es/exhortar?m=form. ----------------------- Expediente: 11001-03-15-000-2023-04722-00 Alex Vargas Jumbe (quien actúa en representación de su menor hija Mildred Vanesa Vargas) contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca y otra