w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C. quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción especial de revisión. Radicado: 11001-03-25-000-2020-00003-00 (0003-2020) Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Demandado: CAMPO ELÍAS INSUASTY MAHECHA Tema: Acción especial de revisión causales a y b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, interpretación artículo 36 Ley 100 de 1993, régimen especial del D.A.S. Ley 1437 de 2011.
Acción de revisión artículo 20 de la Ley 797 de 2003 I. ASUNTO La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado conoce la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P., contra la sentenc ia de 4 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión, dentro del proceso que cursó con el radicado 11001-33-31-705-2012-00064-01.
II.
ANTECEDENTES 2.1. El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El señor Campo Elías Insuasty Mahecha, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de la Resolución UGM034910 de 24 de febrero de 2012 proferida por la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL por medio de la cual se reliquidó su pensión. Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2020-00003-00 (0003-2020) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara reliquidar la pensión del señor Insuasty Mahecha con el 75% de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios con los siguientes factores: asignación básica, primas de navidad, vacaciones, riesgo, servicios, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1933 de 1989; así como el pago de las diferencias entre lo que le correspondía y lo efectivamente cancelado, sumas debidamente indexadas; por otra parte, que se cumpla con la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA. 2.2.
Sentencia de primera instancia. El Juzgado Quinto (5) Administrativo del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia de 22 de octubre de 2012 1, acogió las pretensiones de la demanda conforme a los siguientes argumentos: Para comenzar, puso de presente que el problema jurídico se contraía a determinar si el señor Insuasty Mahecha tiene derecho a la aplicación del régimen especial que cobija a los servidores del DAS.
Al respecto, indicó que en el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 se facultó al gobierno nacional para expedir el régimen pensional de las actividades de alto riesgo, facultad que se materializó con la expedición del Decreto 1835 de 1994, en el que se incluyó a los detectives del DAS. En el artículo 3 de dicha normativa se determinó que tendrían derecho a la pensión aquellos servidores que hubieran llegado a los 55 años de edad y hubieran cotizado 1000 semanas en actividades de alto riesgo.
Así mismo, en el artículo 4 se estableció un régimen de transición para aquellos empleados vinculados con anterioridad a su vigencia, quienes se podrían pensionar con los requisitos fijados en el Decreto 1047 de 1978, esto es 20 años continuos o discontinuos y cualquier edad, y con los factores previstos en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989. 1 Folios 80 vto. a 93 del cuaderno principal.
Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2020-00003-00 (0003-2020) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 En el caso concreto, encontró que el señor Insuasty Mahecha laboró al servicio del DAS desde el 20 de enero de 1989 y que adquirió el estatus pensional el 19 de enero de 2009.
Por tal razón le fue reconocida la pensión a través de la Resolución PAP017135 de 8 de octubre de 2010, condicionada al retiro definitivo del servicio, pero el ingreso base de liquidación se calculó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el 75% de lo devengado entre el 1 de mayo de 2001 y el 30 de abril de 2011 y con los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994.
Respecto de la forma de liquidar la pensión, el juzgado señaló que la entidad demandada lo hizo con base en una normativa que no era aplicable pues el señor Insuasty Mahecha tenía derecho a que se liquidara con fundamento en el artículo 1 del Decreto 1933 de 1989, es decir, con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, comprendido entre el 1 de mayo de 2010 y el 30 de abril de 2011 con la asignación básica, la bonificación por servicios, la prima de servicios, la prima de navidad, la prima de servicios, y los factores por vacaciones debidamente indexados, y que al momento de hacer la liquidación se habría de descontar lo ya pagado.
Sin embargo, no incluyó la prima de riesgo porque en el Decreto 2646 de 1994 se estableció que no consti tuye factor salarial. Por último, ordenó cumplir con la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA. 2.3. Recurso de apelación La entidad demandada 2 señaló que si bien el demandante es beneficiario del régimen de transición, y por lo tanto se debe respetar la edad, el monto y el tiempo de servicios, los demás aspectos se rigen por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, y la liquidación se debe realizar exclusivamente con los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994, que tienen el carácter de salariales y no prestacionales. 2 Índice 13 del aplicativo SAMAI.
Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2020-00003-00 (0003-2020) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 Así mismo, afirmó que se le debe dar aplicación al acto legislativo 01 de 2005 y garantizar los principios de universalidad, solidaridad, sostenibilidad presupuestal y de legalidad para resolver la controversia.
Por último, manifestó que en el artículo 4 del Decreto 2646 de 1994 se estableció que la prima de riesgo no constituye factor salarial por lo que no debe ser tenida en cuenta. 2.4. Sentencia de segunda instancia cuya revisión se solicita. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E en Descongestión, mediante providencia de 4 de noviembre de 2014 3, confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, pero modificó el ordinal segundo de la parte resolutiva, tal como se indicará más adelante, conforme a las siguientes consideraciones: Para comenzar, se refirió al artículo 4 del Decreto 1835 de 1994 y señaló que los detectives vinculados al DAS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no se podían ver afectados por esta en lo atinente a la edad, tiempo de servicios y monto.
Por otra parte, expuso que en el parágrafo 5 del artículo 2 del Decreto 860 de 2003 se determinó que los detectives vinculados con anterioridad al 3 de agosto de 1994 que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003 hubieran cotizado 500 semanas, le sería reconocida la pensión de vejez. Al respecto, señaló que el señor Insuasty Mahecha, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 860 de 200 3, contaba con 14 años de servicios, es decir, tenía más de 700 semanas en su haber, pues se vinculó el 20 de enero de 1989.
Por otra parte, para la Sala la exigencia contenida en el referido parágrafo es inconstitucional, pues contiene requisitos adicion ales para la transición a los previstos en el Decreto 1835 de 1994, y desconoce los principios de favorabilidad y progresividad. 3 Folios 231 a 245 del cuaderno principal del expediente. Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2020-00003-00 (0003-2020) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 En ese orden de ideas, sostuvo que en razón a que el demandante era beneficiario del régimen de transición tenía derecho a que se reconociera su pensión al momento de cumplir los 20 años de servicios, y la prestación social se debía liquidar con el 75% de todo lo devengado durante el último año de labores, de conformidad con la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010.
El Tribunal señaló que debido a que se certificó que devengó sueldo hasta el 30 de abril de 2011, la prestación social debía reconocerse a partir del 1 de mayo de 2011. Pese a que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Descongestión de Bogotá determinó que no había lugar a incluir la prima de riesgo, y que se trata de un apelante único, el superior jerárquico consideró que estaba en obligación de fallar con las pruebas y no violar las normas legales, por lo que era pertinente subsanar la omisión del a-quo e incluir este factor, tal como lo señaló el Consejo de Estado en la sentencia de 7 de abril de 2011, proferida dentro del expediente 0953-2010, ya que en el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969 se estableció que la cuantía de la prestación se liquida con el 75% del promedio de los salarios y primas de toda especie.
En cuanto al concepto de «factores por vacaciones» sostuvo que no hay lugar a incluirlo pues no constituye salario y no se reconoce como contraprestación directa del trabajo desempeñado. Por otra parte, señaló que la prima de riesgo, la prima de vacaciones, la prima de servicios y la prima de navidad se deben reconocer en doceavas partes pues su causación es anual.
En consecuencia resolvió: «PRIMERO: CONFÍRMASE parcialmente la sentencia de veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012), proferida por el Juzgado Quinto (5) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: MODÍFICASE el ordinal "SEGUNDO" de la parte resolutiva de la sentencia de 22 de octubre de 2012, el cual que quedará así: Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2020-00003-00 (0003-2020) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 "SEGUNDO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad y a t ítulo de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a reconocer, liquidar y pagar al señor CAMPO ELÍAS INSUASTY MAHECHA, (…) la pensión de vejez a partir del primero de mayo de 2011, en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio -del 1º de mayo de 2010 a 30 de abril de 2011- teniendo en cuenta además de los factores ya reconocidos (asignación básica y bonificación por servicios prestados), la 1/12ª parte la prima de navidad, la 1/12ª parte de la prima de servicios y la 1/12ª parte de la prima de vacaciones y la prima de riesgo, aplicando los reajustes legales anuales conforme a la ley.
Al momento de hacer la liquidación para cancelar valores resultantes de lo aquí dispuesto, se tendrá en cuenta para descontar lo ya aceptado y recibido según Resoluciones PAP 017135 de 8 de octubre de 2010 y UGM 034910 de 24 de febrero de 2012".
TERCERO: En lo demás estese a lo decidido en la sentencia recurrida». 2.5. Fundamentos de la acción especial de revisión. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP 4, por intermedio de apoderado, solicitó infirmar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo, con fundamento en las causales establecidas en los literales a y b, del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y como consecuencia de lo anterior que se reliquide la prestación social con fundamento en las siguientes p rovidencias: sentencias C – 168 de 1995, C – 258 de 2013, Auto 326 de 2014, sentencias SU - 230 de 2015, SU - 427 de 2016, SU - 210 de 2017, Auto 229 de 2017, sentencias SU - 395 de 2017, y SU - 631 de 2017.
El argumento central radicó en que se desconoci ó el derecho fundamental al debido proceso, puesto que en los pronunciamientos previamente enunciados se señaló que a los beneficiarios del régimen de transición se les debe liquidar su pensión de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 4 Escrito presentado el 10 de diciembre de 2019, folios 1 a 10 del cuaderno principal.
Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2020-00003-00 (0003-2020) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 100 de 1993, con los factores de cotización taxativamente determinados en el Decreto 1158 de 1994. Adicionalmente, expuso que la cuantía de la prestación reconocida excede lo debido de acuerdo con la ley, y que la entidad demandada deberá realizar pagos en exceso por valor de $ 632.787.260. 2.6.
Intervención del señor Campo Elías Insuasty Mahecha. El señor Campo Elías Insuasty Mahecha, a través de apoderado judicial 5 se pronunció en relación con la acción especial de revisión y manifestó que el derecho se adquirió conforme a la línea jurisprudencial vigente para la época. Por otra parte, señaló que existe falta de legitimación en la causa por activa, puesto que en la Ley 797 de 2003 se determinó que la acción especial de revisión debe ser ejercida «a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».
Además, indicó que el señor Insuasty Mahecha adquirió el derecho de buena fe, y que en la sentencia de 28 de agosto de 2018 se determinó que no hay lugar a aplicar las reglas allí contenidas respecto de los fallos en los que exista cosa juzgada. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente se rige por lo dispuesto en los artículos 248 a 255 de la Ley 1437 de 2011.
Precisamente en el artículo 249 de dicho c uerpo normativo se estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y 5 Memorial visible en el índice 9 del aplicativo SAMAI. Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2020-00003-00 (0003-2020) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
En este caso, atendiendo al criterio de especialización laboral, se le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección que le corresponda de conformidad con el reparto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. Conforme con el texto del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública le corresponderá al Consejo de Estado.
Ahora bien, en los términos del numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social tiene dentro de sus funciones: «adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen», lo que resulta acorde con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.
En ese sentido, queda sin sustento el argumento del apoderado del señor Insuasty Mahecha respecto de la falta de legitimación en la causa por activa. 3.2. Oportunidad en la presentación de la acción La UGPP invocó como causales de revisión las previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En el presente caso, la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en descongestión, objeto de la acción de revisión, quedó ejecutoriada el 10 de diciembre de 2014 6, y la acción extraordinaria de revisión se interpuso el 10 de diciembre de 2019, por lo que se entiende que fue presentada dentro del término de 5 años establecido en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011. 6 De conformidad con la constancia de ejecutoria que se encuentra en el índice 13 del aplicativo SAMAI.
Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2020-00003-00 (0003-2020) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 3.3. Problema jurídico. Se contrae a determinar si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E en descongestión se debe infirmar, de acuerdo con las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al ordenar la liquidación de la pensión de Campo Elías Insuasty Mahecha con el 75% de lo devengado durante el último año de servicios. 3.4.
Análisis de la controversia. 3.4.1. Las causales de revisión contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé que, además de las causales consagradas para el recurso extraordinario de revisión, también procede «Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», y adicionalmente «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
Es importante poner de presente que en la exposición de motivos del proyecto que se convirtió en la Ley 797 de 2003 se indi có que su expedición obedeció a la necesidad «[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]» 7. Es claro entonces que el propósito de la norma consistió en la reducción del déficit fiscal y la sostenibilidad del sistema pensional.
En el caso concreto, la solicitud de revisión se fundamenta en el hecho que la sentencia 4 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión, dentro del proceso que cursó con el radicado 11001-33-31-705-2012-00064-01, se expidió en contravía de lo decidido en las sentencias C – 168 de 1995, C – 258 de 2013, SU - 230 de 2015, SU - 427 de 2016, SU - 210 de 2017, 7 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7222.
Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2020-00003-00 (0003-2020) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 SU - 395 de 2017, y SU - 631 de 2017, y que a juicio de la entidad que inició la acción de revisión la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, conforme a la interpretación realizada en las mismas providencias citadas.
Es decir, a pesar de que se hayan invocado los dos literales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, corresponde a esta S ala determinar si la pensión de jubilación a que tiene derecho Campo Elías Insuasty Mahecha debe liquidarse teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación de conformidad con la Ley 33 de 1985 y con el inciso 3.° del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994 bajo los parámetros de la causal b. 3.4.2.
El Sistema General de Seguridad Social en pensiones y el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 48 de la Constitución Política de 1991 consagró la seguridad social como un derecho irrenunciable y como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los princi pios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos en que lo establezca la ley.
La Ley 100 de 1993 organizó el Sistema de Seguridad Social Integral como un conjunto de obligaciones del Estado y la sociedad, con instituciones y recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, y las demás que se llegaren a incorporar normativamente en el futuro, con el objeto de garantizar esos derechos irrenunciables de las personas 8, a través de la protección de las contingencias que las puedan afectar 9, y les permitan tener una calidad de vida acorde con la dignidad humana.
El propósito de la Ley 100 de 1993 fue el de unificar los regímenes pensionales que, antes de su promulgación, se encontraban dispersos en el ordenamiento jurídico, estableciendo reglas comunes para todos los trabajadores del territorio nacional y sin 8 Artículo 1 de la Ley 100 de 1993. 9 Ibidem. Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2020-00003-00 (0003-2020) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 atención a la naturaleza de su relación laboral.
No obstante, en el artículo 36, la norma concibió un régimen de transición en favor de las personas que cumplieran con unos requisitos a su entrada en vigor, lo cual les permitiría regirse por la legislación apl icable en el régimen anterior al que se encontraban afiliadas, en cuanto a la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto de la prestación. «ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […]» Bajo ese entendido, solo quienes hubieran acreditado los requisitos de edad o de tiempo de servicios previstos por el artículo 36 para la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, tendrían la posibilidad de pensionarse con arreglo a las normas que venían aplicándose con anterioridad en cuanto a edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto.
En cuanto a esto último, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha debatido si el ingreso base de liquidación forma o no parte del régimen de transición. Las posturas frente al particular fueron las siguientes: a) Criterio de la Corte Constitucional. En la sentencia C-168 de 1995, la Corte analizó la constitucionalidad de los artículos 11 y 36 de la Ley 100 de 1993, frente a la diferenciación que hacía la norma original entre trabajadores del sector público y del sector privado, sin fijar Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2020-00003-00 (0003-2020) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 ninguna regla frente a la inclusión o no del IBL en dicho régimen de transición. Por su parte, en la sentencia C-258 de 2013, al referirse al régimen de transición de los congresistas, fijó una regla según la cual el IBL no hacía parte de las normas de transición, al respectó manifestó: «En vista de que (i) no permitir la aplicación ultractiva de las reglas de IBL de los regímenes pensionales vigentes antes de la Ley 100 fue el propósito original del Legislador;
(ii) por medio del artículo 21 y del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100, el Legislador buscó unificar las reglas de IBL en el régimen de prima media; (iii) ese propósito de unificación coincide con los objetivos perseguidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, específicamente co n los de crear reglas uniformes que eliminen privilegios injustificados y permitan diseñar mecanismos que aseguren la sostenibilidad del sistema - de ahí que la reforma mencione expresamente el artículo 36 de la Ley 100 - la Sala considera que en este caso el vacío que dejará la declaración de inexequibilidad de la expresión “durante el último año” debe ser llenado acudiendo a las reglas generales previstas en las dos disposiciones de la Ley 100 referidas.
En consecuencia, en la parte resolutiva de esta pr ovidencia, además de declarar inexequible la expresión “durante el último año” contenida en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, la exequibilidad del resto del precepto será condicionada a que se entienda que las reglas sobre IBL aplicables a todos los beneficiarios de ese régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso».
Posteriormente, en la sentencia SU -230 de 2015, definió que la anterior interpretación no era exclusiva del régimen especial y expuso: «Aunque la interpretación de las reglas del IBL establecidas en la Sentencia C-258 de 2013 se enmarcan en el análisis del régimen especial consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, con fundamento (i) en que dicho régimen vulneraba el derecho a la igualdad al conceder privilegios a una de las clases más favorecidas de la sociedad y (ii) en la medida en que el régimen especial de congresistas y magistrados contiene ventajas desproporcionadas frente a los demás regímenes esp eciales, ello no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observa rse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca».
(Negrilla por fuera de texto). Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2020-00003-00 (0003-2020) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 A partir de dichas decisiones, la Corte Constitucional ha emitido varias sentencias de unificación en las cuales ha manteni do su criterio, entre ellas, las sentencias SU-427 de 2016, SU-631 de 2017, SU-210 de 2017 y SU-395 de 2017.
En esta última providencia, esto es, la SU -395 de 2017 10, la Corte conoció de varias acciones de tutela interpuestas contra sentencias que ordenaron la reliquidación de pensiones, con fundamento en los regímenes especiales previstos por los Decretos 546 de 1971 11 y 929 de 1976 12, y consideró que la regla general de liquidación pensional, en los términos de los artículos 21 o 36 de la Ley 100 de 1993, según corresponda, también cobija a quienes venían rigiéndose por normas especiales, según lo había analizado la sentencia C-258 de 2013, que precisó que la transición consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el servidor, solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero excluyendo el ingreso base de liquidación. b) Criterio del Consejo de Estado.
El Consejo de Estado, adoptó una tesis según la cual el IBL sí forma parte del régimen de transición, estableciendo, en la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda el 4 de agosto de 2010 13, que expresó lo siguiente: «Régimen de transición. La Ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridad social integral, con el objetivo de amparar a la población en las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, para los afiliados y sus beneficiarios, encaminadas a proteger sus derechos fundamentales y a crear mecanismos de carácter económico que contrarrestaran las circunstancias de desamparo, pérdida de capacidad laboral o vulnerabilidad a las que se veían sometidos.
No obstante lo anterior, la referida ley en su artículo 36 preceptúa lo siguiente: 10 Reiterado en la sentencia SU-023 de 2018. 11 «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares» 12 «Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares.» 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación: 250002325000200607509 01.
Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2020-00003-00 (0003-2020) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 14 ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […] Se observa, entonces, que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.
Teniendo en cuenta las pruebas allegadas al expediente, se acreditó que al 1 de abril de 1994 el actor tenía más de 40 años de edad, por lo cual se encuentra dentro de las previsiones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En conclusión, la normatividad aplicable en este caso para efectos de determinar los requisitos de edad, tiempo de servicios y, especialmente, cuantía de la pensión de jubilación, son las Leyes 33 y 62 de 1985. […] En aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.
Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2020-00003-00 (0003-2020) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 15 Esta decisión encuentra consonancia con la sentencia de 9 de julio de 2009, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación».
No obstante, mediante la sentencia de unificación CE-SUJ-SIII, de 28 de agosto de 2018 14, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en interés de unificar su jurisprudencia respecto de los criterios interpretativos del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, relativos a si se aplica o no el régimen de transición al IBL, señaló que la interpretación que debe dársele al inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es la que el legislador previó en esa disposición jurídica, es decir, que las personas beneficiarias del régimen de transición pueden adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior; mientras que los restantes requisitos y condiciones, como el IBL, deben regirse por lo previsto en el inciso 3.º del artículo 36 y artículo 21 de la Ley 100 de 1993 15. 3.4.3.
La liquidación de pensiones de agentes del DAS cobijados por el régimen de transición El Decreto Ley 1933 del 28 de agosto de 1989 16 dictó una norma general según la cual los empleados del DAS serían beneficiarios de las prestaciones sociales señaladas para las entidades públicas del orden nacional en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984 y en las demás reglas que los adicionen o modifiquen 17.
En el artículo 10 18 previó que los empleados del 14 Consejo de Estado; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; sentencia de 28 de agosto de 2018, Radicado 2012 -00143, C.P.: César Palomino Cortés. 15 Las reglas jurisprudenciales que se fijaron en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 se aplican a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial, a través de acciones ordinarias.
En otras palabras, se excluyen aquellos asuntos pendientes de resolver en recurso extraordinario, ya que para salvaguardar el principio de la seguridad jurídica, los efectos de la citada providencia no operan respecto de situaciones definidas y que hicieron tránsito a la cosa juzgada. 16 «Por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad» 17 «Artículo 1º Norma General.
Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad tendrán derecho a las prestacione s sociales previstas para las entidades de la administración pública del orden nacional en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984, artículo 3º y en los que los adicionan, modifican, reforman o complementan y, además, a las que este decreto establece.» 18 «Artículo 10.
Pensión de jubilación. Las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional se aplicarán a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad. Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2020-00003-00 (0003-2020) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 16 Departamento Administrativo de Seguridad se regirían por los cánones generales sobre pensión de jubilación. De otra parte, quienes desarrollaran funciones de dactiloscopistas en los cargos de detective agente, profesional o especializado, así como los detectives en sus diferentes grados y denominaciones, se gobernarían por lo previsto en el Decreto Ley 1047 de 1978 19.
En cuanto a los factores para la liquidación de la pensión y de las cesantías el mencionado decreto previó que se realizará con: la asignación básica, los incrementos por antigüedad, la bonific ación por servicios, la prima de servicio, el subsidio de alimentación, el auxilio de transporte, la prima de navidad, los gastos de representación, los viáticos (cuando se percibieran por un término superior a 180 días), y la prima de vacaciones.
Inicialmente no se incluyó la prima de riesgo, sin embargo esa postura fue abandonada conforme con lo siguiente: «En vista de lo anterior, el Consejo de Estado, en un primer momento, se abstuvo de ordenar su inclusión en atención a que el Decreto 2646 de 1994 precisó que aquel no constituye factor salarial. Más adelante, consideró que debía acogerse el criterio de favorabilidad expuesto en la sentencia del 4 de agosto de 2010, según el cual es válido tener en cuenta todas aquellas sumas que el servidor percibe de manera habitual y periódica como contraprestación del servicio, independientemente de su denominación. Este criterio se sustentó en que el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969 dispuso que el valor de la pensión debe ser equivalente al 75% del promedio de los salarios y primas de toda especie recibidos durante el último año de servicio, argumento que sustentó la inclusión de la prima de riesgo y otras prestaciones que no estaban previstas por el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989 en la pensión de los detectives del DAS.
Bajo esta nueva óptica, en la sentencia del 1 de agosto de 2013 la Sección Segunda unificó su posición sobre el tema para acoger esta última posición y agregó que una interpretación distinta vulneraría las garantías que la Constitución Política de 1991 imp uso como referencia para garantizar el desarrollo y la efectividad del derecho fundamental al trabajo, entre ellas, la remuneración mínima, vital y Los empleados que cumplan funciones de dactilocopistas en los cargos de Detective Agente, Profesional o Especializado, se regirán por lo establecido en cuanto a régimen de pensión vitalicia de jubilación, por el Decreto -ley 1047 de 1978, cuyas normas serán igualmente aplicables al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones.» 19 «Los empleados públicos que hayan aprobado el curso a que se refiere el artículo anterior y que permanezcan al servicio del Departam ento Administrativo de Seguridad por un término no menor de 18 años continuos en el desempeño de funciones de dactiloscopista, tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir 50 años de edad, siempre que para esta época fueren funcionarios de ese Departamento.» Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2020-00003-00 (0003-2020) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 17 móvil, así como los principios de favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formas.
Al respecto prec isó que la prima de riesgo es percibida en forma permanente y mensual. En consecuencia, hace parte de la contraprestación directa que recibían los servidores del DAS, por lo que debía ser considerado dentro del ingreso de cotización y de la liquidación de la pensión» 20. En ese contexto y dada la naturaleza del cargo que ocupaba el hoy demandado (detective profesional 207-10 del DAS) es necesario poner de presente que la actividad que este realizada es de las que se consideran de alto riesgo en el sector público, de conformidad con lo prescrito en el artículo 2 del Decreto 1835 de 1994, para las cuales el artículo 140 21 de la Ley 100 de 1993 previó su exclusión del régimen general de pensiones.
Con ocasión de su actividad, se considera que esta clase de servidores se encuentran bajo un régimen de transición especial 22, siempre y cuando, a su entrada en vigencia, esto es, al 4 de agosto de 1994, laboraran en dicha actividad con el beneficio de acceder a la pensión en las condiciones indicadas por las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, es decir, los decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989.
El Decreto ley 2090 del 26 de julio de 2003 23 derogó el Decreto 1835 de 1994 y precisó cuáles actividades son consideradas de alto riesgo, sin incluir al DAS. No obstante, en su artículo 6 introdujo un régimen de transición para las personas que para esa época tuvieran al menos 500 semanas de cotización especial 24: 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 29 de octubre de 2020. 11001-03-25-000-2018-00180-00 (0682-2018). 21 Declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C -003 de 1996. 22 «Artículo 4.
Los funcionarios de las Entidades señaladas en este capítulo, que laboren en las actividades descritas en los numerales 1o. y 5o. del artículo 2o., de este Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia, no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas y el monto de ésta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993.
Para los demás servidores las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones cont enidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador.» 23 «Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades.» 24 Sobre la interpretación del régimen de transición previsto en el artículo 6 del Decreto 2090 de se pueden consultar: Consejo de Es tado, Sección Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2020-00003-00 (0003-2020) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 18 Posteriormente la Ley 860 del 26 de diciembre de 2003 25 se ocupó de regular la materia pensional para los servidores que desempeñan labores de alto riesgo en el DAS e incluyó a la prima de riesgo en el ingreso base de co tización. La norma también estableció un nuevo régimen de transición en el artículo 5° «los detectives vinculados con anterioridad al 3 de agosto de 1994 que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley hubieren cotizado 500 semanas, les será recon ocida la pensión de vejez en las mismas condiciones del régimen de transición contenidas en el Decreto 1835 de 1994».
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que, en la sentencia de 28 de julio de 2022 26, se establecieron las siguientes reglas de unificación relativas a los beneficiarios del régimen de transición especial del D.A.S.: « i) Los servidores que desarrollaron actividades de alto riesgo del DAS, cobijados por los regímenes de transición de que tratan los Decretos 1835 de 1994, 2090 de 2003 y la Ley 860 de 2003, tienen derecho a que se respeten las condiciones de edad, tiempo de s ervicios y monto, entendido como el porcentaje o tasa de retorno, señalados por los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, sin embargo, el ingreso base de liquidación es el previsto por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, este es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anua lmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Segunda, Subsección B, sentencia de 12 de junio de 2014, radicación: 3287 - 2013, y de la Subsección A, sentencia de 22 de abril de 2015, radicación: 2555-13. 25 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones.» 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación de 28 de julio de 2022, expediente 2656 - 2014, SUJ-028-CE-S2-2022.
Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2020-00003-00 (0003-2020) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 19 ii) Los factores salariales que se deben tener en cuenta para liquidar las pensiones aquí referidas son los devengados por el servidor que, de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994 y demás normas aplicables, constituyen la base de cotización para pensión. En el caso del personal del DAS de que tratan los artículos 1 y 2 del Decreto 2646 de 1994, la prima de riesgo prevista en este decreto debe incluirse para liquidar la pensión a partir de la entrada en vigor de la Ley 860 de 2003, en los porcentajes señalados por el artículo 2 de la misma ley, es decir: - En el 40%, desde el 26 de diciembre de 2003 hasta el 30 de diciembre de 2007. - En el 50%, desde el 31 de diciembre de 2007 hasta la incorporación de los servidores del DAS a otras entidades, por disposición del Decreto 4057 de 2011. iii) Si el empleador no cumplió la obligación de realizar los descuentos en el porcentaje a su cargo y el del empleado destinados a las cotizaciones para el sistema de pensión sobre los factores devengados que, de conformidad con el Decreto 1158 de 1994 y la Ley 860 de 2003, debían ser base de cotización o si omitió el traslado de la cotización especial por alto riesgo, sin que la entidad de previsión social hubiera adelantado las gestiones pertinentes para su cobro, ello no es oponible al interesado para que la pensión especial se reconozca y liquide de acuerdo con los parámetros indicados en esta sentencia. 123.
Se aclara que no se desconoce que anteriormente se emitieron algunas providencias de Subsección en las que se adoptaron interpretaciones distintas en relación con la inclusión de la prima de riesgo del DAS como factor salarial en el ingreso base de liquidación de las pensiones sometidas al régimen especial aquí estudiado, tal y como se expuso en el auto del 23 de septiembre de 2021, por el cual esta Sección avocó conocimiento del asunto.
Sin embargo, la Sala de Sección acoge las reglas de unificación aquí definidas, pues luego de efectuar una nueva revisión de la materia bajo los parámetros de las Leyes 860 de 2003 y 100 de 1993, en armonía con las obligaciones que se generan a cargo del empleador, particularmente, con la de deducir los aportes y su traslado a los entes de previsión social, derivada del artículo 22 de la mencionada Ley 100 de 1993, lleva a la conclusión de que la motivación que en esta oportunidad se present a se acompasa de mejor forma con los principios que inspiran el derecho laboral y el de sostenibilidad financiera del sistema pensional».
Ahora bien, en cuanto a los efectos en el tiempo de la providencia, se establecieron en los siguientes términos: Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2020-00003-00 (0003-2020) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 20 «Efectos en el tiempo de la presente decisión 156.
Con el fin de proteger los principios de equidad e igualdad y la superación de situaciones que afectan el valor de la justicia y la aplicación de las normas de conformidad con los cambios sociales, políticos, económicos y culturales, por regla general, la Sala Plena de esta Corporación ha dado aplicación a su precedente de forma retrospectiva.
En este caso, no se advierte la necesidad de dar efectos prospectivos a las reglas de unificación aquí definidas, toda vez que no restringen el acceso a la administración de justicia ni afectan los derechos adquiridos o fundamentales de las partes. 157. Por lo anterior, en esta ocasión, se adopta el mismo criterio de aplicación retrospectiva.
En ese orden, las reglas jurisprudenciales que en esta providencia se fijan se aplicarán a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, a través de acciones ordinarias, con la salvedad de aquellos en los que haya operado la cosa juzgada, los cuales, en función del principio de seguridad jurídica, son inmodificables.
En consecuencia, los casos respecto decididos conforme a tesis anteriores que venían sosteniendo las Subsecciones A y B de la Sección Segunda respecto de los cuales ha operado la cosa juzgada resultan inmodificables, en virtud del principio de seguridad jurídica. 158. Tampoco puede entenderse, en principio, que po r virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en los regímenes de transición de los servidores del DAS, con fundamento en tesis anteriores que sostuvo la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cuales replanteó la Sala Plena, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer recurso extraordinario de revisión contra sentencia ejecutoriada que haya reconocido u ordenado la reliquidación de la pensión con fundamento en jurisprudencia diferente a la ratio decidendi aquí expuesta, prevalecerá el carácter de cosa juzgada, sin perjuicio de lo previsto en las causales de revisión reguladas en el artículo 250 del CPACA.
En ese orden de ideas, es claro que las reglas estab lecidas en la providencia no se extienden a los casos previamente juzgados. 3.4.4. Análisis sustancial. En el caso concreto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de descongestión concluyó Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2020-00003-00 (0003-2020) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 21 que el señor Campo Elías Insuasty Mahecha es beneficiario del régimen de transición de que trata el Decreto 1835 de 1994, pues este aspecto no fue objeto de discusión ya que ( i) nació el 7 de noviembre de 1965, (ii) prestó sus servicios como detective en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, desde el 20 de enero de 1989 hasta el 29 de abril de 2011 27.
La pensión fue liquidada con base en lo devengado en el último año de servicios con una tasa de reemplazo del 75%, en cumplimiento de los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989 que consagran el régimen especial de los detectives del DAS, al cual tenía derecho por haber estado vinculado a la entidad para el 3 de agosto de 1994. Los factores salariales que se ordenaron incluir fueron los devengados en el último año de servicios que se encontraban previstos en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989, lo cual se acompasa con lo sostenido en la sentencia del 4 de agosto de 2010 y con la sentencia del 1 de agosto de 2013 y con varios pronunciamientos que, para ese momento, había emitido el Consejo de Estado 28, según los cuales el IBL forma parte del régimen de transición y se deben incluir todos los factores salariales devengados, por lo que el criterio interpretativo empleado por el Tribunal se entiende ajustado a la jurisprudencia imperante en la época, que para el caso concreto consisten en: la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, la prima de na vidad, la prima de servicios, parte de la prima de vacaciones y la prima de riesgo 29.
Es de resaltar que, conforme con los efectos en el tiempo de la sentencia de unificación, las reglas allí previstas no se le s aplican a los casos ya juzgados bajo tesis anteriores, motivo por el cual no hay lugar a infirmar la sentencia de 4 de noviembre de 2014, proferida por el de Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E en Descongestión. 27 Índice 13 del aplicativo SAMAI. 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencias del 3 de agosto de 2006, numero interno 4788 -2005; del 7 de abril de 2005, número interno 5600-2002; 14 de julio de 2005, numero interno 3700 -2003; y, de la Subsección A, sentencia del 15 de febrero de 2007, número interno: 3940 - 2005. 29 Índice 10 del aplicativo SAMAI.
Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2020-00003-00 (0003-2020) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 22 En esas condiciones, no se encuentra demostrada la causal de revisión del artículo 20, literal b) de la Ley 797 de 2003.
Esta posición permite salvaguardar instituciones superiores tales como la seguridad jurídica 30. Es preciso poner de presente, que tampoco se configuró la causal prevista en el literal a del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, puesto que la jurisprudencia citada hace referencia a los beneficiarios del régimen general de pensiones, y el caso del señor Campo Elías Insuasty Mahecha se encuentra excluido de la Ley 100 de 1993 por tratarse de una pensión de alto riesgo.
Conclusión. En criterio de la Sala, la posición adoptada por el Tribunal guardó consonancia con la jurisprudencia imperante en el órgano de cierre de lo contencioso-administrativo para la fecha, razón por la cual debe mantenerse, por ser una situación consolidada que goza de los efectos de cosa juzgada. En ese sentido, la Sala advierte que el respeto hacia las decisiones proferidas con base en la normativa y la jurisprudencia vigentes para su época constituye la salvaguarda de instituciones de raigambre constitucional como lo son la seguridad jurídica y la confianza legítima 31.
Así las cosas, en el sub lite la parte demandante no logró demostrar la vulneración de los artículos 21 de la Ley 100 de 1993, 1 del 30 Sobre el respeto por las situaciones definidas con arreglo a los criterios jurisprudenciales vigentes para la época en la que fueron dictadas las sentencias, entre otras providencias, se pueden ver: Consejo de Estado, Sala Seis Especial de Decisión, sente ncia del 5 de febrero de 2019, radicación: 11001-03-15-000-2018-01943-00(REV), demandante: UGPP;
Sala Diecisiete Especial de Decisión, sentencia del 6 de agosto de 2019, radicación: 11001 - 03-15-000-2018-02097-00(REV), demandante: Cajanal EICE en Liquidació n; Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de noviembre de 2019, radicación: 11001-03-25-000-2016-00681-00(2861-2016), demandante: UGPP. 31 Sobre el respeto por las situaciones definidas con arreglo a los criterios jurisprudenciales vigentes para la época en la que fueron dictadas las sentencias, entre otras providencias, se pueden ver: Consejo de Estado, Sala Seis Especial de Decisión, sentencia del 5 de febrero de 2019, radicación: 11001-03-15-000-2018-01943-00(REV), demandante: UGPP;
Sala Diecisiete Especial de Decisión, sentencia del 6 de agosto de 2019, radicación: 11001 - 03-15-000-2018-02097-00(REV), demandante: Cajanal EICE en Liquidación; Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de noviembre de 2019, radicación: 11001-03-25-000-2016-00681-00(2861-2016), demandante: UGPP. Sentencia del 4 de marzo de 2021, radicación. 11001-03-25-000-2018-00479- 00, demandante UGPP, Sección Segunda Subsección A. Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2020-00003-00 (0003-2020) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 23 Decreto 1158 de 1994, en razón a que la interpretación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre tales contenidos normativos, plasmada en la sentencia objeto del recurso, se alineó con el criterio jurisprudencial de esta Corporación, vigente para la época de la expedición del fallo.
Por último, es pertinente advertir que, aunque en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, la Corporación acogió la tesis sostenida por la Corte Constitucional según la cual el IBL no forma parte de la transición, y definió como se deben liqui dar las pensiones del régimen de transición, también es cierto, que en esa sentencia se señalaron los efectos que ese nuevo criterio unificado tendría respecto de las situaciones consolidadas.
En aquella providencia se indicó que no se afectarían las situa ciones favorables definidas mediante sentencia judicial con efectos de cosa juzgada, por lo que se deberían conservar los reconocimientos pensionales realizados con aplicación de la tesis anterior contenida en la sentencia de 4 de agosto de 2010 y en los c asos en donde ya existía cosa juzgada, tal y como ocurrió en el presente asunto, y que esos mismos efectos son los establecidos en la sentencia de unificación del 28 de julio de 2022, relativa a los beneficiarios del régimen especial del D.A.S. De esta manera, comoquiera que no se configura la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, habrá de declararse infundada la acción extraordinaria de revisión interpuesta por la entidad recurrente. 3.5.
Costas En el caso concreto no hay lugar a la condena en costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, pues se trata de una controversia en la cual se ventiló un interés público, ya que la acción especial de revisión se ejerce en busca de la protección del patrimonio público. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2020-00003-00 (0003-2020) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 24 FALLA PRIMERO. DECLARAR infundada la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, contra la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 11001-33-31-705-2012-00064- 01.
SEGUNDO. SIN CONDENA en costas.
TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia disponer lo pertinente sobre devolución y archivo del expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado