REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, catorce (14) de julio dos mil veintitrés (2023) Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 66001-23-31-000-2011-00305-01 (61.067) Demandantes: ANA MARÍA MONTOYA PATIÑO Y OTRA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN SENTENCIA – OMISIÓN DEL DEBER DE VIGILANCIA Y CONTROL – PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD Síntesis del caso: se formula el medio de control de reparación directa por cuanto la parte actora considera que la omisión en el deber de vigilancia y control de los entes demandados respecto del servicio de transporte público terrestre automotor mixto y de expedición de pólizas de seguros que amparan los riesgos producto de esa actividad, impidieron a las demandantes hacer efectivo el pago de los valores de condena ordenados en unas sentencias proferidas por la justicia civil ordinaria, mediante las cuales se declaró la responsabilidad civil contractual y extracontractual de una empresa de transporte público y del propietario de un vehículo automotor por la muerte de su hijo y esposo en un accidente de tránsito; estiman las accionantes que no se verificó debidamente la estabilidad financiera y económica de la empresa de transporte público que fue condenada, pues, este era un requisito necesario para que fuera habilitada para prestar el servicio público de transporte terrestre mixto, además, porque no se vigiló que las pólizas obligatorias expedidas para amparar esos daños cubrieran todos los perjuicios derivados del siniestro, especialmente el perjuicio moral y el lucro cesante.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 564 a 604 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 30 de octubre de 2017 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión (fls. 548 a 562 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso: “1. DECLÁRASE no probada las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de solidaridad del Ministerio de Transporte con las otras entidades demandadas, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de objeto y caducidad de la acción, de conformidad con lo anotado en la parte considerativa de la sentencia. 2.
NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.”. (fl. 562 cdno. apelación – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original). Expediente 66001-23-31-000-2011-00305-00 (61.067) Actores: Ana María Montoya Patiño y otra Reparación directa Apelación sentencia 2 I.
ANTECEDENTES 1. La demanda A través de escrito presentado el 29 agosto de 2011 (fl. 13 cdno. 1.), las señoras María Micaela Mejía de Ordóñez y Ana María Montoya Patiño promovieron la acción de de reparación directa consagrada en el artículo 86 del CCA (fls. 3 a 13 y 19 a 38 cdno. 1.) con las siguientes súplicas: “1. Declárese a LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE, SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA y el MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE CABAL; administrativa y solidariamente responsables por los daños causados al patrimonio de mis representadas con ocasión de la incapacidad económica y financiera de la empresa TRANSPORTES SAN EUGENIO SA y la ausencia de un seguro de responsabilidad que cumpliera con la reglamentación legal, lo que finalmente ha impedido que las accionantes sean indemnizadas integralmente por los perjuicios causados con la muerte del Sr. FERNANDO ORDÓÑEZ MEJÍA, ocurrida el 18 de agosto de 2003. 2.
Como consecuencia se condene a las demandadas solidariamente, a pagar a las demandantes todas las condenas civiles y no logradas recaudar civilmente a título de pérdida de chance u oportunidad; más las actualizaciones a que tienen derecho (…).” (fls. 20 y 21 cdno. 1 - negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: 1) El 18 de agosto de 2003, en zona rural de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), un vehículo de la empresa Transportes San Eugenio SA sufrió un accidente de tránsito, en dicho automotor era transportado como pasajero el señor Fernando Ordóñez Mejía quien falleció producto de las heridas sufridas el 21 de agosto de 2003. 2) La referida empresa estaba habilitada para prestar el servicio público de transporte terrestre automotor mixto por virtud de las Resoluciones nos. 341 de 5 de mayo 1977 y no. 255 del 31 de mayo de 1985 expedidas por el Director Regional del Instituto Nacional de Transportes de Risaralda, igualmente con ocasión de la Resolución no. 030 del 30 de abril de 2002 del Municipio de Santa Rosa de Cabal (Risaralda).
Expediente 66001-23-31-000-2011-00305-00 (61.067) Actores: Ana María Montoya Patiño y otra Reparación directa Apelación sentencia 3 3) Debido al accidente, las demandantes, en calidad de cónyuge e hija del occiso, presentaron dos demandas de responsabilidad civil contractual y extracontractual en contra de la referida empresa de transporte, el propietario del vehículo accidentado y la aseguradora Seguros del Estado SA quien había expedido el seguro obligatorio de responsabilidad civil exigido por el Decreto no. 175 de 2001. 4) Los procesos fueron conocidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira con las radicaciones números 2005-00147 y 2005-00148, estos terminaron con sentencias favorables a las demandantes en ambas instancias en donde se condenó a la empresa de transporte y al propietario del vehículo al pago de perjuicios morales, lucro cesante, costas y agencias en derecho, no obstante, la aseguradora fue exonerada porque los jueces consideraron que en el contrato de seguro se había excluido el reconocimiento de perjuicios morales y lucro cesante. 5) Con sustento en respectivos los fallos judiciales, las demandantes dieron inicio a dos procesos ejecutivos en contra de las partes condenadas en los procesos declarativos, sin embargo, en el curso de esos trámites se conoció que el establecimiento de comercio de la empresa Transportes San Eugenio SA ya se encontraba embargado desde el 28 de abril de 2005 por el no pago de impuestos municipales, además, ninguna de las medidas de embargo y secuestro en cuentas bancarias corrientes surtieron efectos porque ni la empresa ni el propietario del automotor poseían bienes con los cuales pudieran sufragar la obligación. 6) Dicha imposibilidad de resarcimiento es imputable en este caso a la Superintendencia Financiera de Colombia por omitir sus funciones de vigilancia y control sobre las pólizas de seguro ofrecidas por Seguros del Estado SA, permitió que ofreciera un contrato que no cumplía con las exigencias mínimas de aseguramiento en favor de pasajeros y de terceros, pues, dejó que se pactaran exclusiones por daño moral y lucro cesante, de manera contraria al artículo 37 de la Ley 336 de 1996. 7) También son responsables la Nación - Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Puertos y Transporte quienes, dejaron que una empresa de transporte público tuviera una licencia de habilitación sin contar con pólizas que cubrieran los amparos mínimos de asegurabilidad ni con capacidad económica debido al riesgo de su actividad. 8) Por razones similares a las anteriores también le asiste responsabilidad al Municipio de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), quien expidió el acto administrativo que habilitó Expediente 66001-23-31-000-2011-00305-00 (61.067) Actores: Ana María Montoya Patiño y otra Reparación directa Apelación sentencia 4 a la empresa de transporte para operar, ente territorial que estaba en condiciones de conocer la situación económica de esta última ya que desde el 28 de abril de 2005 había dispuesto el embargo del establecimiento de comercio donde tal empresa funcionaba. 3.
Contestación de la demanda La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 2 de agosto de 2012 y ordenó la notificación de la Nación - Ministerio de Transporte, la Superintendencia Financiera de Colombia y el Municipio de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) (fls 194 cdno. 1). 3.1 Nación - Ministerio de Transporte Contestó la demanda el 3 de octubre de 2012 (fls. 265 a 271 cdno. 1-1) con oposición a las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes excepciones: (i) “falta de legitimación en la causa por pasiva”, por cuanto la entidad cumplió con la función de reglamentar la prestación del servicio de transporte público terrestre automotor mixto con la expedición del Decreto no. 175 de 2001, donde incluyó el deber de cubrimiento de las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual, el procedimiento sancionatorio correspondiente y las autoridades competentes para imponer sanciones;
(ii) “falta de solidaridad del Ministerio de Transporte con otras entidades”, por razón de que la responsabilidad de los daños reclamados recae exclusivamente en la empresa de transporte y el propietario del automotor, según condena proferida por la justicia civil ordinaria y, (iii) “caducidad de la acción”, toda vez que, si se reclaman perjuicios a raíz de la muerte de Fernando Ordóñez Mejía, el término para ejercer la acción de reparación directa debe contarse desde el 21 de agosto de 2003, fecha desde la cual pasaron más de dos años hasta la radicación de la demanda. 3.2 Municipio de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) Presentó escrito de contestación de la demanda el 12 de febrero de 2013 (fls. 298 a 311 cdno. 1-1) donde se opuso a las pretensiones de la demanda con sustento en las excepciones que a continuación se relacionan: (i) “inexistencia de la obligación”, porque ninguna obligación surge para el municipio respecto de los daños patrimoniales Expediente 66001-23-31-000-2011-00305-00 (61.067) Actores: Ana María Montoya Patiño y otra Reparación directa Apelación sentencia 5 sufridos por los demandantes, el ente territorial únicamente procedió a verificar la documentación entregada por la empresa Transportes San Eugenio SA para obtener el registro de habilitación de operación del servicio de transporte público;
(ii) “cobro de lo no debido”, por el hecho de que los supuestos perjuicios reclamados no se causaron por la actuación del municipio, quien realizó todos los procedimientos que determina el ordenamiento para la habilitación y operación de la empresa de transporte; (iii) “carencia de objeto”, debido a que la demanda carece de fundamentos concretos que determinen responsabilidad alguna, esta se interpuso cuando la parte actora advirtió una incapacidad económica y financiera de los directamente responsables y, (iv) “caducidad de la acción”, en vista de que el hecho dañoso, el accidente de tránsito que provocó la muerte del familiar de las demandantes, acaeció el 18 de agosto de 2003, momento desde el cual deben contarse los dos años para ejercer el medio de control de reparación directa. 3.3.
Superintendencia Financiera de Colombia Radicó un memorial de contestación de la demanda el 12 de febrero de 2013 (fls. 314 a 330 cdno. 1-1) con oposición a las pretensiones y con apoyo en los siguientes argumentos: 1) Para el mes de agosto de 2003 no era obligatorio que los seguros de responsabilidad civil incluyeran el pago de perjuicios morales y de lucro cesante, el contenido del artículo 18 del Decreto no. 175 de 2001 debe entenderse en armonía con las normas que reglamentan el contrato de seguro, el cual se caracteriza por ser bilateral, razón por la cual las cláusulas que se pacten deben corresponder a la intención de las partes contratantes. 2) En cuanto a la omisión del deber de vigilancia y control, este se limitaba para la época de los hechos a la autorización para la constitución de las aseguradoras, lo cual no implicaba la verificación de ningún tipo de pólizas, además, tampoco existe nexo causal entre el daño reclamado y el comportamiento de dicha entidad, pues, no tomó la determinación consistente en excluir los perjuicios morales y el lucro cesante de las cláusulas del contrato de seguro obligatorio de responsabilidad civil, fueron los jueces del proceso civil quienes eximieron de responsabilidad a Seguros del Estado SA, de manera que una eventual responsabilidad estaría en cabeza de la Rama Judicial.
Expediente 66001-23-31-000-2011-00305-00 (61.067) Actores: Ana María Montoya Patiño y otra Reparación directa Apelación sentencia 6 3) De otra parte, tampoco le correspondía la verificación de la capacidad económica de la empresa Transportes San Eugenio SA debido a que no se trata de una institución que desempeñara una actividad bancaria financiera o bursátil. 4.
La sentencia impugnada El 30 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión dictó fallo de primera instancia (fls. 548 a 562 cdno. apelación) en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: 1) No hay lugar a la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” del Ministerio de Transporte, porque uno de los objetivos del proceso consiste en determinar si en realidad hubo alguna omisión en el deber de reglamentación de esa entidad respecto del servicio público de transporte terrestre mixto de pasajeros. 2) No se configura la excepción de “caducidad de la acción”, debido a que mediante auto del 13 de diciembre de 2012, con ocasión de estudiar y decidir un recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda, se precisó que el juicio de responsabilidad no se encaminaba al resarcimiento de los perjuicios ocasionados por la muerte del señor Fernando Ordóñez Mejía ocurrida el 21 de agosto de 2003, sino por la incapacidad económica de la empresa de transporte, situación que se verificó una vez agotados los procesos ordinarios tramitados ante los juzgados civiles del circuito de Pereira y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, cuya última decisión adquirió ejecutoria el 20 de junio de 2009. 3) Se acreditó el daño, por cuanto una vez las demandantes fueron beneficiarias de las condenas en los respectivos procesos civiles ordinarios por la muerte de Fernando Ordóñez Mejía y continuaron con los procesos ejecutivos, no fue posible acreditar los efectos surtidos por ninguna de las medidas de embargo contra los deudores, lo cual generó una situación de impago de la reparación a la que tenían derecho las señoras Ana María Montoya Patiño y María Micaela Mejía. 4) Frente a la responsabilidad del municipio de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), si bien es cierto que fue esa entidad quien habilitó la operación de la empresa Transportes San Eugenio SA mediante la Resolución no. 030 del 3 de abril de 2002, dicha autorización se emitió con fundamento en los requisitos del Decreto no. 175 de Expediente 66001-23-31-000-2011-00305-00 (61.067) Actores: Ana María Montoya Patiño y otra Reparación directa Apelación sentencia 7 2001 que en artículo 18 no exigía que las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual obligatorias cubrieran daños morales y lucro cesante. 5) Respecto de la Superintendencia Financiera de Colombia, con sustento en el Decreto 663 de 1993 se encontró que para la época de los hechos no le asistía el deber de vigilar y controlar el contenido de las pólizas emitidas por Seguros del Estado SA, sin que sea razonable exigirle a esa entidad que deba revisar todas las pólizas que generan las compañías aseguradoras. 6) En relación con el Ministerio de Transporte, se observa que por disposición del artículo 8 de la Ley 336 de 1996 le correspondía la vigilancia y control de la actividad transportadora, no obstante, de tiempo atrás, por virtud del Decreto no. 80 del 15 de enero de 1987, se asignaron funciones específicas a los municipios en relación con el transporte urbano, competencia ampliada a la jurisdicción territorial de dichos entes locales por disposición del artículo 9 del Decreto no. 175 de 2001, lo cual lleva consigo a reiterar que para este caso concreto era el municipio de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) el encargado de determinar que la referida empresa cumpliera con los respectivos requisitos para prestar el servicio de transporte terrestre mixto, tal como en su momento lo hizo. 7) De otra parte, la póliza no. 12303550040*0059-1 emitida por Seguros del Estado en favor de la sociedad Transportes San Eugenio SA con vigencia entre el 21 de julio de 2003 y 21 de julio de 2004 amparaba todas las tipologías de perjuicios obligatorias indicadas en el artículo 18 del Decreto no. 175 de 2001, consistentes en muerte o lesiones a una persona, daños a bienes de terceros y muerte o lesiones a dos o más personas, en un monto asegurable que no era inferior a 60 smlmv por persona, en ese sentido, dicha póliza cumplía con los requisitos legales exigidos, razón por la que no cabe imputación alguna por falla del servicio a ninguna de las entidades demandadas, además, no existe norma que les exigiera una revisión periódica de la capacidad financiera de las empresas de transporte o se haya demostrado que existía denuncia o queja contra la empresa involucrada en el accidente por dicho aspecto. 5.
El recurso de apelación El 27 de noviembre de 2014, la parte demandante presentó recurso de apelación mediante el cual solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda Expediente 66001-23-31-000-2011-00305-00 (61.067) Actores: Ana María Montoya Patiño y otra Reparación directa Apelación sentencia 8 a las pretensiones de la demanda (fls. 564 a 604 cdno. apelación), con base en la siguiente argumentación: 1) Se insiste en la responsabilidad de la Superintendencia Financiera de Colombia por la omisión en sus funciones de vigilancia y control sobre las pólizas de seguros confeccionadas y ofrecidas por Seguros del Estado SA, lo cual permitió que esta última compañía extendiera un seguro que no cumplía con las condiciones mínimas de aseguramiento de responsabilidad civil de los transportadores, según lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 336 de 1996. 2) Igualmente el Ministerio de Transporte incurrió en omisión, debido al diseño del sistema de control y vigilancia, lo cual permitió que la empresa Transportes San Eugenio SA adquiriera una licencia de habilitación sin contar con una póliza de responsabilidad civil que cubriera los amparos mínimos y sin verificar que tuviera capacidad económica suficiente para cubrir los riesgos de su actividad. 3) Del mismo modo existe responsabilidad del municipio de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), porque que no ejerció sus funciones de inspección y vigilancia de la empresa Transportes San Eugenio SA y le permitió operar sin contar con seguros de responsabilidad civil que cubrieran los amparos mínimos de asegurabilidad y la capacidad económica suficiente para atender los posibles daños derivados de su actividad, máxime cuando desde el 28 de abril de 2005 el municipio había embargado el establecimiento de comercio por razón de deudas por impuestos municipales. 4) Por otra parte, el dictamen pericial rendido en este proceso por el perito experto en altas finanzas, Juan Carlos Vasco Cano, permite saber que la empresa de transporte no cumplía con las condiciones jurídicas, técnicas y financieras que le permitieran estar habilitada para prestar el servicio público de transporte terrestre mixto. 6.
Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 3 de mayo de 2018 se admitió el recurso de apelación (fl. 612 cdno. apelación) y, posteriormente, el 18 de julio de 2018 (fl. 614 cdno apelación) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto.
Expediente 66001-23-31-000-2011-00305-00 (61.067) Actores: Ana María Montoya Patiño y otra Reparación directa Apelación sentencia 9 En el respectivo término la parte demandante reiteró lo expresado en el recurso de apelación (fls. 615 a 617 cdno. apelación); por su parte, la Superintendencia Financiera de Colombia insistió en lo expresado en la contestación de la demanda (fls. 618 a 623 cdno. apelación).
El Ministerio Público, el municipio de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) y la Nación - Ministerio de Transporte guardaron silencio (fl. 628 cdno. apelación). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el presente asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) síntesis de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la impugnación, 3) conclusión y, 4) costas. 1.
Síntesis de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna1, el objeto de la controversia consiste en determinar si se reúnen los elementos requeridos para declarar extracontractual y patrimonialmente responsables al municipio de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), a la Nación - Ministerio de Transporte y a la Superintendencia Financiera de Colombia del supuesto daño patrimonial reclamado por las demandantes con ocasión de la incapacidad económica y financiera de la empresa Transportes San Eugenio SA y la ausencia de un seguro de responsabilidad civil que cubriera el pago de perjuicios morales y lucro cesante cuya indemnización se ordenó en sendas decisiones judiciales emitidas en procesos ordinarios de responsabilidad civil contractual y extracontractual por el fallecimiento en accidente de tránsito del señor Fernando Ordóñez Mejía, cuya imposibilidad de reparación se imputa a los dos primeros de los entes públicos 1 El daño alegado en las pretensiones de la demanda fue anunciado como la pérdida de oportunidad de las demandantes de obtener la indemnización patrimonial ordenada en sendos fallos emitidos en dos procesos de responsabilidad civil contractual y extracontractual tramitados ante la jurisdicción ordinaria, debido a la muerte del señor Fernando Ordoñez Mejía, imposibilidad de resarcimiento de la cual dicen haber tenido certeza a partir de la expedición de las providencias emitidas en los subsiguientes procesos ejecutivos que ordenaron seguir adelante con la ejecución, estas últimas decisiones fueron aportadas al presente proceso y consisten en las siguientes: (i) providencia del 26 de junio de 2009 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, notificada el 1º de julio de 2009 (proceso no. 2005-0148) (fls. 191 a 193 cdno, 1) y;
(ii) decisión del 28 de noviembre de 2011 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira Adjunto, notificada el 30 de noviembre de 2011 (proceso no. 2005-00147) (fls. 116 a 118 cdno. 1). En ese orden de ideas, si se toma la fecha de la notificación de la providencia más antigua, el plazo para presentar la demanda de reparación directa expiraba el 2 de julio de 2011, no obstante, el referido término se suspendió entre el 19 de junio y 26 de agosto de 2011 con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial II en Asuntos Administrativos no. 37, a falta de 15 días para que feneciera el término, pero como la demanda se radicó el 29 de agosto de 2011 (fl. 13 cdno. 1), lo fue en el tiempo dispuesto en el artículo 134 del Decreto Ley 01 de 1984.
Expediente 66001-23-31-000-2011-00305-00 (61.067) Actores: Ana María Montoya Patiño y otra Reparación directa Apelación sentencia 10 mencionados por la omisión del deber de vigilancia y control respecto de la actividad de del servicio transporte público terrestre mixto y, a la última de ellas, por el hecho de no vigilar y controlar la expedición de las pólizas de seguro expedidas por las compañías aseguradoras.
En la primera instancia el tribunal negó las pretensiones de la demanda por considerar que, si bien está demostrado el daño, no así las responsabilidad por omisión de los entes demandados, debido a que la habilitación dada a la empresa Transportes San Eugenio SA para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor mixto y la expedición de la póliza de responsabilidad civil obligatoria emitida en su momento por Seguros del Estado SA, reunían los requisitos exigidos por el ordenamiento legal y reglamentario; la parte demandante en el recurso de apelación insiste en que el daño fue producto de la omisión de los entes demandados de su deber de vigilancia y control sobre la actividad del servicio público de transporte terrestre automotor mixto y de la expedición de las pólizas de seguro que deben amparar los daños que surjan por el desarrollo de esa actividad.
El fallo apelado será confirmado, debido a que en el presente caso no se demostró el daño alegado por las demandantes, entendido como la pérdida de oportunidad consistente en obtener una reparación de los perjuicios reconocidos mediante sentencias judiciales, por cuanto no se reúnen los requisitos relativos a la existencia de una situación fáctica y jurídicamente idónea para alcanzar el resultado esperado y, que se trate de una oportunidad que se hubiere perdido de manera definitiva. 2.
Análisis de la impugnación 2.1 El daño 1) Según se consignó en el numeral 2 de las pretensiones de la demanda, se persigue que los entes públicos accionados paguen “todas las condenas civiles y no logradas recaudar civilmente a título de pérdida de chance u oportunidad; más las actualizaciones a que tiene derecho” (fl. 4 cdno. 1 – se destaca), en esa medida, esta instancia no comparte lo expresado en la sentencia de primera instancia, en sentido de que se acreditó el daño reclamado, por las razones que a continuación se exponen.
Expediente 66001-23-31-000-2011-00305-00 (61.067) Actores: Ana María Montoya Patiño y otra Reparación directa Apelación sentencia 11 2) Si el objetivo perseguido por la parte actora es que se repare la oportunidad frustrada de obtener el pago de una indemnización ordenada mediante sendas sentencias judiciales, esa pretensión debe estar soportada en hechos dotados de una cierta relevancia jurídica que permitan calificarla como real e idónea que justifique el interés legítimo de las demandantes, en ese sentido debe existir certeza sobre la existencia de la oportunidad entendida como la expectativa real, seria y relevante que, en ausencia del hecho dañoso, la víctima habría mantenido intacta la expectativa de obtener un provecho o de evitar un perjuicio, de manera que la oportunidad se extinguió de forma irreversible para la víctima pues, de lo contrario, el daño sería eventual. 3) Los presupuestos necesarios para probar la ocurrencia de un daño por pérdida de oportunidad han sido tratados en la forma en la que se explica a continuación: (i) el primero, se refiere al alea del resultado como la incertidumbre acerca de si el beneficio se iba a conseguir o si el perjuicio se iba a evitar, lo cual constituye un mero interés legítimo de la frustración de una expectativa, sin que ello se oponga al carácter cierto del daño pues, la certeza en este caso debe analizarse respecto de la oportunidad perdida y no del resultado;
(ii) el segundo, se relaciona con la certeza de la oportunidad propiamente dicha que, impone la obligación de probar que el afectado realmente se hallaba en una situación tanto fáctica como jurídicamente idónea para alcanzar el resultado esperado, es decir, que se encontraba en una situación potencialmente apta para obtener la indemnización de los perjuicios causados y, (iii) el tercero, exige demostrar que la oportunidad de obtener la reparación se extinguió definitivamente para la parte demandante puesto que, si dicha reparación aún puede ser lograda, la oportunidad no estaría perdida o frustrada. 2.2.
Estudio del caso concreto 1) En este asunto particular, los elementos de convicción llegados al proceso indican que con ocasión de un accidente de tránsito automotor ocurrido el 18 de agosto de 2005 en inmediaciones del municipio de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), falleció el señor Fernando Ordóñez Mejía quien se desplazaba como pasajero en un vehículo de la empresa de Transporte San Eugenio SA, en consecuencia, las señoras Ana María Montoya Patiño (esposa) y María Micaela Mejía de Ordóñez (madre) dieron inicio a dos procesos ordinarios en contra de dicha empresa y del propietario del automotor Expediente 66001-23-31-000-2011-00305-00 (61.067) Actores: Ana María Montoya Patiño y otra Reparación directa Apelación sentencia 12 accidentado, el señor Luis Evelio Pérez Murillo con el fin de obtener la indemnización de perjuicios sufridos en ese hecho. a) En el primer proceso, se entabló una demanda de responsabilidad civil extracontractual que fue conocida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira (Risaralda) con radicación no. 2005-0147, del cual se aportaron las siguientes actuaciones: (i) el 30 de noviembre de 2007 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira declaró civilmente responsables a la empresa Transportes San Eugenio SA y al señor Luis Evelio Pérez Murillo de la muerte de Fernando Ordóñez Mejía, quienes fueron condenados a resarcir los perjuicios morales y el lucro cesante en favor de las allí demandantes, también se declaró que la sociedad Seguros del Estado SA estaba obligada a responder por la cantidad de dinero a la cual fueron condenados los demandados hasta el límite establecido en la póliza de responsabilidad civil extracontractual por muerte2 (fls. 49 a82 cdno. 1);
(ii) contra esa sentencia las partes presentaron sendos recursos de apelación que fueron resueltos el 9 de junio de 2009 por la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, quien mantuvo la condena para los demandados, pero, revocó lo atinente al deber de pago de Seguros del Estado SA por considerar que la póliza no cubría lucro cesante ni perjuicios morales (fls. 88 a 112 cdno. 1) y, (iii) ejecutoriada la anterior decisión, las demandantes prosiguieron un proceso ejecutivo contiguo al ordinario, del cual solo se cuenta con la providencia del 28 de noviembre de 2011 mediante la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito Adjunto de Pereira ordenó seguir adelante con la ejecución, practicar la liquidación del crédito y “el avalúo de los bienes que en un futuro se llegaren a embargar y secuestrar” (fl. 118 cdno. 1). b) En el segundo proceso, las aquí demandantes formularon pretensiones de responsabilidad civil contractual en representación de la sucesión del causante Fernando Ordóñez Mejía, proceso que igualmente conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira con número de radicación 2005-0148 del cual se allegaron las siguientes decisiones: (i) sentencia emitida el 31 de agosto de 2007 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira que declaró civilmente responsable a la empresa Transportes San Eugenio SA y a Luis Evelio Pérez Murillo por la muerte de Fernando Ordóñez Mejía, se reconoció en favor de la sucesión solamente perjuicios morales, no 2 Sobre este punto el fallo indicó: “de tiempo atrás, viene este circuito judicial, aún a pesar de las cláusulas que estatuyen como riesgos no cubiertos el daño moral y el lucro cesante, atendiendo la reparación de estos perjuicios, como obligación a cargo de la aseguradora, porque el asegurado paga a los terceros por concepto de daño material a título de lucro cesante y daño moral subjetivo, para él es un simple daño emergente, pues son erogaciones o desembolsos que tiene que hacer y que pretendió evitar con la adquisición del seguro.” (fl. 79 cdno. 1).
Expediente 66001-23-31-000-2011-00305-00 (61.067) Actores: Ana María Montoya Patiño y otra Reparación directa Apelación sentencia 13 hubo condena para Seguros del Estado SA (fls. 121 a 143 cdno. 1); (ii) la apelación contra esa decisión se resolvió el 25 de enero de 2009 por la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en el sentido de confirmar la condena en contra de la empresa y del propietario del vehículo accidentado, no obstante, incrementó los valores reconocidos por perjuicios morales en favor de la sucesión de dicho causante (fls. 149 a 178 cdno. 1) y, (iii) en firme las anteriores decisiones, las demandantes iniciaron un proceso ejecutivo contiguo al ordinario de cuyo trámite solo se cuenta con la providencia del 26 de junio de 2009 emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira (Risaralda), en la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución en favor de la sucesión del causante Fernando Ordóñez Mejía y decretó “el remate y avalúo de los bienes que en el futuro y eventualmente se llegaren a aprisionar para esta ejecución” (fls. 188 a 190 cdno. 1). 2) A partir del anterior relato, la Sala encuentra satisfecho el primer requisito referente a la pérdida de oportunidad, por cuanto los demandantes iniciaron las acciones civiles ordinarias y ejecutivas para efectos de que les fueran indemnizados los perjuicios derivados de la muerte de Fernando Ordóñez Mejía, pretensiones que se dirigieron en contra de la empresa de transporte público terrestre y el propietario del vehículo automotor accidentado que culminaron con pronunciamientos favorables para quienes aquí comparecen como parte actora. 3) El segundo presupuesto, referente a la existencia de una situación fáctica y jurídicamente idónea para alcanzar el resultado esperado no se encuentra demostrado, a pesar de que se aportaron las decisiones de los procesos ejecutivos de las cuales se puede inferir que hasta ese momento no se había embargado o secuestrado ningún bien de los ejecutados, no aparece claro si durante ese trámite las interesadas solicitaron la adopción de medidas cautelares en contra de los bienes de la empresa condenada y del propietario del vehículo involucrado en el accidente; el hecho de que en contra del establecimiento de comercio de la empresa Transportes San Eugenio SA ya pesara un embargo por parte del municipio de Santa Rosa de Cabal SA, no excluye que sobre este se decretara otro por cuenta del proceso ejecutivo, tampoco se sabe si para a fecha del proceso ejecutivo el propietario del automotor involucrado en el siniestro aún detentaba el dominio del mismo, si este siguió prestando el servicio de transporte, si era factible o no el embargo de la renta líquida de lo que este podía producir o si dicha persona natural contaba con más bienes para responder por los montos cobrados.
Expediente 66001-23-31-000-2011-00305-00 (61.067) Actores: Ana María Montoya Patiño y otra Reparación directa Apelación sentencia 14 4) Tampoco aparece probado el tercer elemento de la pérdida de oportunidad, consistente en constatar que la posibilidad de reparación se extinguió de manera definitiva, debido a que no está plena y suficientemente acreditado que para las aquí demandantes fuera imposible obtener indemnización por parte de quienes fueron declarados patrimonialmente responsables de la muerte de Fernando Ordóñez Mejía. El hecho de que para el momento en que fueron proferidas las decisiones que ordenaron seguir adelante con la ejecución, 26 de junio de 2009 y 28 de noviembre de 2011, no se hubieren identificado bienes que respaldaran la obligación de pago de los deudores, no significa que en un futuro tales bienes aparezcan y sea posible garantizar la indemnización en su momento ordenada por los jueces civiles, no de otra forma en aquellas providencias se ordenó el remate y avalúo de los bienes que en el futuro se llegaren a aprisionar.
Lo anterior debido a que conforme al artículo 2488 del Código Civil, toda obligación personal da al acreedor el derecho a perseguir su ejecución sobre todos sus bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, lo cual significa, para este caso, que el hecho de que para el momento de la presentación de la demanda no se hubiere satisfecho la obligación de reparación por parte de la empresa Transportes Eugenio SA y del señor Luis Evelio Pérez Murillo no descarta plenamente que sí se satisfaga en un futuro.
Dicha reflexión implica que el daño reclamado por las demandantes, consistente en la pérdida de oportunidad de recibir el pago de las condenas civiles, es incierto, ya que no se acreditó de modo definitivo e insalvable que las señoras María Micaela Mejía Ordóñez y Ana María Montaño Patiño perdieran la posibilidad de reclamar reparación ante las personas condenadas a resarcir los perjuicios derivados del fallecimiento de Fernando Ordóñez Mejía. 5) En suma, es especialmente determinante la condición necesaria, para que se tenga por acreditado el daño dentro de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, de la certeza, no puede ser reparado un daño eventual o hipotético, frente a ello la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterativa en sostener que no puede haber responsabilidad si no se encuentra plenamente acreditado el daño3 y, en ese sentido, 3 Al respecto ver, entre muchas otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de mayo de 1998, proceso no. 10397, MP Ricardo Hoyos Duque;
Consejo de estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2012, proceso no. 73001-23-31-000-1999-1240-01 (20.614), MP Expediente 66001-23-31-000-2011-00305-00 (61.067) Actores: Ana María Montoya Patiño y otra Reparación directa Apelación sentencia 15 por sustracción de materia, se torna innecesario realizar el estudio de imputación respecto del cumplimiento de los deberes de vigilancia y control de los entes demandados y su eventual nexo causal con el desmedro patrimonial reclamado. 3.
Conclusión No prospera el recurso de apelación, por cuanto no se demostró el daño consistente en la pérdida de la oportunidad de obtener el pago de la indemnización de perjuicios ordenada en sendas sentencias judiciales de las justicia civil ordinaria a raíz del fallecimiento en accidente de tránsito del señor Fernando Ordoñez Mejía, dado que no se comprobaron los elementos referentes a la existencia de una situación fáctica y jurídicamente idónea para alcanzar el resultado esperado y la pérdida definitiva de aquella oportunidad.
En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 30 de octubre de 2017 del Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 4. Costas No hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia del 30 de octubre de 2017 del Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión que negó las pretensiones de la demanda.
Mauricio Fajardo Gómez y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de marzo de 2020, proceso no. 250002326000201000986 01 (45530), MP Ramiro Pazos Guerrero. Expediente 66001-23-31-000-2011-00305-00 (61.067) Actores: Ana María Montoya Patiño y otra Reparación directa Apelación sentencia 16 2º) Abstiénese de condenar en costas en esta instancia procesal a la parte demandante. 3º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ponente Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.