Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-07792-00 Demandante: Beatriz Juliana Moncada Vargas y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Temas: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa por privación injusta / Reconocimiento perjuicios morales a hermanos de la víctima / Defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial Decisión: Negar el amparo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la solicitud de tutela formulada por Beatriz Juliana Moncada Vargas y Juan José Moncada Vargas, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud 1. Beatriz Juliana Moncada Vargas y Juan José Moncada Vargas promovieron solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, con ocasión de la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 11001- 33-43-060-2023-00277-01. 2.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente1: 2.1. En ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron2 demanda contra de la Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables, de forma 1 Archivo obrante en el índice 2 del Samai. 2 René Alejandro Moncada (víctima directa), María Aleida Vargas Castaño (madre de la víctima), Juan José Moncada Vargas (hermano de la víctima) y Beatriz Juliana Moncada Vargas (hermana de la víctima). 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-07792-00 Demandantes: Beatriz Juliana Moncada Vargas y otro solidaria, por el daño antijurídico causado a René Alejandro Moncada Vargas por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y el error jurisdiccional que derivó en la privación injusta de su libertad del 15 de enero de 2016 al 26 de julio de 2017. 2.2.
El Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá, en sentencia del 4 de mayo de 2024 negó las pretensiones de la demanda por no encontrarse acreditada la existencia de un daño antijurídico que pueda ser atribuido a la conducta de las entidades demandadas. En contra de esta decisión interpusieron recurso de apelación. 2.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 20 de noviembre de 20253 revocó lo resuelto por el a quo con el argumento de que se acreditó que tanto la Fiscalía General de la Nación como Rama Judicial causaron el daño antijurídico alegado, por lo cual eran extracontractualmente responsables por la privación injusta de la libertad que sufrió Rene Alejandro Moncada Vargas.
En consecuencia, fueron condenadas al pago de perjuicios morales en favor de la víctima directa por 91.6 SMLMV y de la madre de la víctima por 45.8 SMLMV, además de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. 2.4. Se vulneraron sus derechos fundamentales al incurrir en defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial4, en la medida en que: «[…] se presentaron elementos suasorios que no fueron refutados por la parte demandada y sin existir una tarifa legal probatoria, la defensa arrimó la prueba testimonial en comento y documental como los registros civiles el expediente Inpec y dentro del mismo proceso penal está documentado, para acreditar esa cercanía y vínculo estrecho de los accionantes con su consanguíneo además de la afectación moral producto de la privación injusta de la libertad del señor René Alejandro Moncada Vargas, pruebas que fueron ignoradas para tomar una decisión de fondo y ajustada a derecho también en favor de estos demandantes -accionantes Beatriz Juliana y Juan José Moncada Vargas […]».
(sic) 1.1.1. Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitaron: «[…]
SEGUNDO. Que, como consecuencia de lo anterior, se DEJE SIN EFECTOS el artículo quinto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fechada el veinte (20) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025) y notificada por correo electrónico del veinticuatro (24) de noviembre de ese mismo año. 3 Uno de los magistrados que conformaron la Sala de decisión salvó su voto en el sentido de manifestar su disenso en declarar administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación, pues (i) No solicitó medida de aseguramiento privativa.
(ii) No ordenó ni pudo ordenar la privación efectiva de la libertad, pues esta se dispuso en la sentencia. (iii) No tiene competencia para imponer penas ni decretar restricción de la libertad en fase de juicio mediante sentencia. (iv) Las decisiones judiciales de condena constituyeron una causa nueva, autónoma y excluyente de responsabilidad. 4 Al respecto, citó la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021 del Consejo de Estado. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-07792-00 Demandantes: Beatriz Juliana Moncada Vargas y otro TERCERO. Corolario de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Subsección A de la Sección Tercera que, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación del respectivo fallo de tutela, profiera una decisión de reemplazo atendiendo al análisis objetivo y cuidadoso del acervo probatorio en consonancia con el precedente del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, motivando de manera suficiente su proveído en torno a reconocer el perjuicio moral ocasionado a los accionantes por la privación injusta de la libertad de su consanguíneo. […]».
(sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A5 solicitó que declarara improcedente la tutela o, en su defecto, se negara el amparo constitucional con el argumento de que carece de relevancia constitucional y que se pretendió convertirla en una tercera instancia del proceso contencioso- administrativo.
Explicó que la decisión cuestionada valoró de forma adecuada las pruebas y aplicó correctamente el precedente jurisprudencial sobre privación injusta de la libertad y el reconocimiento de los perjuicios morales. 4.1. En tal sentido, los hermanos del afectado no acreditaron un daño moral indemnizable, pues los testimonios y el registro de visitas no demostraron una relación estrecha que evidenciara una aflicción significativa.
Así, la tutela no se dirige a la protección de derechos fundamentales, sino a reabrir el debate probatorio y jurídico ya resuelto. 5. La Fiscalía General de la Nación6 requirió declarar la improcedencia de la solicitud de tutela por falta del requisito de relevancia constitucional y falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esa entidad. 6.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, unidad de asistencia legal7 señaló que no procede al amparo invocado. 7. René Alejandro Moncada Vargas y María Aleida Vargas Castaño (terceros interesados)8 pidieron acceder a las pretensiones de amparo para que el juez del proceso contencioso valore las pruebas que acreditan vínculo familiar con la víctima y los perjuicios que les fueron causados a los aquí demandantes como hermanos de aquel. 8.
Los demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio9. 5 Archivo obrante en el índice 9 del Samai. 6 Archivo obrante en el índice 10 del Samai. 7 Archivo obrante en el índice 11 del Samai. 8 Archivo obrante en el índice 12 y 13 del Samai. 9 Mediante auto del 10 de diciembre de 2025, se admitió la tutela de la referencia y se dispuso la vinculación del Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Rama Judicial. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-07792-00 Demandantes: Beatriz Juliana Moncada Vargas y otro 2.
Consideraciones 9. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa; iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia. 10. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. 2.2.
Cuestión previa – de la legitimación en la causa por pasiva 11. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, tal como lo señala el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 13.
Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. 12. Sobre la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente10: «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental11.
En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”12, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.
Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta 10 Sentencia T-1015/2006.
MP Álvaro Tafur Galvis. 11 Sentencia T-025 de 1995. MP Marco Gerardo Monroy Cabra. 12 Sentencia T-416 de 1997 MP Antonio Barrera Carbonell. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-07792-00 Demandantes: Beatriz Juliana Moncada Vargas y otro Fundamental.”13 Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]». 13.
Ahora bien, la Fiscalía General de la Nación solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, no vulneró derecho fundamental alguno de la parte demandante y tampoco hay una relación directa entre lo pretendido y las acciones que pueda desplegar para su cumplimiento. 14. Al respecto, la Sala aclara que fue vinculada al figurar como demandada en el proceso contencioso-administrativo en cuestión, y en aras de salvaguardar sus derechos de defensa y contradicción, razón por la cual se negará su solicitud. 2.3.
Procedencia de la tutela contra providencia judicial 15. En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado14 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema15.
Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]». 16.
Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 17.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado16 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para 13 Sentencia T-379 de 2005. MP Jaime Córdoba Triviño. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, MP María Elizabeth García González. 15 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 16 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-07792-00 Demandantes: Beatriz Juliana Moncada Vargas y otro la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 18. Ahora bien, la Corte Constitucional17 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante de manera constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 19. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos18, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la tutela y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad del amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales19. 20. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.4.
Problema jurídico 21. La Sala deberá definir: ¿si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A vulneró los derechos fundamentales de Beatriz Juliana y Juan José Moncada Vargas con ocasión de la providencia proferida del 20 de septiembre de 2025, a través de la cual, en segunda instancia, se accedió a las pretensiones de la demanda pero se negó el reconocimiento de perjuicios morales a los aquí demandantes, por lo que incurrió, presuntamente, en defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial? 2.5.
Análisis de la Sala 2.5.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 22. La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de 17 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 18 Corte Constitucional, sentencia T-309 de 2005, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 19 Corte Constitucional, sentencia SU-337 de 2017, MP Antonio José Lizarazo Ocampo. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-07792-00 Demandantes: Beatriz Juliana Moncada Vargas y otro tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.5.2.
Defecto fáctico 23. En primer lugar, se advierte que el defecto fáctico que la parte demandante le atribuye a la sentencia objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional20, tiene una dimensión negativa y otra positiva. 24. La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»,21 «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente»22.
La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas»23. 25. Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.5.3.
Desconocimiento del precedente judicial 26. En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad y un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas.
Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho. 27. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.
El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. 20 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 21 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, MP Antonio Barrera Carbonell. 22 Sentencia SU-159 de 2002, MP Manuel José Cepeda Espinosa.
SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 23 Sentencia T-538 de 1994. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-07792-00 Demandantes: Beatriz Juliana Moncada Vargas y otro 28. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.
De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule. 29.
En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivara de la desobediencia al precedente. 2.5.4.
Análisis de la Sala 30. Beatriz Juliana y Juan José Moncada Vargas acudieron al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efecto la providencia proferida el 20 de noviembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en cuanto les negó el reconocimiento de perjuicios morales como hermanos de la víctima en el proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad. 31.
Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial, en la medida en que no se valoraron pruebas testimoniales y documentales que acreditaban el vínculo de los demandantes, así como la afectación moral desde la perspectiva de la sentencia de unificación del Consejo de Estado respecto al reconocimiento de perjuicios morales en asuntos de privación injusta de la libertad. 32.
Al descender a la situación particular planteada por la parte demandante, sea lo primero advertir que, de la lectura del expediente contentivo del radicado 11001-33- 43-060-2023-00277-01 y el pronunciamiento cuestionado, es posible avizorar una motivación suficiente y coherente que justifica su sentido en cuanto al reconocimiento de perjuicios morales, así: «[…] 5.1.1 Se encuentra acreditado que, con ocasión de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía, confirmada por la Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el señor RENE ALEJANDRO MONCADA VARGAS estuvo privado de su libertad en el Centro Penitenciario y Carcelario “LA 40”, desde el día 15 de enero de 2016 hasta el 25 de julio de 2017, esto es, por un año seis meses y 10 días. 5.1.2.
En lo que respecta a la víctima directa y a su señora madre, advierte la Sala, que, conforme a la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, la sola prueba de 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-07792-00 Demandantes: Beatriz Juliana Moncada Vargas y otro la privación de la libertad y del parentesco con la víctima, conlleva a presumir el perjuicio moral para ellos. 5.1.4 Ahora bien, considerando que la parte pasiva no desvirtuó la referida presunción, considera la Sala que hay lugar a ordenar el pago de indemnización por concepto de perjuicios morales, en los siguientes términos: • Para el señor RENE ALEJANDRO MONCADA VARGAS (víctima directa) considerando que la privación de la libertad superó el mes, pero no fue superior a los 20 meses, se liquidará y ordenará pagar la indemnización de NOVENTA Y UNO PUNTO SEIS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (91.6 SMLMV), correspondientes a 18 meses y diez días de privación injusta de la libertad, a favor de la víctima directa. • Para la señora María Aleida Vargas Castaño, madre de la víctima directa se le reconocerá la suma de CUARENTA Y CINCO PUNTO OCHO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (45.8 SMLMV), conforme a lo dispuesto en la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021. 5.1 5 Por otro lado, en lo que respecta a los hermanos de la víctima directa, advierte la Sala: a) que no opera presunción alguna a su favor, en lo que respecta al padecimiento de perjuicios morales y b) en consecuencia, correspondía a la parte demandante asumir la carga procesal probatoria, encaminada a demostrar plenamente la causación de los perjuicios cuya indemnización se reclama. 5.1.6 Para demostrar los perjuicios morales causados a los hermanos de la víctima directa, la parte demandante no acudió siquiera a la prueba testimonial de los mismos y solo se limitó a manifestar entre otras que por los hechos, los familiares de demandante debieron padecer la tristeza de saber que no pudo compartir tranquilamente con sus seres queridos y amigos en parques, cines o cualquier otra actividad que se pudiera suscitar fuera de su domicilio, toda vez que estaba privado de su libertad injustamente. 5.1.7 Considera la Sala que en el presente asunto no se acreditó cómo, de manera particular y concreto se generó un padecimiento moral, de tal magnitud que amerite indemnización, a los señores Juan José Moncada Vargas y Beatriz Juliana Moncada Vargas, hermanos de la víctima directa. […]» [sic]. 33.
Como se observa, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió el asunto de acuerdo con el criterio fijado en sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021 proferida por el Consejo de Estado, como órgano de cierre de la jurisdicción administrativa, en materia del reconocimiento de perjuicios morales en asuntos de privación injusta de la libertad, en la que se establecieron los siguientes supuestos: «(i) En relación con la víctima directa de la privación de la libertad, tanto si se trata de detención en establecimiento carcelario, como de detención domiciliaria, la sola prueba de la privación de la libertad constituye presunción de perjuicio moral para ella.
(ii) En relación con los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, la prueba de tales calidades constituye presunción del perjuicio moral para ellos. (iii) En relación con las demás víctimas indirectas, la prueba del parentesco no es una presunción del perjuicio moral.
En tales casos, el juez determinará si el demandante cumplió la carga de acreditar la existencia del perjuicio moral derivado de la existencia de una relación estrecha con el detenido, de la cual pueda inferirse la existencia de un perjuicio moral indemnizable». 34. Lo anterior, debido a que el tribunal demandado valoró el acervo probatorio aportado al proceso para concluir que no se encontraba acreditado el perjuicio moral 10 Radicado: 11001-03-15-000-2025-07792-00 Demandantes: Beatriz Juliana Moncada Vargas y otro alegado por los aquí demandantes, esto en la medida en que, en la providencia acusada indicó que no se probó la aflicción causada en aquellos. 35.
Al respecto, en el informe rendido por la corporación judicial demandada se especificó que los testimonios no constituyeron prueba del perjuicio por daño moral reclamado, lo anterior por cuanto no daban cuenta de la existencia de una relación estrecha entre los demandantes con el detenido, que permitiera inferir un perjuicio moral indemnizable, pues, de un lado, Héctor Mario Zapata Zapata, en la audiencia de pruebas se limitó a afirmar que la relación con sus hermanos era buena y que no sabía si aquellos lo frecuentaban en el lugar de reclusión y, de otro, el testigo César Antonio Molina Toro afirmó que «eran una familia unida, normalita» y que su madre era quien lo visitaba en la cárcel. 36.
Por su parte, en cuanto al registro de visitas del establecimiento carcelario, evidenció que, mientras que la víctima estuvo detenida, fue visitado solo en una ocasión por su hermano y en dos oportunidades por su hermana, situación que en nada demuestra la posible aflicción y la preocupación de los demandantes por la privación de la libertad de su familiar. 37.
En este orden de ideas, teniendo en cuenta que, en el caso de las víctimas indirectas, la sentencia de unificación mencionada establece que el parentesco no es una presunción del perjuicio moral y que el juez es quien debe determinar si aquel fue acreditado en cada asunto, se entiende que su interpretación es adecuada al precedente aplicable y que aquella no constituye un defecto fáctico que permita al juez de tutela cuestionar su criterio, máxime si se tiene en cuenta que, aun cuando no se hizo referencia de manera expresa a que los testimonios y el registro de visitas no demostraron una relación estrecha que evidenciara aflicción significativa, lo cierto es que aquellos no tienen la entidad suficiente para modificar el sentido del fallo ordinario. 38.
Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. 39.
Así las cosas, esta Sala observa que la decisión acusada no incurrió en defecto fáctico o desconocimiento del precedente, debido a que fue proferida de conformidad con las normas que regulan la materia y aquella se apoyó en el material probatorio aportado al medio de control de reparación directa cuestionado. 40. En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2025-07792-00 Demandantes: Beatriz Juliana Moncada Vargas y otro 3.
Conclusión 41. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales de Beatriz Juliana Moncada Vargas y Juan José Moncada Vargas, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar la solicitud de desvinculación de la Fiscalía General de la Nación. Segundo. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Beatriz Juliana Moncada Vargas y Juan José Moncada Vargas, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Tercero. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firma Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente JVD/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador