Demandantes: Camilo Rivera Soto y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00187-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C, trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00187-00 (principal) 11001-03-28-000-2022-00217-00 11001-03-28-000-2022-00220-00 11001-03-28-000-2022-00260-00 11001-03-28-000-2022-00298-00 11001-03-28-000-2022-00299-00 Demandantes: Camilo Rivera Soto y otros Demandado: Acto electoral de Miguel Abraham Polo Polo, como representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Comunidades Afrodescendientes – período 2022-2026.
Tema: Pronunciamiento sobre la intervención de terceros. Auto Se resuelve sobre la intervención del señor Said Vergel Ascanio, en el trámite del proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. En el presente caso, los señores Camilo Rivera Soto, Myriam Chamorro Caldera1, Mario Neira Galvis, Idalmy Minota Terán y Luis Ernesto Olave Valencia, formularon el 18, 23 y 24 de agosto, 1º y 15 de septiembre de 2022 respectivamente, demandas de nulidad electoral2 contra el acto electoral del señor Miguel Abraham Polo Polo, como representante a la Cámara por la circunscripción afrodescendiente, periodo 2022-2026, contenido en la Resolución E-3319 del 16 de julio de 2022 y en el formulario E-26 CAM del 18 del mismo mes y año, ambos expedidos por el Consejo Nacional Electoral. 2.
Lo anterior, teniendo en cuenta las siguientes irregularidades: • El demandado fue inscrito sin el lleno de los requisitos, en tanto no perteneció a las instancias de participación de las comunidades negras, como lo son “la consultiva nacional o la consultiva departamental”, según lo 1 Actuando en nombre propio y, en representación de la entidad sin ánimo de lucro Autoridades Tradicionales Indígenas de Colombia – Gobierno Mayor. 2 Medio de control establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011.
Demandantes: Camilo Rivera Soto y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00187-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 dispone el artículo 2.5.1.6.2 del Decreto 1640 de 20223, lo que hace que con el acto electoral cuestionado se haya incurrido en la causal de nulidad contenida en el artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011. • Además, el señor Polo Polo tampoco reunió los requisitos para aspirar a una curul a en la Cámara de Representantes por la circunscripción afrodescendiente, al considerar que si bien se inscribió para el periodo 2022-2026, por el consejo comunitario afro Fernando Ríos Hidalgo (afro), también figuraba como miembro de la comunidad indígena Isla Gallinazo. • Asimismo, incurrió en “doble militancia”, toda vez que estando previamente inscrito y reconocido como indígena, obtuvo el aval y postulación como candidato a la alcaldía de Santiago de Tolú del departamento de Sucre para el periodo 2019-2023, por el Partido Colombia Justa Libres y, además posteriormente se autorreconoció e inscribió como integrante de la minoría afrodescendiente. 1.2.
Trámite relevante 3. Por auto del 28 de marzo de 2023, se dispuso la acumulación de los procesos de la referencia. 4. El 6 de junio de 2023, la magistrada ponente se pronunció sobre las excepciones previas y mixtas, fijó el litigio, decidió sobre la intervención de terceros, decretó pruebas y dispuso el traslado para alegar de conclusión con el fin que la Sala dicte sentencia anticipada. 1.3.
Solicitud de coadyuvancia 5. El 15 de junio de 2023, el señor Said Vergel Ascanio solicitó imprimir celeridad a los procesos que cursan en el Consejo de Estado en donde se debate la legalidad de la elección del señor Miguel Abraham Polo Polo, y declare la nulidad de la designación referida, teniendo en cuenta que el demandado “no pertenece ni ha pertenecido a comunidades afros ni indígena como lo certificamos a través de la personería jurídica, por lo tanto ha USURPADO EL MECANISMO DE PARTICIPACIÓN VIOLANDO LOS TRES PUNTOS DE ESTRICTO Y FIEL CUMPLIMIENTO: 1. pertenecer al censo del respectivo consejo comunitario o ser integrante de la expresión o forma organizativa de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. 2. contar con la certificación de pertenencia étnica. 3. ser o haber integrado alguna de las instituciones de participación de las comunidades negras, afrocolombianas raizales y palenqueras”. 3 Artículo 2.5.1.6.2.
Avales. Quienes aspiren a ejercer derechos étnicos de participación y representación de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto, serán avalados por un Consejo Comunitario o forma o expresión organizativa de comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, debidamente inscrita y actualizada en el Registro Público de instituciones de representativas, y deberá cumplir con los siguientes requisitos: 1.
Pertenecer al censo del respectivo Consejo Comunitario o ser integrante de la expresión o forma organizativa de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. 2. Contar con la certificación de pertenencia étnica. 3. Ser o haber integrado alguna de las instituciones de participación de las comunidades negras, afrocolombianas raizales y palenqueras.
Parágrafo. Los anteriores requisitos se aplicarán sin detrimento de la autonomía de los Consejos Comunitarios, expresiones y formas organizativas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras”. Demandantes: Camilo Rivera Soto y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00187-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 II.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 2.1. Competencia 6. La magistrada sustanciadora es competente para dictar los autos interlocutorios y de trámite que requiera el proceso, según lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con los artículos 175 y 182A del mismo Código. 2.2.
Intervención de terceros 7. Resulta necesario pronunciarse sobre la intervención del señor Said Vergel Ascanio presentada el 15 de junio de 2023, que coadyuvó las pretensiones de las demandas. 8. En el caso en concreto, se debe precisar que, tratándose del medio de control de nulidad electoral, existe norma especial que consagra el término en que cualquier persona puede intervenir como tercero. 9.
Así, de conformidad con el artículo 228 de la Ley 1437 de 2011, se tiene que: “En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como… coadyuvante” y “Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial”. 10. Se subraya, que tanto el impugnador como el tercero interesado dentro del proceso, si bien pueden efectuar todos los actos adjetivos permitidos a la parte a la que ayuda, ello no supone que le asistan oportunidades procesales adicionales, privilegiadas o diferentes a las previstas en la ley. 11.
Teniendo claro el momento procesal en que pueden intervenir los ciudadanos como terceros coadyuvantes o impugnadores, se impone verificar si en este caso fue oportuna la solicitud del señor Said Vergel Ascanio 12. La norma adjetiva especial consagrada en el artículo 228 ídem, un límite temporal final para ser tenido como tercero en el medio de control de nulidad electoral, el cual es, hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial. 13.
Pero, ¿cómo se contabiliza este término cuando el asunto puede ser decidido a través de la figura de la sentencia anticipada, en donde se prescinde de la audiencia inicial, conforme el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el 39 de la Ley 2080 de 20214? 4 Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.
Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia ”. Demandantes: Camilo Rivera Soto y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00187-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 14.
Con el fin de responder el anterior interrogante, es pertinente recordar que la Ley 1437 de 2011 previó la posibilidad de que los terceros pudieran intervenir en el medio de control de nulidad hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial; no obstante, con la Ley 2080 de 2021, se contempló que se podría prescindir de la citada actuación oral, cuando fuera procedente dictar sentencia anticipada. 15.
En ese orden de ideas, cuando se prescinda de la audiencia inicial con el fin de dictar sentencia anticipada, los terceros tendrán la oportunidad intervenir hasta que se encuentre en firme la decisión que así lo disponga. 16. Teniendo como parámetro lo anteriormente establecido, se tiene que la intervención del 15 de junio de 2023 a las 8 y 20 de la p.m., debe ser tenida como extemporánea, dado que se encontraba en firme el auto del 6 de junio de 2023, que prescindió de la señalada audiencia inicial.
Lo anterior, teniendo en cuenta que al momento en que se hizo la manifestación del tercero de comparecer al proceso, se había culminado la primera etapa del proceso, pues la decisión de prescindir de la audiencia inicial que se había adoptado, se encontraba en firme. 17. Para graficar lo anterior, es necesario hacer alusión al siguiente calendario del mes de junio de 2023: Domingo Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado 1 2 3 4 5 6 (Fecha del auto que prescindió de la audiencia inicial) 7 8 9 (fecha de la notificación de la anterior providencia) 10 11 12 (festivo) 13 (ejecutoria) 14 (ejecutoria) 15 (ejecutoria) (5 pm finaliza el horario laboral) 16 (memorial del tercero) 17 18 19 (festivo) 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 18.
Para explicar dicha extemporaneidad, es pertinente señalar lo siguiente: • El auto del 6 de junio de 2023 que, entre otras cosas, prescindió de la audiencia inicial y decidió dictar sentencia anticipada, fue notificado por estado el 9 siguiente, de conformidad con el artículo 2015 de la Ley 1437 de 5 ARTÍCULO 201. NOTIFICACIONES POR ESTADO.
Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar: 1. La identificación del proceso. 2. Los nombres del demandante y el demandado. 3.
La fecha del auto y el cuaderno en que se halla. 4. La fecha del estado y la firma del Secretario. El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. Demandantes: Camilo Rivera Soto y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00187-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2011, en consonancia con el artículo 295 de la Ley 1564 de 20126.
Ello, teniendo en cuenta que no se trata de aquellos que se encuentran enlistados en el artículo 198 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma que consagra las providencias que deberán notificarse de forma personal. • En ese sentido, de acuerdo con el artículo 297 de la Ley 1564 de 2012 aplicable al presente asunto en virtud de la cláusula de remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, el auto del 6 de junio de 2023, se entendió notificado el 9 de junio del mismo mes y año, toda vez que la primera norma mencionada señala que “el estado se fijará en un lugar visible de la Secretaría, al comenzar la primera hora hábil del respectivo día, y se desfijará al finalizar la última hora hábil del mismo”. • Además, dicha decisión, no fue objeto de recursos, aclaración o adición por lo que el término de ejecutoria debía contarse a partir del día hábil siguiente al de la desfijación del respectivo estado. • En ese orden, de conformidad con el artículo 302 de la Ley 1564 de 2011 el término de tres (3) días para su ejecutoria7 comenzó a contabilizarse el 13 y se extendió hasta el 15 de junio de 2023 a las 5:00 p.m. según el horario laboral del Consejo de Estado; no obstante, la intervención del tercero fue allegada hasta las 8:20 p.m. de esta última data. 19.
Teniendo en cuenta el último aspecto, el interrogante que debe resolverse es cuándo se entiende radicada una demanda, memorial, recurso, etc., esto es, si al instante en que se envía el mensaje de datos8 o cuando se recibe. 21. La respuesta al anterior interrogante se encuentra en el artículo 109 del Código General del Proceso, norma de orden público aplicable a las actuaciones que se adelantan ante las autoridades judiciales, que versa sobre el estricto control que deben llevar a cabo los secretarios de los despachos y corporaciones judiciales, de la fecha y hora en que los usuarios de la administración de justicia realizan sus intervenciones, pues de ello depende que se consideren oportunas o 6 Aplicable al presente asunto en virtud de la cláusula de remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 7 Según lo dispone el artículo 302 de la Ley 1564 de 2012, aplicable al presente asunto en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. 8 Definido por el artículo 2 de la Ley 527 de 1999 en los siguientes términos: “La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax”.
Demandantes: Camilo Rivera Soto y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00187-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 extemporáneas sus intervenciones y, por ende, se pueda establecer de manera objetiva y con exactitud si respetaron los plazos legalmente establecidos para presentar la demanda, contestarla, interponer recursos ordinarios y extraordinarios, solicitar su intervención como terceros, nulidades, etc. 22.
De la anterior norma, especial importancia tiene el inciso cuarto que reza: “Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término.” (Énfasis fuera de texto). 23. Como puede apreciarse, la anterior disposición en el marco de la responsabilidad que tienen los secretarios de dejar constancia de la fecha y hora en la que los ciudadanos que acuden a la jurisdicción, les advierte que si los sujetos procesales pretenden acreditar su intervención dentro del plazo legalmente establecido, lo deben hacer a más tardar, antes de que cierre el despacho, el día en que vence el respectivo término; esto es, que para hacer valer su actuación en la fecha en la que se dirigen a la autoridad judicial, deben acudir a ésta durante el tiempo en que se presta el servicio público. 24.
Contrario sensu, la norma de orden público referida, señala que, si se acude a los despachos y corporaciones judiciales el día en que vence un plazo legalmente previsto, después del horario de cierre de los mismos, la intervención respectiva es extemporánea. 25. Ahora bien, en punto al interrogante formulado esta norma en varios apartes es clara en referir que el instante que se tiene en cuenta para establecer cuándo se acudió a la jurisdicción, es el momento en que se recibe el documento correspondiente, lo cual resulta lógico, en la medida en que solo desde esa actuación puede constatarse por los sujetos procesales cuándo se hizo ejercicio efectivo de los derechos de acceso a la administración de justicia y de defensa. 26.
Para ilustrar lo anterior, se destacan los siguientes apartes de la referida norma: “ARTÍCULO 109. PRESENTACIÓN Y TRÁMITE DE MEMORIALES E INCORPORACIÓN DE ESCRITOS Y COMUNICACIONES. El secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectivo; los ingresará inmediatamente al despacho solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que este transcurra en relación con todas las partes.
Los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo. Las autoridades judiciales llevarán un estricto control y relación de los mensajes recibidos que incluya la fecha y hora de recepción. También mantendrán el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos.
Demandantes: Camilo Rivera Soto y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00187-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término.
PARÁGRAFO. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará la forma de presentar memoriales en centros administrativos, de apoyo, secretarías conjuntas, centros de radicación o similares, con destino a un determinado despacho judicial. En esos casos, la presentación se entenderá realizada el día en que fue radicado el memorial en alguna de estas dependencias.” (se destaca) 27.
De lo consagrado en el artículo 109 del CGP, se desprende una clara advertencia para que los sujetos procesales adopten las medidas pertinentes para evitar inconvenientes con la presentación oportuna de los distintos documentos, que adelanten las gestiones pertinentes para que sus peticiones se registren antes de la finalización del horario laboral, so pena que se entiendan radicadas al día hábil siguiente, lo que implica en la medida de lo posible, evitar acudir en el extremo del vencimiento del plazo y/o prever las circunstancias y/o obstáculos que podrían presentarse para ejercer el derecho de acceso a la administración de justicia dentro del término concedido. 28.
A luz de las anteriores consideraciones y teniendo en cuenta que el horario laboral del Consejo de Estado según el artículo 79 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019, se comprende de “lunes a viernes, de 8:00 a. m. a 1:00 p. m. y de 2:00 p. m. a 5:00 p. m”, el mensaje de datos del tercero, fue enviado tres (3) horas y veinte (20) minutos después de éste, aunque no se especificó el recibido del mismo, se presume su recepción en los minutos u horas subsiguientes, por lo que no puede entenderse presentado el día en que fue enviado, sino al día hábil siguiente (16 de junio de 2023), lo que implica concluir que su solicitud se intentó extemporáneamente, en consideración a que el plazo concedido feneció el 15 de junio de 2023. 29.
Sobre el particular vale la pena resaltar, que en la misma línea argumentativa la Sección Quinta del Consejo de Estado ha concluido que demandas9, escritos de subsanación10, recursos11, peticiones probatorias12, entre otros, fueron extemporáneos, en tanto se remitieron después de la jornada laboral del último día del plazo concedido.
Además, ha explicado que el respeto de los términos y condiciones establecidos por el legislador para acudir a la jurisdicción y actuar dentro de la misma, constituye una forma de materializar el derecho al debido proceso, motivo por el cual su exigibilidad no es un asunto meramente formal, por 9 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 30 de junio 2022, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2022- 00111-00.
Consejo de Estado, Sección Quinta, auto 12 de diciembre de 2022, M.P. Rocío Araujo Oñate, Rad. 11001-03-28- 000-2022-00181-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 19 de enero de 2023, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, Rad. 25000-23-41-000-2022-00763-01. 10 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 15 de julio de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2020- 00050. 11 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 10 de agosto de 2022, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03- 28-000-2022-00102-00.
Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 26 de julio de 2022, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2022-00102-00. 12 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 23 de agosto de 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 47001-23- 33-000-2020-00088-01 (2020-00087-00). Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 13 de junio de 2023, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-28-000-2023-00015-00.
Demandantes: Camilo Rivera Soto y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00187-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 el contrario, tiene incidencia en la garantía de la igualdad, la seguridad jurídica y la pretensión de administrar justicia de manera eficaz y eficiente13. 30.
Así también lo ha reconocido la Corte Constitucional al analizar la validez de normas que establecen condiciones de tiempo y forma para acceder e intervenir ante las autoridades judiciales, inclusive, señalando que éstas materializan la prevalencia del derecho sustancial, pues pretenden superar las situaciones que impiden que las controversias judiciales se resuelvan sin dilaciones.
Sobre el particular resultan ilustrativas las siguientes consideraciones de la sentencia C-102 de 2002: “La consagración de términos perentorios y, en mayor medida, su estricta aplicación por parte del juez y los auxiliares de justicia -lo cual se traduce, entre otros, en el deber de rechazar las demandas presentadas en forma extemporánea-, en nada contradice la Carta Política.
Por el contrario, busca hacer efectivos los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso, así como los principios de celeridad, eficacia, seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades propias de cada proceso, en la medida en que asegura que éste se adelante sin dilaciones injustificadas, como lo ordena el artículo 29 de la Carta Política, en armonía con el 228 ibídem, que establece que los términos deben ser observados con diligencia, tanto por los funcionarios judiciales como por las partes involucradas.
En este sentido, la indeterminación de los términos para adelantar las actuaciones procesales o el incumplimiento de éstos por las autoridades judiciales, “puede configurar una denegación de justicia o una dilación indebida e injustificada del proceso, ambas proscritas por el Constituyente."14 De igual forma, el cumplimiento de los términos desarrolla el principio de seguridad jurídica que debe gobernar los procesos y actuaciones judiciales pues, si bien todas las personas tienen derecho a acceder a la administración de justicia, ellas están sujetas a una serie de cargas procesales, entre las cuales se resalta la de presentar las demandas y demás actuaciones dentro de la oportunidad legal, es decir, acatando los términos fijados por el legislador.
(…) Respecto de la justificación de la carga procesal en comento, esto es, la de interponer la demanda en tiempo, son pertinentes las palabras de Couture, cuando afirma: “actuar en justicia constituye una solución de libertad y de responsabilidad. El derecho actúa siempre buscando el equilibrio de la conducta humana. Junto a una posibilidad, pone una limitación; junto a la libertad, que es un poder, aparece la responsabilidad, que es una forma de deber.
Poder y deber buscan así su necesario equilibrio.”15 Si el interesado tiene la facultad de demandar, también tiene el deber de interponer la demanda en tiempo, pues de lo contrario su negligencia en ejercerla puede acarrear la pérdida del derecho por caducidad o prescripción. Por esta razón, la Corte encuentra dicha carga procesal plenamente razonable y necesaria para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica en el proceso.
(…) En síntesis, los términos procesales deben cumplirse diligente y celosamente por parte de quienes acceden a la administración de justicia, así como corresponde a los jueces y los auxiliares de la justicia velar por su cumplimiento, por cuanto es una carga procesal en cabeza de los primeros que busca garantizar la seguridad y certeza jurídicas, el debido proceso, el 13 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto 12 de diciembre de 2022, M.P. Rocío Araujo Oñate, Rad. 11001-03-28-000- 2022-00181-00. 14 Sentencia C-416/94, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 15 COUTURE, Eduardo J. Introducción al Estudio del Proceso Civil.
Ediciones Depalma, Buenos Aires. 1988 Pg. 24. Demandantes: Camilo Rivera Soto y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00187-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 principio de celeridad y la eficacia del derecho sustantivo. Así mismo, busca hacer efectivo el principio de igualdad procesal (…)”16 (Destacado fuera de texto). 2.6.
Conclusión 20. En atención a lo anterior, se rechazará por extemporánea la solicitud de intervención efectuada por el señor Said Vergel Ascanio en memorial del 15 de junio de 2023 a las 8:20 p.m.; por cuanto el término para intervenir venció ese día, a las 5:00 p.m. Por todo lo anteriormente expuesto se RESUELVE:
PRIMERO.: RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEA la intervención del señor Said Vergel Ascanio, identificado con cédula de ciudadanía 13.507.260 de Cúcuta.
SEGUNDO. Ejecutoriado este auto y vencido el término para alegar de conclusión, deberá volver el expediente al despacho para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 182A del CPACA, por las razones expuestas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081. 16 Corte Constitucional, sentencia C-012 del 23 de enero de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería.