Radicado: 11001-03-15-000-2022-05772-00 Actor: Juan Camilo García Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05772-00 Demandante: JUAN CAMILO GARCÍA SÁNCHEZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “C” Y EL JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se declara la caducidad. Defecto procedimental absoluto y por exceso ritual manifiesto, y violación directa de la Constitución. Presupuesto de relevancia constitucional cuando se emplea como instancia adicional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Juan Camilo García Sánchez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá, a través de apoderado judicial, con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, intimidad personal, buen nombre, honra, habeas data, trabajo y seguridad social, los cuales consideró vulnerados con las decisiones de 29 de junio de 2022 y 24 de mayo de 2021, respectivamente, en las que se declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el objeto de que se declarara la nulidad del acto administrativo que dispuso su retiro por llamamiento a calificar servicios y se ordenara el reintegro.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El actor relató que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó al Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el objeto de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 1476 de 2020 que dispuso el retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios, y a título de restablecimiento del derecho que se ordenara el reintegro en el grado de teniente coronel teniendo en cuenta que faltaban pocos días para su ascenso a ese grado.
Afirmó que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá, que por auto de 24 de mayo de 2021, previo a resolver sobre la admisión de la demanda, solicitó a la entidad demandada remitir la constancia de notificación del acto administrativo Radicado: 11001-03-15-000-2022-05772-00 Actor: Juan Camilo García Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 demandado.
Agregó que por auto de 6 de julio de 2021, el precitado despacho judicial rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control, toda vez que el plazo para presentarla había vencido el 12 de mayo de 2022 y la misma se radicó el 14 de ese mes y año. Adujo que, frente a la anterior decisión, presentó recurso de apelación en el que manifestó su desacuerdo porque para calcular la caducidad se estaba teniendo como referente la fecha en que se envió por correo electrónico la comunicación al demandante del acto administrativo que dispuso su retiro, cuando lo correcto era tener en cuenta la fecha en que se notificó personalmente en las instalaciones del Ministerio de Defensa Nacional, esto es, el 26 de mayo de 2020, por lo que, a su juicio, el plazo para presentar la demanda vencía el 16 de mayo de 2022.
Por último, afirmó que por auto de 29 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, confirmó la providencia recurrida, empero, consideró que el termino para presentar la demanda vencía el 15 de marzo de 2021, por lo que la demanda radicada el 14 de mayo de esa anualidad no fue oportuna y había operado el fenómeno jurídico de la caducidad. 2.
Fundamentos de la acción El actor promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, intimidad personal, buen nombre, honra, habeas data, trabajo y seguridad social, los cuales consideró vulnerados con las decisiones de 29 de junio de 2022 y 24 de mayo de 2021, respectivamente, en las que se declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el objeto de que se anulara el acto administrativo que dispuso el retiro por llamamiento a calificar servicios y se ordenara su reintegro.
Comenzó por referirse al cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, respecto de los cuales sostuvo que (i) el asunto tiene relevancia constitucional porque involucra la protección del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia ya que la decisión cuestionada impide que se tramite el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, (ii) se agotaron los mecanismos de defensa judicial para controvertir la decisión (subsidiariedad), (iii) han transcurrido cuatro meses desde la notificación de la providencia de segunda instancia (inmediatez), (iv) se identificaron los hechos que originaron la vulneración ius fundamental alegada, y (v) no se trata de tutela contra tutela.
En ese orden, alegó la configuración de los siguientes defectos: • Defecto procedimental absoluto. Afirmó que las autoridades judiciales accionadas desconocieron “que las notificaciones electrónicas realizadas en días no hábiles transgreden lo expresamente establecido en la Ley 4 de 1913 y sus normas concordantes y complementarias”, y que en virtud del artículo 72 de la Ley 1437 de 2011 la notificación de una decisión administrativa sin el cumplimiento de los requisitos legales no produce efectos. • Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
Refirió que al aplicar el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 se desconoce la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y el principio de justicia material. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05772-00 Actor: Juan Camilo García Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 • Violación directa de la Constitución. Al respecto, en términos generales, señaló que las autoridades judiciales “desconocieron postulados constitucionales con sus decisiones” y los derechos fundamentales del accionante.
Explicó que las autoridades judiciales accionadas efectuaron un conteo incorrecto del término de la caducidad en tanto tuvieron como referente la fecha que la institución demandada comunicó por correo electrónico el acto administrativo que dispuso su retiro, esto es, el 23 de mayo de 2020 (sábado), lo que constituye un error porque nunca autorizó expresamente a la entidad para emplear este medio electrónico para efectos de notificarle actos administrativos.
De acuerdo con ello, aseveró que la fecha que debe tomarse como referente es el 26 de mayo de 2020, momento en que se notificó de manera personal del acto administrativo demandado. A partir de lo anterior, aseveró que al contabilizar la caducidad a partir del 26 de mayo de 2020, debe tenerse en cuenta que la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 21 de septiembre de 2020 y que la Procuraduría General de la Nación expidió constancia de conciliación fallida el 2 de febrero de 2021.
Así las cosas, afirmó que el 14 de mayo de 2021 cuando radicó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho habían transcurrido “61 días hábiles” desde que se notificó el acto administrativo, “razón por la cual el término de caducidad no se encontraba vencido toda vez que faltaban 2 días”, es decir, según su criterio el plazo vencía el 16 de mayo de 2022. 3.
Pretensiones El accionante formuló las siguientes: “PRIMERA: Se revoque el auto proferido por el Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, calendado el día 6 de julio de 2021, mediante el cual se rechazó la demanda instaurada a nombre del señor Juan Camilo García Sánchez, y en su lugar se ordene la admisión del trámite procesal incoado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
SEGUNDA: Se revoque el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante el cual se desató el recurso de apelación presentado en contra del auto proferido por el citado despacho judicial, y en su lugar se ordene dejar sin efecto jurídico estas sendas providencias judiciales, por ser violatorias de derechos fundamentales del accionante, conforme se sustentó en el capítulo de los derechos cuya protección se demanda”. 4.
Pruebas relevantes Obra copia digitalizada del expediente con radicado No. 11001-33-35-025-2021- 00135-01, correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Juan Camilo García Sánchez contra el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional. 5. Trámite procesal Por auto de 2 de noviembre de 2022, el despacho de la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas y así como al Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, como tercero interesado en el resultado del proceso.
Asimismo, dispuso oficiar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y al Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Radicado: 11001-03-15-000-2022-05772-00 Actor: Juan Camilo García Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Bogotá, en el evento que el expediente hubiese sido devuelto, para que allegara copia digitalizada del proceso No. 11001-33-35-025-2021-00135-01, demandante: Juan Camilo García Sánchez La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 116819, 116821, 116823, 116826, 116828, 116830 de 8 de noviembre de 2022 1, con el fin de notificar a las partes. 6.
Oposición 6.1. Respuesta del Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá El titular del despacho judicial pidió que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor. Señaló que la caducidad es un presupuesto procesal que de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 del Código General del Proceso, es de orden público.
Explicó que la jurisprudencia lo ha definido como “la sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial como consecuencia del uso de las acciones judiciales y los medios de control por fuera del plazo que la ley establece para ello. Además, es un presupuesto ligado al principio de seguridad jurídica, encaminado a eliminar la incertidumbre que representa la eventual revocatoria de los actos de la administración en cualquier tiempo.
A su vez, esta situación define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio, pues, de no hacerlo, se pierde la oportunidad para acudir ante la administración de justicia 2”. Manifestó que el análisis del presupuesto de la caducidad se analizó en debida forma. Ello, por cuanto el actor se notificó del acto administrativo de retiro el 23 de mayo de 2020 y, por lo tanto, teniendo en cuenta la suspensión de términos judiciales por la pandemia del COVID-19 entre 16 de marzo y el 1 de julio de 2020, y la interrupción por la solicitud de conciliación el 21 de septiembre de 2020, trámite que se declaró fallido el 2 de febrero de 2021, el término para presentar la demanda vencía el 12 de mayo de 2021, sin embargo, la misma fue radicada el 14 de ese mes y año. 6.2.
El Tribunal accionado y la entidad vinculada como tercera con interés, guardaron silencio pese a que fueron debidamente notificados en debida forma del auto admisorio de la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 1 La parte accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: henry_buitrago@hotmail.com, scs02sb03tadmincdm@notificacionesrj.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, ceoju@buzonejercito.mil.co; sac@buzonejercito.mil.co, admin25bt@cendoj.ramajudicial.gov.co; jadmin25bta@notificacionesrj.gov.co, notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co; usuarios@mindefensa.gov.co 2 Sentencia C-652 de 1997.
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05772-00 Actor: Juan Camilo García Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, intimidad personal, buen nombre, honra, habeas data, trabajo y seguridad social con las decisiones de 29 de junio de 2022 y 24 de mayo de 2021, respectivamente, en las que se declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el objeto de que se declarara la nulidad del acto administrativo que dispuso su retiro por llamamiento a calificar servicios y se ordenara el reintegro a la institución en el grado de teniente coronel.
De manera previa, en tanto se trata de un requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se observa similitud entre los argumentos de la solicitud y la demanda ordinaria, la Sala verificará si la discusión propuesta cumple con el de relevancia constitucional, y de verificar el cumplimiento de los restantes presupuestos abordar el estudio de fondo. 3.
El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones3.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20054, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional5.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. 3 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.
Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 5 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012- 02201-01. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05772-00 Actor: Juan Camilo García Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Esta Sala6, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.
Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.
Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. El actor promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, intimidad personal, buen nombre, honra, habeas data, trabajo y seguridad social, los cuales consideró vulnerados con las decisiones de 29 de junio de 2022 y 24 de mayo de 2021, 6 Expediente 2020-05131-00, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05772-00 Actor: Juan Camilo García Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 respectivamente, en las que se declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el objeto de que se anulara el acto administrativo que dispuso su retiro por llamamiento a calificar servicios y se ordenara el reintegro al grado de teniente coronel, teniendo en cuenta que faltaban pocos días para su ascenso a ese grado.
Consideró que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto procedimental absoluto, por exceso ritual manifiesto y violación directa de la Constitución, en tanto efectuaron el análisis del presupuesto de la caducidad de forma incorrecta. Ello porque, a su juicio, tuvieron como fecha en que se notificó el acto administrativo demandado el 23 de mayo de 2020, la cual corresponde a la comunicación por correo electrónico, sin embargo, aseveró que constituye un error tomar como referente ese momento porque él no autorizó que se notificara por correo electrónico estas decisiones administrativas y, además, no era día hábil puesto que era sábado.
Al respecto, precisó que la fecha correcta para calcular la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el 26 de mayo de 2020, esto es, cuando el demandante se notificó personalmente del acto administrativo de retiro. De acuerdo con ello, teniendo en cuenta la suspensión de los términos judiciales y la interrupción de la caducidad por el trámite de la conciliación extrajudicial, el plazo para presentar la demanda vencía 16 de mayo de 2022, por lo tanto el 14 de ese mes y año cuando se radicó la misma, estaba dentro de la oportunidad procesal correspondiente. 4.2.
En el caso bajo examen, la Sala constata que no se cumple el presupuesto de relevancia constitucional, toda vez que el actor pretende dar continuidad a la misma discusión de naturaleza legal y procesal que fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, al resolver el recurso de apelación presentado por el actor contra la providencia de 24 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá, bajo los mismos argumentos expresados en la acción de tutela.
En efecto, se observa que el actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el objeto de que se declarara la nulidad parcial de la Resolución No. 1476 de 22 de mayo de 2020, por medio de la cual se dispuso el retiro del servicio activo del accionante, quien para entonces tenía el grado de mayor, y otros oficiales del Ejército Nacional, y que a título de restablecimiento del derecho se ordenara el reintegro al grado de teniente coronel toda vez que fue retirado cuando faltaban tres días para ascender a ese grado.
En primera instancia, el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá, por auto de 24 de mayo de 2021, previo a decidir sobre la admisión de la demanda, requirió a la entidad demandada para que remitiera constancia de notificación, comunicación o ejecución del acto administrativo demandado. Como respuesta a ese requerimiento, el Oficial del Área Administrativa Dirección de Personal remitió la comunicación enviada al correo electrónico del demandante sobre la Resolución No. 1476 de 22 de mayo de 2020, por medio de la cual se dispuso el retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios, como se muestra en las siguientes imágenes: Radicado: 11001-03-15-000-2022-05772-00 Actor: Juan Camilo García Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En ese marco, por auto de 6 de julio de 2021, el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá rechazó la demanda al considerar que había operado la caducidad de la acción. Para tal efecto, señaló que de acuerdo con los documentos remitidos por la entidad demandada se evidenció que la notificación del acto administrativo demandado se surtió el 23 de mayo de 2020, por lo que, señaló, debe tenerse en cuenta la suspensión de los términos judiciales por la pandemia del COVID-19 (Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020) entre el 16 de marzo y 30 de junio de 2020, por lo que aseveró que cuando se radicó la solicitud de conciliación extrajudicial restaban 65 días calendario para que se venciera el término de cuatro meses previsto para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Así las cosas, afirmó que la Procuraduría General de la Nación declaró fallida la etapa conciliatoria el 2 de febrero de 2021, y de acuerdo con ello, el plazo para presentar la demanda venció el 12 de mayo de 2021, sin embargo, la demanda fue presentada el 14 de ese mismo mes y año. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05772-00 Actor: Juan Camilo García Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Inconforme con esa decisión el actor presentó recurso de apelación. Señaló que el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011 establece que la notificación por medios electrónicos de actos administrativos resulta válida solo cuando el administrado hubiere aceptado este medio de comunicación de forma expresa y que se certifique el acuse de recibido del mensaje electrónico para establecer la fecha y hora en que se tuvo acceso al acto administrativo, lo que no ocurrió en el caso analizado por lo que la notificación que se intentó el 23 de mayo de 2020 fue irregular, a lo que agregó que ese día era sábado, el 24 (domingo) y el 25 (lunes) fue festivo, razón por la cual no podían incluirse en el conteo del término de caducidad pues en virtud de lo establecido en la Ley 4 de 1913, en esos casos solo se pueden tener en cuenta días hábiles.
En ese orden, adujo que debe tenerse como fecha de notificación del acto administrativo demandado el 26 de mayo de 2020, cuando se efectuó la notificación personal “que era el día siguiente hábil al recibo de la notificación electrónica enviada a su correo electrónico” lo cual, adujo, quedó registrado en el libro de presentaciones ante el departamento de personal del Ministerio de Defensa Nacional.
Por auto de 29 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, confirmó la decisión recurrida. Para efectos de fundamentar esa decisión, advirtió que el juez de primera instancia efectuó de forma incorrecta el conteo de la caducidad porque el plazo para presentar la demanda venció el 15 de marzo de 2021 y no el 12 de mayo de 2021, como lo consideró en la providencia recurrida, lo anterior conforme al siguiente análisis: • Adujo que el acto administrativo demandado, esto es, la Resolución No. 1476 de 22 de mayo de 2020 se notificó al correo electrónico personal e institucional del señor Juan Camilo García Sánchez el 23 de mayo de 2020, por lo que el plazo de cuatro meses establecido en el literal d, numeral 2, artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho comenzó a correr desde el día siguiente (24 de mayo de 2020). • Por Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura levantó la suspensión de los términos judiciales a partir del 1 de julio de 2020, por lo que los cuatro meses se cumplían el 1 de noviembre de 2020. • Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la solicitud de conciliación se radicó el 21 de septiembre de 2020 interrumpiendo el término de caducidad, pero la misma fue declarada fallida el 2 de febrero de 2021, es decir, sobrepasando el término de tres meses de que trata el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009, “por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2008, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001”.
No obstante, explicó que dicho término de tres meses fue ampliado a cinco meses por el artículo 9 del Decreto Legislativo 491 de 2020 7. 7 ARTÍCULO
9. CONCILIACIONES NO PRESENCIALES ANTE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. <Emergencia vigente hasta el 30 de junio de 2022. Resolución MINSALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL 385 de 2020> (…) Modifíquese el plazo contenido en los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001 para el trámite de las conciliaciones extrajudiciales en materia civil, de familia, comercial y de lo contencioso administrativo a cargo de la Procuraduría General de la Nación, el cual será de cinco (5) meses.
Presentada copia de la solicitud de convocatoria de conciliación extrajudicial en asuntos contencioso administrativos ante la entidad convocada, el Comité de Conciliación contará con treinta (30) a partir de su recibo para tomar la correspondiente decisión. Los términos previstos en Radicado: 11001-03-15-000-2022-05772-00 Actor: Juan Camilo García Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 • Entonces, de acuerdo con lo anterior, el Tribunal accionado consideró que ocurrió primero la constancia que declaró fallida la conciliación el 2 de febrero de 2021, por lo que los términos de caducidad se reanudaron a partir de ese día. En ese punto, explicó que a la fecha de interrupción de la caducidad por la solicitud de conciliación extrajudicial -21 de septiembre de 2020-, faltaba un mes y diez días para completarse ese plazo de cuatro meses, por lo que vencía el 15 de marzo de 2021 y la demanda la presentó el 14 de mayo de 2021.
En ese sentido, expresó lo siguiente: “Así las cosas, el demandante tenía hasta el lunes 15 de marzo de 2021 para presentar la demanda, pues contaba con 40 días para acudir ante esa jurisdicción, lo cual no realizó sino hasta el 14 de mayo de 2021, encontrándose ya caducado el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Cabe señalar que la Sala no entiende la manera como el A quo contabilizó los términos para declarar la caducidad del presente medio de control, sin embargo, debido al término tan extenso por el cual se dejó pasar la presentación de la demanda, es del caso confirmar el auto de fecha 6 de julio de 2021, proferido por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que rechazó la demanda por caducidad y dio por terminado el proceso pero por las razones anteriormente expuestas”.
Al respecto, la Sala observa que en la acción de tutela el actor considera que el análisis que efectuaron las autoridades judiciales demandadas sobre el presupuesto de la caducidad es erróneo y vulnera los derechos fundamentales invocados, principalmente, porque tienen como fecha de notificación del acto administrativo demandado el 23 de mayo de 2020, cuando se envió la comunicación por correo electrónico al demandante y no 26 de mayo de 2020, cuando aquél se notificó personalmente que, a su juicio, sería lo correcto teniendo en cuenta que no había autorizado expresamente que se notificaran decisiones administrativas a través de su correo electrónico.
Estos argumentos, como se evidenció en precedencia son los mismos a los expuestos en el recurso de apelación. En efecto, en el escrito de tutela, el actor realiza un conteo del término de caducidad de cuatro meses (en días hábiles) y concluye que el plazo para presentar la demanda vencía el 16 de mayo de 2022, por lo que asevera que la presentada el 14 de ese mes y año fue oportuna.
De esta manera, insiste en que el error por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, es la fecha que se toma como referente para calcular la caducidad, esto es, la notificación del acto administrativo demandado que fue el fundamento expuesto en el recurso de apelación, lo que se reitera, fue resuelto en el trámite de segunda instancia, en donde se calculó la inmediatez desde que se reanudaron los términos judiciales -1° de julio de 2020-, teniendo en cuenta que cuando se notificó el acto administrativo demandado estaban suspendidos por la pandemia del COVID-19.
Ahora bien, el actor consideró que se cumple el presupuesto de relevancia constitucional porque persigue la protección de derechos fundamentales al debido proceso, defensa, intimidad personal, buen nombre, honra, habeas data, trabajo y seguridad social, no obstante, esto no es un argumento suficiente para habilitar la intervención del juez de tutela en un asunto ya definido por el juez natural de la controversia, en virtud del carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo. el inciso anterior serán aplicables también a las solicitudes de convocatoria de conciliación extrajudicial radicadas con antelación a la vigencia del presente decreto y que aún se encuentren en trámite al momento de la expedición del mismo (…)”.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05772-00 Actor: Juan Camilo García Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Sobre ese particular, la Corte Constitucional en la sentencia SU-128 de 20218, reiteró que el requisito de la relevancia constitucional tiene como propósito “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces ordinarios y, por tanto, evitar que la tutela sea utilizada para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio la tutela a cuestiones que afecten los derechos fundamentales y (iii) evitar que la tutela se convierta en una tercera instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”. Del mismo modo, hizo énfasis en que no resulta suficiente que la parte actora alegue la violación del derecho fundamental al debido proceso para que el juez de tutela pueda acreditar el cumplimiento de este presupuesto.
En ese sentido, se apoyó en la sentencia SU-573 de 2019 para indicar que “la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”.
En razón a lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Juan Camilo García Sánchez por no cumplirse el presupuesto de la relevancia constitucional, en tanto acude a este mecanismo para continuar el debate de naturaleza legal concluido en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor Juan Camilo García Sánchez, quien actúa por conducto de apoderado judicial, por las razones aquí expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO 8 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05772-00 Actor: Juan Camilo García Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA